TA CUN - 11001333603320200013201-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320200013201-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00132 – 01

Demandante: Edwin Roberto Garzón Guzmán Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de Movilidad, Instituto de Desarrollo Urbano -IDUMedio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 24 de mayo de 2023 , por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 06 de julio de 2020 (página judicial), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte demandante solicitó las siguientes:

II. PRETENSIONES:

1. (Principal) Declarar que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, son administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y

II. PRETENSIONES:

1. (Principal) Declarar que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, son administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a mi prohijado EDWIN ROBERTO GARZÓN, por falla del servicio que condujo al accidente al que se vio expuesto cuando transitaba como conductor del vehículo tipo moto deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00132 – 01

Demandante: Edwin Roberto Garzón Guzmán

Demandado: Bogotá D.C. - IDU

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placas OND78B el día 24 de febrero de 2018, debido a la presencia de un hueco en la vía, que no fue objeto de mantenimiento ni señalización vial.

2. (Principal) Condenar, en consecuencia, al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO , como reparación del daño ocasionado, a pagar a mi prohijado EDWIN ROBERTO GARZÓN, los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS

MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($136.872.994,oo) , o conforme a lo que resulte probado dentro del proce so. Daños que se discriminan de la siguiente manera:

2.1. PERJUICIOS PATRIMONIALES

2.1.1. DAÑO EMERGENTE (Principal)

conforme a lo que resulte probado dentro del proce so. Daños que se discriminan de la siguiente manera:

2.1. PERJUICIOS PATRIMONIALES

2.1.1. DAÑO EMERGENTE (Principal)

  • Por concepto de pago de consulta por especialista de ortopedia y traumatología, recibo No. 50498, la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($25.719.oo.) • Por concepto de pago de consulta por terapia recibo No.

5031024287, la suma de DOCE MIL SESENTA Y SEIS PESOS

M/CTE ($12.066.oo)

• Total: TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y

CINCO PESOS MCTE ($37.785.oo)

2.1.2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (Principal)

Se trata de los dineros dejados de percibir desde la fecha del accidente hasta la fecha actual.

De acuerdo a la evolución de las fracturas y la pérdida de movilidad del brazo y muñeca izquierda, se considera que mi prohijado tendrá como mínimo un 25% de disminución de la capacidad laboral y de acuerdo a su actividad laboral, se verá mermado en un 25% de su ingreso mensual a lo largo de su vida, razón por la cual se efectúan los siguientes cálculos:

Fecha de nacimiento de la víctima: 13 de febrero de 1991

Edad de la víctima: 26 años, 11 meses Vida probable de la víctima: 51,3 años = 615,6 meses Ingreso de la Victima: $877.803,oo

Porcentaje del ingreso que dejará de recibir por la pérdida de

Edad de la víctima: 26 años, 11 meses Vida probable de la víctima: 51,3 años = 615,6 meses Ingreso de la Victima: $877.803,oo

Porcentaje del ingreso que dejará de recibir por la pérdida de capacidad laboral: $877.803 x 25% = $219.451

Teniendo en cuenta que se utiliza el salario mínimo al 2020, no se indexa.

Fecha del accidente: 24 de febrero de 2018 n1 = Número de meses desde el accidente a la fecha actual = 28 meses

(…)

SON POR LCC: SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO

MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($6.565.918.oo)

2.1.3. LUCRO CESANTE FUTURO (Principal)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00132 – 01

Demandante: Edwin Roberto Garzón Guzmán

Demandado: Bogotá D.C. - IDU

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Se trata de los dineros que mi prohijado dejará de recibir a causa de sus lesiones, desde la fecha de la liquidación hasta su vida probable.

De acuerdo a la evolución de las fracturas y la pérdida de movilidad del brazo y muñeca izquierda, se considera que mi prohijado tendrá como mínimo un 25% de disminución de la capacidad laboral y de acuerdo a su actividad laboral, se verá mermado en un 25% de su ingreso mensual a lo largo de su vida, razón por la cual se efectúan los siguientes cálculos:

Fecha de nacimiento de la víctima: 13 de febrero de 1991

ingreso mensual a lo largo de su vida, razón por la cual se efectúan los siguientes cálculos:

Fecha de nacimiento de la víctima: 13 de febrero de 1991

Edad de la víctima: 26 años, 11 meses Vida probable de la víctima: 51,3 años = 615,6 meses Ingreso de la Victima: $877.803,oo Porcentaje del ingreso que dejará de recibir por la pérdida de capacidad laboral: $877.803 x 25% = $219.451

