TA CUN - 11001333603320200018001-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320200018001-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3336-033-2020-00180-01

Demandante : RAFAEL SANTOS VEGA POLO Y OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 6 de octubre de 2022, que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. El señor Rafael Santos Vega Polo, Sandra Patricia Polo Martínez, esta última en nombre propio y en el de sus mejores hijos Pedro Luis Vega Polo y Miguelito Vega Polo, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de contr ol de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“2.1. Que se declare administrativamente responsable al demandado, por la enfermedad sufrida por el actor.

de contr ol de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“2.1. Que se declare administrativamente responsable al demandado, por la enfermedad sufrida por el actor. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías

  • Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los convocantes.
  • Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su s alud y como ellas han repercutido en su normal vivir. Pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio,2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2020-00180-01

se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa.

  • Lucro cesante El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura.

Desde ahora se solicita, que en caso de haber ánimo conciliatorio, previo a que se logre un acuerdo entre las partes, el convocado someta de inmediato al Soldado a una Junta Médico Laboral con el fin de poder establecer el parámetro económico de la conciliación.

un acuerdo entre las partes, el convocado someta de inmediato al Soldado a una Junta Médico Laboral con el fin de poder establecer el parámetro económico de la conciliación.

2.3 Que se condene al demandado en costas.”. (Transcripción literal)

Hechos

2. En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes:

1. El señor Rafael Santos Vega Polo , ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, en perfecto estado de salud de acuerdo a los exámenes médicos previos al ingreso a la institución.

2. En el mes de septiembre de 2019 mientras prestaba el servicio militar obligatorio, le inició un brote en la región de su cara, brazo y codo derecho , circunstancia por la que fue remitido al dispensario médico.

3. Luego de ser valorado le diagnosticaron Leishmaniasis, por lo que fue sometido a un tratamiento médico para manejar dicha enfermedad.

4. La enfermedad le ha dejado secuelas que disminuyeron su capacidad laboral en un 10.5% de acuerdo con el dictamen pericial aportado con la demanda.

Trámite procesal en primera instancia

5. La demanda fue presentada el 11 de agosto de 2020. Por reparto correspondió al Juzgado

Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

6. Mediante auto de l 16 de 2020 , el juzgado sustanciador inadmitió la demanda; y una vez subsanada mediante auto de 16 de octubre de 2020 se admitió y se dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

subsanada mediante auto de 16 de octubre de 2020 se admitió y se dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

7. El 4 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que se saneó el proceso, se estableció que el objeto del litigio consistía en determinar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño que se afirma ocasionado en razón a la afección adquirida por el joven Rafael Santos Vega Polo, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2020-00180-01

8. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportada s por la parte demandante, se decretó e incorporó el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la parte demandante, y frente al mismo se ordenó que surta proceso de contradicción.

9. El 1° de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandante, se declaró cerrado el periodo probatorio; y se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe.

Sentencia de primera instancia

10. En audiencia inicial de 30 de noviembre de 2021 , e l Juzgado Treinta y Cinco (35)

de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe.

Sentencia de primera instancia

10. En audiencia inicial de 30 de noviembre de 2021 , e l Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia oral mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios causados al demandante derivados de la afección por leishmaniasis que sufrió RAFAEL SANTOS VEGA POLO cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones:

2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor RAFAEL SANTOS VEGA POLO -directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a once (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora SANDRA PATRICIA POLO MARTINEZ –madre del directo afectado -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de MIGUELITO VEGA POLO –hermano del directo afectado -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

del directo afectado -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4. Por concepto de perjuicios morales a favor PEDRO LUIS VEGA POLO –hermano del directo afectado -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

11. EL A quo luego de hacer referencia a los hechos probados sostuvo que se encuentra acreditado el daño antijurídico, el cual consiste en la afección por leishmaniasis que sufrió el señor Rafael Santos Vega Polo durante la prestación del servicio militar obligatorio. De igual forma encontró acreditado el nexo causal, en tanto la enfermedad fue adquirida mientras prestaba el servicio militar, por lo que se trató de un riesgo inherente al servicio.

12. Precisó que la responsabilidad que se imputa a la entidad demandada se estima edificada a título de imputación de “daño especial” al determinarse que se trata de una enfermedad profesional por causa y razón del mismo y, en ese orden, el daño por el cual se depreca la responsabilidad del Estado le resulta imputable al Ejército Nacional y deberá ser indemnizado.

