TA CUN - 11001333603320190018501-(31-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320190018501-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-033-2019-00185-01
Actor: ÓSCAR LEONARDO CHAVARRO MONTAÑO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
Instancia: SEGUNDA
Asunto: HURTO A DRAGONEANTE INPEC
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2704-05-23
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El 13 de enero de 2019 ,1 por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por el señor LEONAR DO CHAVARRO MONTAÑO, presentó demanda de reparación directa en contra de NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
integrada por el señor LEONAR DO CHAVARRO MONTAÑO, presentó demanda de reparación directa en contra de NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, para que se accediera a las pretensiones que se citan a continuación.
2.1. Pretensiones de la demanda:
1 Pag. 10 doc. 1 exp. Digital SAMAI.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00185-01
Demandante: ÓSCAR LEONARDO CHAVARRO MONTAÑO Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA e INPEC Sentencia de segunda instancia
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“PRIMERA: Declarar administrativa responsable a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario), de los perjuicios causados al demandante con motivo del hurto de un celular Huawe i P9 IMEI 2 N° 8693960245864819 IMEI2 N° 869396024614622 y $ 90.000, ocurrida el día 31 marzo de 2019 en el Barrio Guacamayas de la ciudad de Bogotá, como consecuencia de una orden emitida por el Director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual - CERVI de la época, de efectuar visita domiciliaria a un privado de libertad que se encontraba en prisión domiciliaria y vulnerando todos los protoco los de seguridad de mi poderdante.
SEGUNDO: Condenar a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario), a pagar al demandante, las siguientes sumas, por
concepto de perjuicios morales:
mi poderdante.
SEGUNDO: Condenar a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario), a pagar al demandante, las siguientes sumas, por
concepto de perjuicios morales:
1. Para el señor Oscar Leonardo Chavarro Montaño, la cantidad de $ 9.000.000 en su condición de víctima.
TERCERO: Condenar a la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario), a pagar a favor del demandante, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la orden emitid a por el director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual - CERVI de la época, de efectuar visita domiciliaria a un privado de libertad que se encontraba en prisión domiciliaria y vulnerando todos los protocolos de seguridad de mi poderd ante, estimados de la
siguiente manera:
1. Se estiman a la fecha de presentación de la demanda en $ 1.090.000 pesos, así:
Celular hurtado: $1.000.000 pesos.
Dinero hurtado: $90.000 pesos.”
2.2. Fundamento de las pretensiones:
Lo hechos de la demanda, se sintetizan en lo siguiente:
1. El dragoneante-DG- ÓSCAR LEONAR CHAVARRO MONTAÑO, por orden del director y el comandante de vigilancia del CERVI, el 31 de marzo de 2017 a las
16:00 horas, estaba buscando la dirección calle 38 bis No. 1ª -04 Sur Barrio Gucayamayas 1, lugar de prisión domiciliaria de Helder De Jesús Castaño, a
16:00 horas, estaba buscando la dirección calle 38 bis No. 1ª -04 Sur Barrio Gucayamayas 1, lugar de prisión domiciliaria de Helder De Jesús Castaño, a quien se le iba a hacer revisión técnica del dispositivo de monitoreo tipo GPS.
2. El DG CHAVARRO fue abordado en un callejón del Barrio Guacamayas por dos hombres, quienes al momento del hurto lo ultrajaron, lo amenazaron con armas corto punzantes, lo arrinconaron contra el muro de una casa y le hurtaron su celular Huawei P9 y la suma en efectivo de $90.000.