(…) Por lo tanto,

Valor del lucro cesante futuro = CUARENTA Y DOS MILLONES

CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y UN MIL PESOS MCTE ($42.488.991.oo)

TOTAL PRETENSION POR LUCRO CESANTE:

LCC = $6.565.918.oo LCF = $42.488.991.oo

Total: $49.054.909.oo

Son: CUARENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CIUATRO

MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($49.054.909.oo)

2.1.4. PÉRDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD (Subsidiaria)

De manera subsidiaria a las anteriores (ítems 2.1.2 y 2.1.3.), en caso de que no se reconozca el perjuicio en modalidad de lucro cesante, solicito que se reconozca en modalidad de pérdida del chance u oportunidad, pues de acuerdo a la evolución de las frac turas y la pérdida de movilidad del brazo y muñeca izquierda, se considera que mi prohijado tendrá como mínimo un 25% de disminución de la

oportunidad, pues de acuerdo a la evolución de las frac turas y la pérdida de movilidad del brazo y muñeca izquierda, se considera que mi prohijado tendrá como mínimo un 25% de disminución de la capacidad laboral y de acuerdo a su actividad laboral, se verá mermado en las oportunidades de ascenso u oportunidad de desarrollar ciertas actividades, lo que le generará una disminución en sus ingresos que se estima en el mismo porcentaje del 25%, razón por la cual se efectúan los siguientes cálculos:

2.1.4.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DERIVADO DE LA

PÉRDIDA DEL CHANCE O LA OPORTUNIDAD (Subsidiaria a la

2.1.2)

Se trata de los dineros dejados de percibir por el hecho de ver menguada la oportunidad de mejores cargos y por ende de un mejor ingreso económico desde la fecha del accidente hasta la fecha actual.

De acuerdo a la evolución de las fracturas y la pérdida de movilidad del brazo y muñeca izquierda, se considera que mi prohijado tendrá como mínimo un 25% de disminución de la capacidad laboral y de acuerdo a su actividad laboral, se verá mermado en un 25% de suRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00132 – 01

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ingreso mensual a lo largo de su vida, razón por la cual se efectúan los siguientes cálculos:

Fecha de nacimiento de la víctima: 13 de febrero de 1991

Edad de la víctima: 26 años, 11 meses

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ingreso mensual a lo largo de su vida, razón por la cual se efectúan los siguientes cálculos:

Fecha de nacimiento de la víctima: 13 de febrero de 1991

Edad de la víctima: 26 años, 11 meses Vida probable de la víctima: 51,3 años = 615,6 meses Ingreso de la Victima: $877.803,oo Porcentaje del ingreso que dejará de recibir por la pérdida de capacidad laboral: $877.803 x 25% = $219.451

Teniendo en cuenta que se utiliza el salario mínimo al 2020, no se indexa.

Fecha del accidente: 24 de febrero de 2018 n1 = Número de meses desde el accidente a la fecha actual = 28 meses

(…)

SON POR LCC POR PÉRDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD:

SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL

NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($6.565.918.oo)

2.1.4.2. LUCRO CESANTE FUTURO DERIVADO DE LA PÉRDIDA DEL CHANCE O LA OPORTUNIDAD (Subsidiaria a la 2.1.3.)

Se trata de los dineros dejados de percibir por el hecho de ver menguada la oportunidad de mejores cargos y por ende de un mejor ingreso económico desde la fecha actual hasta promedio de vida probable.

Se trata de los dineros que mi prohijado dejará de recibir a causa de sus lesiones, desde la fecha de la liquidación hasta su vida probable. De acuerdo a la evolución de las fracturas y la pérdida de movilidad del brazo y muñeca izquierda, se considera que mi prohijado tendrá

sus lesiones, desde la fecha de la liquidación hasta su vida probable. De acuerdo a la evolución de las fracturas y la pérdida de movilidad del brazo y muñeca izquierda, se considera que mi prohijado tendrá como mínimo un 25% de disminución de la capacidad laboral y de acuerdo a su actividad laboral, se verá mermado en un 25% de su ingreso mensual a lo largo de su vida, razón por la cual se efectúan los siguientes cálculos:

Fecha de nacimiento de la víctima: 13 de febrero de 1991

Edad de la víctima: 26 años, 11 meses Vida probable de la víctima: 51,3 años = 615,6 meses Ingreso de la Victima: $877.803,oo Porcentaje del ingreso que dejará de recibir por la pérdida de capacidad laboral: $877.803 x 25% = $219.451

