TA CUN - 11001333603320190025001-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320190025001-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 110013336033-2019-00250-01

Demandante: GLADYS MARINA GARZÓN CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores GLADYS MARINA GARZÓN CASTAÑEDA (esposa del señor (f) Oscar Calderón Jiménez) y MILENA CALDERÓN GARZÓN, (hija del señor (f) Oscar Calderón Jiménez) y JOHNY DANIEL MARÍN GARZÓN, (hijo de crianza del señor (f) Oscar Calderón Jiménez), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por la presunta

Calderón Jiménez) y JOHNY DANIEL MARÍN GARZÓN, (hijo de crianza del señor (f) Oscar Calderón Jiménez), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por la presunta responsabilidad extracontractual, con ocasión de la muerte del señor OSCAR CALDERÓN JIMÉNEZ ocurrida el 27 de abril de 2003, a manos de miembros del extinto frente denominado “Héroes del Gualiva” de las AUC, y la cual era de pleno conocimiento y autorizado por parte del Comandante de la Inspección de Policía de Quebranegra.

Como consecuencia de lo anterior, solicita n que se condene a la entidad demandada a pagar perjuicios inmateriales a título de mora les y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada no contestó la demanda.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Exp: 2019-00250

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ACTOR: GLADYS MARINA GARZÓN CASTAÑEDA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL

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  • Al analizar el daño antijurídico y la responsabilidad de la entidad demandada, concluye el a quo que el material probatorio allegado,

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  • Al analizar el daño antijurídico y la responsabilidad de la entidad demandada, concluye el a quo que el material probatorio allegado, está relacionado con las investigaciones tendientes a determinar los autores del homicidio del occiso Oscar Calderón Jiménez, pero de estas, no se evidencia que deriven investigaciones dirigidas a individualizar y determinar la participación que tuvo la Policía Nacional en la muerte del señor Calderón Jiménez, ni siquiera que el referido comandante que se enuncia efectivamente era el Comandante de la Estación de Policía para la época en que ocurrió el deceso del señor Calderón Jiménez, o que, en su defecto, se demostrará qu e el occiso se encontraba en custodia de la Policía Nacional.
  • Indica el juzgador de instancia que, si bien se evidencian acusaciones gravosas en contra de miembros de la Fuerza Pública, de cara a probar el nexo de causalidad entre el hecho y la conducta q ue se imputa, era menester acreditar que el referido Sargento ejercía sus funciones en dicha dependencia para la fecha de los hechos, o en su defecto, si quiera sumariamente acreditar la vinculación del mismo con la entidad aquí demandada, para así establecer un indicio grave en contra de esta, teniendo en cuenta que la declaración emana de uno de los autores confesos del delito cometido en contra de Oscar Calderón Jiménez.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

  • La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022),

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

  • La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.

  • Mediante providencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el recurso de apelación, y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
  • Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), los cuales fueron presentados únicamente por la parte demandante . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
  • Finalmente, se observa que mediante providencia de fecha 12 de abril de 2023, el Despacho Sustanciador procedió a DECRETAR los medios de prueba solicitados por la parte demandante1, ingresando nuevamente al Despacho para fallo el día 13 de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

1 Se decretaron los siguientes medios de prueba aportados: i) la imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada ante la Sala de justicia y Paz en el radicado No. 11001225200020200016900, iniciada por

1 Se decretaron los siguientes medios de prueba aportados: i) la imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada ante la Sala de justicia y Paz en el radicado No. 11001225200020200016900, iniciada por el deceso del señor Oscar calderón Jiménez; ii) memoriales y oficios radicados por el apoderado de victimas ante la Sala de Justicia y Paz. A su vez, se negó el decreto de prueba trasladada en la ruptura procesal con radicado No. 67.693 solicitado en el numeral “a” del memorial radicado por la parte demandante.Exp: 2019-00250

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A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recur so, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relac ionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. RECURSO DE APELACIÓN

juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relac ionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando:

I. Expone en primer lugar, que aportó prueba sobre la investigación que implicó a los miembros de la Fuerza P ública en el homicidio, pues existe folio signado por el asistente Fiscal 21 de la Unidad de Justicia Transicional, donde indica que se le corrió traslado a la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos encargados de investigar esa clase de delitos que implican a la fuerza pública.

