TA CUN - 11001333603320200002901-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320200002901-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001–33–36-033-2020-00029-01

Actor: GINNA PAOLA BOHÓRQUEX MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 29 de octubre de 2015, Ginna Paola Bohórquez Muñoz, Miltón German Sierra Gómez, Leopoldina Reina De Muñoz, Noralba Muñoz Reina, Álvaro Bohórquez Moreno Y Ana María Bohórquez Muñoz a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que sean declaradas

Moreno Y Ana María Bohórquez Muñoz a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que sean declaradas administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió Ginna Paola Bohórquez Muñoz por 8 meses y 1 día.

1.1.1. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:Radicado: 11001– 33 – 36– 033– 2020– 00029– 01

Demandante: Ginna Paola Bohórquez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

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“1. Que se declare civil y extracontractualmente responsable a la

NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL, como consecuencia de la PRIVACIÓ N INJUSTA DE LA LIBERTAD a la que estuvo sometida la Señora GINNA PAOLA BOHÓRQUEZ MUÑOZ, durante ocho (8) meses y un (1) día (03/03/2010 – 09/11/2010), en virtud de lo ordenado por el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, solicitado por la Fiscalía 329 Local estructura de Apoyo Paloquemao, dentro del marco de la investigación penal radicada con el número CUI 110016000013200905734 (1100160000002011 01128), evacuado

por la Fiscalía 329 Local estructura de Apoyo Paloquemao, dentro del marco de la investigación penal radicada con el número CUI 110016000013200905734 (1100160000002011 01128), evacuado con decreto de prescripción de la acción penal proferida por el Juzgado 03 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Ciudad de Bogotá el día 12 de diciembre de 2017 (ejecutoriada el 16 de enero de 2018) derivado del daño antijurídico ocasionado, los cuales mis mandantes no tienen por qué soportar.

2. En consecuencia de lo anterior, la NACIÓN COLOMBIANA –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE LA ADMINITRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO DE SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL, sean condenadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales (…), discriminados de la siguiente manera:

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se indemnicen los siguientes perjuicios:

 Por perjuicios morales,

 Por daño a bienes constitucionales y convencionalesRadicado: 11001– 33 – 36– 033– 2020– 00029– 01

Demandante: Ginna Paola Bohórquez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

3

 Daño a la vida en relación:

 Perjuicios materiales,

Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

3

 Daño a la vida en relación:

 Perjuicios materiales,

3. Se indexe la condena y se paguen los intereses previstos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 respecto de cada uno de los demandantes.

1.1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Ginna Paola Bohórquez Muñoz desde el día 18 de diciembre de 2006 se vinculó con la empresa del grupo Bolívar - BANCO DAVIVIENDA SA, prestando sus servicios inicialmente como cajera en la oficina calle 100.

Mediante informe ejecutivo FPJ3 caso No. 110016000013200905734 de uso exclusivo policía judicial de fecha 3 de marz o de 2010, dirigida a la Fiscalía 329 Local Estructura de Apoyo Paloquemao, suscrita por los servidores de policíaRadicado: 11001– 33 – 36– 033– 2020– 00029– 01

Demandante: Ginna Paola Bohórquez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

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judicial, SIJIN código 11106 delitos informáticos servidor Jorge Alexander Arenas Girado y SIJIN código 39403 contra atracos servidora María del Rosario Sánchez, fue capturada Ginna Paola Bohórquez Muñoz, siendo señalada por la comisión de

judicial, SIJIN código 11106 delitos informáticos servidor Jorge Alexander Arenas Girado y SIJIN código 39403 contra atracos servidora María del Rosario Sánchez, fue capturada Ginna Paola Bohórquez Muñoz, siendo señalada por la comisión de los delitos “Concierto para delinquir, falsedad material en documento público y falsedad personal”.

