TA CUN - 11001333603320190014401-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320190014401-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 110013336033-2019-00144-01
Demandante: SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales , en contra de la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró responsable al INPEC por las lesiones sufridas por la víctima directa, condenándose únicamente al pago por concepto de perjuicios morales a favor de quienes conforman la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA (víctima directa), ROSA MARÍA MONTOYA MOLINA y JAIRO DE JESÚS LÓPEZ ORTIZ (padres de la víctima
directa), TATIANA LÓPEZ MONTOYA y SANDRA VICTORIA LÓPEZ ARANGO
MONTOYA MOLINA y JAIRO DE JESÚS LÓPEZ ORTIZ (padres de la víctima
directa), TATIANA LÓPEZ MONTOYA y SANDRA VICTORIA LÓPEZ ARANGO
(hermanas de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas al señor Santiago López Montoya por parte de otro interno, el día 29 de mayo de 2017, al interior del Establecimiento penitenciario de Alta y Mediana Seguridad del municipio de La Dorada - Caldas, mientras se encontraba privado de la libertad.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se describen en el proceso.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC contestó o poniéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien el demandante fue agredido por su compañero de celda, no está plenamente probado que las lesiones que se le causaron fueran de gravedad, ni que se les ocasionaron perjuicios morales a los demandantes.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá , seExp: 2019-144
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –INPEC
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –INPEC
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resolvió declarar responsable a la entidad y se condenó únicamente al pago por concepto de perjuicios morales a favor de la parte actora1.
Para llegar a la anterior resolución, la Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
- Se encuentra demostrado el daño antijurídico, que se concreta en las lesiones que sufrió el señor Santiago López Montoya , en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2017 cuando fue agredido por otro interno con arma corto punzante , mientras est aba recluido en el
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) del Municipio de La Dorada.
- En relación con la imputación del daño, advirtió la juez de instancia que no se demostró dentro del plenario que la entidad aquí demandada adoptara las medidas preventivas contundentes en aras de salvaguardar la integridad del demandante y permitieran evitar el daño aquí acreditado.
Y en ese orden de ideas, el INPEC no cumplió en debida forma con sus deberes de custodia y vigilancia.
- En relación con la indemnización, la juez de instancia únicamente condenó por los daños morales proporcionales y razonados, negando los daños a la salud solicitados, al no acreditar que indiscutiblemente se afectó la integridad psicofísica del demandante.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
los daños a la salud solicitados, al no acreditar que indiscutiblemente se afectó la integridad psicofísica del demandante.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Los apoderados judiciales de los extremos procesales , interponen en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).
2. Conforme lo anterior, mediante auto del día 27 de mayo de 2022, la juez de instancia, concedió ambos recursos de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y efectuado su reparto , el día 13 de octubre de
2022.
3. Por reparto e l expediente ingresó al Despacho sustanciador , quien admitió el recurso de apelación el 21 de octubre de 2022, y dispuso que las partes podrían pronunciarse frente al recurso de apelación ; en la oportunidad pro cesal pertinente, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es f ormulada por los extremos procesales; por lo cual
1 Morales: A favor de la víctima directa, y sus señores padres, se les indemnizó por el equivalente a 05 SMLMV; y para sus hermanaos 02 SMLMV.Exp: 2019-144
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 Morales: A favor de la víctima directa, y sus señores padres, se les indemnizó por el equivalente a 05 SMLMV; y para sus hermanaos 02 SMLMV.Exp: 2019-144
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DEMANDADO: NACIÓN –INPEC
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esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P2.
2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA INPEC
El apoderado de la parte demandada INPEC, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- Alega que el caso concreto , debía analizarse con fundamento en el régimen de responsabilidad subjetiva - falla del servicio , el cual se adecua a las circunstancias de hecho y derecho que se presentan en el texto de demanda.