3. El conductor del vehículo que transportaba al DG CHAVARRO y el Técnico de la empresa contratista también fueron asaltados.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00185-01
Demandante: ÓSCAR LEONARDO CHAVARRO MONTAÑO Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA e INPEC Sentencia de segunda instancia
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4. “Expuesto lo anterior, lo ocurrido a mi mandante se constituye en una falla presunta en la prestac ión del servicio público, debido a que la orden directa y que consta por escrito, la cual fue emitida por el director y comandante de vigilancia del CERVI, no fue expedida en concordancia con un protocolo de seguridad que previniera la ocurrencia de eventos como el presentado, tampoco se suministraron unos elementos tales como chaleco antibalas y armamento de corto alcance para el cumplimiento de tal labor y que garantizara su seguridad e integridad física, por tanto, fue objeto de un hurto con arma corto-punzante el cual quedó registrado en la minuta del oficial de servicio del CERVI folio N° 438
corto alcance para el cumplimiento de tal labor y que garantizara su seguridad e integridad física, por tanto, fue objeto de un hurto con arma corto-punzante el cual quedó registrado en la minuta del oficial de servicio del CERVI folio N° 438 del día 31 marzo de 2017 a las 16:00 horas y en el informe de novedad rendido el día 03 abril de 2017.”
5. “Compaginado con lo anterior, para la fecha de los hechos la dirección del CERVI no se ciñó a un manual, protocolo o instrucción de seguridad previamente establecido que definiera y estableciera de manera inequívoca políticas, factores de riesgo y directrices para llevar a cabo la misión institucional mencionada, a sabiendas que la actividad laboral de efectuar visitas en los domicilios de los privados de la libertad y que fuera realizada por el señor Chavarro, es en efecto una actividad de alto riesgo, por tanto, se dejó que tal función fuera realizada a la deriv a y merced de la delincuencia que azota la ciudad, así las cosas, tratándose de una omisión de la administración y que pone en evidencia que en la orden de realizar el procedimiento mencionado, se vulneraron los derechos de mi poderdante, es por este motivo es que se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que tales hechos sean reparados por la administración.”
6. “Quienes desempeñen cargos de dirección y administración deben hacerlo con suprema diligencia, prudencia, capacitación e idoneidad, según lo reglamentado en el Código de Ética de la Función Pública, en consecuencia, el uso contrario de ellas configura una falla en el servicio, al no cumplir legalmente
suprema diligencia, prudencia, capacitación e idoneidad, según lo reglamentado en el Código de Ética de la Función Pública, en consecuencia, el uso contrario de ellas configura una falla en el servicio, al no cumplir legalmente la función pública encomendada y los deberes que de ella se derivan, ni velar en el ejercicio de la función por la seguridad de los funcionarios bajo su mando, por tanto, el dirección (sic) del CERVI de la época como servidor público, debió ceñirse a las reglas señaladas en el ordenamiento jurídico para la protecc ión y seguridad del personal que tenía bajo su mando.”
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El INPEC contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, pues la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad por el concepto de perjuicios morales; y (ii) inexistencia del nexo causal de responsabilidad por el hecho de un tercero.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00185-01
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Señaló que mediante Resolución 4492 de 20 de diciembre de 2013 expedida por la Dirección General del INPEC, se creó el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual -CERVI, en el que trabaja el señor DG ÓSCAR LEONARDO CHAVARRO MONTAÑO desde el 27 de mayo de 2014.
Carcelario Virtual -CERVI, en el que trabaja el señor DG ÓSCAR LEONARDO CHAVARRO MONTAÑO desde el 27 de mayo de 2014.
Enfatizó que de acuerdo con el numeral 5º del artículo 7º de la Resolución 4492, el área de custodia y vigilancia debía coordinar con la fuerza pública, el apoyo operacional que se req uiriera para el cumplimiento de la misión encomendada al CERVI. No obstante, tal obligación fue omitida por el DG CHAVARRO. El DG había sido informado de las medidas de prevención que debía adoptar para llevar a cabo la misión encomendadas en el plan de ma rcha del CERVI para la semana del 27 de marzo al 01 de abril de 2017, esto es, que en caso de necesitar apoyo debía solicitarlo de inmediato a través del cuadrante más cercano de la Policía Nacional.
IV. DECISIONES RELEVANTES Y SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
En auto del 26 de junio de 2019 el A quo resolvió continuar el proceso sin la intervención de la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, en razón a que frente a esa demandada la parte demandante no agotó el requisito previo de conciliación prejudicial.
Con sentencia del 10 de noviembre de 2020 el Juzgado Treinta y Tes (33) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:2
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos
parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Eje cutiva de Administración
Judicial.