Así mismo, manifiesta que se adjuntó a la demanda, oficio del despacho del Fiscal 11 DECOC de fecha 25 de julio de 2018, dond e se procede a ordenar pruebas, direccionadas a establecer la participación de los policías en los hechos.

II. Manifiesta en su escrito, que si bien la Juez de primera instancia asignó como carga probatoria a la parte demandada, el aporte de los antecedentes administrativos de los agentes de Policía que se encontraban adscritos a la fecha del fallecimiento de OSCAR CALDERÓN JIMÉNEZ, y que estos no hayan cumplido la respectiva carga procesal, ello no implica que dicho incumplimiento de la carga deba ser trasladada a las ví ctimas del crimen de lesa humanidad, máxime cuando se cuenta con otros medios probatorios que dan cuenta de la participación de la Policía Nacional en el hecho.

2 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

cuando se cuenta con otros medios probatorios que dan cuenta de la participación de la Policía Nacional en el hecho.

2 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2019-00250

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B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar sí como lo afirma el recurrente , ¿Está demostrada la anuencia de funcionarios de la Policía, concretamente de la estación de Policía de La Magdalena, del municipio de Quebrada negra - Cundinamarca frente al

sí como lo afirma el recurrente , ¿Está demostrada la anuencia de funcionarios de la Policía, concretamente de la estación de Policía de La Magdalena, del municipio de Quebrada negra - Cundinamarca frente al deceso del señor Óscar Calderón Jiménez?

En el caso en concreto, la Sala procederá en primer lugar a verificar los aspectos alegados en la apelación. A efectos de lo anterior, en primer lugar se expondrán los hechos que se encuentran probados; en segundo lugar, se harán algunas precisiones sobre el control de convencionalidad y la responsabilidad extracontractual del Estado, los precedentes del H. Consejo de Estado relacionados con la imputabilidad del daño antijurídico por ataques realizados por los actores dentro del conflicto armado colombiano, y lo expuesto por la Corte Interamericana de Derecho Humanos (CIHD) que guardan relación con el asunto que nos ocupa; y finalmente, descenderemos al caso en concreto.

2. HECHOS PROBADOS

En relación a las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, la Sala encuentra acreditadas las siguientes, de acuerdo con los medios de prueba presentes en el expediente:

2.1 De conformidad con el registro civil de defunción No. 04735435, el señor OSCAR JIMÉNEZ CALDERÓN falleció el 27 de abril de 20034.

2.2 Mediante acta de inspección a cadáver de fecha 28 de abril de 2003, elaborada por la Inspección Municipal de Policía de Quebradanegra, se consignó como lugar del fallecimiento “sobre la vía de la vereda Concepción conduce hacia la Vereda la Esperanza, a orilla de la carretera.”, con descripción de

elaborada por la Inspección Municipal de Policía de Quebradanegra, se consignó como lugar del fallecimiento “sobre la vía de la vereda Concepción conduce hacia la Vereda la Esperanza, a orilla de la carretera.”, con descripción de heridas “orificio de entrada en parte frontal no se observan más ” y se señaló como mecanismo de muerte arma de fuego “al parecer 9 mm”5.

2.3 Según versión libre de fecha 5 de diciembre de 2011, rendida por ALBERTO DELGADO ALIAS MARAVILLA en audiencia de imputación, se mencionó lo siguiente6:

“(…) Porque es que este señor, no se será el mismo caso, pero yo, a ese señor yo lo tenía anotado acá y eso fue un día un domingo. (…) ALBEIRO DELGADO: Ese caso fue un día domingo, él llego en un bestia color como, coloradita y la amarró ahí en la entrada de la Magdalena, ahí al píe de la casa de Míster, ahí amarró la bestia y estuvo ahí en la Magdalena, por ahí estaba tomándose unas cervezas. El llevaba una agenda en la mano, no sé si él cargaría una agenda, él llevaba una agenda en la mano y lo reconocieron, la gente, los compañeros de nosotros lo

