TA CUN - 11001333603320190034001-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320190034001-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001333603320190034001
DEMANDANTE: GLORIA MARIA CORREA RODAS Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA____________________ Corresponde a l a Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
La señora Gloria María Correa Rodas , form uló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo UrbanoUnidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y CODENSA SA , con la cual pretende declarar la responsabilidad por las lesiones causadas en el accidente ocurrido el 27 de marzo de 2018, ante la presencia de un hueco en la alcantarilla , p ara tal efecto, formuló las siguientes pretensiones:
“ Primera. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION, por las omisiones de CODENSA, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, UMV de los perjuicios causados al demandante con motivo la omisión
“ Primera. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION, por las omisiones de CODENSA, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, UMV de los perjuicios causados al demandante con motivo la omisión al reparar las tapas del cableado que están en el anden
Segunda. - Condenar a la Nación (CODENSA, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, UMV), a pagar al demandante, las siguientes sumas, por concepto de daño emergente y lucro cesante:
1ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) por concepto de lo dejado de percibir en los meses que ha estado incapacitado.
2Por el valor de los intereses comerciales moratorios sobre la anterior suma de dinero desde el momento que se constituyó en mora, esto es desde los días 01/04/2018, hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación a la tasa del dos por ciento (2%), más los intereses moratorios según lo dictamine la ley.
3.- por los daños morales causados a mi poderdante pueden tasarse en treintaRadicado: 11001333603320190034001
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millones de pesos M/C ($30.000.000)”
2. Hechos y fundamentos de la demanda
Informó que, el 27 de marzo de 2018, la señora Gloria María Correa Rodas, estaba caminando sobre la Calle 122 No. 18, en la ciudad de Bogotá, mientras estaba e compañía de su amiga Rosa Elena García, cuando accidentalmente entro su pie en un hueco que estaba sobre una tapa de
estaba caminando sobre la Calle 122 No. 18, en la ciudad de Bogotá, mientras estaba e compañía de su amiga Rosa Elena García, cuando accidentalmente entro su pie en un hueco que estaba sobre una tapa de alcantarilla, generando una caída en la que resultó lesionada.
Indicó que, tras la caída fue auxiliada por una tercer apersona quien la llevó a la Clínica Reina Sofia quien presentaba una fractura desplazada y angular del cuello quirúrgico del hum ero proximal, por lo que fue necesario ser intervenida quirúrgicamente.
3. Sentencia de primera instancia
En sentencia el 6 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.
(…)”
Lo anterior, bajo el siguiente fundamento:
“(…) 4.2. Imputación a las entidades demandadas
Observa el Despacho que en la demanda se solicitó declarar responsable patrimonialmente al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL y
Observa el Despacho que en la demanda se solicitó declarar responsable patrimonialmente al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL y CODENSA S.A. E.S.P, por el daño que se afirma ocasionado, en razón a la lesión sufrida por la señora GLORÍA MARÍA CORREA RODAS, el día 27 de marzo de 2018 en la calle 122 con 18 en la ciudad de Bogotá, según se aduce en la demanda, al introducir accidentalmente su pi e en un hueco de tapa de alcantarilla, provocándole una caída de su propia altura que impactó su hombro izquierdo.
Sin embargo, estima el Despacho que las pruebas aportadas al plenario no resultan suficientes, pues no dan certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la caída.
En este orden de ideas, se tiene que de la documental aportada solo se desprende la fractura e incapacidades de la misma, pero no se aportó otro elemento de convicción que permita acreditar que tal lesión o fractura fue producto de la caídaRadicado: 11001333603320190034001
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al meter su pie en el hueco de una alcantarilla.
Se echa de menos en el plenario pruebas que determinen que la fractura fue producto de la caída al meter su pie en el hueco de una alcantarilla, pues lo que se trajo como prueba, fue como se mencionó radiografías, incapacidades médicas, autorizaciones, la cual no ofrece ilustración alguna de la existencia de que la caída
producto de la caída al meter su pie en el hueco de una alcantarilla, pues lo que se trajo como prueba, fue como se mencionó radiografías, incapacidades médicas, autorizaciones, la cual no ofrece ilustración alguna de la existencia de que la caída que origino la fractura a la demandante fue producto de meter su pie en el hueco de una alcantarilla.
No se puede pasar por alto que por sí mismo dichos documentos radiografías, incapacidades médicas, autorizaciones no ofrecen al Despacho indicio o certeza alguna de las circunstancias que rodearon los hechos narrados en la demanda, comoquiera que no contiene información adicional de lo ocurrido. Así las cosas, es una prueba documental que de manera aislada no acredita los supuestos de hecho de la demanda, sino simplemente lo que demuestra es que la señora GLORÍA MARÍA CORREA RODAS sufrió una lesión (fractura).
