TA CUN - 11001333603320200017101-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320200017101-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 110013336033202000171-01

Demandantes: Rober Morelo Peroza, Edilma Morelo Peroza y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa

APELACIÓN SENTENCIA

Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – legalidad de la medida de aseguramiento - ilegalidad de la medida por su duración excesiva

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la se ntencia de 26 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)”

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en raz ón a la cuantía estimada en la demanda. El proceso se recibió en esta Corporación el 26 de septiembre de 2023.

juzgado administrativo. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en raz ón a la cuantía estimada en la demanda. El proceso se recibió en esta Corporación el 26 de septiembre de 2023.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte dem andada; 1.3.Expediente: 110013336033202000171-01

Demandante: Rober Morelo Peroza y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

El señor Rober Morelo Peroza y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión principal declarativa:

“Que se declaren ad ministrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, a la Nación –Fiscalía General de la Nación y a la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que fue sujeto el señor Rober Morelo Peroza, durante el lapso comprendido entre el 24 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 201698 y del 30 de septiembre de 2016 al 26 de julio de 2019 por el tiempo que estuvo privad o jurídicamente de su libertad al quedar sujeto a un proceso penal, por 1.017 días más, sin que se resolviera su situación jurídica.”

que estuvo privad o jurídicamente de su libertad al quedar sujeto a un proceso penal, por 1.017 días más, sin que se resolviera su situación jurídica.”

En su defecto, formularon la pretensión subsidiaria de declaración de responsabilidad por el título de imputación de defe ctuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Tanto para la pretensión principal, como para la subsidiaria, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales.

Los demandantes expusieron, en síntesis, como hechos que el señor Rober Morelo Peroza fue privado de su libertad el 24 d e agosto de 2015, sindicado del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Recobró su libertad el 30 de septiembre de 2016, luego de haberse proferido sentencia absolutoria a su favor, el día anterior. La decisión fue confirmada el 26 de julio de 2019.

1.2. Posición de la parte demandada

1.2.1. Fiscalía General de la Nación : Al contestar la demanda oportunamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar la inexistencia del daño an tijurídico por falla del servicio y el cumplimiento de un deber lega l. Afirmó que la entidad sí tuvo elementos de juicio suficientes para solicitar la imposición de la medida privativa de la libertad.

Alegó la falta de legitimación de la causa por pasiva indicando que las actuaciones de la Fiscal ía no son determinante s para la imposición de laExpediente: 110013336033202000171-01

Demandante: Rober Morelo Peroza y otros

Alegó la falta de legitimación de la causa por pasiva indicando que las actuaciones de la Fiscal ía no son determinante s para la imposición de laExpediente: 110013336033202000171-01

Demandante: Rober Morelo Peroza y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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medida, y tampoco in fluyen en la decisión del Juez de Control de Garantías.

1.2.2. Rama Judicial : El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó la inexistencia de antijurid icidad en la actuación de la entidad. Afirm ó que la imposició n de la medida privativa de la libertad era necesaria en atención del interés superior del menor , y por ello debe aplicarse el principio pro infans como causal de exoneración de la responsabilidad.

También alegó la culpa ex clusiva de la vícti ma, pero presentó sus argumentos respecto de un caso diferente al que a quí nos ocupa. Por último, sostuvo que se presentó una deficiencia pr obatoria atribuible a la Fiscalía General de la Nación.

1.3. Sentencia de primera instancia

En la sentencia de 26 de junio de 2023 el Juzgado 3 3 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al señalar:

“(…) encuentra el Despacho que en este caso se adelantó un proceso penal, donde si bien se profirieron decisiones que pudieron afectar al señor ROBER MORELO PEROZA, al privarlo de su libertad, estas fueron consecuencia de la propia labor investigativa, la cual generaba indicios de

penal, donde si bien se profirieron decisiones que pudieron afectar al señor ROBER MORELO PEROZA, al privarlo de su libertad, estas fueron consecuencia de la propia labor investigativa, la cual generaba indicios de su posible autoría en el ilícito y comprometían l a responsabilidad del ahora demandante, y de la función del Estado, los cuales revestían de un análisis probatorio que siempre fueron encaminados a salvaguardar la integridad de los menores.

En consecuencia, la carga asumida por el señor ROBER MORELO PEROZ A era de aquellas que le corresponde asumir a todos los ciudadanos por el hecho de vivir en sociedad, por cuanto no era posible sustraer la facultad de investigación que le corresponde al Estado ante la denuncia presentada por la madre de la menor y el rel ato de la presunta víctima, en los cuales se ventiló que ocurrieron el mes de febrero del año 2012, en la casa de habitación y quien fue incriminado por cometer tocamientos eróticossexuales con pene y manos sobre la vagina y ano de una menor que contaba para esa época con tan solo 9 años de edad , dieron origen a la investigación, y posterior desarrollo del proceso penal.”