(…)”
Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró, en síntesis:
“(…) se concluye que en el caso concreto no se demostró que la orden dada al demandante para el día en que aduce fue objeto del delito de hurto fuera dictada sin que se haya proferido previamente algún protocolo de seguridad o que el INPEC tuviera conocimiento que la zona en que debía desempeñar la actividad encomendada supusiera un riesgo y omitiera su deber de adoptar las medidas correspondientes en aras de garantizar su seguridad, no pudiéndose desconocer que tampoco están probadas las razones por las que par a dicha data no se solicitó el
2 Documento 10 exp. Digital SAMAI.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00185-01
Demandante: ÓSCAR LEONARDO CHAVARRO MONTAÑO Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA e INPEC Sentencia de segunda instancia
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correspondiente apoyo a la Policía Nacional en los términos previstos en el correspondiente plan de marcha, situación que colige el despacho también podía efectuar el señor Oscar Leonardo Chavarro Montaño y que debía de ser d e su conocimiento dada su antigüedad en la institución y las disposiciones contenidas en
correspondiente plan de marcha, situación que colige el despacho también podía efectuar el señor Oscar Leonardo Chavarro Montaño y que debía de ser d e su conocimiento dada su antigüedad en la institución y las disposiciones contenidas en la Resolución No. 004492 del 20 de diciembre de 2013 a la que se hizo relación en procedencia.
En armonía con lo analizado, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, del material probatorio allegado no es posible imputarle responsabilidad al Estado, por cuanto en el plenario no se encuentra ningún elemento de juicio que permita concluir que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcela rio -INPEC hubiese incumplido con un deber legal, o que se sometiera al demandante a un riesgo superior, extraño o desconocido que excediera la carga que voluntariamente decidió asumir o diferente del asumido por sus compañeros, o que haya existido una negligencia derivada de la presunta omisión en el deber de protección y cuidado y que causara a la ocurrencia del daño que aquí se reclama, lo que conlleva a que se denieguen las pretensiones de la demanda, sin que sea menester descender a los demás elementos de defensa esgrimidos por la demandada.”
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte Demandante.
El 26 de noviembre de 2020 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y en síntesis sustentó:3
- El régimen de responsabilidad aplicable en el caso, por tratarse de un funcionario del INPEC es diferente al del personal voluntario del Ejército y
Policía Nacional.
- La orden de visita a un interno que gozaba de prisión domiciliaria el 31 de marzo
- El régimen de responsabilidad aplicable en el caso, por tratarse de un funcionario del INPEC es diferente al del personal voluntario del Ejército y
Policía Nacional.
- La orden de visita a un interno que gozaba de prisión domiciliaria el 31 de marzo de 2017, ordenada por el director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual -CERVI-, no se ciñó a un manual, protocolo o instrucción de seguridad establecido previamente que definiera de manera inequívoca factores de riesgo y directrices para llevar a cabo la misión institucional, a sabiendas que efectuar visitas domiciliarias a privados de la libertad es una actividad de alto riesgo. Tampoco le fue suministrado chaleco antibalas y armamento de corto alcance que garantizara la seguridad e integridad física del
dragoneante CHAVARRO MONTAÑO.
- De conformidad con el artículo 7º numerales 3º y 6º de la Resolución N o. 004492 del 20 de diciembre de 2013, era responsabilidad del CERVI y del INPEC, establecer con la Policía Nacional intercambio de la información y ubicación de los privados de la libertad que se encuentren en detención o prisión domiciliaria. Dicho interc ambio de información servía para determinar la peligrosidad de los sectores. Entonces, aun cuanto era responsabilidad del CERVI y del INPEC, al señor CHAVARRO no le fue entregada una guía o una
3 Doc. 15 expediente digital SAMAI.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00185-01
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directriz que le indicara que debía cumplir una misión en un sector peligroso de Bogotá y, por lo tanto, fue dejado a merced de la delincuencia.
