TA CUN - 11001333603320200020001-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320200020001-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336033202000200-01 Sentencia SC3-03-232757 SALA 42 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes HOWER FERNEY QUEVEDO BURBANO Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO

ESPECIAL – LESIONES DE CONSCRIPTO – DE NO

ACREDITARSE LA EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJUR ÍDICO

NO RESULTA PROCEDENTE LA DECLARATORIA DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD

DEMANDADA

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva con el propósito de que

previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva con el propósito de que se revoque la sentencia calendada veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVAExpediente: 110013336033202000200-01

Demandante: Hower Ferney Quevedo Burbano y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de 29 Conforme reseña la demanda, los señores HOWER FERNEY QUEVEDO BURBANO y ELIZABETH BURBANO SAAVEDRA, por vía del medio de control de reparación directa, solicitaron declarar extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial que le fueron irrogados, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Hower Ferney Quevedo Burbano , durante la prestación del servicio militar obligatorio y condenarle al reconocimiento y pago de indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante1.

En fun damento de su reclamación, reseñan hechos, de los que la Sala destaca, como premisas fácticas que: i) HOWER FERNEY QUEVEDO BURBANO ingresó

En fun damento de su reclamación, reseñan hechos, de los que la Sala destaca, como premisas fácticas que: i) HOWER FERNEY QUEVEDO BURBANO ingresó al EJÉRCITO NACIONAL para prestar su servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 14 ; y ii) el 14 de junio de 2018 al efectuar un movimiento mientras desempeñaba su función de radioperador recibió una descarga eléctrica con cuerdas de cerca, lo que le generó lesiones en su brazo derecho, siendo diagnosticado con flexión de codo y aducción del hombro.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL fue debidamente notificada; sin embargo, no presentó contestación a la demanda.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Juez de Primera Instancia declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:

“(…) SEGUNDO: En consecuenc ia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones:

1 Por concepto de perjuicio moral se reconozca a HOWER FERNEY QUEVEDO BURBANO y ELIZABETH BURBANO SAAVEDRA, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno respectivamente. Por concepto de daño a la salud se reconozca para

ELIZABETH BURBANO SAAVEDRA, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno respectivamente. Por concepto de daño a la salud se reconozca para HOWER FERNEY QUEVEDO BURBANO, la suma de 100 SMMLV. Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor HOWER FERNEY QUEVEDO BURBANO el valor del lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje por pérdida de capacidad laboral otorgado a la víctima directa.Expediente: 110013336033202000200-01

Demandante: Hower Ferney Quevedo Burbano y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 3 de 29 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor HOWER FERNEY QUEVEDO BURBANO -directo afectado -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora ELIZABETH BURBANO SAAVEDRA -madre del directo afectado -, el valor equivalente en mon eda legal colombiana, a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas (…)”

artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas (…)”

En argumento de su decisión, la A Quo indicó que el señor Hower Ferney Quevedo Burbano durante la prestación de su servicio militar y en desarrollo de una actividad propia del mismo sufrió una lesión en su miembro superior derecho y si bien de conformidad con el Acta de Junta Médico Laboral y el Acta del Tribunal de Revisión Militar se consideró que la lesión no causó una pérdida de capacidad laboral , lo cierto es que con ocasión de la descarga eléctrica que recibió la víctima directa debió recibir tratamientos médicos y terapias que le generaron aflicción, por lo que tasó de manera discrecional el perjuicio , otorgando para cada uno de los demandantes la suma de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral.