Y agregó que no obra material de prueba que logré la materialización de alg una causal4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2020-00180-01

excluyente de responsabilidad que desvirtué el deber de protección que le asiste a la entidad demandada frente a los conscriptos.

Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2020-00180-01

excluyente de responsabilidad que desvirtué el deber de protección que le asiste a la entidad demandada frente a los conscriptos.

13. Accedió al reconocimiento de perjuicios morales, frente al cual sostuvo que la entidad demandada no desvirtuó la presunción de aflicción respecto de la madre y los hermanos de la víctima.

14. Frente al daño a la salud indicó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, su reconocimiento se encuentra sujeto a lo qu e se pruebe en el proceso y a la demostración de la lesión, y en ese entendido señaló que no es procedente su reconocimiento, en tanto, no se encuentra acreditado que la afección por leishmaniasis y sus posibles secuelas hayan producido una alteración anatómica y funcional.

15. Negó el reconocimiento de perjuicios materiales al no encontrar acreditado que la capacidad productiva se viera afectada como consecuencia de las secuelas de la leishmaniasis sufrida por el actor durante la prestación de su servicio militar, tampoco se acreditó que las secuelas le impidan realizar actividades de orden general y común de cualquier persona en el ámbito laboral, o que la expectativa de remuneración que tenía la victima antes de la enfermedad se haya visto afectada.

Recurso de apelación

16. Parte demandante. El apoderado de los demandantes solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

17. Manifestó que la inconformidad del fallo se encuentra en que el operador judicial reconoció los perjuicios morales con desconocimiento de las tablas indemnizatorias dispuestas por el

de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

17. Manifestó que la inconformidad del fallo se encuentra en que el operador judicial reconoció los perjuicios morales con desconocimiento de las tablas indemnizatorias dispuestas por el Consejo de Estado, y negó el reconocimiento de los perjuicios materiales y el daño a la salud.

18. Frente a los perjuicios morales, dijo que el a quo desconoció las tablas indemnizatorias acogidas en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pese a haber hecho referencia a las mismas en la sentencia, lo que en su criterio supone una inexplicable contradicción entre la motivación de la sentencia y el reconocimiento de los perjuicios.

19. Sostuvo que se probó que el Soldado tuvo una disminución de su capacidad laboral superior al 10% lo cual lo hace acreedor de perjuicios morales y a la salud en cuantía de 20 smlmv y no como lo determinó el a quo apartándose de las tablas dispuestas por el Consejo de Estado, lo mismo ocurre con los perjuicios morales otorgados a los demás demandantes.

20. Dijo que es errado el análisis realizado por el a quo respecto del no reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, por cuanto con el dictamen pericial se probó una pérdida5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2020-00180-01

de capacidad laboral y por sentido común debe determinarse que quien pierde un porcentaje capacidad laboral, claramente tiene una secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales, por lo que, es procedente indemnizar la merma del 10% de capacidad laboral.

de capacidad laboral y por sentido común debe determinarse que quien pierde un porcentaje capacidad laboral, claramente tiene una secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales, por lo que, es procedente indemnizar la merma del 10% de capacidad laboral.

21. En relación con la ne gativa del perjuicio por daño a la salud, señaló que la salud no se afecta únicamente cuando algún órgano pierde funcionalidad, pues una deformidad del cuerpo de carácter permanente por cicatrices genera una perturbación a la salud, por lo tanto, debe ser indemnizado.

Trámite procesal en segunda instancia

22. Por reparto del 13 de abril de 2023, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

23. Mediante providencia de 18 de abril de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

24. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

25. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la

25. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

26. Durante el término concedido en el auto del 30 de septiembre de 2022, el Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos.

27. Concepto Ministerio Público. El procurador 132 Judicial II para asuntos administrativos, manifestó que debe tenerse en cuenta que las actas de calificación de las Juntas Médicas Militares y de Policía, son las que estiman si el calificado puede o no hacer parte de las fuerzas, y en ese sentido, al tratarse de un conscripto que no tiene vocación de permanencia, dichas calificaciones deben analizarse con especial rigor.

28. Advirtió que no existen pruebas suficientes que permitan demostrar la eventual disminución del ingreso del convocante, por lo tanto, afirmó que la sentencia de primer grado debe ser confirmada en lo que respecta a dicho aspecto.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2020-00180-01

29. Respecto de la inconformidad del apelante de la tasación de los perjuicios morales, señaló que la gravedad de la lesión al ser del 10.5% se ajusta a aquella que es igual o superior al 10% e inferior al 20%, en la que se debe reconocer un monto de 20 smlmv a la víctima directa y a quienes se encuentren en primer grado de consanguinidad; sin embargo, indicó que el monto

inferior al 20%, en la que se debe reconocer un monto de 20 smlmv a la víctima directa y a quienes se encuentren en primer grado de consanguinidad; sin embargo, indicó que el monto indemnizatorio debe atender al criterio del arbitrio judicial , pero en todo caso debe guardar consonancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014.

