TA CUN - 110013336033201900092-01-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033201900092-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336033201900092-01 Sentencia SC3-04-23-2775 SALA 46 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes ANTIDIO GUERRERO ENRIQUEZ Y OTRO
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – DECLARATORIA
OFICIOSA - EXCEPCIÓN A LA COMPETENCIA DEL JUEZ
DE SEGUNDA INSTANCIA, LIMITADA A LOS
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimie nto previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Encuentra para resolver el recurso de apelación promovido por la activa, para que se revoque la sentencia calendada el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del
que se revoque la sentencia calendada el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, y se advierte por la Sala, acreditado pliego pendiente, que declara de oficio1.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1 Conforme realidad procesal probatoria, se advierte de la existencia de Acciones de Grupo en curso, entre otras, la surtida ante la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 250002341000201700687-00, surtida por del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013343060201900079 -00, y la adelantada por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Unitaria de Decisión, bajo el radicado 520012333002201900195 -00, que en común con el sub-lite, se originan en la avalancha que se presentó, entre el 31 de marzo y 1º de abril de 2017, en el municipio de Mocoa; evidenciando identidad de causa, partes y objeto.Expediente: 110013336033201900092-01
Demandantes: Antidio Guerrero Enríquez y otro Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y otros
Página 2 de 23 2.1. Argumentos y pretensiones de la activa2
Conforme reseña la demanda, el 31 de marzo de 2017, en Mocoa – Putumayo, la quebrada La Taruca se desbordó y arrastró las quebradas El Conejo, La Tarquita,
Conforme reseña la demanda, el 31 de marzo de 2017, en Mocoa – Putumayo, la quebrada La Taruca se desbordó y arrastró las quebradas El Conejo, La Tarquita, La Campunaca, San Antonio, El Sangoyaco y El Mulato , derrumbando la subestación de energía eléctrica de la ciudad, sus puentes, vías, calles y avenidas, así como su sistema de acueducto y alcantarillado , y o casionando la destrucción total de la vivienda de la demandante, quien perdió sus muebles, enseres y pertenencias, registrándosele como damnificado por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, con el RUD No. 7215.
Formula como pretensiones:
(i) Se declaren responsables extracontractual y solidariamente a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Unidad Nacional para la Ge stión del Riesgo de Desastres – Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa, por la omisión de tomar las medidas administrativas necesarias para atenuar e impedir la destrucción ocurrida el 31 de marzo y el 1º de abril del año 2017.
(ii) Se condene a las accionadas, a pagar a cada uno de los demandantes , por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y por perjuicios materiales - daño emergente, el valor comercial del inmueble destruido o reubicación en una vivienda de iguales características; así como los intereses en términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, comprendidos los moratorios
materiales - daño emergente, el valor comercial del inmueble destruido o reubicación en una vivienda de iguales características; así como los intereses en términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, comprendidos los moratorios
2.2. Argumentos de oposición
2.2.1 La CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA – CORPOAMAZONIA, en oportunidad de contestar la demanda, propuso como excepciones de fondo: inexistencia de responsabilidad , por no configurarse respecto de esa entidad, falla del servicio; fuerza mayor y caso fortuito por hecho de la naturaleza y falta de legitimación material en la causa por pasiva, advertido que en marco de la gestión integral de desastres , su competencia se circunscribe a una colaboración complementaria, técnica, siendo de órbita de las entidades territoriales adoptar las medidas cuando se presenta una situación de riesgo de desastre, y en ámbito de sus competencias, emitió todos los conceptos técnicos en los que señaló con claridad la no viabilidad de los proyectos de construcción en la zona afectada, comunicando sobre ello a los interesados, y con el Departamento de Putumayo suscribió el convenio interadministrativo 596 de 2014, para aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros en la ejecución
2 Ver folios 44 a 70 cuaderno principal|Expediente: 110013336033201900092-01
Demandantes: Antidio Guerrero Enríquez y otro Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y otros
Página 3 de 23 conjunta del Proyecto E 06 -086-001 02 -03-04 049 -14, que tenía por objeto el
Demandantes: Antidio Guerrero Enríquez y otro Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y otros
Página 3 de 23 conjunta del Proyecto E 06 -086-001 02 -03-04 049 -14, que tenía por objeto el “apoyo a la mitigación de riesgos mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo, en el Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo”, en cumplimiento del plan de acción 2012-2015 “Amazonía, un compromiso ambiental para incluir”.