En relación con los perjuicios materiales, l a Juez de Instancia negó su reconocimiento por cuanto: i) no se probó la disminución de la capacidad productiva de la víctima directa y ii) no se acreditó que el señor Quevedo Burbano tenga alguna secuela que le impida realizar actividades de orden general, máxime si se tiene en cuenta que en los dictámenes expedidos por las autoridades médico-laborales se indicó que era apto para actividad militar . Finalmente, en relación con el daño a la salud señaló que no está acreditado que la l esión sufrida por la víctima directa le causara una alteración anatómica y funcional, por lo que negó su reconocimiento.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

salud señaló que no está acreditado que la l esión sufrida por la víctima directa le causara una alteración anatómica y funcional, por lo que negó su reconocimiento.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La pasiva sustenta como argumento en contra de la sentencia de primera instancia que la lesión que sufrió el señor Hower Ferney Quevedo Burbano no le causó una disminución de la capacidad laboral, conforme a los dictámenes emitidos por las autoridades médico-laborales que determinaron un porcentaje de 0% , lo queExpediente: 110013336033202000200-01

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Sentencia Segunda Instancia

Página 4 de 29 evidencia la ausencia del daño , requisito sine qua no n para la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado . En ese orden, señaló que en el presente asunto no se reúnen los requisitos para que se comprometa la responsabilidad de la pasiva, por lo que solicitó se revoque el fallo proferido en primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 29 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando

ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunal es administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja c uando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto

fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º delExpediente: 110013336033202000200-01

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Página 5 de 29 numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados po r el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la le y en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no esExpediente: 110013336033202000200-01

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Sentencia Segunda Instancia

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integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no esExpediente: 110013336033202000200-01

Demandante: Hower Ferney Quevedo Burbano y Otros

Sentencia Segunda Instancia

Página 6 de 29 posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.

La activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 14 de junio de 2018, cuando el señor HOWER FERNEY QUEVEDO BURBANO resultó lesionado al recibir una descarga eléctrica con cuerdas de cerca, en consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 15 de junio de 2020 y suspendió: i) entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 conjugado el no conteo de los términos procesales, establecido en el Decreto Legislativo No. 564 de 20202 y ii) del 6 de julio de 2020 , fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 11 de septiembre de 2020 , fecha de expedición de la constancia correspondiente y habiendo sido radicada la demanda, el 11 de septiembre de 2020, evidencia oportuna.

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.

En contraste con el caso concreto destaca, que concurre como accionada la

procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.

En contraste con el caso concreto destaca, que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a la que encontraba vinculada la víctima directa, en calidad de conscripto cuando se generaron las lesiones fuente de la pretensión indemnizatoria, objeto del presente medio de control y quien se invoca víctima directa, HOWER FERNEY QUEVEDO BURBANO conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular.

Asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo que acreditan de ELIZABETH BURBANO SAAVEDRA, su condición de madre de la víctima directa (fls. 11, Doc.

2 “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbit rales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inope rante la caducidad era inferior a treinta (30) días,

No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inope rante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”Expediente: 110013336033202000200-01

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Página 7 de 29 01, expediente digital ); por lo que l a mencionada demandante se encuentra legitimada materialmente en la causa por activa.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. - El recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y contrastado que el presente trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba

al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deb erán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto sólo la pasiva apeló la sentencia en relación con la pros peridad de las pretensiones y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4) , que no torna necesariaExpediente: 110013336033202000200-01

Demandante: Hower Ferney Quevedo Burbano y Otros

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Página 8 de 29 decisión oficiosa en control de legalidad3. Precisado lo anterior, se aclara que en el sub-lite la A Quo, no profirió condena en costas y, en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción contencioso -administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda , y argumenta en sustento , que la lesión que sufrió el señor Hower Ferney Quevedo Burbano , no le causó una disminución de su capacidad laboral, conforme a los dictámenes emitidos por las autoridades médico -laborales que establecie ron un porcentaje de 0% , lo que evidencia la ausencia del daño, requisito sine qua non para la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

6.3.2. En contraste, l a A Quo accedió a las pretensiones de la demanda , y aduce como razón de su decisión, que encuentra acreditado que la víctima directa durante la prestación de su servicio militar y en desarrollo de una actividad propia del mismo sufrió una lesión en su miembro superior derecho y si bien de conformidad con los dictámenes médicos laborales se consideró que la lesión no causó una pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que con ocasión de la descarga

del mismo sufrió una lesión en su miembro superior derecho y si bien de conformidad con los dictámenes médicos laborales se consideró que la lesión no causó una pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que con ocasión de la descarga eléctrica que recibió la víctima directa debió recibir tratamientos médicos y terapias que le generaron aflicción, acudiendo al arbitrio iuris para la tasación del perjuicio, moral.

