TA CUN - 11001333603320190007901-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320190007901-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-033-2019-0007901
Actor: Lilia Yaneth Asprilla Chala y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Instancia: Segunda Asunto: Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública. Armas de dotación oficial.
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2752-06-23
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 26 de marzo de 2019 los señores Lilia Yaneth Asprilla Chala, Ferni Yanehri Moya Asprilla, Eliserio Martínez García, Yineth Suleidy Martínez Rivas y Cristian Manuel
2.1. Pretensiones
El 26 de marzo de 2019 los señores Lilia Yaneth Asprilla Chala, Ferni Yanehri Moya Asprilla, Eliserio Martínez García, Yineth Suleidy Martínez Rivas y Cristian Manuel Asprilla Chala , por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pa ra que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios generados con ocasión de la muerte de la joven Cristy Johana Martínez Asprilla , en hechos acaecidos el 2 deRadicado: 11001-33-36-033-2019-0007901
Demandante: Lilia Yaneth Asprilla Chala y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
2 diciembre de 2018 luego de ser impactada con un arma de fuego de dotación oficial por parte de funcionarios de la Policía Nacional adscritos al CAI del Barrio Lucero , de la Localidad de Ciudad Bolívar.
Con ocasión de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los demandantes, así:
Demandante Parentesco con el señor Cristy Johana Martínez Asprilla Perjuicios morales Lilia Yaneth Asprilla Chala Madre de la víctima 100 SMLMV Eliserio Martínez García Padre de la víctima 100 SMLMV Ferni Yanehri Moya Asprilla Hermana de la víctima 50 SMLMV Yineth Suleidy Martínez Rivas Hermana de la víctima 50 SMLMV Cristian Manuel Asprilla Chala Hermano de la víctima 50 SMLMV
Ferni Yanehri Moya Asprilla Hermana de la víctima 50 SMLMV Yineth Suleidy Martínez Rivas Hermana de la víctima 50 SMLMV Cristian Manuel Asprilla Chala Hermano de la víctima 50 SMLMV
Como perjuicios materiales, solicita el pago de 350 salarios mínimos mensuales vigentes.
Como lucro cesante consolidado, tasa en favor de los señores Lilia Yaneth Asprilla Chala y Eliserio Martínez García la suma de $13.539.225 para cada uno de ellos. Y como lucro cesante futuro solicita el pago de la suma de $32.319.626 para cada uno de los demandantes ya mencionados.
En calidad de daño material emergente, solicitan el pago de $7.812.400 correspondientes a los gastos funerarios de la menor Cristy Johana Martínez Asprilla.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
-. El 2 de diciembre de 2018 siendo aproximadamente las 8 de la mañana, luego de haber salido de una fiesta en una vivienda en el Barrio San Joaquín, se presentaron unos disiparos en los que resultó herida la joven Cristy Johana Martínez Asprill a. Relata la d emanda que los disparos fueron realizados por policías que se encontraban en el lugar.
-. La víctima fue trasladada en una motocicleta de la Policía Nacional al Hospital Meissen II Nivel donde posteriormente falleció.
-. En el Libro de minuta del CAI de Lucero de la Localidad de Ciudad Bolívar, consta que los policiales que conocieron el caso de una riña, atendieron el insuceso
Meissen II Nivel donde posteriormente falleció.
-. En el Libro de minuta del CAI de Lucero de la Localidad de Ciudad Bolívar, consta que los policiales que conocieron el caso de una riña, atendieron el insuceso dotados con armas de fuego, quienes violando el protocolo de manejo de arma deRadicado: 11001-33-36-033-2019-0007901
Demandante: Lilia Yaneth Asprilla Chala y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
3 fuego dispararon en forma irresponsable provocando la muerte de la señorita Cristy Johana Martínez Asprilla.
2.3. De los Argumentos de la Parte Actora
Sostuvo que la Policía Nacional es responsable de los perjuicios generados a los accionantes, pues se configura la falla del servicio consistente en que los miembros de la Policía Nacional causaron un daño ejerciendo una actividad peligrosa por manipulación de armas de fuego y por falta de previsibilidad de lo previsible.
Denota la falla en el servicio por ejecución extrajudicial con arma de fuego de dotación oficial en un procedimiento de asonada en el Barrio el Divino Niño de Bogotá por parte de funcionarios de la Policía Nacional en servicio activo.
Refiere la demanda que no se siguieron los protocolos internacionales adoptados por el Estado Colombiano, los cuales deben garantizar un control estricto de todos los funcionarios resp onsables de la captura, detención, el arresto, el control de asonadas, y de todos los funcionarios autorizados por la ley para usar la fuerza y las armas de fuego.
Considera además que la falla en el servicio se constituye en virtud de la conducta
asonadas, y de todos los funcionarios autorizados por la ley para usar la fuerza y las armas de fuego.
