TA CUN - 11001333603320190019701-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320190019701-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336033-2019-00197-01
Demandante: JOSÉ LUBIN JAIMES CÁCERES y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida en audiencia, el día veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores José Lubin Jaimes Cáceres y su familia , relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia , pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 14 de diciembre de 2010 al 12 de
responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 14 de diciembre de 2010 al 12 de agosto de 2011, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta: (i) la Fiscalía no es la entidad responsable y es de aclarar que en el caso bajo análisis, el señor José Lubin Jaimes Cáceres, si bien estuvo privado de la libertad, al momento de imponerse la medida de aseguramiento reposaban pruebas e indicios que exigían para la época de los hechos la Ley 600 de 2000 ; (ii) la prescripción de la acción penal que fue decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena , Arauca; (iii) la Fiscalía realizó las actuaciones procesales que se desarrollaron oportunamente; acusando y declarando el cierre de la investigación y, (iv) la Fiscalía no debe responder por el supuesto daño antijurídico al adelantar una investigación penal y posteriorXP: 2019-0197-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JOSÉ LUBIN JAIMES CÁCERES y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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prescripción de la misma, toda vez que el ente acusador despleg ó actuaciones y procedimientos ajustados a la normatividad legal vigente.
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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prescripción de la misma, toda vez que el ente acusador despleg ó actuaciones y procedimientos ajustados a la normatividad legal vigente.
La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) se dictó un auto interlocutorio por parte del Juzgado Penal del Circuito de Saravena - Arauca, providencia que todas luces no le generó un daño antijurídico, por el contrario esta decisión hizo que se terminara el proceso, sin entrar a ventilar temas de fondo ; (ii) la privación injusta de la libertad, adoptada por las autoridades judiciales solo puede calificarse como injusta y el daño causado como antijurídico, cuando es abiertamente transgresora de las normas convencionales, constitucionales y legales que autorizan la restricción del derecho a la libertad; (iii) el señor José Lubin Jaimes Caceres, fue investigado, procesado y juzgado por presunto punible de Rebelión y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…) Así entonces, en criterio del Despacho, cada una de las decisiones emitidas dentro del proceso penal que conllevaron a la privación de la libertad del señor
concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…) Así entonces, en criterio del Despacho, cada una de las decisiones emitidas dentro del proceso penal que conllevaron a la privación de la libertad del señor José Lubin Jaimes Caceres, a su mantenimiento y/o prolongación, se fundamentaron en pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, y sus argumentos se expusieron de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó l a valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta penal que se investigó y sancionó. Por consiguiente, las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación y las decisiones dictadas por los jueces penales en contra del demandante fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.
En ese orden de ideas, para el Despacho la carga asumida por el señor José Lubin Jaimes Caceres, dentro del proceso penal es de aquellas que le corresponde asumir a todos los ciudadanos por el hecho de vivir en sociedad cuando se encuentra inmerso en una inv estigación por la comisión de una conducta punible, por cuanto no era posible sustraer la facultad de investigación y sancionadora de los jueces penales que le corresponde al Estado, máxime cuando, se reitera, a pesar de haber que la actuación penal terminó con cesación del procedimiento adelantado en contra del hoy demandante principal por el punible de rebelión, por la declaratoria de
Estado, máxime cuando, se reitera, a pesar de haber que la actuación penal terminó con cesación del procedimiento adelantado en contra del hoy demandante principal por el punible de rebelión, por la declaratoria de prescripción de la acción penal, la condena emitida contra el hoy demandante, se reputa como válida mientras surtió sus efectos en virtud de la facultad sancionadora del Estado.XP: 2019-0197-01
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Advierte el Despacho que, aunque el proceso culminó con prescripción de la acción penal a favor del demandante, esta circunstancia por sí sola no basta para entenderse configurado un daño antijurídico , toda vez que la vinculación al proceso, su captura con fines de indagatoria, la imposición de la medida de aseguramiento, la resolución de acusación estuvo conforme con la Constitución, la Ley y con el respeto de las garantías del derecho penal. En suma, como quiera que no se acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda el despacho se abstendrá de analizar los elementos restantes de la responsabilidad estatal, y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda.
(…)“.
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Mediante auto del 28 de octubre del 2022, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.
citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Mediante auto del 28 de octubre del 2022, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.
