TA CUN - 11001333603320190008201-(17-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320190008201-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336033201900082-011
DEMANDANTE: Sixta Tulia Pasinga Cerón DEMANDADO: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleUnidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia - Departamento de Pu tumayo - Municipio de
Mocoa
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Sixta Tulia Pasinga Cerón , por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio de Ambiente) - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD) - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia (en adelante Corpoamazonia) - Departamento de Putumayo - Municipio de Mocoa con
Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD) - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia (en adelante Corpoamazonia) - Departamento de Putumayo - Municipio de Mocoa con el objeto de que se le s declare responsable s por l os presuntos perjuicios
1 Expediente híbrido. Al encontrarse digitalizado y titulado cada archivo, no se hace referencia a los folios correspondientes.Expediente: 110013336033201900082-01
Demandante: Sixta Tulia Pasinga Cerón Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Apelación sentencia
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causados ”con ocasión de la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de e vitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de Abril del año 2017” en el municipio de Mocoa, Putumayo.
- Lo que se pretende:
“PRIMERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES
- CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA - DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - MUNICIPIO DE MOCOA, son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la flagrante omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de Abril del año 2017.
tomar las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de Abril del año 2017.
SEGUNDA: Que en consecuencia, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES - CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA - DEPARTAMENTO DE PUTUMAYOMUNICIPIO DE MOCOA, a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien les represente legalmente sus derechos; los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, o el máximo que fije la Jurisprudencia para la época del fallo, o en su defecto, en forma genérica como reparación del daño ocasionado.
TERCERA: Que igualmente se condene a LA NACION - MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESG O DE DESASTRES - CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA - DEPARTAMENTO DE PUTUMAYOMUNICIPIO DE MOCOA, a pagar al demandante los perjuicios materiales causados a titulo de daño emergente, representado en el valor comercial del inmueble de su propiedad destruido con ocasión de la avalancha, o en su defecto la reubicación en una vivienda de iguales características a la de propiedad de los demandantes.
CUARTA: Que la sentencia que se profiera dentro del presente medio de control, s ea cumplida por la entidad demandada dentro del término del
su defecto la reubicación en una vivienda de iguales características a la de propiedad de los demandantes.
CUARTA: Que la sentencia que se profiera dentro del presente medio de control, s ea cumplida por la entidad demandada dentro del término del articulo 192 al 195 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Que la parte demandada deberá liquidar y pagar a favor de mis mandantes, los intereses moratorios a partir de la fecha en que quede en firme la providen cia por medio de la cual se estableció el reconocimiento del page de los perjuicios causados, conforme sentencia C -188-99, de la Honorable Corte Constitucional, sala plena.
SEXTA: Que se condene en costas y agencias en Derecho a los demandados”.Expediente: 110013336033201900082-01
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- Hechos:
1. La señora Sixta “Cerón” era la propietaria y poseedora del bien inmueble
denominado “Casa Lote urbana Carrera 21ª No. 9-13” ubicado en el barrio San Fernando del Municipio de Mocoa, con una extensión superficiaria de 92Mts2, de acuerdo a la Escritura de Compraventa Total con Subsidio de fecha 10 de Agosto de 2006 en la Notaría Única del Círculo de Mocoa.
2. El inmueble pudo ser adquirido por mi poderdante gracias al Subsidio Familiar de Vivienda urbana asignado por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAmediante la Resolución No. 139 de fecha Marzo de 2006.
2. El inmueble pudo ser adquirido por mi poderdante gracias al Subsidio Familiar de Vivienda urbana asignado por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAmediante la Resolución No. 139 de fecha Marzo de 2006.
3. El 31 de marzo de 2017 la quebrada La Taruco se desbordó y arrastró las quebradas El conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio, El Sangoyaco y el Mulato, arrasando veredas y barrios.
4. La avalancha ocasionó la destrucción total del pozo de peces del demandante y la muer te de todos los ejemplares listos para ser vendidos.