Mediante escrito de acusación de fecha 31 -03-2010 dentro del código único de investigación 11001600003200905734 suscrito por la Fiscal 158 Seccional de Bogotá Dra. Amalfi Rojas Castro, el ente acusador individualizo la responsabilidad penal de Ginna Paola Bohórquez Muñoz.

En acta FPJ6 de uso exclusivo de policía judicial se realizó “acta de derechos de la captura” el día 3 de marzo del 2010 a las 12:05 del mediodía en la avenida 22 no. 42-19, en donde Ginna Paola Bohórquez Muñoz manifestó querer informar su condición a Milton German Sierra Gómez y se dejó constancia de buen trato.

Los días 4 y 5 de marzo del 2010 se celebró audiencia inicial en el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, donde se procedió a realizar l egalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento; en esta audiencia Ginna Bohórquez Muñoz negó los cargos formulados, y la F iscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento preventiva en el lugar de residencia, a la cual el entonces apoderado del demandante se opuso, por lo que se ordenó medida de aseguramiento privativa de la libertad sin beneficio de excarcelación, se dispuso librar boleta de detención ante

preventiva en el lugar de residencia, a la cual el entonces apoderado del demandante se opuso, por lo que se ordenó medida de aseguramiento privativa de la libertad sin beneficio de excarcelación, se dispuso librar boleta de detención ante la cárcel Nacional el Buen Pastor, dejándola a disposición del centro de servicios judiciales de Paloquemao.

El día 13 de mayo de 2010, se celebró audiencia de acusación y se formularon cargos a siete procesados por concierto para delinquir, falsedad material en documento privado y hurto por medios informativos incluyendo a la demandante Ginna Paola Bohórquez Muñoz.

El día 21 de mayo de 2010 se realizó entrevista a Ginna Paola Bohórquez Muñoz, donde manifestó no conocer a ninguno de los otros indiciados en el proceso de investigación penal.Radicado: 11001– 33 – 36– 033– 2020– 00029– 01

Demandante: Ginna Paola Bohórquez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

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El día 5 de agosto del año 2010 la central de investigación forense realizó entrevista al señor German Correa Carvajal quien manifestó no conocer a la señora Ginna Paola Bohórquez Muñoz y cuando le preguntan sobre si ha tenido algún vínculo laboral, personal o comercial con ella contesta “no la conozco nunca la he visto.

El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, después de hacer un recuento del procedimiento

laboral, personal o comercial con ella contesta “no la conozco nunca la he visto.

El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, después de hacer un recuento del procedimiento adelantado resolvió declarar la extinción de la acción penal por prescripción a todos los procesados, incluida Ginna Paola Bohórquez Muñoz.

La anterior decisión quedó ejecutoriada el día 16 de enero de 2018, sin haberse interpuesto recurso alguno.

1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

La parte demandante, como argumentos de sus pretensiones, invoca los fundamentos constitucionales, contenidos en la Constitución Política en los Artículos 2, 29 y 214.

II.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.De la Nación – Rama Judicial

Se opuso a la prosperidad de las preten siones de la misma y esgrime en su defensa, las excepciones de fondo denominadas: (i) Ausencia de causa para demandar; (ii) Inexistencia del daño antijurídico; (iii) Hecho de un tercero y (iv) culpa exclusiva de la víctima y en fundamento alega que no existen elementos fácticos ni jurídicos para imputar responsabilidad alguna.

Considera que todas las actuaciones adelantadas, fueron ajustadas al marco legal, al igual que procedimiento se surtió debidamente, las providencias fueron proferidas respetando las normas sustanciales y procedimentales, razón por la cual a la parte actora no le asiste causa para demandar.

Por otra parte, indica que, de encontrarse probado algún daño o perjuicio en favor

proferidas respetando las normas sustanciales y procedimentales, razón por la cual a la parte actora no le asiste causa para demandar.

