TA CUN - 110013336033201900086 01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336033201900086 01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 22 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336033201900086 01 Demandantes: Diego Fernando Huaca Caicedo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto ambas partes procesales contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Se modificará la decisión de primera instancia en relación con la indemnización del daño a la salud, porque las afecciones que el señor Diego Fernando Huaca Caicedo sufrió con motivo del hecho dañoso dan cuenta de un perjuicio mayor al reconocido en primera instancia por ese concepto.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso 1. Mientras el señor Diego Fernando Huaca Caicedo prestaba el servicio militar obligatorio como Soldado Regular del Ejército Nacional, el 02 de mayo de 2017 sufrió una lesión en su cráneo por arma de fuego, con motivo de una emboscada por parte de un grupo subversivo, en 2. Ese mismo día, el demandante fue trasladado a la Clínica Medical Duarte, donde le diagnosticaron un trauma cráneo encefálico severo, una fractura de hundimiento frontal y de seno frontal Planteamiento de las partes 3. El demandante afirmó que el daño sufrido por el demandante es imputable al Ejército Nacional porque incumplió el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones «en que les fue entregado para prestar su servicio militar».2 Referencia: 110013336033201900086 01 Demandantes: Diego Fernando Huaca Caicedo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4. El Ejército Nacional adujo que, para que se declare la responsabilidad de la entidad, es necesario acreditar que el daño sufrido por un soldado conscripto tuvo relación con el servicio militar, puesto que aquel no constituye un daño en sí mismo. Relación de los medios de prueba 5. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas: • Informe Administrativo por Lesiones No. 007 suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros

No. 53 de Construcción (Cuaderno 02 - Página 10 del expediente electrónico). • Historia clínica (Cuaderno 02 - Páginas 19 a 76 del expediente electrónico). • La declaración de parte de la señora Bellanid huaca Caicedo. • El testimonio de la señora Marta Socorro Artunduaga. La sentencia de primera instancia 6. La juez de primera instancia indicó que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que el señor Diego Fernando Huaca Caicedo sufrió unas lesiones mientras prestaba el servicio militar obligatorio, producto de una herida por arma de fuego ocasionada por un grupo al margen de la ley, lo que configuró un daño antijuridico atribuible al Ejército Nacional. 7. En relación con el perjuicio moral, el despacho instructor puso de presente que el afectado no fue valorado por la Junta Médica Laboral. Sin embargo, la historia clínica es indicativa que, como consecuencia del hecho, el afectado sufrió un trauma cráneo encefálico severo, una fractura de hundimiento frontal y de seno frontal, lo que le generó a él y a su núcleo familiar sentimientos de aflicción y tristeza. 8. Y tasó la indemnización de ese perjuicio con fundamento en la facultad discrecional del juez, así: Para el lesionado y su madre el equivalente a 80 smlmv, y 40 para el hermano. 9. De otro lado, con base en esas mismas secuelas, el juzgado de primera instancia reconoció para el afectado 40 smlmv por daño a la salud.3 Referencia: 110013336033201900086 01 Demandantes: Diego Fernando Huaca Caicedo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10.

110013336033201900086 01 Demandantes: Diego Fernando Huaca Caicedo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10. En la decisión apelada no se reconoció la indemnización por lucro cesante reclamada por el demandante, porque «no se encuentra probada la disminución de su capacidad productiva», ni que el afectado sufra alguna secuela «que le impida realizar actividades de orden general y común de cualquier persona, pues tal como se analizó en precedencia, no se allegó al plenario dictamen pericial que dé cuenta de tal situación por parte por ejemplo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez». 11. Finalmente, se negó el daño emergente solicitado por la suma que los demandantes invirtieron en los servicios del profesional de derecho que los representó en este proceso, porque su fuente no es la misma del hecho dañoso que fundamentó esta demanda. 12. Por lo anterior, el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la responsabilidad del Ejército Nacional y ordenó la siguiente indemnización: PRIMERO: Declarar a la NACIÓ N – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes, por las lesiones que sufrió el señor DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia. SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓ N –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO -directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a ochenta (80) salarios mínimos

NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO -directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora BELLANID HUACA CAICEDO -madre directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor ANDRES SANTIAGO HUACA CAICEDO -hermano del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4. Por concepto de daño a la salud a favor del señor DIEGO FERNANDO HUACA CAICEDO -directo afectado-, -el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.4 Referencia: 110013336033201900086 01 Demandantes: Diego Fernando Huaca Caicedo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El recurso de apelación del Ejército Nacional 13. La entidad adujo que, de acuerdo con el concepto realizado por el comandante de la unidad, está demostrado que, el día de los hechos, el demandante trasladaba material

– Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El recurso de apelación del Ejército Nacional 13. La entidad adujo que, de acuerdo con el concepto realizado por el comandante de la unidad, está demostrado que, el día de los hechos, el demandante trasladaba material en un NPR para trabajos de ingenieros militares, «es decir no estaba en una operación militar». 14. De otro lado, afirmó que el hecho dañino fue ocasionado por un tercero, dado que el impacto de arma de fuego que recibió el señor Diego Fernando Huaca Caicedo provino de un ataque realizado por miembros del ELN. Y que no obra en el proceso algún informe de inteligencia que indique que la entidad tuviera conocimiento previo del ataque subversivo. 15. La apelante refirió que, conforme a la carga de la prueba, es la parte demandante quien debe acreditar la omisión en la que incurrió la entidad estatal. 16. El Ejército Nacional manifestó que es importante contar con un concepto médico emitido por un especialista para determinar «si realmente el señor conscripto tuvo una pérdida significativa en la cual verdaderamente representara perjuicios para la parte actora». 17. En el caso, no hay certeza de los perjuicios reclamados, porque no se aportó un diagnóstico «certero el cual indique la presunta lesión acaecida por la señora demandante, es decir que no se tiene la intensidad del daño». 18. Por otra parte, la entidad demandada señaló que la indemnización por daño a la salud es procedente siempre que se acredite una consecuencia que genere alteración al comportamiento y desempeño de la persona. Y en este caso no se acreditó que el demandante hubiese sufrido una secuela que restrinja, limite o impida su desempeño social o familiar. 19. En relación con el lucro cesante, la recurrente alegó que no es posible establecer que el señor Diego Fernando Huaca Caicedo

Y en este caso no se acreditó que el demandante hubiese sufrido una secuela que restrinja, limite o impida su desempeño social o familiar. 19. En relación con el lucro cesante, la recurrente alegó que no es posible establecer que el señor Diego Fernando Huaca Caicedo contara con una fuente de ingresos antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio. Ni que la lesión que sufrió «afecte sus ingresos o que sus circunstancias laborales se hubiesen visto afectadas».5 Referencia: 110013336033201900086 01 Demandantes: Diego Fernando Huaca Caicedo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El recurso de apelación de la parte demandante 20. La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión que negó una indemnización por lucro cesante. Al respecto, trajo a colación unos pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que esa Corporación indicó que se presume «que toda persona que se encuentre en la edad productiva devenga». 21. Es decir que no es procedente exigir al demandante que acredite una actividad laboral antes de ingresar a prestar el servicio militar, lo que también «violaría el principio de equidad en materia laboral, pues es incongruente partir de la base que a la edad de 20 años, (fecha de su retiro del servicio) el conscripto jamás volvería a emplearse». Y que debido a la edad en la que él fue reclutado, no es exigible prueba de un ingreso previo, porque apenas iniciaba la edad productiva. 22. De otro lado, puso de presente que en la demanda solicitó como prueba la Junta Médica Laboral y un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, el juzgado instructor consideró que ambas pruebas