También se ocasionaron perjuicios morales a la señora Sixta.
5. Afirma la parte actora que este problema ha veni do presentándose desde varios años atrás sin que las autoridades hubieran tomado las medidas correspondientes.
- Contestación de la demanda2:
1. Corpoamazonía:
“por medio de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda en término, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que la entidad de acuerdo a sus competencias ha actuado de manera diligente a la protección de los derechos e intereses colectivos y ha adoptado todas las medidas administrativas necesarias.
Aceptó el incidente ocurrido en la fecha del 1º de abril de 2017 por ser un hecho notorio y de conocimiento público, no obstante, afirmó que la parte actora debe demostrar el nexo de causalidad y la imputación jurídica como subjetiva de las entidades demandadas.
Adujo que la responsabilidad de la entidad frente a los municipios en el tema de
demostrar el nexo de causalidad y la imputación jurídica como subjetiva de las entidades demandadas.
Adujo que la responsabilidad de la entidad frente a los municipios en el tema de gestión integral de riesgo de desastres es eminentemente técnico, de
2 En este acápite se citará apartes de lo consignado por el juzgado de primera instancia.Expediente: 110013336033201900082-01
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colaboración, complementario y subsidiario, secundaria a la labor que tienen que adelantar las entidades terr itoriales para la oportuna atención cuando se configure una situación de riesgo de desastres y puso de presente que en todos los conceptos técnicos emitidos por Corpoamazonía se definió con claridad la no viabilidad de los proyectos de construcción en las zonas afectadas, los que fueron debidamente comunicados a los interesados, por lo que no está llamada a responder en la presente litis.
Resaltó que la Gobernación del Putumayo y Corpoamazonía suscribieron el convenio interadministrativo 596 de 2014; cuyo objeto fue comprometerse a aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para ejecutar de manera conjunta el Proyecto No. E 06 -086-001 02-03-04 049-14 “apoyo a la mitigación de riesgos mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo, en el Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo ”, en
riesgos mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo, en el Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo ”, en cumplimiento al plan de acción 2012-2015 “Amazonía, un compromiso ambiental para incluir”.
En la ejecución de dicho Convenio, el Gobierno del Putumayo, previo adelantamiento de los procesos contractuales, suscribió los siguientes contratos:
1. Contrato de Consultoría No. 1110 del 23 de noviembre de 2015 para la ejecución del subproyecto denominado Apoyo a la mitigación de riesgos mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el
Municipio de Mocoa. Contratista Juan Diego Peña Pizaran.
2. Aceptación de oferta No. 1117 del 24 de noviembre de 2015, cuyo objeto es el Contrato de Consultoría para realizar la interventoría externa a la ejecución del subproyecto denominado “ Apoyo a la mitigación de riesgos mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el Municipio de
Mocoa, departamento del Putumayo ”. Contratista BIODIVERSIDAD, MEDIO
AMBIENTE Y DESARROLLO BIOMAD CONSUTORÍAS S.A.S.
Corpoamazonía desde la Dirección Territorial Putumayo en calidad de supervisor del Convenio 596 de 2014, realizó varios requerimientos a la Gobernación del Putumayo con relación a la presentación de los informes de ejecución:
Oficio DTP 0875 del 11 de marzo de 2016
del Convenio 596 de 2014, realizó varios requerimientos a la Gobernación del Putumayo con relación a la presentación de los informes de ejecución:
Oficio DTP 0875 del 11 de marzo de 2016 Oficio DTP 2104 del 20 de mayo de 2016 Oficio DTP 5025 del 11 de octubre de 2016. Oficio DTP 5813 del 18 de noviembre de 2016, con el asunto “ Último requerimiento presentación de informe de ejecución e informe final del convenio”Expediente: 110013336033201900082-01
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En la fecha del 31 de marzo de 2017, fecha en la cual ocurrió la tr agedia, Corpoamazonía no conocía el producto final entregado al contratista, a pesar de todos los requerimientos y solicitudes citadas en precedencia.