3. El 1 de marzo del 2023, fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.
4. El 13 de marzo del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la mod ificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella .XP: 2019-0197-01
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2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos: “(…) Esta parte instaura una demanda de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al ser sometido el Sr. JOSE LUBIN JAIMES CACERES, a un proceso penal que duro diez (10) años, siete (7) meses, dieciocho (18) días, hecho que fue reiterado en la audiencia de fijación del litigio.
Al observar la sentencia proferida por el a quo, en su parte motiva la misma está enfocada a la privación injusta de la libertad, hecho que no tiene nada que ver con lo planteado por esta parte. Su señoría el presupuesto para el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ha sido fijado jurisprudencialmente, aquí estamos es reclamando ante la mora injustificada de las demandadas, ya que
que ver con lo planteado por esta parte. Su señoría el presupuesto para el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ha sido fijado jurisprudencialmente, aquí estamos es reclamando ante la mora injustificada de las demandadas, ya que demoraron diez (10) años siete meses (7) y dieciocho (18) días en un proceso penal para d ejarlo prescribir esa es la razón de la demanda. Ya que ese hecho de afrontar un proceso y ver disminuido sus derechos civiles y donde el estado no fue capaz de ser diligente y desvirtuar la presunción legal de inocencia. Este hecho genera reclamación ante la jurisdicción con el fin de que se llegue a una indemnización a favor de los afectados, en este caso de carácter moral. Si observamos fue allegado la totalidad del expediente penal en las siguientes fechas y obra como prueba plena (…) Con esta prueba le galmente aportada al proceso, se determina si realmente existió la mora judicial si o no, esta es la prueba reina que da claridad, esa prueba es la que debe analizar el juez ponderadamente y determinar si le asiste razón o no a los demandantes. Pero esta f alta de valoración de la misma, está dando como consecuencia que no exista justicia.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de te xto)XP: 2019-0197-01
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Si hay lugar a la indemnización por un proceso que decretan la prescripción al pasar cinco (5) años, no habrá lugar a una indemnización cuando ha pasado el termino de die z (10) años, siete (7) meses, dieciocho (18) días?, donde el Sr. JOSE LUBIN JAIMES CACERES, atendió los requerimientos judiciales, como consta en el proceso penal. Su señoría reitero que la prueba de dicha mora está en el proceso como lo manifesté, es el p roceso penal que se le siguió al señor JOSE LUBIN JAIMES CACERES y cuyas copias fueron debidamente aportado al proceso, y el cual no fue valorado por el aquo, analizando esta prueba se determina la mora, teniendo en cuenta esto le solicito respetuosamente a su señoría se sirva revocar la sentencia recurrida y se proceda a aceptar las pretensiones de la parte demandante. Su señoría reitero que la prueba de dicha mora está en el proceso como lo manifesté, es el proceso penal que se le siguió al señor JOSE LUBIN JAIMES CACERES y cuyas copias fueron debidamente aportado al proceso, y el cual no fue valorado por el aquo, analizando esta prueba se determina la mora, teniendo en cuenta esto le solicito respetuosamente a su señoría se sirva revocar la sentencia recurrida y se proceda a aceptar las pretensiones de la parte demandante. (…)”.
ASPECTOS SUSTANCIALES
teniendo en cuenta esto le solicito respetuosamente a su señoría se sirva revocar la sentencia recurrida y se proceda a aceptar las pretensiones de la parte demandante. (…)”.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es : ¿si en la presente causa, se encuentra demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haberse presentado una presunta mora en sede judicial, debido a que el proceso penal tuvo una duración de más de 10 años, según la parte actora?
1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera: • La Fiscalía General de la Nación inicio una investigación por el presunto delito de rebelión, el cual tiene co mo base un informe para posible judicialización que presentó el Ejército Nacional, de unos supuestos miembros del ELN y FARC, en los cuales señala al Sr. José Lubin Jaimes Cáceres, como supuesto miembro de las FARC, por “información ciudadana”.XP: 2019-0197-01
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ACTOR: JOSÉ LUBIN JAIMES CÁCERES y OTROS
Lubin Jaimes Cáceres, como supuesto miembro de las FARC, por “información ciudadana”.XP: 2019-0197-01
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- El 20 de noviembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación, procede a vincular al actor, declarando persona ausente al señor José Lubin Jaimes Cáceres. • El 16 de marzo del año 2009, se procede por parte del Fiscalía General de la Nación a resolver la situación jurídica del señor Jaimes Cáceres, profiriéndole medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. • El 13 de diciembre de 2010, el señor Jaimes Cáceres fue capturado, en cumplimiento de la orden de captura impartida por l a Fiscalía Cuarto de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. El señor Cáceres estuvo detenido siete meses y veintinueve días. • El 18 de abril de 2017, e l Juzgado Pena del Circuito de SaravenaArauca, mediante auto interlocutorio, decretó la extinción de la Acción Penal por prescripción y la consecuente cesación de procedimiento a favor de entre otros , del señor José Lubin Jaimes
Cáceres.