Considera que e l haber analizado el caso con fundamento e n un régimen objetivo, no permite que se analicen aspectos importantes, como las omisiones del demandante y la diligencia institucional frente a las lesiones ocasionadas. Para el caso objeto de estudio fueron llevados a cabo por el personal de guardia , los esfuerzos necesarios para preservar la integridad física del demandante, una vez se obtuvo el conocimiento de l os hechos dañosos; por lo cual , resulta forzoso concluir que el INPEC actuó conforme a los esquemas establecidos para salvaguardar la salud de las personas privadas de la libertad.
- El demandante omitió poner en conocimiento de las autoridades
concluir que el INPEC actuó conforme a los esquemas establecidos para salvaguardar la salud de las personas privadas de la libertad.
- El demandante omitió poner en conocimiento de las autoridades penitenciarias, que al interior de las celdas de reclusión se evidenciaba la presencia de aquellos elementos de prohibida tenencia.
- En relación con los perjuicios, señala que en el acopio probatorio, no reposa elemento que permita deducir que la lesión revista gran gravedad para la salud y las condiciones de existencia del señor demandante, ni mucho menos, para la del resto de su núcleo familiar.
Además, no hay prueba que permita concluir que efectivamente entre los demandantes existían lazos emoci onales fuertes que les provoque dolor por cuenta de la lesión de su familiar. Menciona adicionalmente, que ni siquiera en una familia con lazos de afecto muy fuertes, causaría congoja en sus integrantes, dada la evidente levedad de sus consecuencias.
3. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante pretende un aumento en el monto indemnizatorio relacionado con los perjuicios morales y, el reconocimiento de indemnización por daño a la salud, de conformidad con lo pedido en la demanda, en los siguientes términos:
- La indemnización por perjuicios morales no se centra en la existencia de un dictamen pericial sino en la angustia, la pena, el temor que debieron padecer los demandantes por el incumplimiento de los deberes constitucionales de la entidad , permitiendo o facilitando lo sucedido a los demandantes.
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
deberes constitucionales de la entidad , permitiendo o facilitando lo sucedido a los demandantes.
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Exp: 2019-144
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- Respecto a la indemnización por daño a la salud , debe tenerse en cuenta las pruebas documentales , como las medico legales elaboradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde menciona que e l señor SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA padecerá una deformidad física que afecta y afectará su cuerpo.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿si en casos de fallecimiento o lesiones a personas privadas de su libertad, debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, o el subjetivo por falla de servicio probada?
Por otro lado, corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto , ¿Cómo se consideró por parte de la Juez de Instancia, está demostrada la responsabilidad del INPEC, respecto a las lesiones sufridas por el
servicio probada?
Por otro lado, corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto , ¿Cómo se consideró por parte de la Juez de Instancia, está demostrada la responsabilidad del INPEC, respecto a las lesiones sufridas por el demandante Santiago López Montoya?
En tercer lugar, establecer si, ¿en el presente asunto, se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, quien no denunció la existencia de armas corto punzantes dentro del establecimiento carcelario?
Finalmente, en caso de confirmarse la declarator ia de responsabilidad del INPEC, deberán analizarse los argumentos de los recursos de apelación, relacionados con la causación de los perjuicios que fueron reconocidos y negados en primera instancia.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