Por otra parte, indica que, de encontrarse probado algún daño o perjuicio en favor del demandante, este se ocasionó por la actuación de la FIS CALÍA, esto es en aplicación al ya citado artículo 200 del C.P.C, porque asistiéndole la obligación legalRadicado: 11001– 33 – 36– 033– 2020– 00029– 01

Demandante: Ginna Paola Bohórquez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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al delegado del ente Instructor de adelantar de manera idónea la etapa de investigación, al parecer, no actuó con la debida diligencia, no coordinó de manera adecuada con la policía judicial los procedimientos técnicos e idóneos que permitieron demostrar ante el juez de conocimiento su teoría del caso.

Finalmente, se indica que en el presente caso también se encuentra configurado el eximente de responsa bilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que fue la hoy demandante quien se situó en la circunstancia de tiempo, modo y lugar que dio origen a su captura. No fue por el capricho de la autoridad que se le privó de la libertad, sino porque existían serio s indicios de su coautoría en los gravísimos delitos que se le imputaba. Recuérdese que el hoy demandante en sede administrativa, no es absuelto, se declara la caducidad de la acción, no porque se comprobara que no participó en los ilícitos.

2.2.De la Fiscalía General de la Nación

administrativa, no es absuelto, se declara la caducidad de la acción, no porque se comprobara que no participó en los ilícitos.

2.2.De la Fiscalía General de la Nación

Se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrime en su defensa, las excepciones de fondo denominadas: (i) Culpa exclusiva de la víctima; (ii) inexistencia del nexo causal; (iii) Cobro de no debido; (iv) ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (v) Cumplimiento a un deber legal y (vi) hecho de un tercero, y afirma que en el caso en estudio, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar algún tipo de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General De La Nación.

Considera que, de acuerdo a la deman da, anexos y pruebas aportados por el apoderado de la parte demandante, no se observa ni se evidencia omisión o extralimitación que pueda ser imputable a la Fiscalía General De La Nación, sin embargo, lo único que al parecer se le endilga al ente acusador, es que solicito a través de su delegado medida de aseguramiento contra la demandante, la cual fue decretada y ordenada por el Juzgado Veintisiete (27) Penal Municipal con función de control de garantías.

De otra parte refiere, que la Fiscalía General De La Nación en el caso en es tudio actuó en cumplimiento a lo que la Constitución Política de Colombia y la Ley lo

de control de garantías.

De otra parte refiere, que la Fiscalía General De La Nación en el caso en es tudio actuó en cumplimiento a lo que la Constitución Política de Colombia y la Ley lo obliga, no omitiendo ni extralimitándose, fue la demandante quien causó su propioRadicado: 11001– 33 – 36– 033– 2020– 00029– 01

Demandante: Ginna Paola Bohórquez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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daño, al ser denunciada por presuntos hechos delictivos como cajera en el Banco de Davivienda, que hicieron que se pusiera en movimiento el aparato judicial.

Finalmente, manifiesta que se configura esta excepción y eximente de responsabilidad frente a la Fiscalía General De La Nación , bajo el entendido que fue un tercero, como es el Juzgado P enal de Conocimiento de Bogotá, representado por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien tenía a su cargo la dirección del proceso penal, y dejo que se prescribiera en etapa de juicio oral la acción penal a favor del demandante.

III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2023 , el Juzgado 33 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:

Del material probatorio arrimado al expediente, se tiene probado que Ginna Paola Bohórquez Muñoz estuvo privada de la libertad en Establecimiento Penitenciario y

pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:

Del material probatorio arrimado al expediente, se tiene probado que Ginna Paola Bohórquez Muñoz estuvo privada de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario, y luego en prisión domiciliaria por un periodo de ocho meses y un día aproximadamente, encontrándose probado el primer elemento de responsabilidad.

En cuanto a la imputabilidad, señaló que para el caso era menester acreditar que la imposición de la medida de aseguramiento decretada no cumplió con los requisitos para el efecto señalados en el actual Código de Procedimiento Penal, sin embargo, al plenario no se aportó copia de la grabación de la audiencia en la cual se impuso la referida medida de aseguramiento contra la hoy demandante principal, razón por la que no es posible para el Despacho examinar con precisión cuál fue el fundamento de dicha decisión, situación que tampoco se vislumbra con el material probatorio analizado , incumpliendo la parte actor a con la carga pr obatoria consagrada en el artículo 167 del C.G.P.

