TA CUN - 1100133360332019036701-(18-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360332019036701-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336033-2019-0367-01
Demandante: VÍCTOR MANUEL HINCAPIÉ GUALTEROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores Víctor Manuel Hincapié Gualteros y su familia ya relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado.
JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que no se presentó error, falta o falla en las actuaciones de su representada, ya que el hecho de la absolución bajo el argumento que la Fiscalía no pudo introducir los testimonios para sustentar la teoría del caso carece de fundamento jurídico, pues contrario a lo planteado por el actor, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, no deslegitima ni desvirtúa de manera automática las actuaciones cumplidas por la Fiscalía en la investigación y el juicio, dado que se demuestra que cumplió con su funciones constitucion ales de investigar el delito y acusar al presunto infractor de la ley penal ante el juez competente.EXP: 2019-0367
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: Víctor Manuel Hincapié Gualteros y otros DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL 2
La RAMA JUDICIAL sostiene que el actuar de los Jueces de Garantías y de Conocimiento, se enmarcan en el mandato contenido en el artículo 5 del C.P.P., es decir, las decisiones proferidas por los Jueces de la República que conocieron del caso del señor Víctor Manuel Hincapié Gualteros respetaron el principio de legalidad, garantizando los derechos del acusado y
C.P.P., es decir, las decisiones proferidas por los Jueces de la República que conocieron del caso del señor Víctor Manuel Hincapié Gualteros respetaron el principio de legalidad, garantizando los derechos del acusado y decretando, el Juez de conocimiento al lee r el sentido de fallo, la absolución del procesado, pero en razón a que había duda probatoria, fecha a partir de la cual se ordena su libertad ; (ii) de existir algún supuesto error, el mismo radicaría en cabeza de la Fiscalía, institución que al parecer, no actuó con la debida diligencia, no coordinó de manera adecuada con la policía judicial los procedimientos técnicos idóneos que garantizaran el respeto y garantía de la presunción de inocencia del investigado, yendo más allá de la inferencia razonable
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda, concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…) De lo expuesto, advierte el Despacho que para el momento en que la Delegada de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra el señor Hincapié Gualteros, existían elementos suficientes para inferir razonablemente, conforme lo previst o en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que éste podía ser autor o participe de la conducta delictiva de homicidio doloso con circunstancias de agravación punitiva que se le imputó, por cuanto: i) se
conforme lo previst o en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que éste podía ser autor o participe de la conducta delictiva de homicidio doloso con circunstancias de agravación punitiva que se le imputó, por cuanto: i) se presentaron ante el ente investigador 3 testimonios de personas que afirmaron haber visto cuando el señor Víctor Manuel Hincapié Gualteros agredió y le propinó las puñaladas fatales al occiso Wilson Andrés Barrera, en compañía de otros tres individuos; estos fueron: a) una amiga del occiso que en ese momento circulaba por el lugar de los hechos camino a la casa de ella; b) un taxista se desplazaba por el lugar de los hechos, frente a quien se afirmó haberse desarrollado toda la conducta desplegada por el imputado y sus compañeros; y c) el vigilan te de tapetes “LAV” que también aseguró haber observado los hechos el momento en que estos sucedieron; ii) se presentó informe de la Policía Nacional; y iii) se allegó un video que en principio, daba cuenta de una grabación de los hechos delictuales.EXP: 2019-0367 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: Víctor Manuel Hincapié Gualteros y otros DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL 3
Así entonces, en criterio del Despacho, los elementos materiales probatorios que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante llevaban a considerar razonablemente su posible coautoría en la comisión del delito que se le endilgó y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la privación de la libertad resultaba procedente.