Por lo tanto,

Valor del lucro cesante futuro derivado de la pérdida del chance u oportunidad = CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS

OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL

PESOS MCTE ($42.488.991.oo)

TOTAL PRETENSION POR LUCRO CESANTE DERIVADO DE LA

PÉRDIDA DEL CHANCE U OPORTUNIDAD:

LCC = $6.565.918.oo LCF = $42.488.991.oo

Total: $49.054.909.ooRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00132 – 01

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Son: CUARENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CIUATRO

MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($49.054.909.oo)

2.2. EXTRAPATRIMONIALES

2.2.1. DAÑO MORAL (Principal):

De acuerdo a la evolución de las fracturas y la pérdida de movilidad del brazo y muñeca izquierda, mi prohijado ha padecido aflicción, angustias y decaimientos, lo que le ha generado perjuicios de carácter moral cuya indemnización se calcula en 50 SMMLV, e s decir,

CUARENTA Y TRES MILLONES, OCHOCIENTOS NOVENTA MIL,

CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE ($43.890.150.oo)

2.2.2. DAÑO A LA SALUD (Principal):

De acuerdo a la evolución de las fracturas y la pérdida de movilidad del brazo y muñeca izquierda, mi prohijado ha sufrido una merma en su salud, máxime que se trata de una persona joven que ha tenido que someterse a múltiples tratamientos, por lo que se considera que debe ser indemnizado con 50 SMMLV, es decir, CUARENTA Y TRES

MILLONES, OCHOCIENTOS NOVENTA MIL, CIENTO CINCUENTA

PESOS M/CTE ($43.890.150.oo)

3. (Principal): Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva vigente para el caso,

PESOS M/CTE ($43.890.150.oo)

3. (Principal): Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva vigente para el caso, aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. (Principal): Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que regule el procedimiento para la fecha de la sentencia.

Con memorial del 14 de diciembre de 2020, la parte demandante presentó reforma de demanda respecto del daño a la salud, adicionó algunos hechos y pruebas, en cuanto a la pretensión en comento, señaló:

(…) La presente reforma de la demanda, consiste en lo siguiente:

1.1. SOBRE LAS PRETENSIONES:

1.1.1. Se reforma el punto 2.2.2. de las pretensiones el cual queda así:

“ 2.2.2. DAÑO A LA SALUD (Principal):

De acuerdo a la evolución de las fracturas y la pérdida de movilidad del brazo y muñeca izquierda, mi prohijado ha sufrido una merma en su salud, así como una afectación a su vida en relación, pues no ha podido volver a realizar actividades placenteras que antes podía, máxime que se trata de una persona joven que ha tenido que someterse a múltiples tratamientos, por lo que se considera que debe ser indemnizado con 50 SMMLV, es decir, CUARENTA Y TRES

máxime que se trata de una persona joven que ha tenido que someterse a múltiples tratamientos, por lo que se considera que debe ser indemnizado con 50 SMMLV, es decir, CUARENTA Y TRES MILLONES, OCHOCIENTOS NOVENTA MIL, CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE ($43.890.150.oo)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00132 – 01

Demandante: Edwin Roberto Garzón Guzmán

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1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 24 de febrero de 2018, en la Avenida Ciudad de Cali con Calle 63 de la ciudad de Bogotá, Edwin Roberto Garzón Guzmán transitaba en la motocicleta de su propiedad de placas OND-78B y sufre accidente al caer en hueco que existía en la vía.

Los agentes de tránsito que acudieron al sitio de los hechos, que se movilizaban en la moto de placas XTZ -250 y siglas 17 -8252, tomaron la decisión de no elaborar el informe policial por accidente de tránsito al considerar que el accidente no había sido ocasionado por un huevo en la vía y que el evento no constituía un accidente.

Debido a las lesiones que presentó la víctima, fue trasladado a la Clínica Fundadores – Médicos Asociados, donde a la valoración de ingresó se indicó que presentaba:

(…) EXTREMIDADES SUPERIORES: izquierdo limitación función

Debido a las lesiones que presentó la víctima, fue trasladado a la Clínica Fundadores – Médicos Asociados, donde a la valoración de ingresó se indicó que presentaba:

(…) EXTREMIDADES SUPERIORES: izquierdo limitación función edematizado, inmovilizado con catón no puede moverlo hipersensible doloroso.