a. Formato Único de Noticia Criminal –FPJ-2-, en donde se registra la siguiente denuncia3:
“(…) Relato de los hechos EL DÍA DE HOY 05-06-2017 SIENDO LAS HORAS 14:40 EL FUNCIONARIO ADSCRITO AL GRUPO DE POLICÍA JUDICIAL DEL EPAMS DE LA DORADA CALDAS, PROCEDE A RECEPCIONAR DENUNCIA FORMAL Y ESCRITA AL SEÑOR INTERNO SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA (…), EL DÍA LUNES 29 DE MAYO DE 2017, COMO TODOS LOS DÍAS ME LEVANTE A BAÑARME A MI CEL DA, ME LEVANTE DE MI CAMA ME BAÑE Y ME ORGANICE, CUANDO MI COMPAÑERO DE CELDA EL INTERNO
MAYO DE 2017, COMO TODOS LOS DÍAS ME LEVANTE A BAÑARME A MI CEL DA, ME LEVANTE DE MI CAMA ME BAÑE Y ME ORGANICE, CUANDO MI COMPAÑERO DE CELDA EL INTERNO FREDY RICARDO DÍAS RINCÓN SE PARÓ A BAÑARSE, YO VOLVÍ A EXTENDER MI COLCHONETA EN EL PISO DE LA CELDA Y ME ACOSTÉ BOCA ABAJO ABRASANDO LA ALMOHADA MIENTRAS QUE NOS HABRÍAN LA CELDA, YA QUE NOS AVIAMOS (SIC) TRASNOCHADO ESCUCHANDO EL PARTIDO DE MEDELLÍN NACIONAL EN ESA CELDA SOLO VIVIMOS EL SEÑOR DIAZ RINCÓN Y YO, ERAN APROXIMADAMENTE LAS 05:40 HORAS DE LA MAÑANA CUANDO SENTÍ UN CALAMBRE EN EL MUSLO DE MI PIERNA DERECHA Y UNA PATADA, A LO QUE ME PARO Y EL COMPAÑERO DE CELDA EL SEÑOR DIAZ RINCON ME GRITO QUE ME FUERA DE LA CELDA Y QUE LLAMARA AL COMANDANTE A LO QUE NOTO MI PIERNA BAÑADA EN SANGRE Y EMPIEZO A GRITAR AL COMANDANTE PARA QUE SE SACARA DE LA CELDA, LLEGO EL CO MANDANTE DEL PATIO DEL DRAGONEANTE ARIAS CORTEZ Y ME SACO DEL PATIO Y ME LLEVO AL ARE (SIC) DE SANIDAD, DONDE ME ATENDIÓ LA ENFERMEDAD, MOMENTOS DESPUÉS LLEGO LA MÉDICO LAURA Y AL VER EL HEMATOMA EN MI PIERNA ME REMITIÓ DE INMEDIATO AL HOSPITAL DE LA LOCAL IDAD DONDE ME OPERARON, YO QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE CON EL SEÑOR INTERNO FREDY
VER EL HEMATOMA EN MI PIERNA ME REMITIÓ DE INMEDIATO AL HOSPITAL DE LA LOCAL IDAD DONDE ME OPERARON, YO QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE CON EL SEÑOR INTERNO FREDY
3 03 cuaderno de pruebas pág. 8 a 13.Exp: 2019-144
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RICARDO DÍAZ RINCÓN NUNCA TUVIMOS UNA DISCUSIÓN TENÍAMOS UNA BUENA CONVIVENCIA DONDE YO LE BRINDE ROPA, COMIDA, CIGARRILLOS Y POR ESE ME SORPRENDE QUE ESTO HAYA PASADO, YA QUE NUNCA ESPERE ESTO DE EL”
b. Entrevista FPJ -14 del 06 de septiembre de 2018, efectuada al dragoneante Posidio Arias Cortes, quien manifestó lo siguiente4:
“(…) Aproximadamente las 06:00 horas me encontraba en la exclusa del pabellón, escucho unas voces de auxilio al interior del patio, por lo que ingrese para verificar la procedencia de las voces, logrando observar que el llamado proviene de la celda 44 donde un interno estaba sacando la mano por la puerta pidiendo auxilio, por tal motivo subí a verificar la situación y observe que el PPL Santiago López Montoya se encontraba a un lado de la puerta, observe que tenía sangre en algunos miembros de su cuerpo como era en sus piernas y sus manos, el otro PPL de nombre Fredy Ricardo Díaz quien habitaba la misma celda se encontraba al lado del baño, con un arma corto punzante en una de sus
puerta, observe que tenía sangre en algunos miembros de su cuerpo como era en sus piernas y sus manos, el otro PPL de nombre Fredy Ricardo Díaz quien habitaba la misma celda se encontraba al lado del baño, con un arma corto punzante en una de sus manos, al ver esta novedad les indago por lo sucedido, contestando el PPL Santiago López Montoya, que él se encontraba durmiendo y el PPL Fredy Ricardo Díaz sin razón alguna le propicio la herida en la pierna derecha, por tal razón le pregunte al PPL Fredy Ricardo Díaz, el motivo de su actitud, manifestándome que él es psiquiátrico y que ría matar a alguien; con el fin de salvaguardar la vida de ambos internos abro la celda y saco al PPL Santiago López Montoya, al pasillo de ingreso al pabellón, cierro la puerta y me dirijo a llevar al interno herido al área de sanidad, al llegar de nuevo a la celda 44 le manifesté al PPL Fredy Ricardo Díaz que me entregara el arma