TA CUN - 11001333603320200016001-(11-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320200016001-(11-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336033-2020-00160-01
Demandante: J. I. U. F. y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. PRECISIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta, que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual con un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia
circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al nombre del actor, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado
1 La Ley 1581 de 2012. “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.EXP: 2012000160-01
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de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo se ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.
B. LA DEMANDA
Los señores J. I. U. F. y su familia, relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió durante el término comprendido entre el día 9 de febrero de 2017 al 13 de diciembre de 2018 a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo, ambas conductas agravadas.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda y argumenta que: (i) la absolución del procesado se dio en
C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda y argumenta que: (i) la absolución del procesado se dio en aplicación del IN DUBIO PRO REO ya que las pruebas generaron dudas ; (ii) el imputado con su comportamiento se expuso a la medida de aseguramiento al punto que fue condenado en primera instancia ; (iii) la Fiscalía inició la investigación conforme a la denuncia presentad a por la madre de la menor (iv) es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento.
La RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de los demandantes y afirma que: (i) las decisiones adoptadas por los respectivos jueces se encuentran dentro del rango legal y constitucional establecido para tal fin ; (ii) la privación de la libertad se fundó en decisiones razonables , proporcionales ponderadas y, (iii) las decisiones adoptadas por el Juez de Garantías se fundaron en inferencia razonable, de acuerdo a los materiales probatorios que se le presentaron.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEXP: 2012000160-01
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Mediante sentencia del veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…)
proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…)
Precisa el Despacho que, como se expuso en el acápite precedente (3.2), la actual jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad señala que en los eventos en que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión en aplicación del in dubio pro reo – la duda se resuelve a favor del procesado- , como ocurrió en este caso, no conlleva de manera automática a la declaratoria de responsabilidad Estatal, bajo el régimen objetivo donde la falla de la administración se presume, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta.
De esta manera, el Despacho considera que el presente asunto debe estudiarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad , para lo cual examinará si la medida privativa de la libertad del demandante se ajustó o no, a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
(…)
De la actuación penal expuesta en el acápite de hechos probados, observa el Despacho que si bien en el presente proceso obra, algunas actuaciones realizadas por Juzgado Catorce 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso bajo radicado 110016108105201780039 instaurado en contra del señor J. I. U. F., también lo es que no se cuenta con el acta y/o
Función de Conocimiento de Bogotá, y del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso bajo radicado 110016108105201780039 instaurado en contra del señor J. I. U. F., también lo es que no se cuenta con el acta y/o audio de la audiencia concentrada en la cual se impuso medida de aseguramiento de detención prevent iva en establecimiento carcelario contra J. I U. F., lo cierto es que no es posible determinar si en dicha decisión se verifica o no, un adecuado desarrollo de la actividad investigativa del Estado, y si existía o no, mérito para imponer dicha medida, con lo cual se evidencia una falencia probatoria de la parte demandante, a quien conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, le corresponde demostrar el carácter injusto de la restricción de la libertad.
En consecuencia, tal y como se explicó en líneas atrás, era menester acreditar que la imposición de la medida de aseguramiento decretada no cumplió con los requisitos para el efecto señalados en el actual Código de Procedimiento Penal, sin embargo, al plenario no se aportó copia de la grabación de la audiencia y/o acta pormenorizada en la cual se impusoEXP: 2012000160-01
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la referida medida de aseguramiento contra el hoy demandante principal, razón por la que no es posible para el Despacho examinar con precisión cuál fue el fundamento de dicha decisión, situación que tampoco se vislumbra con el material probatorio analizado.
la referida medida de aseguramiento contra el hoy demandante principal, razón por la que no es posible para el Despacho examinar con precisión cuál fue el fundamento de dicha decisión, situación que tampoco se vislumbra con el material probatorio analizado.
Por tanto, le correspondía a la parte actora, en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso - aplicable en los procesos contencioso administrativos por la remisión que a las normas de este cód igo hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-, conforme a la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (...)”, acreditar los elementos propios de la responsabilidad estatal y la imputación realizada a las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
(…) Así las cosas, el Despacho infiere razonablemente que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos de los cuales se derivaban serios indicios en contra del imputado para ser presentados ante el Juez de Control de Garantías quien accedió a tal petición, así: frente a la solicitud invocada por la Fiscalía “ LEGALIZACIÓN DE CAPTURA – IMPUTACIÓN DE CARGOS – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”, por medio del cual (i) Impartió legalidad al procedimiento de captura al señor J. I. U. F.; (ii) Impartir control de legalidad a la formulación de imputación elevada por la Fiscalía y (iii) Imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. (…) Así las cosas, advierte el Despacho que en este caso no se configuró una
de legalidad a la formulación de imputación elevada por la Fiscalía y (iii) Imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. (…) Así las cosas, advierte el Despacho que en este caso no se configuró una falla en la función investigativa realizada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que encontró pruebas que consideró suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, ni de la Rama Judicial al imponer la medida de aseguramiento, pues aun cuando no o bre en este proceso la petición de dicha medida, con las pruebas obrantes en la presente actuación se puede inferir que su solicitud e imposición se efectúo para contrarrestar la presunta continuación de la comisión de un delito sexual contra una menor de edad, lo que le imponía la obligación de actuar de manera pronta y eficaz invocando ante al Juez Control de Garantías que impartiera la medida tendiente a asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas dentro del proceso, la comparecencia del imputado y proporcionar seguridad jurídica a la víctima y a la sociedad, e igualmente que se garantizara que el procesado respondería penalmente por los presuntos actos delictivos, en el evento de ser hallado culpable.