30. Precisó que debe proceder el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, por cuanto el juez de primera instancia valoró el material probatorio del cual determinó el daño causado al soldado regular consistente en las múltiples cicatrices en rostro y extremidades fijado en un 10.5% de pérdida de capacidad laboral, lo cual le ocasionó un perjuicio a la salud.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

31. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

32. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de octubre de 2022.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

Bogotá, el 6 de octubre de 2022.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

33. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandante, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situ ación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

34. De igual forma, en los términos del artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2020-00180-01

Problema jurídico

35. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias elevadas en el libelo inicial.

36. A efectos de resolver el recurso de apelación, la Sala deberá determinar:

  • Si ¿sí hay lugar a modificar la tasación de los perjuicios morales reconocidos, en tanto

pretensiones resarcitorias elevadas en el libelo inicial.

36. A efectos de resolver el recurso de apelación, la Sala deberá determinar:

  • Si ¿sí hay lugar a modificar la tasación de los perjuicios morales reconocidos, en tanto al tratarse de una pérdida de capacidad laboral superior al 10% debió tasarse en una cuantía de 20 smlmv?
  • Si ¿hay lugar acceder a la indemnización de perjuicios por conceptos de daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante?

37. La Sala considera pertinente previo a resolver los problemas jurídicos anteriores, establecer el valor probatorio que se le debe dar al concepto médico aportado por la parte actora mediante el cual se determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Rafael Santos Vega Polo, esto atendiendo a que la parte recurrente centró su inconformidad con el fallo de primera instancia en la tas ación y reconocimiento de los perjuicios reconocidos por el a quo, los cuales se determinan necesariamente atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Tesis de la Sala

38. La Sala Advierte que el dictamen pericial aportado al proceso por la parte demandante debe ser valorado junto con los demás medios probatorios a efectos de establecer el daño, sin embargo, el mismo no es conducente para fijar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, pues al tratarse de miembros de la fuerza pública, la competencia para fijar dicho porcentaje la tienen de forma exclusiva las autoridades médico laborales de la misma institución, y de forma subsidiaria puede ser realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez en condición de perito.

porcentaje la tienen de forma exclusiva las autoridades médico laborales de la misma institución, y de forma subsidiaria puede ser realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez en condición de perito.

39. Entonces, se considera que lo procedente en aplicación del arbitrio iuris, es determinar la indemnización por perjuicios morales en Diez (10 smlmv), esto por cuanto, una vez realizado un juicio valorativo del material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditada la existencia del daño sufrido por el ex conscripto consistente en lesiones que le ocasionaron múltiples cicatrices en miembros superiores y en rostro. No obstante, advierte la Sala que, en aplicación el principio de la non reformatio in pejus no se podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, y en esa medida, se confirmará la sentencia de primera instancia8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2020-00180-01

toda vez que allí se reconocieron perjuicios morales en cuantía de 11 SMLMV.

40. Adicionalmente, se confirmará la sentencia de primera instancia en relación con la negativa del reconocimiento de indemnización de perjuicios por concepto de daño a la salud y perjuicios materiales, al no encontrarse debidamente acreditados.

41. Así las cosas. para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.

La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

42. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

en el proceso, y (iii) el caso concreto.

La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

42. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”

43. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

44. La Ley 1861 de 2017, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos l os colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Así, el artículo 11 prescribe que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situa ción militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”

colombiano está obligado a definir su situa ción militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”

45. A la par, la codificación en cita establece que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses, salvo para bachilleres que será de 12 meses, y comprenderá las

siguientes etapas:

a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2020-00180-01

46. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de

soldados conscriptos, así:

“El servicio militar obligatorio se prestará como:

a) Soldado en el Ejército;

b) Infante de Marina en la Armada Nacional;

c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea;

d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional;

e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.

47. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinculan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal, ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija aquel que mejor

existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija aquel que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen subjetivo por falla del servicio o régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional.

48. Puntualizado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional1. En este contexto, este Tribunal valorará las documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.