considerar razonablemente su posible coautoría en la comisión del delito que se le endilgó y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la privación de la libertad resultaba procedente. Téngase en cuenta, que si bien de los mencionados tres entrevistados por la Fiscalía que manifestaron ser testigos directos de los hechos y señalaron de manera directa al demandante principal, solo concurrió al proceso uno de ellos, esto es, el conductor del taxi, quien finalmente no logró identificar quién fue la persona que lesionó a Barrera Garces lo cual no permiti ó al Juez de Conocimiento determinar más allá de toda duda que el acusado actuó conforme a las exigencias del tipo penal que le fuera endilgado, lo cierto es, que para el momento de la imposición de medida de aseguramiento las declaraciones de este testigo s y de los otros dos entrevistados que no comparecieron al proceso generaban indicios de la participación en el ilícito y comprometían la responsabilidad del ahora demandante, conclusión a la que únicamente se arribó transcurridas las etapas de audiencia p reparatoria y el correspondiente juicio, momento este último en el cual la valoración de dichos medios de prueba se realizó junto con la totalidad del material probatorio que se recaudó, por lo que los indicios que existían para el momento de la imposición de medida de aseguramiento tenían la eficacia probatoria para adoptar esta decisión en dicha etapa preliminar. Además que con los elementos de convicción obrantes se podía suponer que el demandante podía constituir un peligro para la sociedad tal como se analizó el Juez Control de Garantías derivado de la gravedad de la conducta investigada,
Además que con los elementos de convicción obrantes se podía suponer que el demandante podía constituir un peligro para la sociedad tal como se analizó el Juez Control de Garantías derivado de la gravedad de la conducta investigada, por lo que se atendió al criterio de necesidad de la imposición de la media de aseguramiento y de proporcionalidad si se tiene en cuenta que se estaba investigando la presunta afectación al bien jurídico de la vida, por lo que en tales términos se cumplió con los previsto en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004. En armonía con todo lo analizado, concluye el Despacho que no está acreditado el carácter de injusto de la p rivación de la libertad de la que fue objeto el señor Víctor Manuel Hincapié Gualteros , puesto que para el momento de la imposición de la detención privativa de la libertad en centro carcelario se cumplieron con los requisitos subjetivos y objetivos previs tos en la Ley 906 de 2004, no pudiéndose considerar que por el solo hecho de proferir una sentencia absolutoria a su favor conlleva de manera automática a considerar que no debía ser vinculado al proceso penal. Además el motivo de absolución del demandante fue en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual únicamente pudo verificarse una vez se agotó el juicio oral y con análisis del material probatorio recaudado.EXP: 2019-0367 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: Víctor Manuel Hincapié Gualteros y otros DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL 4
Así las cosas, advierte el Despacho que en este caso no se configuró una falla en
ACTOR: Víctor Manuel Hincapié Gualteros y otros DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
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Así las cosas, advierte el Despacho que en este caso no se configuró una falla en la función investigativa realizada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que encontró pruebas que consideró suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, ni de la Rama Judicial al imponer la medida de aseguramiento, pues como quedó expuesto, su solicitud e imposición se efectúo para contrarrestar que el imputado pudiera obstruir el debido ejercicio de la justicia e incidir en las declaraciones o en las personas que hasta la fecha han concurrido al proceso, lo que imponía al Juez Cont rol de Garantías la obligación de actuar de manera pronta y eficaz de asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proceso, la comparecencia del imputado y proporcionar seguridad jurídica a la víctima y a la sociedad, e igualmente que se g arantizara que el procesado respondería penalmente por los presuntos actos delictivos, en el evento de ser hallado culpable. En suma, del material probatorio aportado al expediente ha de concluir el Despacho que el daño consistente en la privación de la li bertad del señor Víctor Manuel Hincapié Gualteros no reviste el carácter de antijurídico y tampoco resulta imputable a la parte demandada (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial), pues aun cuando aquél fue absuelto del delito que se le imputó, las d ecisiones frente a la conducta del hoy demandante, únicamente podían proferirse una vez se recaudara el material probatorio solicitado dentro del proceso penal.
pues aun cuando aquél fue absuelto del delito que se le imputó, las d ecisiones frente a la conducta del hoy demandante, únicamente podían proferirse una vez se recaudara el material probatorio solicitado dentro del proceso penal. En ese orden de ideas, la parte actora tenía la carga de acreditar que la privación de la liber tad de Víctor Manuel Hincapié Gualteros tenia el carácter de injusta, esto es, desproporcionada, arbitraria o contraria a los mandatos normativos, circunstancia que no se cumplió en el caso concreto, según las particularidades analizadas en precedencia; lo que impone al Despacho denegar las pretensiones de la demanda , por cuanto no está demostrada la falla del servicio deprecada a la Administración de Justicia por no haberse acreditado que la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad revistió duran te la fase del proceso penal el carácter de injusta, ni tampoco que las actuaciones de las entidades demandadas hubieran contribuido a la misma.