Considera además que la falla en el servicio se constituye en virtud de la conducta “dolosa, premeditada e indisciplinada llevada a cabo por los policiales adscritos a la Policía Nacional en razón de sus actividades propias como servidor público …”, al lesionar con la pistola, elemento de uso netamente oficial, la humanidad de Cristy Johana Martínez Asprilla, sin que existiera causal que justificara su proceder.
En ese sentido, resume que las pruebas aportadas al expediente permiten determinar que conforme al modus operandi , se trató de un caso de ejecución extrajudicial y por esa razón el responsable y participe del ilícito buscó encubrir los hechos.
2.4. De la contestación de la demanda
Notificado en debida forma de la demanda, la Policía Nacional aportó contestación, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y para ello esgrimió los siguientes argumentos:
Inicia por precisar que las manifestaciones hechas en la demanda no se encuentran sustentadas en medios p robatorios. Si bien los funcionarios de la Policía se encontraban en dicho lugar, a la fecha de los hechos estaban cumpliendo con su deber legal de cierre de establecimientos.
Refiere la entidad que a la salida de más de 300 personas de los establecimientos se escucharon unos disparos, por lo que el cuadrante reacciona dirigiéndose al lugar donde se escucharon los mismos. Cuando llegan al lugar , observan a una menorRadicado: 11001-33-36-033-2019-0007901
Demandante: Lilia Yaneth Asprilla Chala y Otros
donde se escucharon los mismos. Cuando llegan al lugar , observan a una menorRadicado: 11001-33-36-033-2019-0007901
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4 tirada en el piso, por lo que el cuadrante la lleva hacia el primer centro médico asistencial con el fin de salvaguardar su vida.
Consistente con lo relatado, los uniformados que atendieron el caso no tiene n ninguna investigación disciplinaria ni penal por esos hechos.
En ese sentido, lo informado en la demanda son argumentos alejados de la realidad, en los que se omite el procedimiento real que originó la muerte de la menor Martínez Asprilla, lo cual carece de toda credibilidad y sustento probatorio. S olicita por lo tanto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 27 de enero de 2022, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Precisó el A-quo que se tiene por probado que en virtud de la riña que se presentó el 2 de diciembre de 2018 en el barrio Divino Niño, la presencia de un cuadrante de policía, y el eventual cruce de disparos que se presentó en el lugar de los hechos, se vio comprometida la vida de la joven CRISTY JOHANNA MARTINEZ, al recibir un impacto de bala en su integridad; no obstante lo anterior, existe divergencia sobre
se vio comprometida la vida de la joven CRISTY JOHANNA MARTINEZ, al recibir un impacto de bala en su integridad; no obstante lo anterior, existe divergencia sobre la forma de muerte de la joven CRISTY JOHANNA MARTINEZ, esto es, si fue por el disparo que propinaron los involucrados en la riña o, en su lugar, fue el propinado por agentes de policía, y que atribuye la parte actora corresponde a una ejecución extrajudicial por tratarse de un disparo con arma de dotación oficial.
Valoradas las pruebas aportadas al expediente, el A -quo determina que no se encuentra siquiera sumariamente acreditado que la acción en el presente caso fuera realizada por agentes del Estado, o que en su defecto se acreditara, la situación de indefensión o de inferioridad de la joven Cristy Johana Mar tínez Asprilla, o que su fallecimiento haya sido causado de manera deliberada e injustificada.
Agrega que los elementos relevantes al proceso que refiere el informe ejecutivo – FPJ-3-, no fueron aportados al proceso, tales como: (i) entrevistas realizadas a los testigos presenciales y policiales involucrados en los hechos; (ii) libro de minutas de los guardias de seguridad donde figuran las anotaciones de las horas de ingreso de la hoy occisa; (iii) grabación de un video celular que contenía info rmación útil a los hechos.
En ese orden, aunque afirmó la parte demandante que los daños que reclama fueron causados por miembros de la Policía Nacional, no obra en el plenario prueba alguna que permita concluir que ello efectivamente fue así, siendo insu ficiente por sí solo, la referencia del informe ejecutivo –FPJ-3para acreditar dicha situación,
fueron causados por miembros de la Policía Nacional, no obra en el plenario prueba alguna que permita concluir que ello efectivamente fue así, siendo insu ficiente por sí solo, la referencia del informe ejecutivo –FPJ-3para acreditar dicha situación, máxime cuando en el sub –lite ni siquiera se encuentran debidamente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó muerta la joven CRI STYRadicado: 11001-33-36-033-2019-0007901
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5 JOHANA MARTINEZ, lo que por ende no genera certeza que el daño que se reclama haya sido causado por la entidad demandada.
