TA CUN - 11001333603320200002801-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320200002801-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2020-000281
Demandante: PABLO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de dieciocho (18) de enero de dos mil once ( 2011), entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , en contra de la sentencia del v einte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzg ado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. El señor PABLO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ pretende que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por las lesiones que sufrió por parte de un miembro activo de la Policía Nacional en hechos ocurridos el 15 de enero de 2018 en inmediaciones del parque Tercer Milenio.
1.2. Por lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a pagar
en hechos ocurridos el 15 de enero de 2018 en inmediaciones del parque Tercer Milenio.
1.2. Por lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL contestó de manera oportuna la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que en el asunto no se configuran los presupuestos de responsabilidad del Estado.
2.2. Aseguró que no se aportó prueba que acredite un acto arbitrario por parte del patrullero, ni que el daño padecido por el demandante fuera ocasionado por una acción u omisión de la entidad. Tampoco se demostró que los hechos ocurridos hayan tenido un nexo con el servicio. En todo caso, resaltó que los hechos son objeto de investigación penal.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los presupuestos de responsabilidad del Estado.
1 11001333603320200002801Exp. 2020-00028
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ACTOR: PABLO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
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3.2. Encontró probado el daño causado a la parte actora, esto es la lesión “Perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente” que padece el señor Pablo José Romero Martínez, según Informe Pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3.3. No obstante, aseguró que las pruebas aportadas al proceso no acreditaban las c ircunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, ni se demostró que las lesiones fueran causadas por un miembro activo de la Policía Nacional.
3.4. Consideró que la denuncia penal y la queja disciplinaria que interpuso la víctima no resultan suficientes para imputar responsabilidad, pues se trata de afirmaciones de la parte actora y no generan certeza sobre lo ocurrido , ni respaldan los hechos señalados en la demanda.
3.5. Concluyó que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. El apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá.
4.1. El apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá.
4.2. Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, se concedió el recurso de apelación y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. Por reparto del 23 de marzo de 2023 ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 31 de marzo de l mismo año , y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en ta nto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del CGP2.
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del CGP2.
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.Exp. 2020-00028
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1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1. El apoderado de la parte actora en el recurso de apelación se ratificó en lo expuesto en la demanda, y argumentó que el juez de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, por las siguientes razones:
2.2. Insistió en que las lesiones causadas al señor Pablo José Romero Martínez fueron causadas por el patrullero Alberto S araza Gamba, quien portaba la chaqueta No. 20354, en hechos ocurridos el 15 de enero de 2018.
2.3. Consideró que, la denuncia pen al, la historia clínica y las entrevistas rendidas por el demandante describen los hechos y resulta suficiente para
chaqueta No. 20354, en hechos ocurridos el 15 de enero de 2018.
2.3. Consideró que, la denuncia pen al, la historia clínica y las entrevistas rendidas por el demandante describen los hechos y resulta suficiente para probar la responsabilidad del Estado.
2.4. Sostuvo que el juez valoró el proceso disciplinario aportado al proceso sin tener en cuenta que este no se adelantó por los hechos que acá se demandan sino por los ocurridos el 18 de agosto de 2018. Así se desprende de la respuesta emitida el 17 de marzo de 2022 por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno.
2.5. Resaltó que la Policía Nacional no dio información sobre la investigación disciplinaria adelantada por los hechos de 15 de enero de 2018, pese a que la Procuraduría General de la Nación remitió la queja formulada según auto del 29 de septiembre de 2021.
2.6. Agregó que el demandante no estaba en la capacidad de obtener copia de las grabaciones de las cámaras del sitio donde se produjo el atropello policial y pese a solicitarlas no fueron suministradas.
2.7. En ese orden de ideas, consideró que la sentencia de primera instancia no dio prevalencia al derecho sustancial.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. PRECISIÓN PREVIA
1.1. La PARTE DEMANDANTE en su recurso de apelación solicitó se decretaran los siguientes medios de prueba:
- Oficiar a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional para que informe a que policial estaba asignada el número de chaqueta 203541 para el día 15 de enero de 2018.
decretaran los siguientes medios de prueba:
- Oficiar a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional para que informe a que policial estaba asignada el número de chaqueta 203541 para el día 15 de enero de 2018.