Hechos probados

49. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:

50. El señor Rafael Santos Vega Polo nació el 23 de diciembre de 1999, prestó el servicio militar obligatorio entre el 3 de mayo de 2019 y el 31 de octubre de 2019.

51. Obra concepto médico laboral respecto del Joven Rafael Santos Vega Polo , rendido por Médico Especialista en Salud Ocupacional Fernando Vargas Quintana, del cual se destaca:

“SUSTENTACIÓN CONCEPTO MEDICO LABORAL RAFAEL SANTOS VEGA POLO.

PACIENTE DE 2 0 AÑOS, DESEMPLEADO, VIENE POR CUENTA PROPIA PARA

SOLICITAR VALORACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA

APORTAR AL EJERCITO NACIONAL.

PACIENTE DE 2 0 AÑOS, DESEMPLEADO, VIENE POR CUENTA PROPIA PARA

SOLICITAR VALORACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA

APORTAR AL EJERCITO NACIONAL.

1 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2020-00180-01

(…)

HISTORIA LABORAL

EJERCITO NACIONAL SOLDADO REGULAR MAYO 3/18 – OCTUBRE 31/19

SINTOMATOLOGIA

HOY RELATA QUE SE LE VE MUY FEA Y MUY VISIBLE CARA IZQUIERDA, BRAZO

Y CODO DERECHOS ACTUALMENTE SIN MEDICACIÓN

A LA EVALUACIÓN MÉDICA SE ENCUENTRA: MARCHA NORMAL

EXAMEN FISICO:

(…)

PIEL CICATRIZ HIPERCROMICA MULTIFORME EN REGION ANTERIOR

PABELLON AURICULAR IZQUIERDO DE 2,2 CM X 2,0 CMS, CICATRIZ

HIPERCROMICA EN FORMA IRREGULAR ALARGADA CON LESIONES

SATELITALES ANTERIOR EN BRAZO DERECHO DE 2,5 CMS X 1,2CMS,

CICATRIZ OLIGOCROMICA CODO DERECHO DE 0.8 CMS, NO INDURACIÓN

NO ADENOPATIAS

CON LOS DIAGNOSTICOS

CICATRIZ OLIGOCROMICA CODO DERECHO DE 0.8 CMS, NO INDURACIÓN

NO ADENOPATIAS

CON LOS DIAGNOSTICOS

CICATRIZ BRAZO Y CODO DERECHAS, REGION ANTERIOR PABELLON

ANTERIOR IZQUIERDA 2° LEISHMANIASIS

ANALISIS Y JUSTIFICACIÓN

CICATRICES NO QUIRURGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTÍCULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL. NUMERAL 10-004 INDICE DE LESIÓN GRADO MINIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 24 AÑOS EQUIVALE 10.5%

EXTRAPOLANDO EN LA TABLA “A” EL VALOR 10,5% CON LA EDAD DEL SOLDADO (20 AÑOS): NOS DA UN INDICE DE 2 ESTE INDICE SE EXTRAPOLA

EN LA TABLA C “INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE ½ A 54 MESES OFICIALES – SUBOFICIALES – CIVILES – SOLDADOS – GRUMETES AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACIÓN PARA EL RANGO DE

EDAD 20 AÑOS EQUIVALE A 4.55 MESES DE SUELDO.

(…)

CONCLUSIÓN

CONCEPTUO QUE RAFAEL SANTOS VEGA POLO IDENTIFICADO CON CEDULA

DE CIUDADANIA No.1. 071.352.225 TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD

(…)

CONCLUSIÓN

CONCEPTUO QUE RAFAEL SANTOS VEGA POLO IDENTIFICADO CON CEDULA

DE CIUDADANIA No.1. 071.352.225 TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.5% (DIEZ PUNTO CINCO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. ES DE ORIGEN PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DEL 2000; CON FECHA DE

ESTRUCTURACIÓN DICIEMBRE 17/19 DIA DE EVALUACIÓN POR MEDICINA

LABORAL Y ESTABLECE SECUELAS DEFINITIVAS.

SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000.”

52. De acuerdo con la Historia clínica expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, se destaca lo siguiente: i) El 24 de octubre de 2019 el Establecimiento de Sanidad Militar BAS-15, le realizó examen de laboratorio, el cual dio como resultado: “FROTIS DE LEISHMANIASIS: POSITIVO”, ii) Conforme la Ficha de notificación del Sistema de Información –SIVUGILA la11

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2020-00180-01

prueba de laboratorio realizada el 24 de octubre de 2019 arrojo positivo para Leishmaniasi

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