(…)”.
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones.EXP: 2019-0367
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2. El 26 de agosto del 2022 , el Juzgado de primera instancia mediante auto, concedió el recurso de apelación.
3. El 21 de febrero del 2023, el proceso fue repartido al Magistrado ponente.
2. El 26 de agosto del 2022 , el Juzgado de primera instancia mediante auto, concedió el recurso de apelación.
3. El 21 de febrero del 2023, el proceso fue repartido al Magistrado ponente.
4. Mediante auto del 13 de marzo del 2023 , e l Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso continuar el trámite pertinente.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El a poderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación, sucintamente, en los siguientes aspectos: (i) sin que sea este el lugar, ni la oportunidad, para alumbrar una Teoría de la Interpretación Jurídica, que a partir de las Constituciones de postguerra del siglo pasado (la Española del 77, la Brasileña del 88 y la Colombiana del 91), el modelo ius positivista legalista decimonónico ha entrado en crisis, pues la centralidad de la ley como fuente de derec ho, ha cedido su puesto a los principios jurídicos, como núcleo de validez jurídica; (ii) la costumbre reiterada de citar y citar sentencias de las Altas Cortes, sin advertir que en su mayoría no contienen Doctrina Constitucional Integradora, ha trascendid o en el quebranto de los derechos sustanciales, con privilegio de las formas que revistan o puedan revestir los procedimientos ; (iii)en c uanto se trata de la interpretación que permea la sentencia controvertida, la señora Juez del Conocimiento se acomodó a l modelo dogmático, con todas sus secuelas: No llevó a efecto el escrutinio de los Derechos Fundamentales
interpretación que permea la sentencia controvertida, la señora Juez del Conocimiento se acomodó a l modelo dogmático, con todas sus secuelas: No llevó a efecto el escrutinio de los Derechos Fundamentales quebrantados, ni se ocupó esencialmente de los elementos que gobiernan la “Acción en Justicia” contenida en la demanda introductoria del proceso, vista en su contenido y forma, para privilegiar, sin decirlo expresamente, las contra pretensiones o Excepciones formuladas, con afirmaciones, por las autoridades demandada, es decir, su Defensa en Juicio (iv) para colmo, la sentencia atacada es abiertamente contraevidente entre lo decidido y probado, pues si se tiene en cuenta que al resolver las Excepciones Previas, además de alumbrar el sentido de su decisión; (vi) la sentencia censurada no contiene en ninguna parte enunciados jurídicos, es dec ir, proposiciones jurídicas completas que digan el derecho. Y no las contiene, precisamente, porque la Jurisdicción sometida a la dogmática, no se dio la oportunidad de construir su propio “Juicio de Elección”; por el contrario, se limitó a repetir y repetir su modelo, para sacrificar las pretensiones de la demanda en el altar de la rutina.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; enEXP: 2019-0367
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: Víctor Manuel Hincapié Gualteros y otros
de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; enEXP: 2019-0367 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: Víctor Manuel Hincapié Gualteros y otros DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL 6
consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anter ior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la privación de la libertad del señor Víctor ManuelHincapié Gualteros, teniendo en cuenta que fue absuelto del delito por el cual acusado.
En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A-quo, existían indicios para imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante y no se acreditó el carácter de injusta de dicha medida ? O como lo afirma el apelante ¿se incurrió en responsabilidad por parte de la s entidades demandadas, al
medida de aseguramiento en contra del demandante y no se acreditó el carácter de injusta de dicha medida ? O como lo afirma el apelante ¿se incurrió en responsabilidad por parte de la s entidades demandadas, al haberse proferido sentencia absolutoria a su favor?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS PROBADOS • El 17 de febrero de 2010 el señor Víctor Manuel Hincapié Gualteros fue capturado, por parte de la SIJIN , por orden de captura proferida por el Juzgado 2 Penal Municipal de Cajicá en ejercicio de la Función de Control de Garantías .