Aunado a lo anterior, tampoco se probó la ocurrencia de una conducta dolosa, premeditada, sevicia, aleve, o indisciplinada, sin precaución o indebida, por parte de los miembros de la Policía Nacional en los hechos sucedidos el 2 de diciembre de 2018, pues además de que en la demanda no se indicó expresamente en qué consistió dicha situación, ni cómo influyó en el fallecimiento de l a señora CRISTY JOHANA MARTINEZ ASPRILLA, de las pruebas recaudadas result ó claro para el Juzgado que el fallecimiento fue una consecuencia de la riña que se presentaba en su momento, y que a su vez, la reacción de los policiales fue consecuente con la situación que se desarrollaba, pues al plenario no se aportó medio de prueba alguno que permita llegar a una conclusión diferente.
Concluye que no se puede establecer que la muerte de la señora CRISTY JOHANA
situación que se desarrollaba, pues al plenario no se aportó medio de prueba alguno que permita llegar a una conclusión diferente.
Concluye que no se puede establecer que la muerte de la señora CRISTY JOHANA MARTINEZ ASPRIELLA haya ocurrido como consecue ncia de una ejecución extrajudicial o en un uso excesivo de la fuerza por parte de la policía Nacional, por lo que no se tiene por acreditada la configuración del daño antijurídico invocado y mucho menos su imputación a la entidad demandada, lo que conllev a indefectiblemente a la negativa de las pretensiones de la demanda.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En escrito radicado el 2 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandante sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:
Considera que la prueba que demuestra la responsabilidad de la Policía Nacional respecto de los hechos dem andados se encuentra visible en el expediente, correspondiente a las entrevistas realizadas dentro del INFORME EJECUTIVO – FPJ3del proceso numero 110016000028 2018 03376, suscrito por el servidor de policía judicial Julio Cesar Hurtado Carabalí , del CTI, Código 0222, Grupo Vida C. T., en el que la señora KELLY FERNANDA RIVAS ASPRILLA manifiesta “(…) el día de hoy 02/12/2018 a eso de las 03:00 a. m. horas, luego de haber salido de una fiesta en una vivienda del Barrio San Joaquín, y ya estando en la parte baja del Barrio se presentaron unos disparos en los cuales resultó herida su prima CRYSTY,
fiesta en una vivienda del Barrio San Joaquín, y ya estando en la parte baja del Barrio se presentaron unos disparos en los cuales resultó herida su prima CRYSTY, siendo trasladada en una motocicleta de la Ponal al Hospital de Meissen, donde posteriormente personal de dicho centro asistencial informa de su fallecimiento; agrega la entrevistada que los disparos fueron realizados por policías que se encontraban en el lugar y hace una breve descripción de dos policías que ella vio disparar y manifiesta que uno era alto, robusto y piel morena y el otro bajito, cara cuadrada y blanco”.
Así mismo, menciona que de la lectura de la minuta del CAI para los hechos de la demanda aportada al proceso, se desprende que los policiales del CAI de LuceroRadicado: 11001-33-36-033-2019-0007901
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6 que atendieron la riña en la Localidad de Ciudad Bolívar dispararon de forma irresponsable quitándole la vida a la joven Cristy Johana Martínez Asprilla.
Refiere que no cabe la menor duda que la principal causa de la muerte violenta de la señorita CRISTY JOHANA MARTINEZ ASPRILLA (q.e.p.d.), obedeció al uso de la fuerza y a la utilización de las armas de fuego (pistolas) de uso exclusivo de la Policía Nacional, y como bien lo señala n las pruebas que se aprecian en la Inspección Técnica a Cadáver, en el Informe Ejecutivo y en la Actuaciones del Primer Respondiente, se deja establ ecido por parte de los funcionarios Judiciales
Policía Nacional, y como bien lo señala n las pruebas que se aprecian en la Inspección Técnica a Cadáver, en el Informe Ejecutivo y en la Actuaciones del Primer Respondiente, se deja establ ecido por parte de los funcionarios Judiciales que conocieron del insuceso, que demuestran que agentes de la Policía Nacional, por la Falla en el servicio por ejecución extrajudicial con armas de fuego de dotación oficial, ocasionaron la muerte de la joven Martínez Asprilla.
Refiere además que en la sentencia se hizo caso omiso a las conclusiones a que se llegó en el análisis balístico, así: “se encontró una vainilla y vestido con residuos de disparo, que fue remitido a balística par estudio de cotejos. … (v) En razón de lo anterior, obra en el plenario informe pericial de balística forense realizados el 14 de enero de 2019, en el que se determinó que respe cto de la distancia de disparo relacionado con la occisa CRISTY JOHANA MARTINEZ ASPRILLA, s e realizó a una distancia igual o superior a 150 cm aproximadamente, tal y como se relaciona de forma técnica por peritos forenses de balísticas respecto a la vainilla y vestido de la occisa, en donde se indicó que correspondía a una pistola calibre 9 mm con cañón de anima estriada de seis estrías macizos; así mismo refirió que de la vainilla dejada a disposición por la Policía Judicial correspondían a un calibre 9 mm de forma cilíndrica con ranura y con fulminante percutido”.