2.2.2 El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE , propuso como excepciones de fondo, fuerza mayor o caso fortuito , falta de legitimación en la causa material por pasiva y no responsabilidad de esa entidad, e invoca en sustento, los artículos 12 y 14 de la Ley 1523 de 2012, advertido que radican en los alcaldes la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres en el área de su jurisdicción , y como integrantes y conductores del sistema en su nivel territorial, adelantar las actividades pertinentes a fin de preservar la seguridad, tranquilidad y la salubridad de todos los habitantes de su jurisdicción, valiéndose de la coordinación y articulación, con los C onsejos Territoriales de Gestión del Riesgo.
2.2.3 El DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO , propuso las excepciones de fuerza mayor y pleito pendiente, enunciando en fundamento, que la serie de eventos presentados tuvieron la connotación de imprevisibles e irresistibles, y encuentra en
2.2.3 El DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO , propuso las excepciones de fuerza mayor y pleito pendiente, enunciando en fundamento, que la serie de eventos presentados tuvieron la connotación de imprevisibles e irresistibles, y encuentra en curso acción de grupo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con identidad de pretensiones, de causa y de las partes.
2.2.4. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA3, invoca como excepción, falta de legitimación material en la causa por pasiva, respecto de esa entidad y argumenta en sustento que, los hechos que fundamentan la pretensión indemnizatoria, ocurrieron con antelación a la creación de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo y de Desastres , y en esa secuencia, para entonces, encontraba vigente la Ley 1523 de 2012, y en contexto de la misma, no le asistía responsabilidad a esa departamento en marco de los fundamentos fácticos de la demanda, en tanto, los daños no fueron ocasionados por los ríos, sino por las lluvias torrenciales, que corresponden a un fenómeno natural diferente , en los que destaca, la imprevisibilidad de la serie de eventos ocurridos.
3 Folios 120 a 130 cuaderno principalExpediente: 110013336033201900092-01
Demandantes: Antidio Guerrero Enríquez y otro Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y otros
Página 4 de 23 2.2.5 El MUNICIPIO DE MOCOA, argumenta que el evento dañoso tuvo causa en un fenómeno natural extraordinario, que desbordó el nivel de respuesta inmediata
Página 4 de 23 2.2.5 El MUNICIPIO DE MOCOA, argumenta que el evento dañoso tuvo causa en un fenómeno natural extraordinario, que desbordó el nivel de respuesta inmediata de esa entidad y de la s restantes territoriales, pese a que adelantaron varias actuaciones administrativas tendientes a gestionar, mitigar y minimizar el riesgo de desastre, 12 contratos en el 2012; 16 contratos en el 2 013; 29 contratos en el 2014; 10 contratos en el 2015, y 12 contratos en el 2016, relacionados con la gestión del riesgo de desastres naturales . Destaca el contrato de consultoría No. 1110 del 23 de noviembre de 2015 y el convenio interadministrativo No. 594 de 2014 , celebrado entre CORPOAMAZONÍA y el Departamento del Putumayo, advirtiendo que el Municipio de Mocoa , no tuvo conocimiento en tiempo rea l de los estudios técnicos anteriores al 2017, y su objeto circunscribía a las amenazas por inundación, distinto del evento dañoso, en cuanto tuvo causa en fenómeno natural derivado de una Avenida Fluviotorrencial y fueron objeto de rechazo y de objeciones por parte de la autoridad ambiental.
2.2.6 La UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, no contestó la demanda.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA4
El A Quo negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, bajo la consideración sustancia que la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, acaecida en el municipio de Mocoa , tuvo su origen en una situación ambiental
El A Quo negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, bajo la consideración sustancia que la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017, acaecida en el municipio de Mocoa , tuvo su origen en una situación ambiental extraordinaria, por las alta lluvias sucedidas que conllevó a una situación imprevisible e irresistible, por el nivel que se presentó entre el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017, con un volumen de precipitación de 129 mm, valor ado como el más alto presentado en más de 30 años; de los cuales, un 83%, equivalente a 106 mm, se precipitó el 31 de marzo de 2017, en solo tres (3) horas, comprendidas de las 10 p.m. a la 1 a.m.; situación de la que destaca, n o podían controlar las entidades demandadas , advertido que conforme determinó el informe técnico elaborado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, tuvo características de imprevisible e irresistible , por razón a que el fenómeno de la avenida torrencial no se puede evitar y sucede cada cierto tiempo por las características fisiográficas de la zona.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4 Ver folios 337 a 349 cuaderno de continuación del principalExpediente: 110013336033201900092-01
Demandantes: Antidio Guerrero Enríquez y otro Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y otros
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La activa pretende se revoque la sentencia de Primera Instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, y argumenta que no se presenta
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La activa pretende se revoque la sentencia de Primera Instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, y argumenta que no se presenta rompimiento del nexo causal por fuerza mayor, en tanto el suceso no era imprevisible, y aduce en fundamento, que está probado el daño consisten te en la destrucción de su vivienda, y son notorios los antecedentes de eventos trágicos originados en las mismas o similares condiciones que explican el desastre ocasionado por la avalancha que era previsible, contrastado que se hicieron varias advertencias, entre otras del Representante a la Cámara, Orlando Guerra de la Rosa, qu ien requirió a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, para que propiciara la realización de obras con el objeto de mitigar el riesgo de desastre, en caso de avalancha en la ciudad de Mocoa.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 31 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital
SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital
SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación, advertido que trata de recurso de apelación promovido dentro del proceso de reparación directa regido por la Ley 1437 de 2011 y contra sentencia emitida por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por cuanto de conformidad con lo reglado en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los r ecursos de queja cuando no se conceda el deExpediente: 110013336033201900092-01
Demandantes: Antidio Guerrero Enríquez y otro Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y otros
Página 6 de 23 apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recu rso de apelación , en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apela ción de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y
cuanto disponen que, tratándose de la apela ción de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurri ó el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5 .