- Oficiar a la Fiscalía 163 Especializada - Unidad de Administración Pública para que informe el estado del proceso radicado No.
3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp. 2020-00028
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110016000023201800702 y quienes figuran vinculados como sindicados.
1.2. Al respecto, parte la Sala por señalar que su decreto en segunda instancia no es procedente, dado que dicha prueba no reúne los requisitos que consagra el artículo 212 CPACA4, por cuanto: (i) no se trata de hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas, (ii) tampoco son documentos que por fuerza mayor o caso fortuito no se hayan podido solicitar en primera instancia y (iii) no se trata de alguna prueba que haya sido decretada en primera instancia y no se haya practicado sin culpa de la parte.
2. DEL PROBLEMA JURÍDICO
solicitar en primera instancia y (iii) no se trata de alguna prueba que haya sido decretada en primera instancia y no se haya practicado sin culpa de la parte.
2. DEL PROBLEMA JURÍDICO
2.1. Acorde con los fundamentos del recurso de apelación, a la Sala corresponde establecer ¿si las pruebas aportadas al proceso resultan suficientes para a tribuirle a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional la responsabilidad por los daños supuestamente ocasionados al señor Pablo José Romero Martínez, en hechos ocurridos el día 15 de enero de 2018 en las inmediaciones del parque Tercer Milenio en Bogotá?
2.2. Por consiguiente, en primer lugar, se harán algunas preci siones sobre la responsabilidad d el Estado respecto de daños ocasionados por la fuerza pública; en segundo lugar, se estudiarán los hechos que se encuentran probados y, en tercer lugar, descenderemos al caso en concreto.
3. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
3.1. A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90), el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual ). Así, afirma el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensab les para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado5.
3.2. En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado
declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado5.
3.2. En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, por lo que el régimen de imputación, en este caso, es subjetivo por falla en el servicio. En efecto, “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración
4 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes a l simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 5 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996
(exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948 -11643).Exp. 2020-00028
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actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía6” (subrayado fuera de texto)7.
3.3. Ahora, según el artículo segundo de la Constitución Política, las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las
lo presta y queda desamparada la ciudadanía6” (subrayado fuera de texto)7.
3.3. Ahora, según el artículo segundo de la Constitución Política, las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Específicamente, la fuerza pública – integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional -, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, l a integridad del territorio nacional y del orden constitucional , y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas , y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior.
3.4. Es así como la fuerza pública tiene el deber -normativo y reglamentariode brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos a través de la intervención preventiva, cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
3.5. La Sección Tercera del Consejo de Estado 8, ha señalado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la administración se est ructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir
imputabilidad del mismo a la administración se est ructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa.
3.6. De modo que, si el daño no se produce como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, sino que se ejecuta exclusivamente en la esfera privada del agente estatal, desligado del servicio público, no es posible imputarle e l resultado dañoso al Estado, pues los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son juzgados como los de cualquier particular sin que tengan incidencia en las funciones asignadas constitucional y legalmente9.
3.7. De ahí que, si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause
6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de 2006; Exp. 14880. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 7 de abril de 2011; Exp. 20750 . 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 octubre de 1994, Exp. 8200, C.P. Juan de Dios Montes; 15
de junio del 2000, Exp. 11330, C.P. Ricardo Hoyos Duque ; 24 de noviembre del 2005, Exp. 13305, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; 16 de febrero del 2006, Exp. 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 17 de marzo del 2010, Exp. 18526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, Exp. 25245, C.P. Danilo Rojas Betancourth (E) ; Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, Exp. 40411, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, E xp. 50231, C.P. Hernán Andrade Rincón. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, Exp. 29.327 , C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, Exp 30.025 , C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp. 2020-00028
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no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración10.
3.8. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala debe circunscribirse a la
de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración10.
3.8. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala debe circunscribirse a la realidad probatoria para determinar si la Nación - Ministerio de Defensa debe responder por los daños que se le endilgan, según los hechos que se prueben.