El 10 de abril de 2017 mediante oficio DTP S/N, la supervisora del Convenio solicitó a la Secretaría de infraestructura de la Gobernación del Putumayo la aclaración del estado actual de ejecución de los contratos de consultoría e interventoría.
El 26 de abril de 2017 con oficio GP -SID EX 2017 No. 0299, la Secretaría de infraestructura departamental hace ent rega a Corpoamazonía del documento original del estudio para la emisión del concepto.
El 6 de diciembre de 2017 con oficio DG 02671 dirigido a la Gobernación del Putumayo, se remite el informe número 8 “revisión de los productos generados en
original del estudio para la emisión del concepto.
El 6 de diciembre de 2017 con oficio DG 02671 dirigido a la Gobernación del Putumayo, se remite el informe número 8 “revisión de los productos generados en el convenio 5 96 de 2014 ”. En ese informe se hicieron algunas recomendaciones, dado que el producto no se ajustaba técnicamente a lo programado en el proyecto.
El 6 de febrero de 2018, la Secretaría de infraestructura departamental mediante oficio GP SID EX 2018 No. 00 77 comunicó a Corpoamazonía que la interventoría ha realizado un escrito argumentativo del 30 de enero de 2018, controvirtiendo el concepto emitido por la autoridad ambiental.
Según oficio DTP 3273 del 30 de agosto de 2018, Corpoamazonía hizo entrega a la Secretaría de Infraestructura Departamental de la Gobernación del Putumayo el informe No. 010 del 22 de agosto de 2018, en el cual se presenta la revisión de los productos generados en el marco del convenio y a la vez, se solicita dar inicio al proceso de liquidación contractual. En dicho informe se presentaron observaciones sobre las actividades del proyecto y la conclusión técnica final, es que el producto no se ejecutó en su totalidad.
La liquidación del Convenio 596 de 2014 se encuentra para ser reali zada judicialmente.
Por lo anterior, no son ciertas las afirmaciones de la parte actora frente a que nada se hizo por las autoridades demandadas, en razón a que esa entidad en el marco de sus funciones ejecutó las actividades correspondientes. Del mismo modo aseguró que Corpoamazonía no le corresponde entregar viviendas
Propuso como excepciones de fondo “ la inexistencia de responsabilidad de
marco de sus funciones ejecutó las actividades correspondientes. Del mismo modo aseguró que Corpoamazonía no le corresponde entregar viviendas
Propuso como excepciones de fondo “ la inexistencia de responsabilidad de Corpoamazonía por no configurarse falla del servicio por omisión ”, “inexistencia de omisión de la demandada corpoam azonía en su deber legal de apoyo de asistencia técnica”, “ fuerza mayor y caso fortuito por hecho de la naturaleza ”,Expediente: 110013336033201900082-01
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ésta última fundamentada en que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure la fuerza mayor como eximente de respo nsabilidad, debe contener los tres elementos indicadores que hacen parte de su definición: 1) un hecho externo; 2) ser un hecho imprevisible y; 3) ser un hecho irresistible.
Agregó que el desastre natural conocido como avenida torrencial obedeció a circunstancias ambientales imprevistas y de magnitud inusitada, dado que entre otros, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, manifestó que el evento sucedido el 31 de marzo de 2017, fue un evento extraordinario con relación a la serie historia, ya que el volumen de precipitaciones fue excepcional.
Por último, propuso como excepciones las que denominó como falta de legitimación en la causa material por pasiva, dado que está demostrado que no se puede configurar la responsabilidad de Corp oamazonía, al no existir imputación jurídica que se le pueda endilgar y; la de pleito pendiente, atendiendo la existencia de acciones de grupo en las que se hace
se puede configurar la responsabilidad de Corp oamazonía, al no existir imputación jurídica que se le pueda endilgar y; la de pleito pendiente, atendiendo la existencia de acciones de grupo en las que se hace reclamaciones por los mismos hechos sucedidos entre el 31 de marzo y el 1 de abril de 2017.”
