TA CUN - 11001333603320190036301-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320190036301-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013336033201900363-01

Sentencia: SC3-03-232729 SALA 39

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JAIR CONDE LANA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: LA PROVIDENCIA DE LA QUE SE ADUCE ERROR JUDICIAL NO

CONTIENE DEFECTO FÀCTICO POR DESCONOCIMIENTO O

INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMATIVIDAD. POR EL CONTRARIO,

SE TRATA DE PROVIDENCIA DEBIDAMENTE SUSTENTADA Y

EMITIDA DENTRO DE LA AUTONOMÍA DEL FALLADOR SIN QUE LA

EXISTENCIA DE OTRO CRITERIO CONFIGURE ERROR JUDICIAL.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para que se revoque la sentencia anticipada calendada dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó a las pretensiones de la demanda y sin condena en costas.

IIANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

El señor Jair Conde Lana , actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovi ó demanda contra la Nación –Expediente: 110013336033201900363-01 Demandante. Jair Conde Lana

Demandado: Nación – Rama Judicial

Página 2 de 23 Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Regional Antioquia -Chocó, con las siguientes pretensiones:

Se declare responsable a la accionada de la totalidad de los daños materiales objetivados y subjetivados, causado s al señor Jair Conde Lana, originados en las decisiones tomadas en la sentencia del 17 de junio de 2016, emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó mediante proveído del 22 de noviembre de 2018, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó mediante proveído del 22 de noviembre de 2018, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado Nro. 27001333300220150032500, donde no se ordenó el reintegro al cargo al demandante y como consecuencia de ello se les condene a cancelar los perjuicios morales1 y materiales2 causados.

2.2. En secuencia fáctica que sintetiza esta Sala en los siguientes hechos:

Mediante el Decreto Nro. 036 de marzo 1 de 2013, el Municipio de Rio Quito, nombró al señor Jair Conde Lana como técnico administrativo código 367 grado 02, no obstante, el 5 de enero de 2015, la Secretaría General del Municipio de Rio Quito, le informó que el señor alcalde se solicitaba su renuncia al cargo que venía desempeñando, por lo que el día 8 de enero siguiente presentó su renuncia, siendo aceptada el 13 de enero de 2015.

Por considerar que con esa solicitud de renuncia se había generado una desviación y abuso de poder, in ició proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho, el conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que mediante sentencia el 17 de junio de 2016, accedió a declarar la nulidad del acto administrativo demandado por estar viciado de nulidad, por ser pro ducto de una desviación de poder, sin embargo, no accede a la pretensión de Reintegro.

Ante la inconformidad con apartes de la sentencia, presentó recurso de apelación,

administrativo demandado por estar viciado de nulidad, por ser pro ducto de una desviación de poder, sin embargo, no accede a la pretensión de Reintegro.

Ante la inconformidad con apartes de la sentencia, presentó recurso de apelación, al diferir del carácter temporal del cargo desempeñado, el cual fue conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que , mediante sentencia del 22 de

1 cien salarios mínimos legales mensuales, causados por no haber sido reintegrado 2 (i) los salarios tasados desde el mes de enero del año 2016 a la fecha de presentación de la demanda en la suma de $53.250.000; (ii) las prestaciones sociales desde el año 2016 a la fecha de presentación de la demanda en la suma de $23.658.000 y; (iii) por concepto de daño emergente la suma de $120.000.000.Expediente: 110013336033201900363-01 Demandante. Jair Conde Lana

Demandado: Nación – Rama Judicial

Página 3 de 23 noviembre de 2018, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia, argumentando que el cargo del demandante era de carácter temporal.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

En fundamento de su decisión argumentó, que se hallaban acreditados los requisitos de procedibilidad del e rror judicial, puesto que, el demandante propuso los recursos procedentes y las decisiones controvertidas se encuentran en firme.