Aunado a lo anterior, no existen otras pruebas de la existencia del hueco que ocasionó la caída y posteriores lesiones a la señora GLORÍA MARÍA CORREA RODAS, comoquiera que no se no se consignó en ningún informe.
No obstante, lo anterior, en el testimonio recepcionado de la señora ROSA ELENA GARCÍA, manifiesta que la caída fue por un hueco que no se veía, pero que no podía asegurar que fuera una tapa de servicio.
Así mismo, en el interrogatorio de parte recepcionado de la demandante la señora GLORÍA MARÍA CORREA RODAS, se hace un breve resumen de los hechos aquí demandados, pero sin sustento probatorio.
En síntesis, no se demostró dentro del proceso que la lesión sufrida por la señora
GLORÍA MARÍA CORREA RODAS, se hace un breve resumen de los hechos aquí demandados, pero sin sustento probatorio.
En síntesis, no se demostró dentro del proceso que la lesión sufrida por la señora GLORÍA MARÍA CORREA RODAS se concretó por una acción u omisión predicable a las demandadas el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL y CODENSA S.A. E.S.P, pues, se echa de menos en el acervo probatorio el informe correspondiente de la caída, así como también la prueba de la existencia del hueco.
Por el contrario, del escaso material probatorio allegado al expediente, tal solo se acredita el estado de salud de la señora GLORÍA MARÍA CORREA RODAS y la atención médica que recibió como consecuencia de una fractura, pero no acreditó que este se haya presentado por la inobservancia a las normas, falta de señalización o de mantenimiento de la tapa de servicio por parte de las entidades
demandadas el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL y
CODENSA S.A. E.S.P.
(…)”
4. Recurso de apelación
La parte demandante, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:
“(…) 1. según el juzgado 33 administrativo del circuito de Bogotá, no se podía determinar con certeza el lugar del accidente, puesto a que a pesar que
siguientes argumentos:
“(…) 1. según el juzgado 33 administrativo del circuito de Bogotá, no se podía determinar con certeza el lugar del accidente, puesto a que a pesar que incorporaron unas fotografías, no se podía determinar el origen, autor y época de registro y que esta no fue ratificada por los testimonios o confrontada con otros medios de prueba, por lo que no le dieron valor probatorio (página 17 deRadicado: 11001333603320190034001
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la sentencia), este argumento puede ser confrontado por el hecho de que durante los testimonios y lo s interrogatorios de parte la señora ROSA ELENA GARCIA, identifico el lugar del accidente a través de la aplicación de Google maps, donde se determinó el lugar del accidente, además tanto la demandante GLORIA MARIA CORREA RODAS como la testigo ROSA ELENA G ARCIA, concuerdan en que el lugar del accidente es la calle 122 con 18 y que la tapa de CODENSA dos cuadradas una estaba averiada y marcada con el nombre de la empresa (página 24 de la sentencia). Las fotografías aportadas al proceso son de ese lugar, Identificado por la testigo.
Tanto la demandante como la testigo no solo identifican en su testimonio el lugar sino también la hora del accidente y como este ocurrió ambas concuerdan con que la señora GLORIA MARIA CORREA RODAS, introdujo el pie en un hueco de una tapa de alcantarilla (paginas 22, 23 y 24 de la sentencia), es mas al mirar el lugar del accidente la señora ROSA ELENA GARCIA, dijo que la acera fue arreglada.
de una tapa de alcantarilla (paginas 22, 23 y 24 de la sentencia), es mas al mirar el lugar del accidente la señora ROSA ELENA GARCIA, dijo que la acera fue arreglada.
1. La señora gloria correa, por intermedio de su apoderado, interpuesto una demanda en contra de CODENSA ESP S.A., El IDU (INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO) Y La UMV (UNIDAD DE MANTENIMIENTO VIAL), debido a un accidente al introducir su pie en un hueco en la tapa de la caja de control de la empresa CODENSA y que también incumbe en responsabilidad el IDU Y La UNIDAD DE MANTENIMIENTO VIAL, al ser parte integral del andén y tener el deber legal de mantenerlo en buen estado.
2. Una vez admitida la demanda por parte de su despacho. Las partes demandadas, procedieron a contestar la demanda, alegando el IDU Y LA UMV, Que por s er la tapa propiedad de la empresa CODENSA, ellos no tienen responsabilidad, a pesar de tener el deber legal de mantener el andén en buen estado ni siquiera advirtieron a CODENSA para que reparara la tapa, por su parte CODENSA alego que los daños de dichas tapas era por la acción de terceros que las vandalizaban o hurtaban que una vez se percataban de esto procedían a repararlas o remplazarlas, desconociendo el hecho que a pesar de estar esta infraestructura en constante vigilancia, la tapa duro mucho tiemp o dañada y no la repararon, lo que demuestra una total omisión por parte de condensa ante su deber de mantenerla en buen estado la tapa.