4(fls 21 a 23, C. Pruebas digital) 5(fls 24, C. Pruebas digital) 6(fls 28 a 45, C. Pruebas digital)Exp: 2019-00250

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reconocieron quien era ese señor, y como él estaba en, figuraba en la lista de los que se tenía para matar, porque ahí nosotros, los patrulleros cargábamos un listado de todas las personas que eran objetivo de las autodefensas, que a donde los encontraran tocaba matarlos. Entonces él figuraba en esa l ista, entonces le informamos a cucaracho que estaba en la base de nosotros, que era detrás del puesto de policía de La Magdalena y le informamos que ese señor estaba ahí abajo tomando cerveza. Entonces “Cucaracho” mando que lo recogiéramos y se lo lleváramos para allá para la base, esto fue tipo por ahí 2, 3 de la tarde más o menos y como él estaba tomando frente al comando de la policía de la Magdalena, Rafael Páez, que era el de la gasolina, él fue y habló con los policías de la Magdalena, y pidió permiso para poder sacar, ósea recoger ese señor que se encontraba en esa tienda, entonces le comentó que ese señor era un colaborador de la guerrilla y que necesitábamos recogerlo… entonces la Policía dio la orden de que sí que lo recogieran, pero que no hicieran mucho escandalo ahí, que lo recogieran sin que la gente se diera mucho de cuenta ahí. Lo sacamos a píe, lo pasamos por al frente del comando de policía de la Magdalena. Ahí lo tuvimos, ahí fue interrogado por “cucaracho”, se le pregunto que, qué estaba haciendo, que a qué había venido al pueblo, él dijo que no que

policía de la Magdalena. Ahí lo tuvimos, ahí fue interrogado por “cucaracho”, se le pregunto que, qué estaba haciendo, que a qué había venido al pueblo, él dijo que no que había venido a pasear, y él traía una agenda en la mano, se la quitaron, no sé qué más le quitarían a ese señor, y le dijo “cucaracho” que colaborara, que le dijera donde estaba la guerrilla y e l señor no quiso colaborar en nada, él si le confesó a “cucaracho” que él le colaboraba a la guerrilla, eso sí me acuerdo que él le dijo, yo sí les colaboro a ellos, ellos llegan por allá a la casa y por ahí mantiene la guerrilla pero yo sé que de todas fo rmas ustedes me van a matar, eso fue lo que dijo el señor, “cucaracho”, le dijo que si le colaboraba él no lo mataba, él señor dijo, no de todas formas ustedes me van a matar, yo para que me voy a poner a abrir la boca, entonces a “cucaracho” le saco la rabia y dijo, vayan consíganse un carro y lleven ese man y mátenlo, entonces yo baje ahí al pueblo ahí a la Magdalena y conseguí un carro de servicio público, de los que transportan gente la Magdalena a Villeta (…) Y le dije a, le dije al señor a Chocorramo, que si nos podía hacer un expreso, un viaje que necesitábamos hacer, pues éste señor no se quería, no quería hacer el favor. Entonces Cucaracho se torio todo y dijo que si no iban a, si los transportadores no iban a copiar, que los amarrara a todos, que los recogiera a todos, que como era que no iban hacer un favor,