ingreso previo, porque apenas iniciaba la edad productiva. 22. De otro lado, puso de presente que en la demanda solicitó como prueba la Junta Médica Laboral y un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, el juzgado instructor consideró que ambas pruebas tenían el mismo objeto, por lo que le solicitó escoger solo una de ellas. 23. Por lo que optó porque se realizara la Junta Médica Laboral al ser «la competente para evaluar la condición de los conscriptos». Y cumplió con la carga de gestionar lo pertinente para que se practicara dicha prueba. Sin embargo, esa prueba no se recaudó por causa atribuible a la entidad demandada, que no valoró al demandante. 24. Agregó que las secuelas derivadas del hecho fueron acreditadas con los testimonios rendidos en primera instancia y la historia clínica, donde registran «los diagnósticos médicos, el estado del paciente, los tratamientos y finalmente las secuelas». 25. Afirmó que la decisión es incongruente porque se reconoció una indemnización por el perjuicio moral y el daño a la salud, pero negó el lucro cesante al no encontrar probadas las secuelas. 26. Por otra parte, manifestó que el valor reconocido por el juez de primera instancia por daño a la salud «hace concluir a la suscrita que la falladora está afirmando que la disminución de la capacidad laboral del soldado es de un 20% a un 30%», lo que no se ajusta a lo probado, pues se demostró que el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral superior al 50%.6 Referencia: 110013336033201900086 01 Demandantes: Diego Fernando Huaca Caicedo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de

110013336033201900086 01 Demandantes: Diego Fernando Huaca Caicedo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 27. Alegó que esa decisión no es congruente con los fundamentos fácticos, porque al proceso fue aportada la totalidad de la historia clínica, de la que es posible evidenciar la ocurrencia del hecho y las afecciones. 28. En ese sentido, indicó que, por perjuicio moral, fue reconocido el equivalente a 80 smlmv, lo que corresponde a la mitad del valor de la indemnización ordenada por daño a la salud «lo cual va en contra vía a lo establecido en la sentencia de unificación, pues la misma aplica en general para los perjuicios inmateriales, esto es daño moral y daño a la salud». 29. Señaló que es procedente reconocer a favor del lesionado la suma de 400 smlmv por daño a la salud, debido a que la gravedad e intensidad del daño, puesto que existe la posibilidad de que presente eventos convulsivos, que deben ser manejados y controlados por medicamentos de forma vitalicia. Y las lesiones también generaron un daño neurológico, psicológico y psiquiátrico, por lo que debe usar un medicamento llamado sertralina para tratar «depresión, trastorno obsesivo-compulsivo, ataques de pánico y trastorno de estrés postraumático». Actuación en segunda instancia 30. El Ejército Nacional, en los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la apelación. La parte demandante no actuó en esta instancia. CONSIDERACIONES La competencia 31. Esta sala es competente para conocer el recurso, por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de

de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la apelación. La parte demandante no actuó en esta instancia. CONSIDERACIONES La competencia 31. Esta sala es competente para conocer el recurso, por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (art. 153 del C.P.A.C.A.). Como ambas partes apelaron la sentencia, la competencia es plena. Al respecto, el Consejo de Estado1 ha indicado: «38. La competencia que se otorga al superior que conoce el recurso de apelación de la sentencia se encuentra definida en el artículo 328 del Código General del proceso, el cual establece que cuando ambas partes hayan apelado la decisión, el superior podrá resolver sin limitaciones. La norma en comento señala expresamente lo siguiente: (…) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, providencia del 01 de abril de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-000536-00(AC).7 Referencia: 110013336033201900086 01 Demandantes: Diego Fernando Huaca Caicedo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 39. De esta manera, resulta claro que la competencia del juez de segunda instancia está determinada por el recurso de apelación, por lo que en el