2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:
“presentó contestación de manera oportuna a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico, jurídico y probatorio que perm ita demostrar la violación a los derechos alegados por los demandantes y, por no existir pruebas suficientes, conducentes y pertinentes que demuestren que por acciones u omisiones de la entidad, se haya ocasionado los perjuicios alegados.
Consideró que en el caso concreto bajo una óptica razonada y razonable, es evidente la existencia de una fuerza mayor, por lo que el Ministerio y el Estado deben ser liberados de la responsabilidad sobreviviente al hecho natural de las connotaciones que se ventilan en el proceso, por lo que debe ser declarada dicha excepción, si se tiene en cuenta que si bien con los avances de la ciencia y la tecnología actual, pueden llegar a tomarse unas medidas que puedan mitigar el desbordamiento de las aguas del río Mulato y otros qu e bordean la región, de todos modos, las fuerzas de la naturaleza siguen siendo superiores a los esfuerzos humanos para controlar las corrientes.
Precisó que conforme el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 le corresponde a los
región, de todos modos, las fuerzas de la naturaleza siguen siendo superiores a los esfuerzos humanos para controlar las corrientes.
Precisó que conforme el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 le corresponde a los alcaldes la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres en el área de su jurisdicción y en los términos del artículo 12 de la citada norma, corresponde a los Alcaldes y Goberna dores como integrantes y conductores del sistema en su nivel territorial, adelantar las actividadesExpediente: 110013336033201900082-01
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pertinentes a fin de preservar la seguridad, tranquilidad y la salubridad de todos los habitantes de su jurisdicción, valiéndose para efectos de coordinació n y articulación, de los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo.
Adujo que la Ley 99 de 1993 creó el Sistema Nacional Ambiental como un conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en mar cha de los principios generales ambientales que tiene como finalidad asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos respectivos, en aras de garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particula res en relación con el cuidado y protección del medio ambiente y el patrimonio de la Nación, por lo que se otorgó a cada una de las entidades del SINA precisas
cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particula res en relación con el cuidado y protección del medio ambiente y el patrimonio de la Nación, por lo que se otorgó a cada una de las entidades del SINA precisas funciones, en especial al Ministerio del Medio Ambiente y a las Corporaciones Autónomas Regionales respecto a la gestión y protección del medio ambiente, otorgándose al Ministerio la función de emitir políticas y regulaciones ambientales mientras que a las CAR les asignó la tarea de “ Ejecutar las políticas, planes y proyectos sobre medio ambiente y r ecursos naturales, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio”.
Agregó en cuanto a lo s hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017, que en el municipio de Mocoa -Putumayo entre las diez de la noche y la una de la mañana, el IDEAM reportó 130 milímetros reportados por hora, por otra parte, la zona urbana de Mocoa está emplazada dentro de cuenca s hidrográficas muy pequeñas que reaccionan muy rápidamente, además de pendientes muy altas.
Propuso las excepciones previas de fuerza mayor o caso fortuito y falta de legitimación en la causa por pasiva y de fondo la de “ ausencia de daño causado a los demandantes y la responsabilidad por parte del Ministerio”.
3. Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres:
“por intermedio de apoderada judicial presentó contestación en término, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demand a, por no existir prueba que dicha entidad haya causado perjuicio alguno por acción y/o
“por intermedio de apoderada judicial presentó contestación en término, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demand a, por no existir prueba que dicha entidad haya causado perjuicio alguno por acción y/o por omisión a los demandantes.
En este orden, señaló al Despacho que el incidente ocurrido es un producto de un hecho externo a la actividad de la administración pública ya que obedeció a un fenómeno natural que fue imprevisible y además irresistible. Lo cual genera un eximente de responsabilidad del Estado, puesto que si bien el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM detalló las zonas de alerta roja, naranja o amarrilla, no catalogó al departamento del Putumayo enExpediente: 110013336033201900082-01
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ninguna de las citadas alertas, sin embargo, en el día de los hechos se registró un volumen de precipitaciones calculado en 129 milímetros, de los cuales 106 se dieron en el lapso de 3 horas, circunstancia completamente imprevisible e irresistible para las autoridades públicas demandadas, máxime si se tiene en cuenta que la lluvia fue una circunstancia súbita.