Cucaracho se torio todo y dijo que si no iban a, si los transportadores no iban a copiar, que los amarrara a todos, que los recogiera a todos, que como era que no iban hacer un favor, y entonces el señor a lo último hizo el favor, llego a la Magda, ahí a la base de las autodefensas a la Magdalena y ahí Cucaracho dijo llévenlo, échenlo al carro y llévenlo y mátenlo por ahí a bajo, déjenlo votado por allá y para que la guerrilla se dé cuenta . Le colocaron un trapo en la cabeza, es que eso es lo otro de pronto una pregunta que le podría usted hacer, si a ese señor cuando le hicieron el levantamiento, ese señor quedo con el trapo en la cabeza, porque el quedo con un trapo blanco en la cabeza, y quedo amarado así con las manos atrás. (…) Para cubrirle, para que no mirara para donde lo llevábamos y entonces (sic) se le amarro el chiro, lo subimos al carro. (…) Nos subimos al carro del Chocorramo, lo sacamos por el lado del puesto de salud, cogiendo todo lo que es las orillas de L a Magdalena, para no pasar por el frente del comando de la policía sino halla (sic) desviado para que la gente del pueblo no se diera cuenta que lo sacáramos. Y lo sacamos y lo llevamos hacía la vía, hacia Utica y ahí llegamos hacia la entrada por la avenida la esperanza, y por ahí unos doscientos metros de la entrada de la esperanza para adentro, a donde cogen a bajar los carriles, unos carriles que están en, porque como eso es una trocha, entonces coge una pendiente, entonces ese pedazo es pavimentado, entonces ese pedazo ahí a donde coge

doscientos metros de la entrada de la esperanza para adentro, a donde cogen a bajar los carriles, unos carriles que están en, porque como eso es una trocha, entonces coge una pendiente, entonces ese pedazo es pavimentado, entonces ese pedazo ahí a donde coge el pavimento ahí en eso lo bajamos y un muchacho le pego dos tiros de treinta y ocho en la cabeza, en la parte de atrás. (…) Yiyo le pego dos tiros de revolver, de 38, en la cabeza y el señor cayó así al piso y el quedo con el chiro blanco en la cabeza con las manos amarradas atrás. Ahí lo dejamos botado, y nos subimos al carro de Chocorramo y nos regresamos para La Magdalena otra vez. Pero no sé, de pronto preguntándole a él (…) (…) Si ese hecho, que coincide con lo del caballo y todo. De pronto si es ese. (…) JUEZ: Mencionó usted también a la Policía, en el momento preciso en que van a retener a este hombre ¿Cómo fue esa colaboración? O ¿Qué participación tuvo la Policía en ese hecho?

ALBEIRO DELGADO: Pues como ese señor se encontraba frente al Comando de la Policía, entonces, pues Rafael Páez, que es el nombre de ese señor alias Gasolino, que era el que manejaba las finanzas en la Magdalena de la gasolina, este señor fue con nosotros cuando fuimos a recogerlo en la tiendas, entoncesRafael fue hasta él, pasó al frente del Comando de la Policía que estaba al frente dentro y habló con los policías y les explicó que iba a ósea a pedir permiso para sacar al señor estaba al frente del puesta de la policía tomando,Exp: 2019-00250

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

de la Policía que estaba al frente dentro y habló con los policías y les explicó que iba a ósea a pedir permiso para sacar al señor estaba al frente del puesta de la policía tomando,Exp: 2019-00250

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porque era un colaborador de la guerrilla. Entonces los señores autorizaron que no que lo sacáramos pero no diéramos tanta lora, que lo sacáramos disimuladamente, que los civiles no se dieran de cuenta. Y así lo sacamos, y los policías estaban ahí parados al frente cuando lo sacamos. Nosotros llegamos y le hablamos al señor, le dijimos que si podía que lo necesitábamos que necesitábamos llevarlo a la base de las autodefensas que necesita Cucaracho hablar con él. El señor no opuso resistencia para nada, se paró y nos fuimos normal, ni lo amarramos ni nada de eso, sino normal se fue hablando con nosotros así. (…) JUEZ: ¿La policía tenía pleno conocimiento que ustedes eran miembros de autodefensas?

