TA CUN - 11001333603320190021501-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320190021501-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360332019-00215-01

DEMANDANTE: Seguros Generales Suramericana S.A.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

El 12 de julio de 2019, por medio de apoderado judicial, Seguros Generales Suramericana S.A., presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la finalidad de que se declar ara admini strativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (doc. 01, expediente digital):

1. Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (doc. 01, expediente digital):

1. Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado a las sociedades EXTRACON S .A. Y LEASING BANCOLOMBIA S.A., por los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2018, en el sector de Bazán, Municipio de Condoto, Chocó, en donde la Policía Nacional destruyó la maquinaria que EXTRACON S.A. tenía bajo contrato de Leasing con Bancolombia.

1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 11001333603320190021501

Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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2. Que, como consecuencia de la pretensión primera, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados con motivo de los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2018.

3. Que como consecuencia del pago realizado por parte de SURA a

totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados con motivo de los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2018.

3. Que como consecuencia del pago realizado por parte de SURA a EXTRACON S.A. y/o LEASING BANCOLOMBIA S.A. por los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2018 con base en la póliza No. 12933 y el derecho de subrogación de la aseguradora por ministerio de la ley en los derechos del asegurado contra los responsables del siniestro (artículo 1096 del Código de Comer cio), se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar a SURA la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y

CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS

NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($274.408.699).

4. Que para efectos del pago mencionado en la pretensión tercera, se ordene la corrección monetaria de la suma antes mencionada.

5. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar el valor correspondiente a los intereses moratorios que desde la ejecutoria del fallo se causen sobre el monto de la condena.

6. Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

La sociedad EXTRACON S.A. tiene como objeto social la compra, venta y alquiler de toda clase de maquinaria, vehículos y automotores, partes y

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

La sociedad EXTRACON S.A. tiene como objeto social la compra, venta y alquiler de toda clase de maquinaria, vehículos y automotores, partes y accesorios relacionados.

El 13 de julio de 2015, entre la señora Yara Martínez en su calidad de representante legal de la sociedad EXTRACON S .A. y LEASING BANCOLOMBIA S.A. se celebró el Contrato De Arrendamiento Financiero Leasing No. 180677, de 36 meses sobre: i) una retroexcavadora 336 DLME modelo 2010, serie No. CAT033DLMWP00496 motor No. THX02984; ii) una retroexcavadora 330 DL, serie N o. CAT033DLMWP00493, motor No. THX02984, marca Caterpillar, color amarillo y; iii) una retroexcavadora marca Fotón Lovol Modelo 2011, FR220-7, serie No. FTC03RH1VBZ000113, motor No. 73152182.

LEASING BANCOLOMBIA S.A. contrató con Seguros Generales Suramericana SA la Póliza de Maquinaria y Equipo Contratistas Deudores Bancolombia No. 12933 en la que se establecieron como asegurador y beneficiarios Bancolombia SAS y/o locatarios que contó con una vigencia del 1° de noviembre de 2016 al 1° de noviembre de 2019, la cual cubrió los bienes objeto del Contrato de Arrendamiento Leasing No. 180677, en particular los daños materiales que sufrieran.

A la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó

bienes objeto del Contrato de Arrendamiento Leasing No. 180677, en particular los daños materiales que sufrieran.

A la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -CODECHOCO le fue asignado el manejo, administración y fomento de los recursos renovables dentro del territorio de su jurisdicción y de conformidadExpediente: 11001333603320190021501

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3 con el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le corresponde otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afectan o puedan afectar el medio ambiente, entre otros.

Mediante formulario único nacional el municipio de Condoto presentó ante CODECHOCO permiso de ocupación de cauce para la remoción de sedimentos del lecho del río Condoto para implementar medidas de mitigación que serían llevadas por el municipio y el 21 de marzo de 2017, se expidió la Resolución No. 0274 “Por medio de la cual se otorga un permiso de ocupación de cauce”, determinándose que la ocupación tenía un término de tres (3) años, explicándose los puntos autorizados.

En comunicación del 26 de octubre de 2017, la Alcaldía municipal de Condoto autorizó al Consejo Comunitario Mayor de Condoto e Iró a realizar remoción de sedimentos del lecho del río Condoto para la implementación de medicas de mitigación, especificándose que la alcaldía no contaba con la

Condoto autorizó al Consejo Comunitario Mayor de Condoto e Iró a realizar remoción de sedimentos del lecho del río Condoto para la implementación de medicas de mitigación, especificándose que la alcaldía no contaba con la maquinaria necesaria, ni requerida para adelantar las citadas labores.