Afirmó que la Avenida Torrencial ocurrida en Mocoa -Putumayo los días 31 de marzo y 1º de abril de 2017 afectó a un número determinado de bienes inmuebles y muebles. Frente al número de personas fallecidas describió que fueron un total de 333 personas, según los registros oficiales del Instituto
marzo y 1º de abril de 2017 afectó a un número determinado de bienes inmuebles y muebles. Frente al número de personas fallecidas describió que fueron un total de 333 personas, según los registros oficiales del Instituto Colombiano de Medicina Legal. Ci rcunstancias que como ya reseñó, son ocasionadas por hechos de la naturaleza.
Precisó que a la UGNRD no le consta el daño a los muebles señalados por la demandante y que se hace una descripción de manera genérica y no específica de ellos. Sobre el RUD, se pudo evidenciar que en efecto la señora Sixta Tulia fue reportada en dicha base de datos como damnificada, con el número de formulario 1294; consignándose además que era la propietaria del bien inmueble destruido por la Avenida Torrencial. No le consta lo referente a los daños psicológicos que padeció la demandante.
En atención a la emergencia presentada, la afectación de la vida de las personas y su seguridad se tuvieron en cuenta a efectos de declarar la situación de desastre y calamidad pública en la j urisdicción de esa entidad del orden territorial.
Discrepó de las apreciaciones en las cuales las afectaciones ocurridas en Mocoa han sido negligencia de las autoridades nacionales por no destinar recursos para obras de adecuación y mitigación de riesgos para el Municipio. Tampoco se especificó cual entidad del orden nacional no apropió o giró recursos al municipio de Mocoa para la realización de obras.
Indicó que en materia de Gestión del Riesgo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no es superior jerárquico de las entidades territoriales
municipio de Mocoa para la realización de obras.
Indicó que en materia de Gestión del Riesgo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no es superior jerárquico de las entidades territoriales (Municipios o Departamentos) y mucho menos posee competencias para aportar recursos económicos a los entes territoriales para la realización de las obras que debe adelantar en su jurisdicción. El ar tículo 14 de la Ley 1523 de 2012 establece que el alcalde en su condición de jefe de la administración local, es el representante en su territorio del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Es así que es el responsable directo de la impl ementación de los procesos misionales de gestión del riesgo de desastres en el territorio de su jurisdicción, que son a saber; conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.
Así mismo, en tal normativa se dispuso en el artículo 53 qu e, la obligación deExpediente: 110013336033201900082-01
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todas las autoridades públicas de los distintos órdenes que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres está la de incluir en su presupuesto anual de rentas, las partidas presupuestales necesarias para el cumplimient o de las funciones y tareas de su competencia en materia de Gestión del Riesgo. Las entidades públicas de orden territorial, municipios y departamentos deben destinar los recursos económicos, necesarios y suficientes a sus Fondos Territoriales
las funciones y tareas de su competencia en materia de Gestión del Riesgo. Las entidades públicas de orden territorial, municipios y departamentos deben destinar los recursos económicos, necesarios y suficientes a sus Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres para que una vez allí depositados, tengan dos características; (i) de carácter acumulativo, que implica que los mismos no pueden ser retirados por motivos diferentes al cumplimiento de los procesos misionales en materia de gestión de riesgos y (ii) de destinación específica, ya que solo pueden ser invertidos en cumplimiento de los ya mencionados procesos misionales de la política pública de gestión del riesgo de desastres.
Por ello, queda claro que los municipios en el caso particular y concreto tenían la obligación no solo de constituir los Fondos Territoriales, sino efectuar año tras año las apropiaciones necesarias para invertir en las obras que en materia de gestión del riesgo considerara para mitigar los riesgos que advirtiera en su territorio.