ALBEIRO DELGADO: Lógico, si es que nosotros ahí en el pueblo prestábamos guardia junto con ellos. Estaba el puesto de Policía, detrás está la base de nosotros, al lado derecho de la estación de la Magdalena hay una casa de por medio y ahí está la casa de Alirio Ordoñez. Ahí en ese casa se mantenía Cucaracho, ahí vivía Cucaracho y ahí mantenían por ahí unas 10, 15 pelados hay en esa casas, detrás de la casa hay un patio grande, ahí

Ordoñez. Ahí en ese casa se mantenía Cucaracho, ahí vivía Cucaracho y ahí mantenían por ahí unas 10, 15 pelados hay en esa casas, detrás de la casa hay un patio grande, ahí formábamos todos y el policía en la garita se daba cuenta y todos formando. (…) No. Sargento Quitian era el comandante de la Policía de ahí de la Magdalena, y a él se le pagaba también, se le pagaba porque él dejaba pasar por los, como ahí abajo teníamos los tragaderos de gasolina, las válvulas, entonces a él se le pagaba para poder, que él dejara pasar los camiones, que por ahí tenían que pasar los camiones con gasolina. Si no se le pagaba antes de las 5 de la tarde, él mismo decía, camión que no me pague, si no me pagan ahorita camión que pase después de las 5 de la tarde, camión que cojo y tocaba cuadrar primero con la ley para poder trabajar esa noche. (…)” (negrillas de la Sala)

2.4 A travé s de diligencia de formulación de cargos encaminada a sentencia anticipada, respecto del sindicado JUAN JOSE MENESES PEÑAALIAS CUCARACHO, de fecha 30 de abril de 2008, se estableció que7:

“(…)en los Municipios…para el año dos mil (2000), integrantes de las autodefensas unidas de Colombia (AUC), Bloque Héroes de Gualiva, perpetraron varios homicidios, en contra de la población civil; entre los que podemos citar los de JOSE EMIGDIO CALDERON, ALBA LUCIA NIETO PÉREZ, LILIAN PÉREZ, OSCAR CALDERÓN JIMÉNEZ, OMAR MORERA GÓMEZ, JOSÉ

de la población civil; entre los que podemos citar los de JOSE EMIGDIO CALDERON, ALBA LUCIA NIETO PÉREZ, LILIAN PÉREZ, OSCAR CALDERÓN JIMÉNEZ, OMAR MORERA GÓMEZ, JOSÉ GERARDO LAVERDE y JORGE ALIRIO PEÑA(…) (…) En lo que atañe a OSCAR CALDERÓN JIMÉNEZ y OMAR MORERA GÓMEZ, narra no encontrarse en condiciones de colaborar hasta tanto no tenga fotografías sobre estas personas, ya que por sus nombres no los reconoce (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto)

2.5 Aporta formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, postulado ALBEIRO DELGADO RODRÍ GUEZ, por los delitos entre que se encuentra “secuestro, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado” víctima OSCAR CALDERÓN JIMÉNEZ, fecha de los hechos 27 de abril de 20038.

2.6 Mediante oficio de la Fiscalía de fecha 7 de junio de 2018, en respuesta a derecho de petición instaurado por los demandantes, la entidad informó9:

“(…) en lo concerniente a la responsabilidad penal que implica a los miembros de la Fuerza pública en el homicidio del señor OSCAR CALDER ÓN JIM ÉNEZ, le informo que de su documentación junto con el CD del video de la versión, se le corrió traslado a la Dirección

7(fls 65 a 79, C. Pruebas digital)

8(fls 117 a 142, C. Pruebas digital) 9(fls 114, C. Pruebas digital)Exp: 2019-00250

7(fls 65 a 79, C. Pruebas digital)

8(fls 117 a 142, C. Pruebas digital) 9(fls 114, C. Pruebas digital)Exp: 2019-00250

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Especializada Contra Las Violaciones a los Derechos Humanos, (…) quienes son los encargados de investigar esta clase de delitos, oficio del cual anexo copia.”

2.7 Obra certificación de labores del señor OSCAR CALDERÓN, suscrito por: (i) el administrador del aeropuerto de Mitú, de fecha 15 de agosto de 2002, en la que señala que el referido efectuó los trabajos de rocería en este aeropuerto; (ii) la personera municipal, de fecha 16 de octubre de 2002, en la que indica que el referido efectuó trabajos de limpieza sobre los dos costados de la pista del aeropuerto de Mitú10.