1.4. Recurso de apelación

La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión. Afirmó:

1 La sentencia fue notificada personalmente el 26 de junio de 2023. La parte actora presentó su recurso el 11 de julio de 2023.Expediente: 110013336033202000171-01

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julio de 2023.Expediente: 110013336033202000171-01

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“La medida no fue razonable porque desde el comienzo de las investigaciones no había ningún elemento material probatorio que apuntalara la manifestación efectuada por la menor de edad, y permitiera inferir que el señor Rober Morelo Peroza, hubiera sometido a actos sexuales a una menor de edad. (…)

Contrario a lo seña lado por el despacho de primera instancia el señor Morelo Peroza y su familia no estaban obligados a soportar la carga que les fue impuesta por que ella deriva es de unas graves omisiones en la actividad investigativa, las cuales pudieron ser prevenidas si el ente investigador hubiera actuado diligentemente.” Negrilla del texto original.

Agrega que, en virtud del principio iura novit curia,

“si el fa llador no encontró acreditada la conducta de privación injusta de la libertad bajo el título de “la falla del servicio”, debió entonces ampliar el espectro de estudio jurídico al subsiguiente título de imputación, pues de no hacerlo, como ocurrió, la caren cia amplia y pormenorizada de un estudio jurídico de la situación bajo estudio deriva en una falta de resolución integral litigio que incluso puede conllevar al concepto de denegación de justicia”.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio ; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición ; 4. Análisis del caso; 5. Liquidación de Perjuicios; 6.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio ; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición ; 4. Análisis del caso; 5. Liquidación de Perjuicios; 6.

Conclusiones; 7. Costas.

2.1. Presupuestos procesales

El medio de contro l de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.

La demanda fue interpuesta oportunamente. El 26 de julio de 2019 quedó ejecutoriada la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia que absolvió a Rober Morelo Pedraza, de la conducta endilgada. La demanda se radicó el 29 de julio de 2020.

La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa conforme el material probatorio obrante en el proceso.

Las dos entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y ambas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen aExpediente: 110013336033202000171-01

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la demanda. En este sentido, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación no tiene lugar a prosperar.

2.2. Exposición del litigio

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda

causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación no tiene lugar a prosperar.

2.2. Exposición del litigio

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad de la que fue objeto Rober Morelo Peroza no fue injusta pues existía la inferencia razonable de su participación y autoría en los hechos. La parte actora se opone afirmando que no había ningún material probatorio que señalara esa inferencia y que los demandantes no estaban en la obligación de soportar la carga que les fue impuesta.

2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición

Se revocará la sentencia de primera inst ancia porque en el expediente se acreditó que la privación de la libertad referida resultó injusta por su duración.

Con ese fin, la Sala: : i) identificará la existencia del daño alegado; i i) establecerá su antijuridicidad; iii) determinará la imputación del daño; iv) estudiará las excepciones propuestas; y v ) hará un análisis de perspectiva de género. Luego de ello se liquidará la indemnización de los perjuicios y se tasará la condena en costas.

2.4. Análisis del caso

2.4.1. Identificación del daño

En el expediente se encuentra acreditado que en el marco del proceso penal con CUI 050456000360201400743 el señor Rober Morelo Pedroza fue privado de su libertad en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

2.4.2. Antijuridicidad del daño

privado de su libertad en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

2.4.2. Antijuridicidad del daño

El Consejo de Estado ha señalado que el análisis de la antijuridicidad del daño “exige constatar si la orden de detención y las condiciones ba jo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales yExpediente: 110013336033202000171-01

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constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional2, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento”3. Cada elemento se analizará por separado:

  • Legalidad de la imposición de la medida privativa de la libertad:

Según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida privativa de la libertad se requiere que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. Además, se exige que: i) o bien la medida se muestre como necesaria

obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. Además, se exige que: i) o bien la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) o el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii) o resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

El artículo 310 de la misma norma señala que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, debía valorarse, entre otros, la naturaleza del delito.