Frente al contrato aludido por la parte actora, afirmó que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no tuvo injerencia en la ejecución de este. Además que conforme lo señalado por los demandantes, dicho contrato tuvo como objeto la amenaza de inundación, distinto a la avenida torrencial ocurrida. Igualmente, que la competencia para realizar los estudios citados es única y exclusivamente de las autoridades del orden territorial (Departamento y Municipio), conforme lo previs to en el Decreto 1077 de 2015, Ley 388 de 1997 y 287 de la Constitución Política.
Con relación a los oficios radicados por el Congresista Orlando Guerra De La Rosa, la mayoría abarcan situaciones presentadas en distintos municipios a
287 de la Constitución Política.
Con relación a los oficios radicados por el Congresista Orlando Guerra De La Rosa, la mayoría abarcan situaciones presentadas en distintos municipios a Mocoa y que guardan r elación con el manejo de la ola invernal presentada durante los años 2015 y 2016.
Aclaró que si bien es cierto que la Coordinadora del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres realizó algunas solicitudes a la Unidad Nacional para la Gestión de l Riesgo de Desastres, no lo es menos que dicha entidad pública del orden nacional, siempre atendió las solicitudes del municipio de Mocoa, emitiendo las respuestas correspondientes dentro del marco de competencias asignadas en la Ley 1523 de 2012. Es así que la UNGRD mediante oficio No. SMD -RO-16482016 del 1º de agosto de 2016 radicado en la Alcaldía Municipal de Mocoa el 8 de agosto de 2016 acreditó que la entidad estaba con plena disposición de atender la problemática planteada por el Municipio de Mocoa – Putumayo.
No obstante, pese a que la UNGRD solicitó al municipio allegar los documentos necesarios para el análisis del proyecto, las autoridades de orden territorial noExpediente: 110013336033201900082-01
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presentaron a la unidad nacional dicha documentación, a efectos de aprobar y ejecutar el proyecto.
Al ocurrir la avenida torrencial, las autoridades del orden territorial actuaron de conformidad con los instrumentos jurídicos para responder y atender la
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presentaron a la unidad nacional dicha documentación, a efectos de aprobar y ejecutar el proyecto.
Al ocurrir la avenida torrencial, las autoridades del orden territorial actuaron de conformidad con los instrumentos jurídicos para responder y atender la emergencia, como también para llevar a cabo la rehabilitación y recuperación de la zona afectada. Declararon la situación de calamidad pública en el área de jurisdicción, mediante Decretos 0056 y 0068 del 1º de abril de 2017 proferidos por el alcalde Municipal de Mocoa y de la Gobernación del Departamento del Putumayo, respectivamente. Al igual, el Gobierno Nacional por conducto del Presidente de la República doctor Juan Manuel Santos Calderón con el apoyo de sus ministros, resolvió declarar la situación de desastre y el Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Las citadas decisiones dan cuenta de lo extraordinario de las circunstancias acaecidas de manera previa, concomitante y posterior a la avenida torrencial, configurando una causal de eximente de responsabilidad del Estado como la fuerza mayor. Por ende, si s e requiere reclamar una promesa realizada por la Presidencia de la República, la UNGRD no está legitimada.
Concluyó que se encuentra plenamente demostrado que la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres en todo momento, previo a la situación de desastre y calamidad pública por un hecho de la naturaleza ocurrida los días 31 de marzo y 1° de abril de 2017 en el municipio de Mocoa, atendió de manera diligente y oportunamente las solicitudes elevadas, por lo que cumplió cabalmente con sus deberes funcion ales, por lo que no es posible endilgarle
de marzo y 1° de abril de 2017 en el municipio de Mocoa, atendió de manera diligente y oportunamente las solicitudes elevadas, por lo que cumplió cabalmente con sus deberes funcion ales, por lo que no es posible endilgarle imputación jurídica a título de falla del servicio por la presunta responsabil
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