Respecto de los cargos alegados, precisó el Aquo, que los jueces administrativos;

requisitos de procedibilidad del e rror judicial, puesto que, el demandante propuso los recursos procedentes y las decisiones controvertidas se encuentran en firme.

Respecto de los cargos alegados, precisó el Aquo, que los jueces administrativos; consideraron que no había lugar al reintegro porque el cargo desempeñado era de carácter temporal, conclusión que en criterio de la Falladora no obedeció a una indebida apreciación probatoria, por el contrario de esa valoración se estableció que el cargo que ostentaba el actor, “enlace indígena en el Municipio de Río Quito”, tenía su fundamento en convenio Interadministrativo de Participación y Cooperación No. 331 del 11 de junio de 2012 , por lo que, aun cuando el decreto de nombramiento y acta de posesión no determinaron de mane ra expresa que la vinculación del actor era de carácter temporal, la realidad probatoria determinó que sí lo era.

Frente al segundo argumento, esto es, la indebida aplicación del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, puesto que esa norma no se ajustaba al caso concreto, reiterando que el nombramiento realizado no se llevó a cabo como uno de carácter temporal, la juez de primera instancia, insistió que aun cuando no se hubiesen agotado los trámites legales para ese tipo de nombramientos, lo cierto es que la realidad probatoria permitía ajustarlo a ese tipo de vinculación ante la necesidad del servicio, por lo que resultaba plausible aplicar esa normatividad, en cuanto que prevé, entre otros, su pro cedencia cuando están encaminados a desarrollar programas o proyectos de duración determinada, en este caso, durante la ejecución del citado convenio administrativo.

servicio, por lo que resultaba plausible aplicar esa normatividad, en cuanto que prevé, entre otros, su pro cedencia cuando están encaminados a desarrollar programas o proyectos de duración determinada, en este caso, durante la ejecución del citado convenio administrativo.

Bajo los anteriores argumentos, concluyó que las decisiones judiciales acusadas fueron debidamente sustentadas en la normativa aplicable al caso y se hizo un análisis integral del material recaudado, para concluir que pese a la nulidad del acto acusado no era procedente el reintegro del demandante al cargo queExpediente: 110013336033201900363-01 Demandante. Jair Conde Lana

Demandado: Nación – Rama Judicial

Página 4 de 23 desempeñaba, no se evidencia una actuación arbitraria o caprichosa, por lo que no incurrieron en un error judicial.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera ins tancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, se halla probado un defecto fáctico en las decisiones acusadas al no ordenar el reintegro del señor Conde Lana, el cual se evidencia del contenido del nombramiento y poses ión que se le hiciera, puesto que allí, no se habla que es nombrado en un empleo de carácter temporal sino que el mismo como técnico administrativo código 367 grado 02, lo que evidencia una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; ya q ue los juzgadores crearon una figura que el acto administrativo de nombramiento no contempla, añadiendo que se desconocido por el a quo, que para

02, lo que evidencia una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; ya q ue los juzgadores crearon una figura que el acto administrativo de nombramiento no contempla, añadiendo que se desconocido por el a quo, que para que dicho empleo de carácter temporal exista se necesita llenar unos requisitos y ello nunca se dio.

Persistió en la existencia de un desconocimiento del acervo probatorio teniendo en cuenta que el decreto de nombramiento no hace alusión a ella, por ello, mal hicieron los juzgadores al crearla dentro del proceso judicial sin existir un documento idóneo y que prue be que el señor Jair Conde Lana fue nombrado para un empleo de carácter temporal.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 28 de noviembre de 202 2, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente: 110013336033201900363-01

Demandante. Jair Conde Lana

Demandado: Nación – Rama Judicial

Página 5 de 23 6.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso

Demandante. Jair Conde Lana

Demandado: Nación – Rama Judicial

Página 5 de 23 6.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.1. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión

inconformidad con la providencia objeto de alzada”.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.