Ahora bien, es claro que si bien en la sentencia penal de segunda instancia fue de carácter absolutoria, revocando con ello la sentencia en contra delEXP: 2012000160-01
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señor J. I. U. F., las pruebas presentadas al momento de la imposición de la
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señor J. I. U. F., las pruebas presentadas al momento de la imposición de la medida de aseguramiento y en las demás etapas procesales no le permitieron saber más allá de toda duda visto que “la ausencia de pruebas que valoradas en conjunto con la versión de la menor, permitan superar las dudas referidas”, lo cierto es que para llegar a esta conclusión, el fallador tuvo que valorar la denuncia presentada por la menor de edad avalada por su progenitora, el examen sexológico que arrojó como hallazgos un desgar ro vaginal con antigüedad superior a 10 días, la intervención de la policía de infancia y adolescencia entre otros para liberar a la menor del lugar donde estaba siendo retenida apalamente por su padre y en conjunto con los demás medios recaudados durante toda la actuación procesal, con miras a determinar si el procesado debía ser o no declarado responsable penalmente por el delito que había sido imputado y acusado, análisis que no podía ser exigido al momento de imponer la medida de aseguramiento, pues se reitera, la finalidad de esta etapa procesal estaba encaminada a que se pudiera inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba , no así la responsabilidad penal propiamente dicha.
(…)”. (Resaltado del escrito original, Iniciales de nombres, de la Sala).
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 29 de junio del 2023, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.
3. El 6 de octubre d e 20 23 el proceso fue asignado para trámite de segunda instancia.
4. El 9 de octubre del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntosEXP: 2012000160-01
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controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos
primero del artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso sucintamente, en los siguientes aspectos:
“(…)
Siendo así las cosas, se incorporó en la respectiva audiencia de pruebas el link del expediente digital del proceso penal en contra del señor U . F., motivo por el cual se contaba con todo el material probatorio, para estudiar minuciosamente todas las actuaciones que se desarrollaron en dicho proceso penal. En el proceso penal antes allegado, se demostró que el señor U . F. fue privado de la libertad como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación y de los Jueces de Control de Garantías, recobrando la libertad por decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. De esta manera, se puede concluir que a pesar que las medidas de aseguramiento impuestas dentro de la instrucción hayan estado ajustadas a derecho, no por ello puede relevarse a la Fiscal ía General de la Nación y a la Rama Judicial de la responsabilidad administrativa que les compete a cada una de ellas. No es la legalidad o ilegalidad de la detención la que determina la configuración del daño, sino el hecho de que el ente instructor no lograra el cometido de recolectar los suficientes elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia del
legalidad o ilegalidad de la detención la que determina la configuración del daño, sino el hecho de que el ente instructor no lograra el cometido de recolectar los suficientes elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia del señor U. F.
3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2012000160-01
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En esas condiciones, si se restringió de la libertad al individuo pero al final no se probó su responsabilidad penal en el hecho delictivo por el cual se adelantó el ius puniendi del Estado, la privación revestirá el carácter de injusta sin necesidad de hacer un análisis de las actuaciones de los funcionarios judiciales como se pretende, porque
su responsabilidad penal en el hecho delictivo por el cual se adelantó el ius puniendi del Estado, la privación revestirá el carácter de injusta sin necesidad de hacer un análisis de las actuaciones de los funcionarios judiciales como se pretende, porque lo que se reprocha es la imposición de una carga que la persona no estaba en la obligación de soportar por la elemental pero contundente razón que no se desvirtuó la presunción de inocencia. (…) Como puede verse, el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad es el objetivo, que guarda correspondencia con el derecho fundamental constitucional que se tutela: la libertad, valor y principio fundante del Estado Social de Derecho, por lo que incluso en los eventos en que la absolución deviene de la duda a favor del procesado, habrá de indemnizarse el daño. (…) La parte actora se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia en este proceso, ya que esta contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo la cual se ha sostenido que el solo hecho de que la absolución se produzca con fundamento en el in dubio pro reo, no constituye razón para negarle a un individuo la indemnización por los perjuicios sufridos al haber estado injustamente privado de la libertad. (…) Como puede verse, el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad es el REGIMEN OBJETIVO, que guarda correspondencia con el derecho fundamental constitucional que se tutela: la libertad, valor y principio fundante del Estado Social de Derecho, por lo que incluso en los eventos en que la absolución deviene de la duda a favor del procesado, habrá de indemnizarse el daño.
constitucional que se tutela: la libertad, valor y principio fundante del Estado Social de Derecho, por lo que incluso en los eventos en que la absolución deviene de la duda a favor del procesado, habrá de indemnizarse el daño. Dentro del fallo cuestionado debió efectuarse un análisis del régimen objetivo del asunto, tal como lo impone el artículo 90 Constitucional y lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado, como se ha expuesto con anterioridad. (...)”. (Resaltado del escrito original, Iniciales de nombres, de la Sala).