De otra parte, explicó el a quo que la declaratoria de prescripción de la acción penal por si sola no da lugar a imputar responsabilidad, toda vez que la Fiscalía General de La Nación contaba con elementos de los cuales se derivaban serios indicios en contra de la imputada para ser presentados ante el Juez de Control de Garantías quien accedió a tal petición, así: frente a la solicitud invocada por la FiscalíaRadicado: 11001– 33 – 36– 033– 2020– 00029– 01

Demandante: Ginna Paola Bohórquez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

Demandante: Ginna Paola Bohórquez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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“LEGALIZACIÓN DE CAPTURA – IMPUTACIÓN DE CARGOS – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”, por medio del cual (i) Impartió legalidad al procedimiento de captura de la señora GINNA PAOLA BOHÓRQUEZ MUÑOZ; (ii) Impartir control de legalidad a la formulación de imputación elevada por la Fiscalía y (iii) Imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Concluye señalando que del material probatorio aportado al expediente el daño consistente en la privación de la libertad de Ginna Paola Bohórquez Muñoz no reviste el carácter de antijurídico y tampoco resulta imputable a la parte demandada (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial), pues aun cuando aquella fue absuelta del delito que se le imputó, las decisiones frente a la conducta del hoy demandante, únicamente podían proferirse una vez se recaudara el material probatorio solicitado dentro del proceso penal. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la pre sente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

(...)

IV.DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 26 de mayo de 2023, la parte accionante presentó recurso de apelación el cual fue sustentado mediante correo electrónico del 06 de junio de 2023, se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a través de proveído del 18 de octubre de 2023 se admitió el recurso interpuesto de forma electrónica. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. Vencido el término, ingresó el expediente para fallo.Radicado: 11001– 33 – 36– 033– 2020– 00029– 01

Demandante: Ginna Paola Bohórquez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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V.DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Difiere la parte actora de la sentencia de primera instancia en la medida que insiste que en el caso dentro del proce so se logró establecer con las pruebas aportadas que se causó un daño antijurídico a los demandantes, probados como esta con las documentales arrimados con el escrito de demanda , razón por la cual el Estado

que en el caso dentro del proce so se logró establecer con las pruebas aportadas que se causó un daño antijurídico a los demandantes, probados como esta con las documentales arrimados con el escrito de demanda , razón por la cual el Estado debía responder administrativamente por el daño antijurídico causado a Ginna Bohórquez Muñoz por haber sido privada injustamente de la libertad y no solo a la privada de la libertad, también sufrió el daño antijurídico su núcleo familia r quienes padecieron este flagelo.

Insiste que a lo largo del proceso, asumiendo las entrevistas realizadas por la fiscalía a Ginna Paola Bohórquez Muñoz y a los demás sujetos procesales, se logran decantar distintas pero similares aseveraciones sobre el c aso en concreto. Como primera medida logramos deducir, no sólo que la hoy accionante no tenía ningún vínculo social, ni de cercanía con los demás sujetos procesados, sino que ni siquiera tenía conocimiento sobre los delitos que se le imputaron, dada la situación fáctica precisa, es necesario anotar que no hay un nexo causal entre quienes presuntamente cometen la conducta típica y ésta última.

Adicionalmente, a lo largo de la investigación no logró la Fiscalía General De La Nación, en ningún momento, desvirtuar la condición de presunción de inocencia de Ginna Paola Bohórquez Muñoz , no sólo porque no logró realizar conexidad del individuo con el acto delictivo, sino porque en ninguna de sus apreciaciones se expresa ni siquiera de manera simple o detallada cuál es su forma de participación en los delitos planteados y formulados por la fiscalía.

individuo con el acto delictivo, sino porque en ninguna de sus apreciaciones se expresa ni siquiera de manera simple o detallada cuál es su forma de participación en los delitos planteados y formulados por la fiscalía.