evento en que solo una de las partes eleve el mismo, la decisión de segunda instancia, por regla general, no le puede ser más desfavorable en relación con lo decidido por el juez de primera instancia (non reformatio in pejus); sin embargo, si la impugnación es presentada por ambas partes, el superior adquiere competencia para resolver sin limitaciones». Cuestión previa 32. La parte demandante indicó que en primera instancia fue decretada la práctica de la Junta Médica Laboral, y que gestionó todo lo de su cargo para que fuera practicada e incorporada al proceso. 33. Sin embargo, el señor Diego Fernando Huaca Caicedo no ha sido valorado por la referida junta por causas atribuibles a la entidad estatal demandada, puesto que aún falta que se practique el concepto médico de oftalmología, debido a que no hay disponibilidad de agenda por parte de esa especialidad. 34. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 212.2 del C.P.A.C.A.2 solicitó que se decrete una prueba en esta instancia para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determine la disminución de la capacidad laboral del demandante. 35. La sala advierte que, en la audiencia de pruebas del 12 de abril de 2021, el juzgado de origen puso de presente que aún no obraba en el expediente el acta de la Junta Médica Laboral, a pesar de ser decretada desde la audiencia inicial. 36. Sin embargo, el despacho instructor decidió «tener por agotado el medio de prueba documental», debido a que «el periodo probatorio se encontraba suficientemente vencido y se ha cumplido con el plazo otorgado a las partes para aportar los medios de prueba documentales». 2 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades

otorgado a las partes para aportar los medios de prueba documentales». 2 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento».8 Referencia: 110013336033201900086 01 Demandantes: Diego Fernando Huaca Caicedo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 37. De otro lado, en la audiencia inicial del 04 de noviembre de 2020 el Juzgado Treinta y tres negó la práctica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque «no se pueden decretar dos medios de prueba que tengan el mismo objeto y en ese orden se optó por la Junta de la Dirección de Sanidad». 38. Esas decisiones fueron notificadas por estrados, sin que la apoderada demandada hubiese interpuesto algún recurso en contra de alguna de ellas. 39. Es decir que el decreto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca fue una cuestión que ya fue debatida en primera instancia, sin que la parte demandante hubiese controvertido esa determinación en

algún recurso en contra de alguna de ellas. 39. Es decir que el decreto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca fue una cuestión que ya fue debatida en primera instancia, sin que la parte demandante hubiese controvertido esa determinación en la oportunidad procesal pertinente, que ya precluyó3, por lo que se negará la solicitud de la parte demandante para que se decrete en esta instancia esa prueba. Problema jurídico 40. ¿ La lesión que el señor Diego Fernando Huaca Caicedo sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio como Soldado Regular del Ejército Nacional fue consecuencia de actos propios del servicio? 41. En caso afirmativo ¿se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad? 42. ¿La Junta Médico Laboral es el único medio de prueba procedente para acreditar el perjuicio reclamado por los soldados conscriptos cuando sufren daños durante el servicio militar obligatorio? 43. En caso de que esa prueba no constituya una tarifa legal, se establecerá si los medios probatorios aportados por el demandante dan cuenta del perjuicio reclamado, y si la cuantificación realizada por el juzgado de primera instancia corresponde con la gravedad del daño acreditada en este caso. 3 «Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado

del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta».9 Referencia: 110013336033201900086 01 Demandantes: Diego Fernando Huaca Caicedo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La lesión que el señor Diego Fernando Huaca Caicedo sufrió sí es imputable al Ejército Nacional 44. Según el Informe Administrativo por Lesiones No. 007 del 07 de junio de 2017, consta que el señor Diego Fernando Huaca Caicedo prestaba el servicio militar obligatorio para el 02 de mayo de ese año, día en el que fue herido con arma de fuego en medio de una emboscada de integrantes del ELN. Al respecto, se indicó: Teniendo como base el informe rendido por el señor Mayor ALBARRACÍN ÁLVAREZ JORGE ENRIQUE Oficial de operaciones Batallón de Ingenieros No. 50 de construcción, en donde relaciona los hechos ocurridos el día 02 de mayo de 2017 en Velas Tibú (Norte de Santander), siendo aproximadamente las 07:13 horas, en donde el Soldado Regular Huaca Caicedo Diego Fernando identificado con la cedula 1.003.806.170, se encontraba ejecutando trabajos de ingenieros militares, trasladando material a bordo del vehículo tipo NPR, placas FDZ052 para la estabilización