corto punzante, pero este no accedió a mi petición, inmediatamente le comunico al cuadro que mando que se encontraba realizando la levantada de los PPL, de lo sucedido al interior de pabellón, quien ordeno a unos funcionarios disponibles ayudarme en el procedimiento de desarme al PPL Fredy Ricardo Díaz, cuando llegamos a la sitio de los hechos, nuevamente le solicite el favor de hacer entrega del arma corto punzante al PPL en mención, quien al ver más presencia de pie de fuerza entrego de manera voluntaria el elemento, quiero dejar constancia que siempre se respetó los derechos fundamentales a los PPL involucrados en esta novedad. “
mención, quien al ver más presencia de pie de fuerza entrego de manera voluntaria el elemento, quiero dejar constancia que siempre se respetó los derechos fundamentales a los PPL involucrados en esta novedad. “
c. El 14 de junio de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, profirió el primer reconocimiento médico legal del señor Santiago López Montoya contenido en el “Informe Pericial de Clínica Forense” terminado en el No. 00833 -C-2017 solicitado por el INPEC, por las lesiones causadas el 29 de mayo de 2017 por su compañero de celda5:
EXAMEN MÉDICO LEGAL: (…)
Descripción de hallazgos:
- Miembros inferiores: Cicatriz lineal longitudinal irregular de 2,0 cms, con huellas de sutura eutrófica, normocrómica y no ostensible, en la región posterior del tercio medio del muslo derecho. Herida similar de 3,0 cms de longitud, aún con puntos de sutura, con leve separación de los bordes (abierta) en el segmento central, en la región posterolateral del tercio medio del muslo derecho. Equimosis violácea moderada irregular, en la región posterior medial del tercio inferior del muslo y rodilla derechos. Leve equimosis violáceoverdosas, en las zonas declive lateral y medial del pie derecho. No hay signos de infección en la herida ni en ninguna otra zona del miembro Interior derecho
d. El 27 de julio de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el segundo reconocimiento médico legal del señor Santiago López Montoya contenido en el “Informe Pericial de Clínica Forense” terminado en el No. 01050 -C-2017 en el cual se
Ciencias Forenses emitió el segundo reconocimiento médico legal del señor Santiago López Montoya contenido en el “Informe Pericial de Clínica Forense” terminado en el No. 01050 -C-2017 en el cual se consignaron entre otros aspectos, los siguientes6:
“EXAMEN MÉDICO LEGAL: (…)
Descripción de hallazgos:
- Miembros inferiores: Cicatriz longitudinal irregular de 4,510x0,5 cms de longitud, con huellas de sutura, eutrófica, violácea y OSTENSIBLE, en la región posterolateral del tercio medio del muslo derecho. Ausencia de equimosis en la región posterior medial del tercio
4 03 cuaderno de pruebas pág. 30 y 31 5 03 cuaderno de pruebas pág. 20 y 21 6 03 cuaderno de pruebas pág. 26 y 27Exp: 2019-144
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inferior del muslo y rodilla derechas y en las zonas declive lateral y medial del pie derecho. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Corto contundente, Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por definir; Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración en DOS meses (60 días), debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso.”
en DOS meses (60 días), debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso.”
3. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A
PERSONAS RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
En casos como el presente, en donde se pretende imputar daños al Estado por la muerte o lesiones que hayan sufrido personas que se encuentran privadas de la libertad, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha pasado de un régimen objetivo, a un título de imputación de falla del servicio probada, no siendo hasta el momento pacífico el tema; lo cual permite la aplicación de cualquiera de los regímenes dependiendo de la situación fáctica que se presente en cada caso en concreto.
La postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado 7 ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa8.
Con base en lo anterior, considera la Sala que, la “obligación de seguridad” que pesa sobre la entidad demandada (para el caso concreto) no conlleva a una responsabilidad objetiva; por el contrario dado el contenido de esa
dolosa o culposa8.
Con base en lo anterior, considera la Sala que, la “obligación de seguridad” que pesa sobre la entidad demandada (para el caso concreto) no conlleva a una responsabilidad objetiva; por el contrario dado el contenido de esa obligación que independientemente de su finalidad , es de medio y no de resultado; el presunto daño antijurídico habrá de estudiarse bajo el régimen general de la falla probada , tal como se realizará en el presente caso, en donde las lesiones sufridas por e l señor López Montoya se produjeron con ocasión de la presunta omisión de los funcionarios de la Entidad demandada, conducta que permitió la generación del daño alegado , y además, al reiterar que ha sido el criterio pacífico de esta Corporación, darle prelación al régimen de responsabilidad subjetivo sobre el objetivo.
4. DE LA FALLA EN EL SERVICIO EN EL CASO CONCRETO
4.1 DE LOS DEBERES DE VIGILANCIA Y CONTROL
a. En cuanto a los deberes de vigilancia, control y protección de los internos, las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) establecen que la vigilancia interna de los centros de reclusión está a cargo del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, es decir , en cabeza del INSITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) (Art. 31).
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, reiterada en
sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, Exp. 24325. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. C.P. Ramiro
Pazos Guerrero.Exp: 2019-144
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Esa obligación de vigilancia supone el deber de garantizar la seguridad al interior del establecimiento del que se trate, así como la s eguridad y protección de los internos que se encuentren recluidos en ellos. De ahí que se afirme que las instituciones penitenciarias tienen, por mandato legal, frente a las personas recluidas una obligación de seguridad, cuya finalidad es la de garantizar el retorno del interno a la sociedad, en condiciones de resocialización, tras preservar su integridad personal.
b. Así, puede observarse en las siguientes disposiciones que integran el cuerpo jurídico penitenciario y carcelario nacional:
- Ley 65 de 1993 - Código Penitenciario y Carcelario-:
“Art. 44. Deberes de los guardianes. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales [...]: “[...] “c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligen cias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme el reglamento [...]”.
carcelarios, en las remisiones, diligen cias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme el reglamento [...]”.
- El Decreto Ley 407 de 1994:
“Art. 113 Servicio público Esencial y Misión. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional cumple un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya misión es la de mantener y garantizar el orden, la seguridad , la disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y otras garantías consagradas en la Constitución Política, en pactos, tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión”
“Art. 118. Funciones Y Deberes De Los Miembros Del Cuerpo De Custodia Y Vigilancia Penitenciaria Y Carcelaria Nacional . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional observarán los siguientes deberes especiales: (…) i) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados, sus celdas y sitios de trabajo conforme al reglamento
- Resolución No. 6349 del 19 de diciembre de 2016, mediante el cual se expide el “ Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON a cargo del INPEC ”, se
estableció:
“Art. 121 Requisas y Porte De Armas. (…) el Director o comandante de vigilancia podrán ordenar al Cuerpo de Custodia y
Reclusión del Orden Nacional - ERON a cargo del INPEC ”, se estableció:
“Art. 121 Requisas y Porte De Armas. (…) el Director o comandante de vigilancia podrán ordenar al Cuerpo de Custodia y vigilancia practicar requisas rutinarias o sorpresivas a las personas privadas de la libertad y a las áreas destinadas para su uso, cuando las circunstancias especiales así lo ameriten con el fin de garantizar el orden y disciplina.