2. RÉGIMEN APLICABLE - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Artículo 69 de la Ley 270 de 19963).
La doctrina - especialmente española -, sostiene que el funcionamiento
2. RÉGIMEN APLICABLE - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Artículo 69 de la Ley 270 de 19963).
La doctrina - especialmente española -, sostiene que el funcionamiento anormal es un concepto jurídico indeterminado, enmarcánd olo en el sentido de acción u omisión de actos procesales o de deberes de naturaleza administrativa, no acorde con los niveles y medios normales de prestación del servicio de justicia en cada momento y en cada orden jurisdiccional; en términos generales, s ólo se acude a este punto de los niveles medios y normales, cuando la ley no ha fijado plazos para el desarrollo de una determinada actividad procesal.
Debe dejarse en claro, que no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamiento anormal, sino solamente aquella que se materialice en un daño injusto; habrá “situaciones” que son inherentes al funcionamiento de cualquier servicio, que si no exceden las cargas o gravámenes que se debe soportar por vivir en comunidad no genera responsabilidad estatal.
En cuanto al ámbito que comprende el funcionamiento anormal, el mismo excluye la decisión o providencia judicial (por cuanto ésta se maneja por error jurisdiccional) y se materializa en las acciones u omisiones para poder llegar a proferir la respectiva decisión 4. Dentro del ámbito del funcionamiento anormal está comprendido:
3 El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece: “Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia
3 El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece: “Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 4 Ver además, la evolución de este concepto antes y después de la Constitución de 1991, y sus diferencias con el error judicial, en CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 22 de noviembre de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, Rad. 13164.XP: 2019-0197-01
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a) El mal funcionamiento (se ha actuado con resultado disconforme al que era de esperar).
b) Falta de funcionamiento (omisión de la conducta debida o exigible e n cuanto el juez tiene la obligación de resolver todos los asuntos de los que conoce).
c) El funcionamiento defectuoso (la realización de un deber con ausencia de la diligencia exigible o esperable).
A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente objeto de estudio.
3. EN EL CASO CONCRETO
ACLARACIÓN PREVIA Debe precisar la Sala, que en el asunto ob jeto de estudio, la parte actora en su demanda no presentó argumento alguno relacionado con una imputación jurídica , relacionada con una mora judicial determinada e
ACLARACIÓN PREVIA Debe precisar la Sala, que en el asunto ob jeto de estudio, la parte actora en su demanda no presentó argumento alguno relacionado con una imputación jurídica , relacionada con una mora judicial determinada e injustificada dentro d el trámite de la investigación y proceso penal adelantado en contra del señor JOSÉ LUBIN JAIMES CÁCERES. Lo anterior, conllevaría a la imposibilidad jurídica de analizar este aspecto, en esta instancia judicial, habida cuenta que se estaría contrariando los preceptos jurídicos relacionados con el derecho de defensa y contradicción que le asiste a las partes aquí involucradas. No obstante , lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante en el sentido de afirmar que el a quo no analizó el caso, de acuerdo a los planteamientos expuestos en la demanda. Por el contrario, evidencia la Sala que la sentencia de primera instancia se fundamentó en los argumentos expuestos por la parte demandante, sin que se haya hecho mención a una mora en trámite procesal. Por esta razón, no puede esta subsección avalar de ninguna manera esta conducta del demandante, en cuanto al cambio de argumentación, pretendiendo de esta manera y a toda costa, obtener un beneficio en el asunto en cuestión. Sin desconocer lo anterior, igualmente observa la Sala lo siguiente:
En cuanto a la mora en el trámite del proceso adelantado en su contra
3.1.No encuentra la Sala en el presente caso que la parte demandante haya solicitado impulso procesal u otra petición con el fin de que la Fiscalía culminara el proceso que le cursaba en su contra.XP: 2019-0197-01
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haya solicitado impulso procesal u otra petición con el fin de que la Fiscalía culminara el proceso que le cursaba en su contra.XP: 2019-0197-01
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3.2.Es evidente que durante el término que haya llegado a permanecer el caso sin movimiento procesal alguno, no se presentó interés de parte del procesado al respecto, para finiquitar esta situación que ahora aduce irregular y de la cual pretende un beneficio económico.