En el asunto se acreditó que la investigación penal inició:

"(sic) el 2 de septiembre de 2014, cuando ERMELINA MORELO PEROZA instaura una denuncia en contra del señor ROBERT MORELO PEROZA, hermano de la misma por haber realizado actos sexuales a su hija de siete años llamada C.N.Q.M (se omite su nombre y apellido completo en atención a lo dispuesto en el Art. 47 Ley 1098/2006 ) , aprovechandose de que la menor quedaba a su cuidado, mientras la madre de la niña salía a laborar para entrar sustento para sus hijos RONALD Y C.N. de 9 años de edad, par a la época de los hechos, ocurridos en el mes de febrero de 2012, pero que nunca dijo nada por miedo pues su victimario dijo que le pegaría y de pronto lo metían a la cárcel, ...ocurrieron en la casa de

edad, par a la época de los hechos, ocurridos en el mes de febrero de 2012, pero que nunca dijo nada por miedo pues su victimario dijo que le pegaría y de pronto lo metían a la cárcel, ...ocurrieron en la casa de habitación en el barrio Obrero Blog 2 MANZANA 105; CASA 2, sitio en donde según versión de la misma víctima el señor ROBERT tío de ella la metió al baño le tapó la boca y allí con su pene intentó introducirlo en la vagina de la menor, pero como ésta intento gritar no lo logró entonces sólo roso su

2 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Cons ejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 3 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013336033202000171-01

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vagina y año con ayuda de sus manos".

La menor fue valorada por Medicina Legal, también se practicó entrevista por personal del CTI. La madre de la menor fue asimismo entrevistada.

Se observa entonces que, al momento de imposición de la medida, del material obrante se podía hacer la inferencia razonable de la autoría y

por personal del CTI. La madre de la menor fue asimismo entrevistada.

Se observa entonces que, al momento de imposición de la medida, del material obrante se podía hacer la inferencia razonable de la autoría y participación de implicado en los hechos , por el señalamiento que hiciera la menor en contra del señor Morelo . También existían las bases para considerar que estos constituían un p eligro para la seguridad de la sociedad y la víctima , pues convivían en la misma casa . Asimismo, y de este modo, la medida resultaba necesaria, razonable y proporcional.

  • Condiciones en las que se llevó la medida de aseguramiento:

En el plenario no se observa que la medida se hubiera lle vado bajo condiciones anormales, o violatorias de los derechos fundamentales de los imputados.

  • Duración de la medida de aseguramiento:

Tras haberse decretado la medida de aseguramiento, del material obrante en el expediente sobre el proceso penal adelantado se destaca:

  • El escrito de acu sación se presentó por la Fiscalía el 24 de octubre de

2015. No obstante, la audiencia respe ctiva fue fijada únicamente hasta el 1º de diciembre de ese año, dado que el juz gado adujo la “híper congestión” del Des pacho. En la fecha señalada la audiencia fue aplazada por la no remisión del señor Morelo. L a diligencia se surtió el 20 de enero de 2016.

  • La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de marzo de 2016 y el juicio oral se adelant ó los días 28 y 29 de septiembre de 2016. En esta últ ima fecha se profirió fallo absolutorio, en el que el juez penal refirió el material
  • La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de marzo de 2016 y el juicio oral se adelant ó los días 28 y 29 de septiembre de 2016. En esta últ ima fecha se profirió fallo absolutorio, en el que el juez penal refirió el material

probatorio obrante, así:

“En lo pertinente a la prueba testimonial de cargos, aunque se trajo al estrado judicial a la madre de la menor afectada, la mism a hizo uso de su derecho de no declarar como lo permite el Art. 33 de la Constitución Política y 385 del C. de P. Penal.

Ahora, la menor víctima N.C.Q.P., asistida debidamente por la defensora de familia, acudió al juicio e hizo la narración inicial de lo sucedido, como que su tío ROBET MORELO PEROZA, cierto día cuando estaba en su viviendaExpediente: 110013336033202000171-01

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dedicado a su cuidado y el de su hermano menor RONALD, de repente la entró al baño y trató de introducirle el pene por el ano, sólo fue una sola vez y ella le comunicó a sus padres, por tal motivo se puso la denuncia en la Fiscalía. La declarante irrumpió en llanto, diciendo no querer que su tío esté en la cárcel, porque ella lo ha perdonado, momento en el cual se suspende su declaración y ante su mal estado anímico para no revictimizarla, se termina con su versión.

La Fiscalía posteriormente desistió del resto de la prueba testimonial solicitada en la audiencia preparatoria, a lo cual se accedió por el

suspende su declaración y ante su mal estado anímico para no revictimizarla, se termina con su versión.

La Fiscalía posteriormente desistió del resto de la prueba testimonial solicitada en la audiencia preparatoria, a lo cual se accedió por el Despacho.