6.1.2. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

3 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013336033201900363-01 Demandante. Jair Conde Lana

Demandado: Nación – Rama Judicial

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6.1.2.1Advertido en tópico de la no operancia de caducidad , que el libelo introductorio se radicó el 22 de noviembre de 20194; el hecho fuente de la pretensión

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6.1.2.1Advertido en tópico de la no operancia de caducidad , que el libelo introductorio se radicó el 22 de noviembre de 20194; el hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, error judicial, se alega de sen tencias de primera y segunda instancia, siendo esta última proferida el 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Chocó, por lo que aun, sin tener en cuenta el término de ejecutoria de la decisión5 y el trámite de conciliación prejudicial, se evidencia con suficiencia la oportunidad del medio de control.

6.1.2.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con el sub-lite, en acercamiento a la legitimación material por activa, se tiene probada la condición de víctimas directa que ostenta el señor Jair Conde Lana, quien actuó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se profirieron las providencias acusadas de error jurisdiccional.

En cuanto a la legitimación por pasiva, la Nación - Rama Judicial, es la entidad la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, por tanto, se encuentran legitimadas para ser objeto de demanda.

6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento

6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, contrastado que encuen tra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad

4 Ver 36 folio cuaderno principal 5 Teniendo en cuenta que no se aportó constancia de ejecutoria, pero no procede recurso contra la sentencia de primera instancia, se entiende ejecutoria vencida su notificación.Expediente: 110013336033201900363-01 Demandante. Jair Conde Lana

Demandado: Nación – Rama Judicial

Página 7 de 23 20146, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada , y aúna, en orden de las decis iones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad 7, y tampoco torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de

(6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad 7, y tampoco torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación8, advertido entre otros, que en el sub -lite, el A Quo, no profirió condena en costas, que deba ser objeto de pronunciamiento.

6 Consejo De Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Int erno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408. 7 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio d el apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

8. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más gener al, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una dec isión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamenteExpediente: 110013336033201900363-01

Demandante. Jair Conde Lana

Demandado: Nación – Rama Judicial

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6.3 FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la activa, con pretensión que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el juez administrativo

6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la activa, con pretensión que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el juez administrativo (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó) incurrió en un defecto fáctico en las decisiones acusadas al no ordenar el reintegro del señor Conde Lana, al cargo que desempeñaba en el Municipio demandado, el cual se advierte del contenido del nombramiento y posesión que se le hiciera, puesto que allí, no se determinó que su nombramiento fuera de carácter temporal, lo que evidencia una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; ya que los juzgadores crearon una figura que el acto administrativo de nombramiento no contempla.

6.3.2 En contraste, la falladora de primera instancia , consideró que no se encuentra demostrada la configuración de un error judicial, habida cuenta que no se presentó una indebida apreciación probatoria, por el contrario de esa valoración se estableció que el cargo que ostentaba el actor, “enlace indígena en el Municipio de Río Quito”, tenía su fundamento en convenio Interadministrativo de Participación y Cooperación No. 331 del 11 de junio de 2012, por lo que, aun cuando el decreto de nombramiento y acta de posesión no determinaron de manera expresa que la vinculación del actor era de carácter temporal, la realidad probatoria y la aplicación debida del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, permitían darle el referido alcance, sin que de manera alguna eso constituyera una decisión arbitraria y caprichosa, lo

vinculación del actor era de carácter temporal, la realidad probatoria y la aplicación debida del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, permitían darle el referido alcance, sin que de manera alguna eso constituyera una decisión arbitraria y caprichosa, lo que dio lugar a negar las súplicas de la demanda.