El 1° de octubre de 2017, entre EXTRACON S.A. y el Consejo Comunitario Mayor de Condoto e Iró se celebró un acuerdo de colaboración para la remoción de sedimentos del río Condoto, desviando su cauce para la mitigación de inundaciones en dos sectores de la cabecera municipal de Condoto: cabecera y Bazán.

EXTRACON S.A. se comprometió, entre otras cosas, a “ la consecución y aporte de toda la maquinaria y equipo necesario a utilizar en las actividades para el retiro del material del río y a pavimentación de la vía”.

El 8 de mayo de 2018, el personal de l Consejo Comunitario Mayor de Condoto e Iró desarrollaba la actividad de remoción de sedimentos en el río en el sector el Bazán con la maquinaria de EXTRACON S.A. y alrededor de las 3:30 pm, la Policía Nacional a través de agentes adscritos a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural - DICAR, en compañía de personal de la UNIMIL, ESMAD y Ejército Nacional se presentaron en la zona y consideraron que las labores que se estaban llevando a cabo se relacionaban con la minería legal, por lo que procedieron a quemar toda la maquinaria.

En informe de registro y allanamiento -FPJ-19-, elaborado por la Policía Nacional, con No. de caso 273616000640201280165 se aclaró que , de

con la minería legal, por lo que procedieron a quemar toda la maquinaria.

En informe de registro y allanamiento -FPJ-19-, elaborado por la Policía Nacional, con No. de caso 273616000640201280165 se aclaró que , de conformidad con la orden de allanamiento y registro del 7 de mayo de 2018 emanada por la Fiscalía 1ª Especializada DECVDH - Medio Ambiente y Recursos Naturales, encontraron la excavadora marca Caterpillar color amarilla en las coordenadas WGS 84 N 05° 0534.7” -W 76° 3808.2”, para lo cual realizó llamada por vía telefónica al enlace de la Policía con la Agencia Nacional de Minería quien explicó que no había ningún título minero por loExpediente: 11001333603320190021501

Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

4 que procedió a dar cumplimiento al Decreto Presidencial 2235 del 30 de octubre de 2012.

Para la fecha de los hechos EXTRACON S.A. no estaba llevando a cabo exploración o explotación de minerales, resaltando que el acta levantada por la Policía solo da cuenta de que encontraron una maquinaria en unas coordenadas determinadas, pero no se menciona que estuviera siendo empleada en dicha actividad. Y por el contrario desarrollaba la actividad de extracción de material y sedimentos de río.

Dentro de la maquinaria quemada se encontraba la retroexcavadora Caterpillar 330 DL, serie No. CAT033DLMW00493, motor No. THX02984,

extracción de material y sedimentos de río.

Dentro de la maquinaria quemada se encontraba la retroexcavadora Caterpillar 330 DL, serie No. CAT033DLMW00493, motor No. THX02984, color amarillo, la cual estaba bajo el contrato de leasing No. 160877 y estaba amparado por la póliza de seguro de maquinaria y equipo de contratistas No. 129833.

El 8 de mayo de 2018, el personero Municipal de Condoto acudió al lugar de los hechos y según certificación expedida por éste del día 11 del mismo mes y año, había observado que habían dinamitado y quemado la maquinaria presente en el paraje de Bazán, la cual vio ardiendo en fuego y que por los detalles ofrecidos por el personal del lugar, se trataban de las excavadoras Caterpillar 330 y la Fotón FR220-7.

El 10 de mayo de 2018, EXTRACON S.A. reportó a Sura los hechos ocurridos.

El 24 de agosto de 2018, LEASING BANCOLOMBIA S.A. y EXTRACON S.A. radicaron solicitud de indemnización en Sura por la destrucción de la maquinaria excavadora marca Caterpillar, modelo 330DL año 2006 amparada por la póliza de seguro para maquinaria y equipo de contratistas No. 12933 por valor de $274.408.699.

En el ajuste del siniestro realizado por la firma de ajustadores de seguros Comercio Internacional SAS, se estimó la pérdida total de la retroexcavadora 330DL y se estimó una indemnización para un valor total de pérdida verificada y acreditada por la suma de $303.188.522.

Comercio Internacional SAS, se estimó la pérdida total de la retroexcavadora 330DL y se estimó una indemnización para un valor total de pérdida verificada y acreditada por la suma de $303.188.522.