2.8 Mediante audiencia de pruebas de fecha 24 de junio de 2021, se recibieron las siguientes declaraciones11:

a) HÉCTOR MIGUEL GARZÓN CASTAÑEDA, quien declaró sobre la convivencia afectiva entre el señor Oscar Calderón Jiménez con la señora Gladys María Garzón Castañeda, así como el trato que como hijo le daba el señor Oscar Calderón Jiménez al entonces menor Jhony Daniel Marín Garzón. El declarante manifestó: (i) la relación de convivencia entre Oscar Calderón y su hermana era buena, pues

hijo le daba el señor Oscar Calderón Jiménez al entonces menor Jhony Daniel Marín Garzón. El declarante manifestó: (i) la relación de convivencia entre Oscar Calderón y su hermana era buena, pues ellos se casaron tuvieron una hija, y siempre estaban pendientes de su hogar, así como del hijastro de Oscar Calderón (Jhony Daniel Marín Garzón), quien es hijo de sangre de Daniel Marín y su hermana Gladys Garzón; (ii) frente a la relación que tenían Oscar Calderón y Jhony Daniel, refiere que era un a relación paternal, ya que le colaboró en toda su adolescencia y con sus estudios y que Jhony Daniel Marín Garzón tenía 13 años cuando Oscar Ca lderón asume la figura paternal.

b) VÍCTOR MANUEL BRAVO LEVAZA , quien declaró sobre la convivencia afectiva entre el señor Oscar Calderón Jiménez con la señora Gladys María Garzón Castañeda, así como el trato que como hijo le daba el señor Oscar Calderón Jiménez al entonces menor Jhony Daniel Marín Garzón. El declarante manifestó: (i) Gladys, Oscar, Daniel y la hija menor, vivían en una vereda que se llama San Isidro, que queda por los lados de Villeta y le consta como era la convivencia entre los referidos anteriormente, porque por intermedio de su cuñado Héctor los distinguió, y tenía contacto con ellos cuando estos venían a Bogotá, y se encontraban cuando él estaba haciendo labores en el apartamento ; (ii) indicó el trato que tenía Oscar Calderón con el joven Jhony Daniel, era buena ya que Oscar siempre fue responsable y estaba pendiente del joven, aclara que esta situación le consta en atención a lo que evidenciaba cuando

haciendo labores en el apartamento ; (ii) indicó el trato que tenía Oscar Calderón con el joven Jhony Daniel, era buena ya que Oscar siempre fue responsable y estaba pendiente del joven, aclara que esta situación le consta en atención a lo que evidenciaba cuando lo venían visitar a Bogotá.

3. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

3.1 Las obligaciones convencionales, constitucionales y legales a efectos de determinar los estándares jurídicos de cumplimiento.

10(fls 145, C. Pruebas digital) 11 (fls 1 a 8, “12actaaudienciapruebas.pdf” digital)Exp: 2019-00250

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Las autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir los diferentes tratados en materia de derecho internacional público, entre los cuales, los relativos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, a afectos de respetar, proteger y garantizar los límites impuestos por las normas humanitarias en situaciones de conflicto armado interno, plenamente exigibles en virtud de la integración normativa a través del bloque de constitucionalidad.

Respecto de las obligaciones que devienen del Derecho Internacional de Derechos Humanos se destaca el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, aplicable a situaciones de conflicto armado interno-, mediante el cual se impone la obligación de respetar: i) los

Derechos Humanos se destaca el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, aplicable a situaciones de conflicto armado interno-, mediante el cual se impone la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas allí descritas 12 y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil.

En relación al Derecho Internacional Humanitario, la Corte Constitucional ha señalado:

Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional ( ius cogens) sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. (…)”13

Finalmente, la Constitución Política en su artículo 2º consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”. Mientras que su artículo 11 señala que “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”; y el artículo 12 dispone que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos

su artículo 11 señala que “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”; y el artículo 12 dispone que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

Ahora bien, estas obligaciones internacionales, de estricto cumplimiento y de aplicación directa, son plenam ente apli

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