- El Juzgado A quo no tuvo en cuenta lo dispuesto en los numerales 9º, 10 y 12 del artículo 7º de la Resolución No 004492 del 20 de diciembre de 2013, puesto que la demandada no probó que al Dragoneante CHAVARRO se le hubiera efectuado reentrenamiento o retroalimentación en materia de seguridad; que se le hubiera realizado seguimiento a los resultados operativos y novedades presentadas en los servicios de seguridad; ni que se le hubiera proveído de un arma de corto alcance, chaleco antibalas ni bastón de mando, con los cuales, hubiera podido persuadir, disuadir o evadir el hecho ocurrido el 31 de marzo de
2017.
- Se había solicitado el decreto del “interrogatorio de pa rte” de los señores Tito Germán Peña Díaz, Walter Andrés Villamil Bobadilla, Mayor de Prisiones del INPEC Jorge Gama Doza y Óscar Leonardo Chavarro, para que ellos manifestaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos descritos en el acápite “II. Hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción”, de la demanda inicial, “en otras palabras, si lo ocurrido les consta o no . Visto lo anterior, se demuestra el requisito de indicar expresamente que los testimonios solicitados son para esclarecer la ocurrencia
de fundamento a la acción”, de la demanda inicial, “en otras palabras, si lo ocurrido les consta o no . Visto lo anterior, se demuestra el requisito de indicar expresamente que los testimonios solicitados son para esclarecer la ocurrencia de los hechos, en la medida que, el objeto de prueba es determinar la ocurrencia del hecho y la falla en el servicio en que incurrió el CERVI -INPEC, por consiguiente, nuevamente solicito que las pru ebas testimoniales sean decretadas y practicadas.”
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 30 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación contra la sentencia y con auto del 27 de mayo de 2022 s e corrió traslado para alegar de conclusión.
5.1. La parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos del recurso de apelación.
5.2. La parte demandada alegó de conclusión que el régimen de responsabilidad por los daños de los miembros del INPEC es similar al de la Fuerza Pública.
Que el numeral 6º del artículo 7º de la Resolución 004492 de 2013 se refiere es al deber del INPEC de mantener informada a la Policía Nacional , de las personas cobijadas con medidas sustitutivas intramurales, a fin de realizar un trabajo y seguimiento en conjunto que permitieran vigilar el cumplimiento de la pena, y no, para determinar la peligrosidad de los sectores.
Que el Plan de Marca para la semana del 27 de marzo al 01 de abril de 2017 exhortó a los funcionarios para que evaluaran y determinaran las medidas de seguridad que
determinar la peligrosidad de los sectores.
Que el Plan de Marca para la semana del 27 de marzo al 01 de abril de 2017 exhortó a los funcionarios para que evaluaran y determinaran las medidas de seguridad que debían tomarse para la verificación de campo y que, de requerir apoyo, debía solicitarloRadicado: 11001-33-36-033-2019-00185-01
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al cuadrante respectivo . Quien omitió los deberes para llevar a cabo la misión encomendada fue el mismo DG CHAVARRO, al no evaluar el posible riesgo del lugar de la visita y omitir solicitar el acompañamiento por parte de la Policía Nacional.
5.3. La Procuraduría General de la Nación emitió concepto que debía confirmarse la sentencia apelada.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones del INPEC.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Oportunidad del medio de control.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tene r conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. De otra parte, obra constancia expedida por la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos, que da cuenta que la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial se hizo el 29 de marzo de 2019 y la constancia fue expedida el 10 de junio de 2019.4
El término bienal de caducidad del medio de control de reparación directa, por el daño ocurrido el 31 de marzo de 2017, inicia su cómputo desde el 01 de abril de 2017, se le
junio de 2019.4
El término bienal de caducidad del medio de control de reparación directa, por el daño ocurrido el 31 de marzo de 2017, inicia su cómputo desde el 01 de abril de 2017, se le
4 Fol. 32 c1.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00185-01
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adicionan 2 meses y 12 días del trámite de conciliación extrajudicial, y finaliza el 13 de junio de 2019.
Como la demanda fue radicada el 13 de enero de 2019,5 se tiene que fue presentada en término y que no operó la caducidad del medio de control.