La defensa por su parte, trajo como testigo de descargos a la señora MARIA BETTY BERMUDEZ MORELO, cuñada del acusado, manifestó de entrada que acudió al estado judicial porque la citaron y únicamente tiene conocimiento que a Robert Morelo Peroza lo acusan de un acoso, del cual se encuentra sorprendida y no lo asimila, que al parecer abusó de la menor C.N.Q.M, pero que nunca lo vio en cosas malas o de malicia. Al ser cuestionada acerca de las relaciones entre la familia, de las labores desempeñadas por el implicado, no dudo en informar que éste en ocasiones realiz aba oficios varios, en cosas de lijar o pulir casas, en construcción. También dio cuenta del buen comportamiento de aquel para con todos sus sobrinos, a quienes a veces cuidaba, mientras los padres realizaban sus labores y sabe que los reprendía cuando no hacían sus tareas.

El pequeño H.S.CH.M., (12 años), igualmente manifestó en juicio oral, que su tío Robert Morelo Peroza se manejaba bien con él y sus primos también menores de edad, los ha cuidado cuando sus padres trabajaban y los ponía a hacer tareas, cuando desobedecían les apagaba la televisión.

Por último el acusado quien renunció al derecho de guardar silencio y no autoincriminarse, informó que cuando se enteró de los hechos por los que

ponía a hacer tareas, cuando desobedecían les apagaba la televisión.

Por último el acusado quien renunció al derecho de guardar silencio y no autoincriminarse, informó que cuando se enteró de los hechos por los que se le acusó posteriormente, se presentó voluntariamente a la f iscalía, pero allí no le recibieron ninguna versión porque debía estar en presencia de un abogado el cual no pudo conseguir. Afirma que para la época anterior a su captura, en ocasiones trabajaba en labores de construcción, (lavando fachadas-adobes lisos) y cuando se encontraba desempleado, se dedicaba a cuidar a sus sobrinos, cuando los padres estaban en diversas labores y también asistía a la iglesia.

Informó el nombre de seis (6) sobrinos menores que cuidaba a petición de sus respectivos padres, en edad es que oscilaban entre 6, 7, 8, 13 y 14 años respectivamente. Con respecto a la menor C.N.Q.M, explicó que a veces ella se mostraba reticente a obedecer y él la "apretaba" para que no saliera a la calle, se "rebeldizaba" (sic), por eso le apagaba la televi sión. A sus sobrinos dice, siempre les brindó afecto y cariño, pero si hacían groserías era estricto con ellos.

Acerca de los hechos por los que se le acusó, se mostró totalmente ajeno, porque en momento alguno realizó acto libidinoso en contra de su sobr ina C.N.Q.P, y quizás lo hizo por un acto de rabia por los castigos que le infringía, dice que hubo penetración y no se explica porque inventó eso,

porque en momento alguno realizó acto libidinoso en contra de su sobr ina C.N.Q.P, y quizás lo hizo por un acto de rabia por los castigos que le infringía, dice que hubo penetración y no se explica porque inventó eso, además, no existe prueba que lo incrimine, ni siquiera un dictamen médico.”Expediente: 110013336033202000171-01

Demandante: Rober Morelo Peroza y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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De lo anterior, el juez penal consideró:

“Es indiscutible y evidente, que únicamente se trajo como prueba de cargos, la versión de la menor, que no se encuentr a respaldada en ninguna otra testimonial, documental o pericial, última, de vital relevancia en este tipo de acciones contra la libertad e integridad sexual de una menor de edad, que den mayor respaldo a las afirmaciones de la víctima.

En efecto como lo aseveró la señora fiscal, a los niños hay que creerles, pero no es menos cierto que su afirmación, debe ser acuñada con otras pruebas que br illaron por su ausencia en el escenario del juicio oral; no se puede olvidar que la prueba pericial -médica o psicológica -, en nuestro sistema penal acusatorio, tiene trascendencia y no es prueba de referencia, pues ella representa o contiene aspectos que en más de las veces resulta relevante para sopesar en conjunto todo el material probatorio, que permitan a la judicatura afianzar una decisión de condena o de absolución.”

Por lo anterior, concluyó:

“Las pruebas de la defensa aunque no aportaron mayor información

probatorio, que permitan a la judicatura afianzar una decisión de condena o de absolución.”

Por lo anterior, concluyó:

“Las pruebas de la defensa aunque no aportaron mayor información acerca de la m aterialidad del hecho en sí, como era de esperarse por cuanto en este tipo de delitos participan solo dos partes (víctima y victimario), sí informan del comportamiento del acusado y las labores que desempeñaba en su núcleo familiar.