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-0367
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-0367 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: Víctor Manuel Hincapié Gualteros y otros DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL 7
- El 17 y 18 de febrero del año 2010, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Cajicá en función de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual se impartió legalidad a la captura, se formuló imputación por dicho delito por parte de la Fiscalía General de la Nación -Fiscalía Seccional de Chía ante el mismo Juez quién accedió a dicha imputación, y le impuso medida de as eguramiento privativa de la libertad intramural . • El 24 de diciembre de 2010, se presenta escrito de acusación formulado por la Fiscalía General contra Víctor Manuel Hincapié Gualteros por el delito de homicidio agravado del señor Wilson Andrés Barrera Garces. • El 30 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá con Función de Conocimiento. • El 14 de agosto de 2012 se llevó a cabo audiencia pr eparatoria y el juicio oral que concluyó con anuncio del sentido de fallo absolutorio se agotó en sesiones del 17 de junio de 2014 ,16 de noviembre de 2015 y 15 agosto de 2017.
juicio oral que concluyó con anuncio del sentido de fallo absolutorio se agotó en sesiones del 17 de junio de 2014 ,16 de noviembre de 2015 y 15 agosto de 2017.
- El 5 de octubre de 2017, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá resolvió absolver al señor Víctor Manuel Hincapié Gualteros del delito de homicidio agravado por aplicación del principio de in dubio pro reo, concluyendo entre otras, en las siguientes consideraciones, expuestas
en la audiencia de lectura del fallo:
“(…)
Así las cosas, lo que se percibió del trabajo probatorio del ente acusador es que omitió allegar al juzgamiento las declaraciones de los testigos directos de los hechos, dejando como única prueba directa el testimonio del conductor del taxi, Diego Mauricio Campiño Londoño, el que no logró precisar quién fue la persona que lesionó a Barrera Garcés lo cual no permite determinar más allá de toda duda que el acusado actuó conforme a las exigencias del tipo penal que le fuera endilgado, lo que deja sin sustento la teoría del caso, razón por la cual no alcanza a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado la que después del juzgamiento quedó incólume. En ese orden de ideas, la presunción de inocencia no fue desvirtuada en este proceso, pues no se probó que Víctor Manuel Hincapié Gualteros fuera el reconocido “Hincapié del cual se predica que fue quien cometió la conducta punible, quedando toda la tesis acusatoria en vacías hipótesis y especulaciones por lo que la única vía posible es aplicar el in dubio pro reo y imponiéndose el proferimiento de una
quien cometió la conducta punible, quedando toda la tesis acusatoria en vacías hipótesis y especulaciones por lo que la única vía posible es aplicar el in dubio pro reo y imponiéndose el proferimiento de una sentencia absolutoria. (...)”. (Negrillas de la Sala).EXP: 2019-0367 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: Víctor Manuel Hincapié Gualteros y otros DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL 8
3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO
3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.
3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños deriv ados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistem a subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:
- Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
- Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
- Cuando la absoluci ón o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla
- Cuando la absoluci ón o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estata l en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero.EXP: 2019-0367 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: Víctor Manuel Hincapié Gualteros y otros DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL 9
3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.
3.5 En el caso en cuestión, dado que la absolución se fund amentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sala estudiará el presente asunto bajo el régimen de la falla en el servicio6.
En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:
aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sala estudiará el presente asunto bajo el régimen de la falla en el servicio6.
En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:
“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la cond ucta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad7. (Negrilla fuera de texto).
3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha
libertad7. (Negrilla fuera de texto).
3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerz a para el Juez natural , quien, dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 8. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.
Al respecto, el Consejo de Estado9 se pronunció así:
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834) . 6 En este mismo sentido, Ver entre otras, sentencia del 11 de noviembre del 2021, Expediente No. 2018-00295, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente:
Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001 -23-31-0002007-00003 01(36175).EXP: 2019-0367 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: Víctor Manuel Hincapié Gualteros y otros DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL 10
“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así c
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