Derecho evidencia tatuaje. SISTEMA NERVIOSOS CENTRAL: logorreico marcha no valorable, mucho dolor. CUELLO: Cuello no masas. EXTREMIDADES INFERIORES: rodillas escoriaciones.

ORTOPEDIA.

Paciente víctima de accidente de tránsito con traumatismo en msi dolor controlado, miembro superior con examen neurovascular distal sin déficit aparente, se revisa rx de antebrazo con luxo fractura de galeazzi.

Plan: requiere reducción abierta más fijación interna de fractura de radio más artrodesis radio cubital temporal con clavos.

DESCRIPCION QUIRURJICA Anestesia general, asepsia antisepsia campos estériles, antibiótico profiláctico, se realiza abordaje plamar tipo Henry, disección por planos, exposición de foco de fractura, reducción directa y fijación con placa DCP de 3,5 de 7 orificios con 4 tornillos en compresión. Reducción de articulación radio cubital, y bajo visión fluoroscópica, paso de 2 clavos de 1,5 realizando artrodesis radio cubital temporal. Lavado cierre por planos. Se deja férula en pinza.

Con ocasión de los hechos, víctima continuó recibiendo atención médica y se

paso de 2 clavos de 1,5 realizando artrodesis radio cubital temporal. Lavado cierre por planos. Se deja férula en pinza.

Con ocasión de los hechos, víctima continuó recibiendo atención médica y se le practicaron intervenciones quirúrgicas hasta el 16 de agosto de 2019.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00132 – 01

Demandante: Edwin Roberto Garzón Guzmán

Demandado: Bogotá D.C. - IDU

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En un primer momento, al demandante se le otorgó incapacidad por 90 días; sin embargo, por razones de carácter económico, la víctima no se ha practicado valoración para determinación de pérdida de capacidad laboral.

Debido a las lesiones que presentó, la víctima debió renunciar al trabajo que tenía en calidad de vendedor en la Empresa Molina y Compañía, toda vez que los traslados tenía que hacerlos en motocicleta, movilización que era difícil debido a las secuelas que le dejaron el accidente.

Para la fecha del accidente devengaba un salario mensual equivalente a un mínimo para el momento de los hechos.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Endilga responsabilidad a las demandadas bajo la teoría de falla del servicio, bajo el argumento que según el numeral 3 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, la Alcaldía Mayor de Bogotá, tiene como atribución la de dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de obras a cargo del Distrito.

1993, la Alcaldía Mayor de Bogotá, tiene como atribución la de dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de obras a cargo del Distrito.

A su vez, conforme al artículo 153 del Decreto Distrital 619 de 2000, la malla arterial principal y la arterial complementaria, serían programadas, desarrolladas y construidas por la administración del Distrito; conllevando que la vía donde ocurrió el accidente, hacía parte de la malla arterial principal del Distrito.

Por otra parte, que de acuerdo a los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo Distrital 19 de 1972, entre las funciones del -IDU-, se encuentra la de ejecutar obras de desarrollo urbanístico como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vía s públicas, así como la realización de obras de renovación urbana, entre ellas, la conservación, habilitación y remodelación de la malla vial.

De otro lado, que las demandadas tienen el deber de señalizar las vías que hacen parte del Distrito, con el fin de alertar cualquier peligro existente talRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00132 – 01

Demandante: Edwin Roberto Garzón Guzmán

Demandado: Bogotá D.C. - IDU

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como lo exige el Código Nacional de Tránsito y las demandadas omitieron la obligación de mantenimiento y señalización de la infraestructura vial.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUobligación de mantenimiento y señalización de la infraestructura vial.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUSe opuso a las pretensiones, argumentando que las pretensiones no cuentan con sustento probatorio para endilgar responsabilidad a la entidad, puesto que no existía un bache o desnivel en la vía, por el contrario, de acuerdo con las circunstancias en que ocurrió el accidente, se puede configurar la cul pa de la víctima o el hecho de un tercero.

A su vez, si bien la parte demandante aportó unas fotografías, las mismas no fueron tomadas por autoridad competente, adicional, no se cuenta con croquis del accidente con el cual se pueda confirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los acontec imientos, por lo tanto, no se logra establecer el supuesto hueco o del segmento vial en mal estado del que se hace referencia en la demanda, así como tampoco se acredita que la víctima para el momento de los hechos cumplía con las normas de tránsito contempladas en la Ley 769 de 2002.