4.2 DEL CASO CONCRETO
Ahora bien, teniendo claro que el INPEC ejerce su deber de vigilancia y custodia respecto de los internos que le asignan, procederá la Sala a determinar si en el presente caso se encuentra una falla en el servicio que conlleve a declarar responsable al INPEC por los hechos que fundamentan la presente demanda, al omitir presuntamente, su deber de vigilancia respecto del interno Santiago López Montoya quien sufrió lesiones ocasionadas por otro interno dentro del Establecimiento carcelario.Exp: 2019-144
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En el caso concreto, se observa que el interno Santiago López Montoya, de acuerdo con la documentación aportada, mientras se encontraba dentro de su celda, esperando que les dieran salida para el desayuno, fue agredido con un arma corto punzante por parte de su compañero de celda.
Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que el hecho que la víctima directa recibió una herida con arma corto punzante no alcanza demostrar la falla en el servicio que se alega; lo anterior, por cuanto:
Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que el hecho que la víctima directa recibió una herida con arma corto punzante no alcanza demostrar la falla en el servicio que se alega; lo anterior, por cuanto:
- El porte de armas corto punzantes, pueden escapar de la vigilancia y control del Estado, en casos o circunstancias en las cuales, los reclusos fabrican y/o esconden herramientas que pueden utilizar para amenazar o agredir la integridad de terceros, e incluso, de ellos mismos, pese a los esfuerzos del grupo de guardia que realiza las requisas.
A criterio de la Sala, la responsabilidad alcanza a comprometer al INPEC, si aquellas circunstancias de porte ilegal, son de pleno conocimiento de la autoridad penitenciaria y sus funcionarios.
- Destaca la Sala que al plenario, la parte demandante no aportó medio probatorio alguno, con el cual se demostrara que, el deber de requisa en cabeza del INPEC fue omitido o fue realizado de manera insuficiente; lo anterior, a efectos de declarar una falla por omisión o incumplimiento de las normas que regulan la seguridad y protección al interior de los establecimientos penitenciarios.
- Por otro lado, se observa que en el caso concreto, no se tiene claridad respecto del arma corto punzante utilizado para causar las heridas en la extremidad inferior del demandante, si este fue de fabricación interna o si fue un elemento ingresado al establecimiento, a efectos de establecer algún tipo de reproche en los controles y vigilancia de quienes ingresan al establecimiento penitenciario y carcelario.
- En ese orden de ideas, esta Corporación en casos similares9, ha sostenido
algún tipo de reproche en los controles y vigilancia de quienes ingresan al establecimiento penitenciario y carcelario.
- En ese orden de ideas, esta Corporación en casos similares9, ha sostenido que la falla en el servicio no puede ser absoluta, por cuanto, como ya se indicó, existen circunstancias que escapan del control del Estado, y en donde cobra relevancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la conducta de los reclusos dentro de sus celdas.
Para el caso concreto: (i) los hechos ocurrieron al interior de la celda que compartían el aquí demandante y su agresor, y cuyas actividades no pueden estar vigiladas en todo momento por los funcionarios del INPEC;
(ii) no hay prueba alguna que acredite que entre aquellos había alg ún malentendido o rencilla que comprometa la responsabilidad de la demandada al no tomar medidas necesarias de protección y seguridad; (iii) existe un deber reciproco de los reclusos de denunciar o informar a las autoridades que, dentro de las celdas, y en general dentro del establecimiento carcelario, hay otros reclusos que portan o fabrican elementos prohibidos como es el caso de las armas corto punzantes.
- Finalmente, considera la Sala que no es posible condenar al Estado por actuaciones que hacen parte de la esfera personal, recordándose que, la agresión sufrida por el demandante ocurrió dentro de la celda, en horas en de la madrugada y mientras esperaba que la guardia pasara revista y diera apertura a las celdas para ir a desayunar.
9 Ver Sentencia del 22 de septiembre de 2022. MP. Alfonso Sarmiento Castro. Rad. 2016-521Exp: 2019-144
revista y diera apertura a las celdas para ir a desayunar.
9 Ver Sentencia del 22 de septiembre de 2022. MP. Alfonso Sarmiento Castro. Rad. 2016-521Exp: 2019-144
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ACTOR: SANTIAGO LÓPEZ MONTOYA Y OTROS
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En ese orden de ideas, al no encontrar demostrado que el INPEC incurrió en una falla en el servicio, la Sala REVOCARÁ la se
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