de un talud hacia el sector de trabajo kilometro 26-000 en la vía Tibú la Gabarra siendo emboscado con arma de fuego en el punto conocido como los mangos, acción realidad por unos 5 o 6 terroristas del ELN pertenecientes al frente Luis Enrique León Guerra, fue remitido a la clínica medical Duarte en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Diagnostico principal: herida por proyectil de arma de fuego, S018: herida de otras partes de la cabeza, H160 Ulcera de la córnea. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art, 24 Decreto 1796 de Septiembre 14 de 2000 Literales (A, B, C, D) la lesión o afección ocurrió en: (…) Literal c. _X_/ En el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. 45. Con motivo de ese hecho, el demandante ingresó el 02 de mayo de 2017 a la Clínica Medical Duarte en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), por lo siguiente: Especialidad: médico general Paciente muy grave en sala de reanimación, quien requiere manejo inmediato, se realiza intubación orotraqueal previa sedoanalgesia y relajación neuromuscular – asegurándolo en comisura 24-. Se asegura vía venosa con cvc de inserción femoral – por bradicardia que llega a 48 lpm se pondera dosis de atropina – paso de sonda orogástrica y sonda vesical – una vez estable se ordena traslado a tomografía

donde se evidencia lesión contusa de lóbulos frontales con zonas de hemorragia y fractoura (sic) de tabla ósea, además de gran edema secundario – valorado por neurocirugía quien ordena traslado10 Referencia: 110013336033201900086 01 Demandantes: Diego Fernando Huaca Caicedo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional inmediato a sala de cirugía para lavado y control de daños – se reserva cama en oci para postoperatorio para garantizar neuroprotección. Hallazgo objetivo: Pupilas no evaluables por hematoma palpebral bilateral, sangrado por fosas nasales, ruido cardiaco arrítmico, no soplos, pulmones con escasa movilización de secreciones en ambos campos pulmonares, abdomen sin signos de irritación peritoneal, neurológico deteriorado, Glasgow 8/15. Hallazgo subjetivo: Paciente con evidente deterioro del estado de conciencia – contesta de manera verbal preguntas sencillas- (…) Especialidad: Neurocirujano Trauma cráneo encefálico severo Herida por proyectil de armade fuego bifrontal de predominio derecho Plan: Cirugía urgente Traslado a UCI 46. El 05 de mayo de 2017, el galeno de la especialidad de medicina critica adultos determinó: Pop drenaje de hematoma frontal bilateral y esquirlectomia. Htec – trauma cráneo encefálico severo Fractura hundimiento frontal y de seno frontal Herida penetrante craneal por proyectil de arma de fuego bifrontal de predominio derecho. Plan: Ver órdenes medicas Análisis (justificación): Interpretación apoyo diagnóstico: Se observan hematoma interhemisférico con más

hundimiento frontal y de seno frontal Herida penetrante craneal por proyectil de arma de fuego bifrontal de predominio derecho. Plan: Ver órdenes medicas Análisis (justificación): Interpretación apoyo diagnóstico: Se observan hematoma interhemisférico con más pronunciación de surcos cerebrales y se observan cisternas pertitroncales libres. Iv ventrículo libre. 47. El 09 de mayo de 2017, el demandante fue trasladado al servicio de hospitalización, porque: Análisis (justificación): Paciente masculino de 20 años de edad, hoy en día 7 de estancia a UCI a la que ingresa por sufrir de TCE severo secundario a HPAF, llevado a craneotomía y drenaje de hematoma, al cual hace 2 días se realiza retiro del soporte ventilatorio, hasta el momento sin requerimiento de nuevo apoyo, sin soporte vasopresor o inotrópico, manteniendo adecuada respuesta presora y cronotrópica, mantiene adecuado trabajo respiratorio y saturaciones de oxígeno, sin11 Referencia: 110013336033201900086 01 Demandantes: Diego Fernando Huaca Caicedo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional disglicemias, sin presencia de picos febriles, manteniendo adecuados flujos urinarios y sin presencia de signos de respuesta inflamatoria sistemática. Asimismo no ha presentado deterioro neurológico. Dado lo anterior en horas de la mañana se indicó traslado del paciente al servicio de hospitalización a cargo del servicio de neurocirugía. Se mantiene tratamiento. 48. El 15 de mayo de 2017, el paciente fue evaluado por oftalmología que evidenció ulcera corneal en