Una vez aplicado el deducible pactad o que ascend ía a la suma de $28.779.823, Sura efectuó un pago a Bancolombia SA por concepto de indemnización con ocasión del siniestro por valor de $274.408.699 tal y como se verificó en el recibo de egreso 9595790.

2. Posición del(los) demandado(s)

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones en la medida que no es responsable de los perjuicios reclamados. Propuso como excepciones las queExpediente: 11001333603320190021501

Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.

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5 denominó: i) improcedencia de la falla del servicio; ii) de la carga pública y; iii) la genérica.

3. Sentencia de primera instancia

El 8 de marzo de 2022, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

(…)

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:

Teniendo en cuenta lo anterior, respecto a la destrucción de la maquinaria excavadora sobre orugas marca Caterpillar por miembros de la Policía Nacional en hechos ocurridos el 8 de mayo de 2018 y por la cual la sociedad demandante debió cancelar la suma que aquí se reclama, en el presente caso no comporta de manera automática a la configuración de un daño antijurídico como pasa a exponerse.

El Decreto 2235 del 30 de octubre de 2012 “Por el cual se reglamentan el artículo 6° de la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones Unidas y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley” , prevé sobre la destrucción de maquinaria pesada utilizada en exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones de ley, lo siguiente:

“(…) ARTICULO 1°. Destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier pe rsona natural o jurídica, sin contar con el título minero

partes utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier pe rsona natural o jurídica, sin contar con el título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el art ículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido.

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente decreto entiéndase como maquinaria pesada las dragas, retroexcavado ras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas.

Parágrafo 2°. La medida de destrucción prevista en el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones es autónoma y no afecta las acciones penales o administrativas en curso o susceptibles de ser iniciadas.

ARTÍCULO 2°. Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida deExpediente: 11001333603320190021501

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6 destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional

Sentencia de segunda instancia

6 destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera.

La autoridad minera naciona l aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera.

Parágrafo 1°. La información de que trata el presente artículo será proporcionada a la Policía Nacional por la autoridad competente, dentro del término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.

Parágrafo 2°. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las autoridades ambientales regionales y urbanas deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información actualizada sobre l as licencias ambientales vigentes o planes de manejo ambiental otorgados para actividad minera dentro de su jurisdicción, Cada vez que la autoridad ambiental regional o urbana otorgue una nueva licencia ambiental para actividades mineras informará inmediatamente al Ministerio.

Parágrafo 3°. Los terceros de buena fe exenta de culpa podrán solicitar ante juez competente la protección de sus derechos con posterioridad al acto de destrucción establecida en el presente artículo.

ARTÍCULO 3°. Oposición. Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes ejerzan la exploración o explotación de minerales con

posterioridad al acto de destrucción establecida en el presente artículo.

ARTÍCULO 3°. Oposición. Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes ejerzan la exploración o explotación de minerales con cumplimiento de los requisitos legales, si al momento de ejecutar la medida la Policía recibe información del mero tenedor, pos eedor o propietario de la maquinaria sobre la existencia del título minero y licencia ambiental, o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la suspensión de la medida de destrucción cuando el respectivo documento sea exhibido por el intere sado de manera inmediata. En este caso, la Policía procederá en el acto a verificar la información suministrada con la autoridad competente. De no coincidir con la información oficial, se procederá con la ejecución de la medida.

ARTICULO 4°. Registro e i nforme. En cada caso de ejecución de la medida de destrucción se dejará constancia mediante informe escrito que contemple, entre otros aspectos, un registro fílmico y fotográfico, así como la plena identificación de los bienes objeto de destrucción.

Ahora, tal y como quedó acreditado en los hechos probados, el día 8 de mayo de 2018 la Policía Nacional dio cumplimiento a una orden de registro y allanamiento emanada por la Fiscalía 1ª Especializada DECVDH medio ambiente y recursos naturales para lo cual ing resó a la zona rural del municipio de Condoto -Chocó, encontrando en dicho procedimiento la existencia de un frente minero y diversa maquinaria, entre otras una excavadora marca Caterpillar color amarillo, respecto de lo cual se verificó su destrucción.

municipio de Condoto -Chocó, encontrando en dicho procedimiento la existencia de un frente minero y diversa maquinaria, entre otras una excavadora marca Caterpillar color amarillo, respecto de lo cual se verificó su destrucción.