Concluye afirmando que la acción lesiva de la Fiscalía General De La Nación y la Rama Judicial, podemos afirmar, provocó la privación injusta - detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y la obligación de indemnizarlo (Artículo 68 de la ley 270 de 1996), es el efecto directo de la providencia del 12 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juez Tercero (03) Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Bogotá, declaró la extinción de la acción penal por prescripción en favor de Ginna Paola Bohórquez Muñoz dentro del proceso penal que le seguía, por los presuntos punibles de concierto para delinquir, falsedad en document o privado y hurto por medios informáticos.Radicado: 11001– 33 – 36– 033– 2020– 00029– 01

Demandante: Ginna Paola Bohórquez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

V.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

1.2. De la parte accionante

Reitera los argumentos presentados en el escrito de apelación.

1.3. De la Rama Judicial

Solicita sea confirmada la sentencia apelada , e n razón a q ue la privación de la

Reitera los argumentos presentados en el escrito de apelación.

1.3. De la Rama Judicial

Solicita sea confirmada la sentencia apelada , e n razón a q ue la privación de la libertad, como medida cautelar, fue necesaria, constitucional y legal por cuanto se trataba de un delito gravísimo, así al Juez de Garantías, no le quedaba otro camino que imponer tal medida.

1.4. De la Fiscalía General de la Nación

Repite los argumentos de la contestación de la demanda , señalando que a Ginna Paola Bohórquez Muñoz se le inicia investigación penal por el delito de concierto para delinquir art 340 del C.P, hurto por medios informáticos art. 269 I y 240 NRAL 4 del C.P y falsedad en documento privado art.289 C.P, en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo, lo que conllevo a que por parte de un Juez Penal con funciones de control de garantías se le impusiera medida de aseguramiento. La Fiscalía General de la Nación se encontraba obligada constitucional y legalmente a iniciar la investigación penal y adelantar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004; sin advertir por parte del Juzgado Penal de conocimiento reproche, nulidad o irregularidad alguna incurrida por el delegado la Fiscalía General de la Nación, lo que significa esto, es la configuración frente a la entidad de ausencia de falla en el servicio.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.Radicado: 11001– 33 – 36– 033– 2020– 00029– 01

Demandante: Ginna Paola Bohórquez Muñoz y otros

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.Radicado: 11001– 33 – 36– 033– 2020– 00029– 01

Demandante: Ginna Paola Bohórquez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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1.6. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabi lidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabi lidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilida d extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001– 33 – 36– 033– 2020– 00029– 01

Demandante: Ginna Paola Bohórquez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

El Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar 2 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra3.

Del material probatorio se tiene que mediante providencia del 12 de diciembre de 2017 el Juz gado 3 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró la

libertad el procesado, lo último que ocurra3.

Del material probatorio se tiene que mediante providencia del 12 de diciembre de 2017 el Juz gado 3 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró la extinción de la acción penal por prescri pción de la actuación adelantada con tra Ginna Paola Bohórquez Muñoz y otros, decisión que confo rme la certificación expedida por la Secretaria del Centro de Ser vicios Judiciales del Sistema Penal

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-0251201(25571). 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín.Radicado: 11001– 33 – 36– 033– 2020– 00029– 01

Demandante: Ginna Paola Bohórquez Muñoz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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Acusatorio de Bogotá a partir del 16 de enero de 2018, como q uiera que no se interpusieron recursos; l uego las partes contaban hasta el 17 de enero de 2020 para incoar la demanda.

La parte actora presentó solicitu d de conciliación el 6 de diciembre de 2019, esto

interpusieron recursos; l uego las partes contaban hasta el 17 de enero de 2020 para incoar la demanda.

La parte actora presentó solicitu d de conciliación el 6 de diciembre de 2019, esto es, faltando

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