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 d e la Ley 1437 de 2011, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. El recurso de alzada se desata con los argumentos invocados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ; como quiera que se trata de medio de impugnación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, integrando como norma subsidiaria, el Código General del
casos previstos por la ley ; como quiera que se trata de medio de impugnación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, integrando como norma subsidiaria, el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de éste, se prescribe del alcance del A
Quem así:
5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013336033201900092-01
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“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y negrillas fuera de texto).
relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y negrillas fuera de texto).
De forma que por preceptiva del aparte final del inciso primero del transcrito artículo 328 del CGP, asume como excepción a la regla sobre que la competencia del juez de segunda instancia, circunscribe a los argumentos del recurrente, las decisiones que deba adoptar del oficio, el Ad Quem.
6.2.1.1En el descrito panorama, el recurso de alzada, linda con el denominado control de legalidad, consagrado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA6, y el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP7.
6.2.1.2Asimismo, en tamiz de las decisiones que el Ad Quem debe adoptar de oficio, destaca, declarar las excepciones que encuentre probadas, según dispone, el artículo 187 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPAC, conforme al cual, en la sentencia se decidirá s obre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada.
6.2.2. En doctrina de la Corte Constitucional, retomada por el Consejo de Estado, la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto, y excepcionalmente, el Ad Quem puede entrar a estudiar aspectos que no hayan sido objeto del recurso de apelación , cuando trata de decisiones que debe adoptar de oficio. En este sentido, l a
derecho fundamental absoluto, y excepcionalmente, el Ad Quem puede entrar a estudiar aspectos que no hayan sido objeto del recurso de apelación , cuando trata de decisiones que debe adoptar de oficio. En este sentido, l a
6 “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. 7 “(…) Son deberes del juez: (…)
12. Realizar control de legalidad de la actuaci+on procesal una vez agotada cada etapa del proceso.Expediente: 110013336033201900092-01
Demandantes: Antidio Guerrero Enríquez y otro Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y otros
Página 8 de 23 Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que el principio constitucional non reformatio in pejus, que alude a la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado , y esta afirmación ya ha sido avalada recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional , y de manera “excepcionalísima”, el Ad Quem puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima8.
“Dicho de otra manera, un funcionario judicial, al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento solo bajo la consideración de
“Dicho de otra manera, un funcionario judicial, al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento solo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación.”9 6.2.3. En conclusión, el Ad Quem, encuentra habilitado para declarar de oficio la excepción de pleito pendiente, de encontrarla probada.
6.3. FIJACIÓN DEL CASO
El proceso ingreso para resolver recurso de apelación , promovido por la activa, contra sentencia que invocando fuerza mayor , negó sus pretensiones indemnizatorias, y de oficio, la Sala procede declarar la excepción previa de pleito pendiente, advertida la existencia de acción de grupo en curso, con identidad de causa, pretensiones y partes; como quiera , en tamiz de la identidad de causa , que en uno y otro medio de cont rol, la fuente de las pretensiones indemnizatorias de la demanda , son los perjuicios derivados de la avalancha presentada entre el 31 de marzo y 1 º de abril de 2017, en Mocoa – Putumayo; la identidad de pretensiones, evidencia, contrastado que en la acción de grupo, se pretende el resarcimiento mediante reconocimiento indemnizatorio, de los perjuicios derivados de l descrito evento dañoso , y en el sub -lite la activa pretende indemnización de los perjui cios que alega derivó de aquel, y la identidad de partes, por cuanto en la acción de grupo, la activa corresponde al conjunto de personas que derivaron perjuicios por causa del descrito evento dañoso , y en el sub-lite, la activa se invoca víctima directa del mismo..
de partes, por cuanto en la acción de grupo, la activa corresponde al conjunto de personas que derivaron perjuicios por causa del descrito evento dañoso , y en el sub-lite, la activa se invoca víctima directa del mismo..