6.3.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tienen como problemas jurídicos:

¿Encuentra probada la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por los perjuicios causados al señor Jair Conde Lana, con ocasión de haberse considerado que

responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013336033201900363-01 Demandante. Jair Conde Lana

Demandado: Nación – Rama Judicial

Página 9 de 23 el empleo por el desempeñado era de carácter temporal y no haber ordenado su reintegro dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, o no se configura obligación indemnizatoria a cargo de la accionada porque la sentencia contencioso administrativa , fue proferida conforme a las pruebas

su reintegro dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, o no se configura obligación indemnizatoria a cargo de la accionada porque la sentencia contencioso administrativa , fue proferida conforme a las pruebas aportadas y la decisión ésta justificada bajo hermenéutica jurídicamente plausible?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que la activa no satisfizo su carga procesal de probar la configuración del error jurisdiccional alegado y, en secuencia de ello, la existencia de daño antijurídico, elemento central en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado y de su deber indemnizatorio, por lo que en el presente asunto no se configura obligación indemnizatoria a cargo de la demandada.

Es así por cuanto revisada la providencia de la que se aduce contiene error jurisdiccional, no se advierte una indebida interpretación normativa, y por el contrario la decisión emitida por el juez contencioso administrativo resulta plausible conforme a las disposiciones legales vigente confrontadas con el material probatorio obrante en el plenario ; en ese sentido, resulta preciso señalar que en tratándose del título de imputación de error jurisdiccional, la parte demandante tiene la carga de acreditar los yerros de las providencias judiciales, debido a la presunción de legalidad que ampara esta clase de decisiones.

Asimismo, la Sala encuentra pertinente precisar que la forma de abordar y analizar la controversia hace parte de la autonomía del fallador, sin que dicha circunstancia por si sola constituya error jurisdiccional. En este orden, en el presente asunto, no existe medio de convicción que permita establecer que la sentencia proferida por el

la controversia hace parte de la autonomía del fallador, sin que dicha circunstancia por si sola constituya error jurisdiccional. En este orden, en el presente asunto, no existe medio de convicción que permita establecer que la sentencia proferida por el fallador contencioso administrativo es contraria a la ley. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia objeto de alzada.

6.4.2. En fundamento y previo análisis del caso concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

6.4.2.1. Metodológicamente, en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, primeramente, debe abordarse el estudio del daño antijurídico, y seguidamente, condicionado a que encuentre probada suExpediente: 110013336033201900363-01 Demandante. Jair Conde Lana

Demandado: Nación – Rama Judicial

Página 10 de 23 existencia, procede abordar el régimen de respon sabilidad aplicable y título de imputación. Argumento que se explica porque conforme indica la doctrina 9, retomando, la jurisprudencia del Consejo de Estado, el examen judicial de las controversias en reparación directa, enfocaba por regla general, inicialmente, la falla en el servicio, en razón a que la antijuricidad del daño, se conceptualizaba desde la ilicitud de la causa, y ese esquema modificó, con ocasión de la evolución del deber reparatoria, determinando responsabilidad indemnizatoria por “actos lícitos, o conductas reglares causantes de daños injustos”, bajo la consideración que el daño tenga origen en un acto ilícito, es suficiente, pero no siempre necesario para la reparación, pues ésta puede tener también fundamento en daños causados cuando

conductas reglares causantes de daños injustos”, bajo la consideración que el daño tenga origen en un acto ilícito, es suficiente, pero no siempre necesario para la reparación, pues ésta puede tener también fundamento en daños causados cuando el Estado o la entidad de derecho público ha obrado conforme a derecho.

Secuencia en la que se deduce el carácter fundamental y prioritario del daño, como elemento estructurador del deber resarcitorio, y bajo tal paradigma que, en términos del artículo 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

Advertido que la objetivación del daño indemnizable que surge del artículo 90 Constitucional, sugiere en lógica estricta que, “el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable ”, puesto que, si no se establece la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento, que pueda hacerse en los procesos de reparación directa.

De forma que es la afectación a un interés subjetivo del demandante, que éste no encontraba en la obligación de soportar, el presupuesto que posibilita asumir la valoración de su causación, y en marco de ello, el régimen de responsabilidad aplicable y título de imputación.

6.4.2.2. El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. De forma que no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba

favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. De forma que no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle.

9 Enrique Gil Botero, “La Responsabilidad Extracontractual del Estado” Capítulo II, pg.58-59, Séptima Edición, European Research Center Of Co

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