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVEREXP: 2012000160-01
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1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor J. P. R., teniendo en cuenta que se profirió sentencia absolutoria a su favor.
1.2. En atención al recurso planteado por la parte demandante , le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿ se reunían las exigencias legales y los medios probatorios requeridos para imponer la medida de aseguramiento , tal como lo encontró el a quo? E n segundo lugar, ¿ conforme lo aduce el apelante, aplica el régimen objetivo de responsabilidad en el presente asunto, dada la absolución del procesado y
medida de aseguramiento , tal como lo encontró el a quo? E n segundo lugar, ¿ conforme lo aduce el apelante, aplica el régimen objetivo de responsabilidad en el presente asunto, dada la absolución del procesado y se acreditó la improcedencia de la detención preventiva , cuestionada por la parte actora apelante?
1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma breve, de la siguiente manera: • “(…) la señora A. M. P., progenitora de D.H.U.P., quien puso de presente que recibió una llamada el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), en donde se le informó por parte de la defensora de familia, la doctora L . M. O., que debía viajar a la ciudad de Bogotá en razón al abuso sexual de que fuera objeto su hija D.H por parte de su papá. J. I. U. F., el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la que había viajado a Anolaima (Cundinamarc a), la menor, el acusado y otro familiar, y en esa calenda al acostarse a dormir, el procesado le bajó su ropa interior y la accedió carnalmente… día s después la niña escribió una carta, pidiendo auxilio y
calenda al acostarse a dormir, el procesado le bajó su ropa interior y la accedió carnalmente… día s después la niña escribió una carta, pidiendo auxilio y narrando lo que había sucedido con el señor U. F …., Se dijo además que D.H fue víctima en varias oportunidades de actos libidinosos, así como de accesos carnales abusivos desde que tenía siete (7) años de edad…” • Por los anteriores hechos, la señora madre de la menor presuntamente afectada, presentó denuncia en contra del señor J. I.U. F.,EXP: 2012000160-01
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- El 1 de febrero de 2017, la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de
Bogotá D.C, solicitó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación de cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e imposición de medida de aseguramiento en contra del de mandante, audiencia que se practicó ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , imponiéndosele medida de aseguramiento en su contra. • El 2 de agosto de 2018, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra del ahora demandante. • El 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, decidió
- El 2 de agosto de 2018, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra del ahora demandante. • El 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, decidió revocar la sentencia de primera instancia y ordenó la libertad del procesado, con fundamento entre otros, los siguientes aspectos: “(…) En conclusión, de la valoraci ón del test imonio de la menor se extrae que, pese a que aquella t iene una alt a capacidad de descr ipción, y puede realizar narraciones de forma hilada, el relato sobre la ocurrencia de la agresión sexual en el mes de diciembre de 2016 se torna confuso e Impreciso; a lo que se suman las imprecisiones sobre la ocurrencia de hechos similares
(que varían entre un único evento a cuatro); e incluso el actuar estricto del padre con ella días después de la presunta ocurrencia del delito; todo ello no permite concluir, mas allá de toda duda razonable, la real ocurrencia de los hechos constitutivos de cualquier conducta de carácter sexual. Ahora, no solo de la narración sobre la ocurrencia de los hechos se desdibuja la ocurrencia real de los acontecimientos, pues el relato que realiza sobre la interven ción de la polic ía frente al abuso, en realidad se torna como una forma para obtener algo que ella quería, pero en lo que su padre no complacía -recuérdese que según ella, él le prometió, si se dejaba hater todo lo que cuenta, darle todo lo que le pidiera-. Sobre esa situación conflictiva real, dice: (…)EXP: 2012000160-01
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hater todo lo que cuenta, darle todo lo que le pidiera-. Sobre esa situación conflictiva real, dice: (…)EXP: 2012000160-01
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Del relato no se desprende claramente la motiva ción de la menor para acudir a la polic ía: su deseo de vivir con la madre, el haber estado en encierro esos días, el abuso del que había sido víctima. Si bien es posible que ese deseo haya estado mediado por la comisi ón de la conducta delictiva, tiene otra explicaci ón probable planteada por la defensa: la negativa del padre de permitir que aquella se trasladara con la madre a Ecuador, donde ambas laborarían en un circo, lo que al haber sido narrado con coherencia y ser razonable, constituye un probable móvil para la posible manifestación del abuso, y poder ir con ella. (…)”. (Resaltado de la Sala).
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.
administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.
3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema.
3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y dec isión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.
3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contenciosoEXP: 2012000160-01
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administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción.
3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que
jurisdicción.
3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no e
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