4. HECHOS PROBADOS
La Sala encuentra acreditados las siguientes, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente de este proceso:
4.1. Según historia clínica emitida por la Sub-Red Integrada de Servicios de Salud el señor Pablo José Romero Martínez acudió por consulta externa por especialidad de oftalmología el día 7 de febrero de 2018, al presentar una herida en su ojo izquierdo, al respecto se destaca:
“(…) Subjetivo: PACIENTE EN POP DE FX DE ORBITA IZQUIERDA HACE 8 DÍAS REFIERE VISIÓN
BORROSA POR ESE OJO. NO USA ANTEOJOS FORMULADOS.
Objetivo: AV OD:20/20 OI: 20/20 S. C PRESENTA HERIDA SUTURADA DE TERCIO EXTERNO ARCO CILIAR OI DE APROX 3 CM EDEMA Y EQUIMOSIS PARPEBRAL MOVIMIENTOS OCULARES EXISTE MODERADA LIMITACIÓN ELEVACIÓN OI BM OD: NORMAL OI: HIPOSFAGMA LIMBAR TEMPORAL SUPERIOR APROX 5% CORNEA Y
CRISTALINO TRANSPARENTES PIO ODI: 12/14 MMHG
F DE OJO ODI: NO SE OBSERVA
Análisis clínico y objetivos terapéuticos: PACIENTE CON POP POR FACTURA DE ORBITA
CRISTALINO TRANSPARENTES PIO ODI: 12/14 MMHG
F DE OJO ODI: NO SE OBSERVA
Análisis clínico y objetivos terapéuticos: PACIENTE CON POP POR FACTURA DE ORBITA IZQUIERDA AL PARECER EXISTE LIGERO ATRAPAMIENTO DE MUSCULO RECTO INFERIOR OI.
Plan de manejo: VALORACION POP POR OCULOPLASTICA Y RETIRO DE PUNTOS
SE DA RESUMEN DE H. (…)”
4.2. El día 20 de febrero de 2018, el señor Romero Martínez fue valorado por el servicio de cirugía maxilofacial, por presentar movimientos oculares del ojo izquierdo restringidos, de la nota clínica se desprende:
“(…) Análisis clínico y objetivos terapéuticos: PACIENTE MASCULINO DE 35 AÑOS DE EDAD QUIEN ASISTE A CITA CONTROL DE POP DE RAFI DE ORBITA IZQUIERDA POR FRACTURA DE REBORDE SUPRAORBITARIO… PACIENTE CON MOVIMIENTOS OCULARES EN OJO IZQUIERDO RESTRINGIDOS POR EDEMA MODERADO, POR LO ANTERIOR SE ENVÍA CORTICOESTEROIDE, SE DA ORDEN DE CITA CONTROL EXTRA, SE DA INDICACIONES DE PROTECTOR SOLAR. PACIENTE
REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR
Plan de manejo: PLAN
1. SE DA ORDEN DE CITA CONTROL EXTRA EN 8 DIAS
2. SE DA ORDEN DE PROTECTOR SOLAR EN CICATRIZ
3. SE MEDICA AMBULATORIAMENTE CON DEXAMETASONA 8MG CADA 12 HORAS POR 3 DÍAS
(…)”
4.3. El 24 de mayo de 2018, el señor Pablo José Romero Martínez asistió
3. SE MEDICA AMBULATORIAMENTE CON DEXAMETASONA 8MG CADA 12 HORAS POR 3 DÍAS
(…)”
4.3. El 24 de mayo de 2018, el señor Pablo José Romero Martínez asistió nuevamente a consulta por oftalmología por presentar “dolor y epifora en ojo izquierdo fx.orbita izquierda (cachazo arma de fuego) y se emitieron ordenes m édicas”. E n nota clínica del 25 de junio de 2018, además se consignó:
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50.315. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Exp. 2020-00028
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“(…) Subjetivo: MC: " TENGO DIFICULTAD CON EL OJO" EA: PACIENTE CON ANT. DE TRAUMA PERIORBITARIO IZQUIERDO QUE REQUIRIÓ MANEJO CON RAFI EN ORBITA IZQUIERDA EN REBORDE ORBITARIO SUPERIOR REALIZADA EN ENERO/18 POR SERVICI O DE CX MAXILOFACIAL, PERSISTE CON PARPADO CAÍDO, NO VOLVIÓ A CONTROLES POR LO CUAL
CONSULTA. REFIERE ENROJECIMIENTO OCASIONAL Y EPIFORA, VISIÓN BORROSA OJO
IZQUIERDO (…) Análisis clínicos y objetivos terapéuticos: PACIENTE CON ANT. DE TRAUMA PERIORBITARIO Y
IZQUIERDO (…) Análisis clínicos y objetivos terapéuticos: PACIENTE CON ANT. DE TRAUMA PERIORBITARIO Y OCULAR IZQUIERDO, CON FRACTURA DE ORBITA, FUE CORREGIDA QUIRÚRGICAMENTE, EN EL MOMENTO CON BAJA VISIÓN, PTOSIS MECÁNICA OJO IZQUIERDO, SS/ CONTROL FONDO DE
OJO DILATADO, CVC, TAC DE ORBITAS, CONTROL CON RESULTADOS.