7.3. Legitimación en la causa.
7.3.1. Por activa.
Se encuentra legitimado procesalmente en la causa por activa el demandante ÓSCAR LEONARDO CHAVARRO MONTAÑO quien se presentó al proceso como víctima del hurto ocurrido el 31 de marzo de 2017 mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones como dragoneante del INPEC, esto es, buscando el domicilio de un privado de la libertad que gozaba de prisión domiciliari a para efectos de hacer revisión al dispositivo GPS del recluso.
7.3.2. Del INPEC.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la c ausa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
Se tiene por legitimada en la causa por pasiva la demandada INPEC, en razón a que a ella se le endilga el daño sufrido por el demandante, presuntamente, por haber omitido los protocolos que regían las visitas por parte de los dragoneantes a las personas privadas de su libertad en su domicilio.
7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
5 Pag. 10 doc. 1 exp. Digital SAMAI.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00185-01
de los casos previstos en la Ley.
5 Pag. 10 doc. 1 exp. Digital SAMAI.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00185-01
Demandante: ÓSCAR LEONARDO CHAVARRO MONTAÑO Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA e INPEC Sentencia de segunda instancia
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En ese orden, el recurso de a pelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o s on consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS 8.1. Problema jurídico.
La Sala debe determinar si revoca la sentencia apelada, en razón a que en tesis de la parte demandante -apelanteestá probado que el INPEC omitió el cumplimiento de los protocolos de seguridad que regían las actividades de visitas por parte de los dragoneantes a las personas que se encontraban privadas de su libertad en el lugar de su domicilio. 8.2. Tesis.
protocolos de seguridad que regían las actividades de visitas por parte de los dragoneantes a las personas que se encontraban privadas de su libertad en el lugar de su domicilio. 8.2. Tesis. Es tesis de la Sala que los argumentos sustentados en el recurso de apelación no tienen la virtualidad para revocar la sentencia de primera instancia, en razón a que, en primer lugar, tales circunstancias constitutivas de presuntas omisiones del INPEC, no fueron expuestas por la parte demandante en su demanda ni en la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia. Por lo tanto, sería vulneratorio del derecho de defensa de la demandada sustentar una decisión condenatoria en presuntas circunstancias u omisiones a ella endilgadas, respecto de las cuales no tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas. Por el contrario, se probó que el INPEC sí expidió un “ Plan de Marcha” para la ejecución de las órdenes de visitas, el cual fue dirigido y conocido por el DG CHAVARRO MONTAÑO, en el que se expuso que no aplicaba armamento de dotación y que , en caso de necesitar apoyo, lo s funcionarios encargados de las visitas lo requerirían directamente de la Policía Nacional.
IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
9.1. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por agentes estatales
El artículo 90 de la Constitución Política es el eje sobre el cual se ha cimentado el concepto de responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00185-01
concepto de responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables.Radicado: 11001-33-36-033-2019-00185-01
Demandante: ÓSCAR LEONARDO CHAVARRO MONTAÑO Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA e INPEC Sentencia de segunda instancia
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“ARTÍCULO 90. El Estado responderá pa trimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” En consonancia con el canon constitucional transcrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado, 6 ha consagrado dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. En desarrollo del artículo 90 Constitucional, el Consejo de Estado - Sección Tercera, ha considerado, como en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 25000-23-26-000-2011-0016001(53281), que “el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del
el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamie nto jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.” Al respecto, la doctrina especializada ha discurrido: 7
“(…) Para que pueda hablarse de un daño sentido jurídico civil, se requiera que esa cosa o situación estén protegidas por el orden jurídico, es decir, que sean bienes jurídicamente hablando.
Ahora, las cosas o las situaciones son protegidas cuand o el Estado en su soberanía faculta a los particulares para que las disfruten. Cuando ello ocurre, entonces el facultado es titular de bienes patrimoniales o extrapatrimoniales que los demás deben respetar.
Así las cosas, cuando el bien ha sido dañado, como consecuencia lógica se están dañando las facultades de disfrute que sobre el bien tenía su titular. El daño civil consiste, pues, en la lesión a las facultades de disfrute que sobre el bien dañado tenía la víctima.”
(…)
6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, MP NICOLÁS YEPES CORRALES, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281).
6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección
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