Dado lo anterior en horas de la mañana se indicó traslado del paciente al servicio de hospitalización a cargo del servicio de neurocirugía. Se mantiene tratamiento. 48. El 15 de mayo de 2017, el paciente fue evaluado por oftalmología que evidenció ulcera corneal en ojo derecho. Y ese mismo día se solicitó valoración por cirugía maxilofacial posterior a realización de tac de craneofacial con reconstrucción en 3D, ya que «existe fragmento óseo ocupando cara medial de la órbita derecha». 49. El 18 de mayo de 2017, el señor Diego Fernando Huaca Caicedo fue valorado por un galeno, quien indicó: Análisis (justificación): Paciente con evolución Favorable. Sin signos de infección. Inter. apoyo diagnóstico. Inter. Estudio imagenología: TAC de cráneo simple más reconstrucción en 3D: Área de hipo densidad frontal, de predominio derecho. Línea media central. Cisternas permeables se evidencia en la reconstrucción líneas de fractura en el hueso frontal, con defecto óseo, frontal izquierdo. 50. Y el paciente fue dado de alta, bajo las siguientes recomendaciones médicas: Plan de seguimiento Alta por neurocirugía. Se formula fenitoína sódica, 100 MG VO cada 8 horas (no suspender), se concede incapacidad laboral por 30 días a partir de su fecha de ingreso, se dan recomendaciones y signos de alarma. Cita por neurocirugía en 1 mes. Cita por oftalmología en 1 mes. 51. De conformidad con lo anterior, la sala advierte que el hecho fuente del daño se presentó cuando el señor Diego Fernando Huaca Caicedo prestaba el servicio militar obligatorio. 52. Además, contrario a lo afirmado por el Ejército Nacional, ese evento sí fue por causa de una actividad militar, puesto que el afectado desarrollaba una misión del servicio. 53. Al efecto, el informativo por lesiones da cuenta que el demandante prestaba

prestaba el servicio militar obligatorio. 52. Además, contrario a lo afirmado por el Ejército Nacional, ese evento sí fue por causa de una actividad militar, puesto que el afectado desarrollaba una misión del servicio. 53. Al efecto, el informativo por lesiones da cuenta que el demandante prestaba servicio militar en el Batallón de Ingenieros No. 50. Y que, precisamente, desarrollaba trabajos «de ingenieros militares» que consistían en trasladar un material a bordo de un vehículo NPR, con el fin de estabilizar un talud.12 Referencia: 110013336033201900086 01 Demandantes: Diego Fernando Huaca Caicedo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 54. Es decir que el señor Diego Fernando Huaca Caicedo sí se encontraba en desarrollo de una operación militar y en cumplimiento de las ordenes de su superior cuando se presentó el hecho dañoso. 55. De ahí que la sala considere que no se configure el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero alegado por la entidad estatal demandada. 56. Si bien la herida por arma de fuego que recibió el señor Diego Fernando Huaca Caicedo provino de un integrante de un grupo subversivo, la causa adecuada –o prognosis póstumadel hecho dañoso se originó por la actividad propia del servicio militar que el demandante desarrollaba en ese momento, puesto que se encontraba en desarrollo de una misión encomendada por sus superiores, con motivo de su estado de conscripción. 57. Sobre el particular, el Consejo de Estado4 ha señalado que no todas las circunstancias previas al evento que produce el daño son causas de aquel, puesto que, de acuerdo con la equivalencia de las condiciones, lo relevante es determinar cuál fue la acción u omisión que

de conscripción. 57. Sobre el particular, el Consejo de Estado4 ha señalado que no todas las circunstancias previas al evento que produce el daño son causas de aquel, puesto que, de acuerdo con la equivalencia de las condiciones, lo relevante es determinar cuál fue la acción u omisión que causó el hecho dañoso: «Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias

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