Conforme la jurisprudencia, existen dos eventos que obligan al Estado a realizar labores necesarias de mantenimiento, cuyo incumplimiento lo hacen responsable, que corresponden a: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno de las cuales sea pr evisible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y no adopte las medidas necesarias, y ii) que incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario, así como periódico de la infraestructura vial, res ponsabilidad que

las montañas aledañas a las carreteras y no adopte las medidas necesarias, y ii) que incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario, así como periódico de la infraestructura vial, res ponsabilidad que acarreará mayor exigencia si se logra demostrar que los daños u obstáculos permanecieron sobre la carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que el ente efectuara obras de limpieza, remoción, reparación o señalización.

En cuanto a la presunta omisión en las tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la vía, el área encargada de la entidad, con memorando No. 20203560244343, se informó lo siguiente:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00132 – 01

Demandante: Edwin Roberto Garzón Guzmán

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(…) Al respecto, es pertinente indicar que a través del memorando DTP 20172250024983 del 07 de febrero de 2017 la Dirección Técnica de Proyectos del IDU remitió la priorización definitiva de intervención quedando el corredor vial de la Avenida Ciudad de Cali entre Avenida Medellín y Avenida Centenario en el orden de intervención No. 24.

Dado lo anterior y a pesar de la limitación de recursos para atender todas las necesidades que requería la malla vial arterial no troncal de la ciudad priorizada dentro de la ejecución del contrato IDU -1088 de 2016, se atendieron por emergencia los CIV 100 07914 y 10010354 con labores denominadas acciones de movilidad, consistentes en

la ciudad priorizada dentro de la ejecución del contrato IDU -1088 de 2016, se atendieron por emergencia los CIV 100 07914 y 10010354 con labores denominadas acciones de movilidad, consistentes en reparaciones puntuales de la estructura de pavimento tendientes a mitigar el riesgo de accidentalidad y mejorar la movilidad en el corredor vial, así:

CIV 10007914 - el 27 de febrero de 2018; 12, 20 y 21 de abril de 2018.

CIV 10010354 – el 26 de abril de 2018.

Para el inicio de dichas intervenciones se solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad – SDM aprobación de Plan de Manejo de Tránsito por emergencia a través de correo electrónico el día 27 de febrero de 2018, el cual fue otorgado el mismo día según COI de emergencias y del cual se anexa copia.

Lo anterior, teniendo en cuenta el reporte de daños sobre el corredor vial de la Avenida Ciudad de Cali que generaban inconvenientes en la movilidad y que se programaron para atender por emergencia.

En cuanto al contrato de obra 1384 de 2017 cuyo objeto es

“EJECUTAR A PRECIOS UNITARIOS Y A MONTO AGOTABLE, LAS

ACTIVIDADES NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS

OBRAS DE CONSERVACIÓN DE LA MALLA VIAL ARTERIAL NO

TRONCAL, EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, D.C. Grupo 2 (ZONA OCCIDENTAL) de la Licitación Pública No. IDU-LP-SGI-012-2017”, se indica que no se cuenta con información relacionada con el estado de

TRONCAL, EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, D.C. Grupo 2 (ZONA OCCIDENTAL) de la Licitación Pública No. IDU-LP-SGI-012-2017”, se indica que no se cuenta con información relacionada con el estado de la vía para el 24 de febrero de 2018, fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación. (…)

Con lo que se demuestra, que si se cumplió con la programación del mantenimiento periódico de la malla vial que era de competencia de la entidad. En cuanto a la vía donde presuntamente ocurrió el accidente, la misma tiene entre 100 y 150 metros de longitud, por lo tanto, dado que no se aportó prueba que determine el sitio exacto donde ocurrió el suceso, es difícil establecer si existían o no imperfecciones de la malla vial.

De otro lado, tampoco aportó prueba sobre quien brindó atención médica luego de ocurrido el accidente, pues no existe reporte de ambulancia que lo haya trasladado a un centro hospitalario, ni se establece como llegó a la clínica donde fue valorado; adicional, que en la epicrisis de la atención recibida por el servicio de urgencias de la Clínica Fundadores, en el espacio de “enfermedad actual”, se anotó que el paciente refirió “me cai de la moto y me duele el brazo”,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00132 – 01

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a su vez, se indicó “paciente de 27 años de edad quien en calidad de conductor de moto (sic) hiba <sic> por cali cuando una moto de adelante presentó caída

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a su vez, se indicó “paciente de 27 años de edad quien en calidad de conductor de moto (sic) hiba <sic> por cali cuando una moto de adelante presentó caída por una moto, el se golpea con ella, presentó caída con dolor de brazo izquierdo, cabeza y rodillas, en el momento con mucho dolor”.