3.3.Ahora bien, lo que se evidencia es que , de haber ocurrido un tiempo prolongado en el proceso penal, ello se debió a l as diferentes actuaciones adelantadas, puesto que se profirió medida de aseguramiento en 2 oportunidades; no obstante, no se observa que por ello se incurriera en una irregularidad que conllevara a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tal como lo pretende la parte demandante.
3.4.Por el contrario, lo que se desprende de las actuaciones adelantadas durante dicho lapso, es que el acusado no se e ncontraba presente en la primera etapa del proceso.
3.5.Así mismo, con relación a este tema, la parte demandada no discrimina ni detalla de qué forma se presentó esta situación de mora judicial, con el fin de determinar si dicha mora efectivamente fue injustificada o hubo mérito para que las entidades demandadas debieran suspender, aplazar el caso, u otros aspectos.
3.6.En síntesis, no se demostró de manera alguna en el presente caso, que
mérito para que las entidades demandadas debieran suspender, aplazar el caso, u otros aspectos.
3.6.En síntesis, no se demostró de manera alguna en el presente caso, que se hubiere presentado una mora injustificada dentro del proceso penal adelantado en contra del ahora demandante, ni se acredit ó perjuicio alguno en este sentido. 3.7. Igualmente, reitera la Sala que el hecho de que se hubiere podido incurrir en una mora en el trámite del proceso , ello no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió dicha demora procesal, lo cual en el presente caso no ocurrió.
3.8. Debe resaltar la Sala que la parte actora no acreditó en el presente asunto que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o la RAMA JUDICIAL hayan incurrido en la responsabilidad endilgada por la parte demandante; por el contrario, se evidencia que el señor JOSÉ LUBIN JAIMES CÁCERES fue investigado y privado de su libertad, mediante imposición de medida de aseguramiento en dos oportunidades , por considerar que de los medios probatorios recaudados por parte de la Fiscalía (las declaraciones rendidas en su contra de ex inte grantes de grupo s delincuenciales), se podía inferir razonablemente, que podría ser autor o p artícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba, tal como se analizó y resolvió en la sentencia de primera instancia. 3.9.Tampco es de recibo para la Sala, que la parte actora considere que con el simple hecho de aportar el expediente, materializa el cumplimiento
sentencia de primera instancia. 3.9.Tampco es de recibo para la Sala, que la parte actora considere que con el simple hecho de aportar el expediente, materializa el cumplimiento de sus cargas procesales en materia de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y concretamente d e mora judicial, por cuanto, es del resorte de la propia parte demandante, con base en el expediente correspondiente demostrar o señalar en que consistió esa mora, por qué laXP: 2019-0197-01
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misma no se justifica, al igual que su propia conducta dentro del proceso penal, a efectos de evitar la misma o no concurrir en su causación. En consecuencia, dado que no se encontró demostrado que la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial, haya n incurrido en la responsabilidad endilgada por la parte demandante, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones aquí expuestas.
4. DE LA CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor de l a PARTE DEMANDADA, que deberá pagar la PARTE DEMANDANTE a la FISCALÍA GENERAL DE LA
el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor de l a PARTE DEMANDADA, que deberá pagar la PARTE DEMANDANTE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL , por el valor correspondiente de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada una 5, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado6.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecn ológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir for malidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta
5 Su tarifa se encuentra fijada en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 Agosto 5 de 20 16, Fijándose para los procesos ordinarios de segunda instancia entre 1 y 6 SMLMV.XP: 2019-0197-01
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y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; lo anterior, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR por agencias en derecho a la parte DEMANDA NTE, para que, una vez quede ejecutoriada esta providencia, cancele las
siguientes sumas de dinero:
- A favor de la parte demanda da, NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
- A favor de la parte demanda da NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagará el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: NOTIFICAR por Secretaría de la Sección Tercera esta decisión a: a)
- A favor de la parte demanda da NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagará el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: NOTIFICAR por Secretaría de la Sección Tercera esta decisión a: a) las partes, a los correos electrónicos: sjorganizacionjuridica@gmail.com,
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, Santiago.nieto@fiscalia.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y fgomezp@deaj.ramajudicial.gov.co; b) a la representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: baguillon@procuraduria.gov.co Lo anterior, de conformidad con las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 4
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