3. CODENSA EPS S.A. también alega culpa exclusiva de la víctima y caso
dañada y no la repararon, lo que demuestra una total omisión por parte de condensa ante su deber de mantenerla en buen estado la tapa.
3. CODENSA EPS S.A. también alega culpa exclusiva de la víctima y caso fortuito, argumentos con el perdón del despacho sin justificación alguna debido a que la señora CORREA, no tenía por qué prevenir que estas tres instituciones omitieron con su deber de mantener el andén en buen estado, ella transitaba basada en la confianza legítima que todos cumplían con su deber, Er a perfectamente predecible que un hueco en un tapa de alcantarilla puede ocasionar un accidente donde está el caso fortuito, además del hecho que si la tapa hubiese estado en buen estado el accidente no habría ocurrido. Como puede haber culpa exclusiva de la víctima.
Todo los hechos PRUEBAN LA OCURRENCIA DE UN DAÑO POR LA ACCION U OMISION DE PARTE DE UN ENTE ESTATAL Y LA EXISTENCIA DE UN NEXO CAUSAL ENTRE AMBOS, un daño las fracturas e incapacidades de la señora gloria correa, un acción u omisión de un age nte estatal, CODENSA, UMV Y EL IDU no repararon la tapa de la caja de control a pesar de ser parte del andén o de tener el deber jurídico de mantenerlo en buen estado y el nexo causal entre ambos de haber estado la tapa en buen estado nunca hubiese ocurrid o el accidente que afecto a mi poderdante. (…)
La UMV incumplió con su función principal que están contenida en el artículo 109 del Acuerdo N° 257 DE 2006.Radicado: 11001333603320190034001
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109 del Acuerdo N° 257 DE 2006.Radicado: 11001333603320190034001
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- Programar y ejecutar los planes y proyectos de rehabilitación y mantenimiento de la malla vial. • Suministrar la información para mantener actualizado el Sistema de Gestión de la Malla Vial del Distrito Capital, con toda la información de las acciones que se ejecuten. • Programar y ejecutar las acciones de mantenimiento y aquellas que sean necesarias para atender las situaciones imprevistas que dificulten la movilidad en la red vial de la ciudad
No hay que olvidar que el andén es una vía de naturaleza peatonal, tal como lo estable el decreto 323 de 1992 del Alcalde Mayor de Bogotá, en su artículo 2.
“Es la superficie lateral y parte de la vía pública, destinada al tránsito de peatones, comprendida entre la línea de demarcación del predio y el sardinel.”
Por lo que es obligación de la UMV mantener en buen estado los andenes, las tapas de alcantarilla son también parte de estos, informar a la entidad responsable de efectuar la reparación por lo que la omisión de sus deberes, la hace responsable del accidente sufrido por mi poderdante
CODENSA, es responsable de los perjuicios causados al demandante con motivo la omisión al reparar las tapas del cableado que están en el andén, debe ya que el no mantener en buen estado estas constituyen también una fall a de servicio.
Se entiende que, las fallas en la prestación del servicio, daños en la infraestructura de conexión y afectación del bien ajeno, que impliquen daños
ya que el no mantener en buen estado estas constituyen también una fall a de servicio.
Se entiende que, las fallas en la prestación del servicio, daños en la infraestructura de conexión y afectación del bien ajeno, que impliquen daños de carácter extra patrimonial (daño moral, fisiológico, psicológico, daño a la vida en relac ión, entre , de acuerdo con el contrato de condiciones uniformes, mientras que la conexión vincula exclusivamente a la empresa transportadora con el distribuidor que se conecta a la redes de transmisión nacional o regional de acuerdo con el contrato de con exión. De acuerdo con lo contenido en la legislación colombiana, esta responsabilidad civil contractual comprende únicamente las obligaciones emanadas de un contrato de servicios entre la empresa distribuidora de energía eléctrica y el usuario final, a partir del cual la distribuidora responde solo por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los términos estipulados, haciendo énfasis en la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. En este mismo orden de ideas, el marco jurídico para el sector eléctrico alude a la responsabilidad civil extracontractual, dependiendo del caso, prácticamente la regulación actual los incorpora como parte de la responsabilidad civil extracontractual, pero con una inclusión mínima. Esto quiere decir, que los agentes que intervienen en la conexión, transmisión y prestación del servicio como generadores, comercializadores y distribuidores responden por las fallas y daños no contemplados en el contrato de servicios.