Como excepciones propuso la ausencia del nexo causal entre el daño causado y la responsabilidad endilgada a la entidad, la insuficiencia probatoria y la genérica; como eximentes de responsabilidad, formula la culpa exclusiva de la víctima.

2.2. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de Movilidad

Presentó oposición a las pretensiones, considerando que la entidad no tiene a su cargo las actividades relacionadas con la función de mantenimiento y adecuación de la malla vial de Bogotá, por ende, no existe causa, ni razón legal para imputarle responsabilidad.

Por lo tanto, para que la entidad pueda ser considerada responsable de algún hecho que produzca un daño antijurídico, es decir, una conducta de la cual esa persona pública por intermedio de sus agentes, haya sido autora por medio de actos, hechos, operaciones, vías de hecho u omisiones , por el contrario, la rehabilitación y el mantenimiento de la malla vial del Distrito Capital, corresponde a otras entidades, funciones que pueden ser cumplidas de manera directa o a través de contratistas, por lo que la intervención de personal ajeno, excluye de cualquier obligación a la Secretaria.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de falla del servicio, la inexistencia de nexo causal y la genérica.

ajeno, excluye de cualquier obligación a la Secretaria.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de falla del servicio, la inexistencia de nexo causal y la genérica.

2.3. Del llamado en garantía – Zurich Colombia Seguros S.A.

Se aprecia que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, solicitó llamar en garantía a QBE Seguros S.A. hoy Zurich Colombia Seguros S.A. , siendo el mismo admitido con auto del 16 de junio de 2021 (archivo electrónico 13 – carpeta “LlamamientoEnGarantia”).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00132 – 01

Demandante: Edwin Roberto Garzón Guzmán

Demandado: Bogotá D.C. - IDU

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Al respecto la Aseguradora coadyuva los argumentos expuestos por el -IDUencaminados a indicar que no existe responsabilidad de la entidad, adicional, que no se acreditan los elementos contenidos en el artículo 90 Constitucional.

Por otra parte, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente son inciertas, en la medida que no hay prueba que sustente la versión descrita por el extremo activo, de desconoce el lugar el mismo, los vehículos involucrados, así como las condiciones en las que se movilizaba el conductor e igualmente el estado de la vía.

Adicional, que el -IDUno tiene asignadas competencias u obligaciones de mantener y señalizar la malla vial en el Distrito Capital, dado que recae en entidades que fueron creadas para ello, como son la Secretaria de Movilidad

Adicional, que el -IDUno tiene asignadas competencias u obligaciones de mantener y señalizar la malla vial en el Distrito Capital, dado que recae en entidades que fueron creadas para ello, como son la Secretaria de Movilidad y la Unidad Administrativa Es pecial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial; máxime cuando el Instituto sólo opera en el evento en que así lo determine el Distrito.

De acuerdo con el material probatorio, así como las notas periodísticas, el accidente no ocurrió por la existencia de un hueco en la vía, sino porque se estrelló contra otra motocicleta que transitaba en frente suyo, conllevando que no se encontrara respet ando las distancias de seguridad contempladas en el Código Nacional de Tránsito. De ahí que se demuestra, la imprudencia y negligencia con la que se transportaba la víctima, adicional, el accidente ocurrió sobre el carril izquierdo de la Avenida Ciudad de Cali, lo que implica que la causa eficiente del mismo, correspondió a las acciones del demandante.

Frente a la demanda, formuló como excepciones la inexistencia de la obligación, la ausencia de imputación y de nexo causal, la sobreestimación de perjuicios; como eximente de responsabilidad, propone la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de culpas.

En cuanto al llamamiento , refiere que la Aseguradora únicamente podrá responder en el evento que se acredite conforme a las condiciones del contrato, los hechos reclamados que son objeto de la cobertura.

Como excepciones respecto del llamamiento, formula las condiciones de la póliza, respetar las sumas pactadas en el contrato de seguro, la existencia de

contrato, los hechos reclamados que son objeto de la cobertura.

Como excepciones respecto del llamamiento, formula las condiciones de la póliza, respetar las sumas pactadas en el contrato de seguro, la existencia de coaseguro y la objeción a la estimación de los perjuicios.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00132 – 01

Demandante: Edwin Roberto Garzón Guzmán

Demandado: Bogotá D.C. - IDU

Sentencia de Segunda Instancia

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2.4. Del llamado en garantía – AXA Seguros Colpatria S.A.

Se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que no le asiste responsabil

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