Además, está probado que en las coordenadas registradas -incluidas las correspondientes a las que se encontró la citada máquina-, existía evidencia de daño ambiental por la “ explotación minera ilegal antitécnica e irregular” sin la correspondiente licencia ambiental y se determinó de manera preliminar una contaminación ambiental por liberación de sustancias químicas al medio ambiente “ evidenciado en la diferencia de pH encías peligrosas por la encontrada en los puntos de muestreo, presuntamente producto de la introducción de sedimentos y posibles sustancias peligrosas pro la explotación de yacimientos mineros, estos cuerpos de agua incorporan al suelo afluente natural produciendo una afectación, lo cual es indicador deExpediente: 11001333603320190021501

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7 liberación de sustancias peligrosas al medio ambiente, como lo son metales pesados presentes en los depósitos mineros y liberados al medio ambiente por la actividad ilícita, además de la liberación de MERCURIO y sus derivados, utilizado típicamente en el método se separación por amalgamiento en el método de separación por amalgamiento con ORO para su beneficio”.

Se agrega a lo anterior, que si bien es cierto para el mes de mayo de 2018 se encontraba vigente una autorización para realizar la remoción de sedimentos del lecho del río Condoto para la implementación de medidas de

Se agrega a lo anterior, que si bien es cierto para el mes de mayo de 2018 se encontraba vigente una autorización para realizar la remoción de sedimentos del lecho del río Condoto para la implementación de medidas de mitigación en coordenadas N 05° 05 34.7 - W 76° 38 03.6 y N 05° 05 46.9 - 76° 38 51.5, tal circunstancia no acredita que la maquinaria estuviera siendo utilizada en tal actividad, máxime si se tiene en cuenta que al momento de la diligencia adelantada por la Policía Nacional la excavadora ya identificada no estaba ubicada en los citados puntos, sino en coordenadas N 05° 05 34.7 - W 76° 38 08.2, sin que la parte actora probara las razones de tal situación.

En armonía con lo analizado, contrario a lo manifestado por la parte actora no está acreditada una actuación irregular o arbitraria de la entidad demandada y tampoco se aportó material probatorio que desvirtúe el contenido de los informes rendidos con oca sión del procedimiento de allanamiento y registro que se cumplió para el día 18 de mayo de 2018 o que permita entrever que para dicha fecha se desarrollara una actividad legal, pues se itera, se encontró que en la zona se estaba adelantando una explotación minera ilegal, por lo que concluye el despacho que no está demostrada la antijuridicidad del daño invocado y que por ende la parte actora no estuviera en la obligación de soportar, razón por la que deberán de negarse las pretensiones de la demanda, sin que sea menester descender al estudio de los demás elementos de responsabilidad y argumentos

actora no estuviera en la obligación de soportar, razón por la que deberán de negarse las pretensiones de la demanda, sin que sea menester descender al estudio de los demás elementos de responsabilidad y argumentos planteados por las partes.

Además, pese a las observaciones realizadas por la aseguradora demandante en su escrito de alegatos de conclusión, en el presente trámite el apoderado de la parte demandada no desarrolló alguna actuación que afectara el trámite del proceso y de la pueda deducirse un indicio en su contra.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante, presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

1 No está probado que la Máquina de Extracón, para 8 de mayo de 2018, hubiese sido empleada para ejecutar actividades de minería ilegal

1.1 El más evidente error en que incurrió el Juzgado, quien se abstuvo de realizar un estudio detenido y juicioso del expediente, consistió en tener por demostrado, sin estarlo, que la Máquina de Extracón, para el 8 de mayo de 2018, se usaba en actividades de minería ilegal en el municipio de Condoto (Chocó). Al tener por demostrado ese grave hecho, concluyó que la Policía Nacional estaba autorizada para destruirla.

1.2 Para llegar a esa desconcertante conclusión, validando el censurable abuso de autoridad ejecutado por la Policía Nacional, el Juzgado enfocó su ligero análisis en un único medio de prueba, a saber, los documentos de policía judicial emitidos por la misma entidad demandada. Con esos pobres

abuso de autoridad ejecutado por la Policía Nacional, el Juzgado enfocó su ligero análisis en un único medio de prueba, a saber, los documentos de policía judicial emitidos por la misma entidad demandada. Con esos pobres soportes concluyó en forma contradictoria que la Máquina de Extracón se empleaba en actividades de minería ilegal.

1.3 Así, podrá ver el Tribunal que aunque la sentencia de primera instancia tiene 29 páginas, el Juzgado solo destinó 2 de ellas a analizar el asunto en concreto, mostrando poco interés por este caso, resolviéndolo con prisa y sin cuidado. El Juzgado no se preocupó por efectuar un estudio probatorioExpediente: 11001333603320190021501

Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

8 juicioso y acabó profiriendo una sentencia injusta y contraria a derecho, lesiva de cualquier expectativa de racionalidad jurisdiccional de los administrados y contraria a los principios más elementales de la función administrativa y del debido proceso.