En este caso CODENSA, tiene el deber de mirar que las tapas de su cableado este en buen estado con el fin de evitar accidentes, por lo que debe tener inspecciones de que estos se encuentren en buen estado (…)”
En este caso CODENSA, tiene el deber de mirar que las tapas de su cableado este en buen estado con el fin de evitar accidentes, por lo que debe tener inspecciones de que estos se encuentren en buen estado (…)”
5. Actuaciones en segunda instancia
En auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió recurso de apelación interpuesto por la demanda nte en contra de la sentencia de primera instancia, la cual fue notificada a las partes. (índice 4, SAMAI)Radicado: 11001333603320190034001
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II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: i) establecer el problema jurídico a resolver, (ii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iii) se estudiará el caso concreto.
1. Problema jurídico.
En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar conforme a las pruebas re caudadas en el proceso, si están acreditado los hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2018, sobre la calle 122 con 18m cuando resultó lesionada la señora Gloria María Correa Rodas, y si los mismos, son atribuibles a las entidades demandadas por incumplimiento al deber legal sobre el mantenimiento y señalización de la vía vial.
2 Régimen de responsabilidad aplicable
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico t utelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,”sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”1.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públ icas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públ icas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Radicado: 11001333603320190034001
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Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo2 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Especialmente en lo que concierne al régimen jurídico aplicable para los casos del estudio de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, el Consejo de Estado 3 reiteradamente ha optado por dar aplicación al régimen objetivo de riesgo excepcional en los siguientes términos:
14. No obstante, en lo que toca a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la conducción de vehículos automotores, ha entendido la Sala que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional4, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña la conducción de automotores y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar.
15. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la
llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar.
15. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar que el ejercicio de la actividad peligrosa –y no otra cosa– fue la causa adecuada y determinante del daño ocasionado, sin que se haga necesario el análisis de la licitud de la conducta del agente estatal que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.” Negrillas de la Sala.
Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.
2.3 Caso concreto
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se realizará un recuento de las pruebas aportadas al proceso, para establecer la ocurrencia de hechos que dieron lugar a los hechos del 27 de marzo de 2018, para establecer si le asiste o no responsabilidad a las entidades demandadas, teniendo en cuenta que dentro de la sentencia de primera instancia se negó las pretensiones de la demanda por o acreditar la
2018, para establecer si le asiste o no responsabilidad a las entidades demandadas, teniendo en cuenta que dentro de la sentencia de primera instancia se negó las pretensiones de la demanda por o acreditar la
2 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “ Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00683-01(44774). Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 4 Cita original del texto. Al respecto, ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, exp. 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández; y el 3 mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Radicado: 11001333603320190034001
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existencia del hueco que estaba sobre la vía, sobre la cual aducen la causa de las lesiones de la señora Gloria María Correa Rodas.
Es así, que se hace necesario a través del material probatorio fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del 27
de las lesiones de la señora Gloria María Correa Rodas.
Es así, que se hace necesario a través del material probatorio fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del 27 de marzo de 2017, p ara establecer si hay lugar a declarar o no la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas, partiendo del hecho que dentro del proceso esta acreditado el primero elemento, esto es, el daño antijurídico causado al demandante, como consta en l as información parcial que parte de la historia clínica que allegó con la demanda, en la que registra que la señora Gloria María Correa presento una “fractura desplazada y angulada del cuello quirúrgico del humero proximal”.
Asimismo, se allegó el certif icado emitido por el contado Jairo González Morato, dentro del cual consta que la señora Gloria María Correa Rodas, ejercía actividad económica como asesora de mercado por internet, devengando un salario de $8.000.000.
Ahora bien, con la demanda se aportó unas fotografías del lugar en donde habría ocurrido el incidente, es pertinente destacar que a través de ellas no es posible establecer la existencia del hueco que habría sido el causante de la caída de la señora Gloria María Correa Rodas, pues la misma no cumple con los presupuestos que se exigen para ser consideradas como pruebas en el proceso, ya que no es posible determinar la fecha en que fue tomada, el origen de la misma, su ubicación, ni da algún tipo de información que permita vincularlo con el lugar en donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda, lo cual se soporta en la postura que tiene la Corte
origen de la misma, su ubicación, ni da algún tipo de información que permita vincularlo con el lugar en donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda, lo cual se soporta en la postura que tiene la Corte Constitucional, en la que se ha fijado e valor probatorio de las fotografías, en las que asegura que:
(…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto signific a que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”1.
“3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.
Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certez a de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez
fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certez a de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios:Radicado: 11001333603320190034001
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“Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”5
habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”5
“3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su
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