Advertido que la decisión se asume por la Sala, bajo la consideración, que es de aquellas que, por previsión legal, debe adoptar de oficio el Ad Quem , al proferir sentencia de segunda instancia, lindando en este contexto, con el
8 Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia AC -11001031500020150228101, del 19 de enero de 2017,C. P. Stella Jeannette Carvajal. 9 Ibidem.Expediente: 110013336033201900092-01
Demandantes: Antidio Guerrero Enríquez y otro Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y otros
Página 9 de 23 control de legalidad y contrastado que por preceptiva del artículo 187 del CPACA, en la sentencia , el juez , debe declarar las excepciones que encuentren probadas.
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En fundamentación de la anunciada decisión, y aunando a las disposiciones legales, cuya reseña y valoración se abordó en el acápite 6.2, que antecede, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.1. La e xcepción de pleito pendiente , consagrada en el numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso - CGP, cualifica como excepción previa; aplica cuando exista un proceso previo en curso , con identidad de pretensiones, partes y causa, y tiene como finalidad, prevenir las decisiones contradictorias10.
artículo 100 del Código General del Proceso - CGP, cualifica como excepción previa; aplica cuando exista un proceso previo en curso , con identidad de pretensiones, partes y causa, y tiene como finalidad, prevenir las decisiones contradictorias10.
En este orde n y retomando la doctrina del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, se tiene de los enunciados requisitos, de identidad de pretensiones, causa y partes, con proceso en curso, conforme sigue:
“a. Que exista otro proceso en curso: es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada.
b. Que las pretensiones sean idénticas: las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular l a excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos.
c. Que las partes sean las mismas: es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente
en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último.
d. Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos: si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo qu e
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de ma rzo de 2016. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicación No. 2013-01290-01.Expediente: 110013336033201900092-01
Demandantes: Antidio Guerrero Enríquez y otro Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y otros
Página 10 de 23 permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse.11”
6.4.2La acción de grupo, por preceptiva del inciso segundo del artículo 88 constitucional, es idónea, sin perjuicio de los medios de control particulares, para la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de personas.
Reglamentada por la Ley 472 de 1998, asume como medio de control que se ejerce por un número plural o un conjunto de personas, que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que haya originado perjuicios individuales a cada una de ellas12, y destaca que, en hermenéutica de la Corte Constitucional, se precisa de su naturaleza y ámbito de protección así:
respecto de una misma causa que haya originado perjuicios individuales a cada una de ellas12, y destaca que, en hermenéutica de la Corte Constitucional, se precisa de su naturaleza y ámbito de protección así:
“(...) Respecto del objeto de las acciones de grupo, la Corte ha protegido la distinción constitucional entre éstas y las acciones populares. En esta medida ha hecho énfasis en el carácter reparatorio de las acciones de grupo, a partir de la constatación de un daño ocasionado, ya sea sobre intereses particulares o colectivos, pero cuyos efectos se radican en las personas individualmente consideradas. Al respecto, la Corte indicó en la sentencia C-215 de 1999:
“En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que éstas no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre -a diferencia de las acciones popularesla existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante la juez. En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés perso nal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de aquel los que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva.”.
(…) la acción de grupo pretende reparar el daño ocasionado a unas personas que hacen parte de un grupo, en la medida en que todas esas personas fueron afectadas
por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva.”.
(…) la acción de grupo pretende reparar el daño ocasionado a unas personas que hacen parte de un grupo, en la medida en que todas esas personas fueron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, que ameritan un tratamiento procesal unitario . La determinación de la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente, pero las reparaciones concretas son en principio individuali zadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo”13.
Advierte, además, el Alto Tribunal Judicial, que la existencia de las acciones de grupo se justifica, en tanto que contribuyen a diversos aspectos relacionados con el acceso a la administración de justicia, principio de solidaridad, la economía procesal
11 Consejo de Estado, providencia del 26 de julio de 2021, CP Oswaldo Giraldo López, rad 1800123-33-002-2014-00141-01, en la que se cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 13 de nov
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