1.4 El más grave error de la sentencia del Juzgado c onsistió en que, con base en los citados documentos, todos ellos ambiguos e inconsistentes, encontró probado que una “ excavadora marca Caterpillar” se hallaba en inmediaciones de un supuesto “frente minero” y que, con ello, se puede tener por acreditado qu e con la Máquina de Extracón se ejecutaban actos de minería ilegal. Al respecto afirmó (p. 26):

“Ahora, tal y como quedó acreditado en los hechos probados, el día 8 de mayo de 2018 la Policía Nacional dio cumplimiento a una orden de registro y

minería ilegal. Al respecto afirmó (p. 26):

“Ahora, tal y como quedó acreditado en los hechos probados, el día 8 de mayo de 2018 la Policía Nacional dio cumplimiento a una orden de registro y allanamiento emanada por la Fiscalía 1ª Especializada DECVDH medio ambiente y recursos naturales para lo cual ingresó a la zona rural del municipio de Condoto -Chocó, encontrando en dicho procedimiento la existencia de un frente minero y diversa maquinaria, entre ot ras una excavadora marca Caterpillar color amarillo , respecto de lo cual se verificó su destrucción.” (Se destaca)

1.5 De la anterior consideración del Juzgado es posible apreciar la ambigüedad y el poco rigor con que se revisó y valoró la evidencia disponible en el expediente, pues los documentos de policía judicial en que se basó ese Despacho no identificaron plenamente a la Máquina de Extracón y no daban cuenta de la ejecución de actividades de minería ilegal con esa máquina. En esos documentos solo se alude en forma genérica a una “Retroexcavadora marca Caterpillar”, pero no se individualiza el bien y no se encuentra relación de la misma con actos contrarios al medio ambiente.

1.6 En efecto, como podrá apreciar el Tribunal con facilidad, el documento de policía judicial, al que en forma desconcertante el Juzgado otorgó un valor irrestricto, olvidándose así de valorar las demás pruebas documentales del expediente, nada dice respecto de la Máquina de Extracón, no individualizó ni detalló la presencia de esa supuesta excavadora y no la relacionó en forma precisa con la ejecución de actividades de minería ilegal. El documento apenas indica en forma genérica:

ni detalló la presencia de esa supuesta excavadora y no la relacionó en forma precisa con la ejecución de actividades de minería ilegal. El documento apenas indica en forma genérica:

1.7 Esta ambigüedad e indeterminación se corrobora en los demás documentos de policía judicial, donde la entidad demandada nunca logró realizar una tarea juiciosa de individualización de las supuestas máquinas destinadas a “ minería ilegal” , refiriéndose genéricamente apenas a una “Excavadora marca CATERPILLAR”, así:

1.8 Como si esto fuera poco, en los reportes emitidos con posterioridad a la destrucción de la Máquina de Extracón, aún sin certeza de su presencia en actividades ilegales, la Policía Nacional tampoco logró ac reditar su intervención o ubicación con cercanía a un supuesto “ frente minero”. Por el contrario, al intentar referirse a la Máquina de Extracón, la Policía Nacional la acabó confundiendo con una excavadora de marca “FOTÓN”.

1.9 Este inmenso error de pro cedimiento efectuado por la Policía Nacional, el cual debió llevar al Juzgado a cuestionarse si era un “ hecho probado” la presencia de la Máquina de Extracón en actividades de minería ilegal, fue totalmente ignorado en la sentencia de primera instancia. El documento,Expediente: 11001333603320190021501

Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

9 que en forma contundente ratifica la ausencia de certeza respecto de la participación de esa sociedad en actividades ilegales, es del siguiente tenor:

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

9 que en forma contundente ratifica la ausencia de certeza respecto de la participación de esa sociedad en actividades ilegales, es del siguiente tenor:

1.10 ¿Era entonces una máquina de marca “ FOTÓN” la involucrada en actividades de minería ilegal? ¿Por qué se confunde la máquina “Caterpillar” de Extracón con una excavadora de una marca distinta y que nada tuvo que ver con aquella? Las ambigüedades, dudas y errores que aparecen en los documentos de policía judicial empleados como fundamento por el Despacho son abundantes.

1.11 En tal sentido, es claro que ni siquiera la Policía Nacional logró identificar plenamente a la Máquina de Extrac

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