Considera que la anterior evi dencia debió obligar a los policiales a realizarse una prueba balística sobre el accionar de las armas de fuego para un cotejo, pero la
cilíndrica con ranura y con fulminante percutido”.
Considera que la anterior evi dencia debió obligar a los policiales a realizarse una prueba balística sobre el accionar de las armas de fuego para un cotejo, pero la Policía Nacional omitió dicho procedimiento.
Probada la falla en el servicio, considera equivocada la sentencia de pri mera instancia al exonerar a la Policía Nacional de su responsabilidad en la producción del daño que ocasionaron los patrulleros al servicio de la Policía Nacional , por lo que en esta instancia solicita se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 15 de septiembre de 2022 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 17 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y en el mismo se corrió traslado a las partes, por el término común de diez (10) días para queRadicado: 11001-33-36-033-2019-0007901
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7 presenten sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no aportaron escrito de alegatos de conclusión en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES
artículo 247 del CPACA.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no aportaron escrito de alegatos de conclusión en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desapa rición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del falloRadicado: 11001-33-36-033-2019-0007901
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8 definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que oc urrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que ca usó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Teniendo en cuenta que el 2 de diciembre de 2018 , la joven CRISTY JOHANA MARTINEZ ASPRILLA falleció con ocasión de un disparo con arma de fuego
pretensión.
Teniendo en cuenta que el 2 de diciembre de 2018 , la joven CRISTY JOHANA MARTINEZ ASPRILLA falleció con ocasión de un disparo con arma de fuego presuntamente causado por un miembro de la Policía Nacional , el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 3 de diciembre de 2018, motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 3 de diciembre de 2020 para presentar la demanda.
Pues bien, se observa que la demanda se radicó el 26 de marzo de 2019 , por lo que se encuentra radicada en tiempo y por lo tanto no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa.
7.3. De la legitimación en la causa por activa
Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de ac ción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa de los demandantes, comoquiera que la parte demandante elevó pretensión en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada y se probó su vínculo con la victima así:
Demandante Parentesco con la víctima Pruebafolio Lilia Yaneth Asprilla Chala Madre de la víctima Registro civil de nacimiento de la víctima a folio 45 de los anexos de la demanda Eliserio Martínez García Padre de la víctima Ferni Yanehri Moya Asprilla Hermanos de la víctima Registro civil de nacimiento a folio 46 de los anexos de la demanda
anexos de la demanda Eliserio Martínez García Padre de la víctima Ferni Yanehri Moya Asprilla Hermanos de la víctima Registro civil de nacimiento a folio 46 de los anexos de la demanda Yineth Suleidy Martínez Rivas Registro civil de nacimiento a folio 47 de los anexos de la demanda Cristian Manuel Asprilla Chala Registro civil de nacimiento a folio 48 de los anexos de la demanda
De lo anterior, se advierte que los demandantes acreditaron su calidad alegada de conformidad con los registros civiles de nacimiento. Motivo por el cual, los demandantes se encuentran l egitimados para actuar como parte del proceso,Radicado: 11001-33-36-033-2019-0007901
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9 aunado al hecho a que confirieron poder en debida forma para impetrar la demanda de la referencia.
7.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio , puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa
partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujet o pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la
de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la
1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.Radicado: 11001-33-36-033-2019-0007901
Demandante: Lilia Yaneth Asprilla Chala y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
10 parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2”3.
parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2”3.
Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Policía Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, el presunto daño sufrido por los demandantes fue consecuencia de hechos imprudentes desplegados por un Patrullero vinculado a la entidad demandada.
7.5. Alcance del Recurso de Apelación
El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso4, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.
En este punto, vale la pena resaltar que, tal y como lo establece el citado artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia podrá resolver sin limitaciones siempre y cuando ambas partes hubiesen apelado “toda la sentencia”. En relación con ello, en el asunto sub examine se advierte que como únicamente la entidad demandada presentó recurso de apelación, el estudio de la Sala deberá limitarse a los argumentos de oposición allí contenidos.
En atención a lo expuesto y revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación a la Policía Nacional del daño causado, a saber, la muerte del señor Cristy Johana Martínez Asprilla con ocasión de un accidente tránsito en el que se
considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación a la Policía Nacional del daño causado, a saber, la muerte del señor Cristy Johana Martínez Asprilla con ocasión de un accidente tránsito en el que se vio involucrado un vehículo perteneciente a la Policía Nacional.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación númer o: 76001
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