Queda en duda cuando f ue precisamente que se gestó el presunto delito, porque como se planteó salió a la luz pública y al escenario judicial, dos años y medio después de ocurridos los hechos; la pregunta puntual es, por qué hasta el 2 de septiembre del año 2014 se formuló la de nuncia, si los hechos al parecer sucedieron en febrero del año 2012, sin que posteriormente se tenga noticia de su repetición en contra de la misma víctima o de otros menores miembros de la familia del acusado, algo que queda flotante, sin respuesta alguna.”

  • De acuerdo con esta decisión, el señor Morelo re cobró su libertad el 30 de septiembre de 2016.
  • Habiendo sido apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó m ediante sentencia de 26 de julio de 2019. En esta precisó que , aunque en apariencia la discusión giraba en torno a la posibilidad de fundar una sentencia condenatoria en la declaración única de un menor, presunt a víctima de abuso sexual, la jur isprudencia ha determinado su v iabilidad. Sin em bargo, esto se encuentra condicionado a que se verifica la fortaleza , luego de realizar el respectivo control del testimonio.

de un menor, presunt a víctima de abuso sexual, la jur isprudencia ha determinado su v iabilidad. Sin em bargo, esto se encuentra condicionado a que se verifica la fortaleza , luego de realizar el respectivo control del testimonio.

Por ello, la Sala estimó que el verdadero p roblema jurídico que se presentaba en este ca so, era la posibilidad de basar una sentenciaExpediente: 110013336033202000171-01

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condenatoria únicamente en la versión de la presunta vícti ma, con respecto a la cual no se ha garantizado el derecho a la confrontación probatorio a la defensa (la contrainterrogación ). Por e llo, el ad quem señaló:

“Para la Sala, resulta evidente que, en el presente caso, dado que no se garantizó la confrontación a la defensa, de tenerse como prueba las escuetas respuestas dadas por la niña a la Fiscalía, se estaría eliminando aquélla prerrogativa esencial del derech o de defensa y del debido proceso, dispuestos en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en su faceta material y se contrariaría la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las normas rectoras contenidas en los artículos 8, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004.

En esas condiciones, no es dable su valoración.

Los demás malabares retóricos con fundamento en meras conjeturas de la Fiscalía y el Ministerio público, no permitirían acceder a la convicción más

En esas condiciones, no es dable su valoración.

Los demás malabares retóricos con fundamento en meras conjeturas de la Fiscalía y el Ministerio público, no permitirían acceder a la convicción más allá de toda duda, como suponer que como el acusado declaró que no hubo penetración, tácitamente estaría admitiendo tocamientos que es la conducta objeto de acusación, y que debía ser expresa su negación de haber realizado los tocamientos atribuidos; o que por ser respetuoso de los niños se acomoda a algún perfil de personas con inclinaciones pedófilas.

Dado que la Fiscalía declinó de los demás medios demostrativos que le fueron admitidos en audiencia preparatoria para ser practicados en juicio, en verdad no existe prueba válida que permita arribar al máximo estándar de conocimiento exigido dentro del proceso penal; es decir, la convicción más allá de toda duda de la realización delictiva y de la autoría del acusado, por lo que habrá de confirmarse la absolución, pero por las razones dadas.

El sinsabor de no sancionar a quien probablemente soslayó los derechos fundamentales de una adolescente, no puede conducir a apartarse de la legalidad, ya que ni si quiera los derechos prevalecientes de los niños, niñas y adolescentes, inicialmente referidos, habilitan a esta Corporación a apartarse de los precedentes jurisprudenciales expuestos, en la medida que interpretan fielmente la Ley, pues no puede desatender los límites esenciales del debido proceso, comprom etiendo lo medular de las garantías establecidas al procesado.

Lo que impone dicha situación es a que la Fiscalía sea diligente, y más

que interpretan fielmente la Ley, pues no puede desatender los límites esenciales del debido proceso, comprom etiendo lo medular de las garantías establecidas al procesado.

Lo que impone dicha situación es a que la Fiscalía sea diligente, y más creativa en la orientación de la investigación con el propósito de recaudar medios de conocimiento que puedan convertirs e en prueba, y que permitan la deducción de la responsabilidad penal.”

De lo anterior se extraen las siguientes consideraciones. Primero que todo, frente a la valoración probatoria en casos como el presente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de enero de 2019, dentro del radicado interno 51672, expuso sobre la naturaleza de las entrevistas sicológicas a las víctimas de delitos sexuales:Expediente: 110013336033202000171-01

Demandante: Rober Morelo Peroza y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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“(...) La clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio.

El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental a partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y la respo

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