Plan de manejo: TAC DE ORBITAS, CVC, CONTROL CON RESULTADOS FONDO DE OJO
DILATADO (…)”
4.4. El 26 de julio de 20 18, el médico especialista en cirugía maxilofacial emitió órdenes al paciente para realizar “cirugía exploratoria y retiro de material de osteosíntesis” al continuar con movimientos restringidos en el ojo izquierdo. El señor Pablo José Romero fue programado para el 5 de febrero de 2019, no obstante, el mismo no asistió.
4.5. Asimismo, se observa que el 3 de octubre de 2018, el señor Pablo José Romero Martínez asistió al Hospital Universitario Simón Bolívar, como motivo de consulta se registró “tengo alterado el sistema nervioso, tuve problema con policía, tengo algo de psicosis con los policías, cuadro de hace 1 año”. En nota clínica del día siguiente, se registró:
“(…) Motivo de Consulta, Enfermedad Actual: DE 1 UN AÑO DE EVOLUCIÓN POSTERIOR A MALTRATO POR POLICÍAS? ANSIEDAD, IDEAS DE MINUSVALÍA Y DEPRESIÓN. CEFALEA, DOLOR
“(…) Motivo de Consulta, Enfermedad Actual: DE 1 UN AÑO DE EVOLUCIÓN POSTERIOR A MALTRATO POR POLICÍAS? ANSIEDAD, IDEAS DE MINUSVALÍA Y DEPRESIÓN. CEFALEA, DOLOR OCULAR IZQUIERDO, DISESTESIAS EN MIEMBROS INFERIORES Y RETROESTERNAL TIPO ARDOR.
Órganos de los sentidos: BLEFAROPTOSIS / Sistema Cardiovascular: Normal / Sistema Respiratorio: Normal / Sistema Digestivo: Normal / Sistema Genitourinario: Normal / Sistema Osteomuscular: Normal / Piel: Normal / Sistema Neurológico: Normal / Psiquiátrico: TRASTORNO DEL COMPORTAMIENTO / Mucosas: Normal / Moto sensibilidad: Normal Sin resultados nuevos… Plan de Manejo: SE SOLICITA INTERCONSULTA CON PSIQUIATRÍA … Análisis, Plan de Manejo y Cuidado: PACIENTE EN SEGUIMIENTO POR SERVICIO DE
PSIQUIATRÍA (…)
4.6. En nota clínica del 26 de marzo de 2019, se anotó: “PACIENTE QUIEN EN
MÚLTIPLES OCASIONES NO ASISTE A PROCEDIMIENTO PROGRAMADO BAG (3
OCASIONES PROGRAMADAS Y 1 CONSULTA EXTERNA). DIFÍCIL UBICACIÓN Y
DIFÍCIL CONTACTO CON PACIENTE. A PESAR DE REALIZAR PROGRAMACIÓN
MÚLTIPLE, DE INFORMAR SOBRE CIRUGÍA. PACIENTE NO ASISTE. (…)”
4.7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el informe pericial de clínica forense No. UBSC-DRB-00705-C-209 de 24 de enero
4.7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el informe pericial de clínica forense No. UBSC-DRB-00705-C-209 de 24 de enero de 2019 y otorgó incapaci dad definitiva de 55 días al señor Pablo José Romero Martínez por presentar deformidad física en el rostro y perturbación funcional de órgano de la visión, de este informe se desprende:
“(…) Refiere que en el Hospital de Engativá lo intervienen quirúrgicamente el 06/06/2017 para manejo de la fractura del 2 metacarpiano. Cirugía por fractura facial el 30 de enero de 2018. Traumáticos: mano izquierda. Fractura única, oblicua, de segundo metacarpiano con compromiso articular, fractura de fractura de órbita en enero de 2018. Hospitalarios: no refiere. Psiquiátricos: no refiere. Toxicológicos: no refiere. REVISIÓN POR SISTEMAS Viene a nueva valoración por lesión sufrida en ojo izquierdo, al sufrir, según el relato, trauma con cacha de revolver, esto sucedió el 15 de enero de 2018. Subjetivo: sigo con el parpado izquierdo caído, y a veces siento que me molesta el ojo como si tuviera una pelosa en el ojo (cuerpo extraño en el ojo). Evoluciones d e oftalmología secretaria salud, Norte ESÉ (hospital Simón Bolívar): 24 -10-2018: Subjetivo: dolor y ojo rojo izquierdo hace 1 mes con inflamación. Cirugía de ojos de órbita por trauma hace 10 meses , gafas, no gotas, no patanol. …
inflamación. Cirugía de ojos de órbita por trauma hace 10 meses , gafas, no gotas, no patanol. … ANÁLISIS: Congestión crónica, secuelas trauma orbitario izquierdo, ametropía OI. Norte ESE, 31 de octubre de 2018 : fractura órbita izquierda (cachazo de arma de fuego) ... cuadro clínico de 10 meses de trauma contundente de OI en enero de 2018 , posterior presentaExp. 2020-00028
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ACTOR: PABLO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ
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edema palpebral; ptosis de PSI, sensación de inflamación y dolor al realizar algunos mvtos oculares, refiere que requirió cirugía de órbita izquierda por maxilofacial… Análisis: secuelas de trauma orbitario izq, ptosis secundaria. Lo anterior se puede deber a cuadro inflamatorio por él trauma vs atrapamiento muscular, sin embargo, ya lleva 10 meses del evento, no puede realizarse manejo de Ptosis de PSI hasta que maxilofacial no le termine el tratamiento quirúrgico... además en TAC refieren Esquíría ósea infraorbitaria, deben retirarle esta esquirla de manera prioritaria . Maxilofacial? del 26 de jul de 2018: movimientos oculares izquierdos restringidos en supraduccion, pigmentación en parpado sup izq, ptosis palpebral izq. Análisis: ..Paciente con PERSISTENCIA DE MVTOS OCULARES IZQ RESTRINGIDOS, por lo cual se decide realizar cirugía exploratoria y retiro de material de osteosíntesis (…)
sup izq, ptosis palpebral izq. Análisis: ..Paciente con PERSISTENCIA DE MVTOS OCULARES IZQ RESTRINGIDOS, por lo cual se decide realizar cirugía exploratoria y retiro de material de osteosíntesis (…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA
CINCUENTA Y CINCO DÍAS.
SECUELAS MEDICO LEGALES Deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir Perturbación funcional de órgano de la visión de carácter por definir. Para determinar el carácter de la secuela médico legal, se requiere una nueva valoración AL FINAL DEL TRATAMIENTO QUIRÚRGICO Y DE REHABILITACIÓN VISUAL, debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hec hos y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso (…)”
4.8. Asimismo, la médico especialista psiquiatra de la Sub-Red Integrada de Servicios de Salud, el 3 de julio de 2019 certificó que el paciente Pablo José Romero Martínez fue diagnosticado con “ trastorno de adaptación con síntomas depresivos y ansiosos” frente a su pronóstico refirió:
“(…) PRONÓSTICO: se trata de una patología mental que está directamente relacionada con un estresor externo que en la medida que este mejore el paciente tiende a mejorar su estado de ánimo, considerando que el estresor es permanente dado que es la perdida de la visión del ojo izquierd o, se considera que el factor desencadenante de los síntomas depresivos no va a mejorar si no que requiere rehabilitar al paciente para que pueda
estado de ánimo, considerando que el estresor es permanente dado que es la perdida de la visión del ojo izquierd o, se considera que el factor desencadenante de los síntomas depresivos no va a mejorar si no que requiere rehabilitar al paciente para que pueda continuar realizando las actividades y conservando su autoestima como antes de la perdida de la visión, el tratamiento entonces del pacie
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