6.3.3. En el descrito panorama, se tiene como problema jurídico:

¿ La lesión sufrida por el señor Hower Ferney Quevedo Burbano, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, no configura daño antijurídico,

3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el con cepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imp osibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa

mixtas, por cuanto comportan nulidad o imp osibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente: 110013336033202000200-01

Demandante: Hower Ferney Quevedo Burbano y Otros

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Página 9 de 29 contrastado que la autoridad médico militar le asignó porcentaje cero de pérdida de su capacidad laboral, o deriva obligación indemnizatoria para la accionada, contrastada la aflicción que le causó la afectación temporal en la flexión de codo , aducción del hombro y trastorno de los plexos nervioso , derivada de descarga eléctrica que recibió cuando realizaba una actividad de desplazamiento?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que prospera la pretensión de la pasiva de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por no haber probado la activa, la existencia de un daño antijurídico, advertido que la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio de Hower Ferney Quevedo Burbano, no dejo secuela alguna y su tratamiento no comportó sufrimiento, conjugado que ni siquiera requirió de incapacidad médica.

Por cuanto si bien, en esquema de responsabilidad patrimonial del Estado, por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, es de recibo el régimen objetivo de responsabilidad, y en marco de éste, el título de imputación

Por cuanto si bien, en esquema de responsabilidad patrimonial del Estado, por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, es de recibo el régimen objetivo de responsabilidad, y en marco de éste, el título de imputación de daño especial, no es menos cierto, que en el descrito panorama de imputabilidad jurídica, asume como carga procesal de la activa, probar que la víctima directa, sufrió un daño que comporta rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas; caso contrario no se com promete la obligación indemnizatoria de la demandada.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

6.4.2. Metodológicamente, en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, primeramente, debe abordarse el estudio del daño antijurídico, y seguidamente, condicionado a que encuentre probada su existencia, procede abordar el régimen de respons abilidad aplicable y título de imputación. Argumento que se explica porque conforme indica la doctrina 4, retomando, la jurisprudencia del Consejo de Estado, el examen judicial de las

4 Enrique Gil Botero, “La Responsabilidad Extracontractual del Estado” Capítulo II, pg.58-59, Séptima Edición, European Research Center Of Comparative Law 2015.Expediente: 110013336033202000200-01

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Página 10 de 29 controversias en reparación directa, enfocaba por regla general, inicialmente, la falla en el servicio, en razón a que la antijuricidad del daño, se conceptualizaba desde la

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Página 10 de 29 controversias en reparación directa, enfocaba por regla general, inicialmente, la falla en el servicio, en razón a que la antijuricidad del daño, se conceptualizaba desde la ilicitud de la causa, y ese esquema modificó, con ocasión de la evolución del deber reparatoria, determinando responsabilidad indemnizatoria por “actos l ícitos, o conductas reglares causantes de daños injustos”, bajo la consideración que el daño tenga origen en un acto ilícito, es suficiente, pero no siempre necesario para la reparación, pues ésta puede tener también fundamento en daños causados cuando el Estado o la entidad de derecho público ha obrado conforme a derecho.

Secuencia en la que se deduce el carácter fundamental y prioritario del daño, como elemento estructurador del deber resarcitorio, y bajo tal paradigma que, en términos del artículo 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

Advertido que la objetivación del daño indemnizable que surge del artículo 90 Constitucional, sugiere en lógica estricta que, “el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable ”, puesto que, si no se establece la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento, que pueda hacerse en los procesos de reparación directa.

De forma que es la afectación a un interés subjetivo del demandante, que éste no encontraba en la obligación de soportar, el presupuesto que posibilita asumir la

en los procesos de reparación directa.

De forma que es la afectación a un interés subjetivo del demandante, que éste no encontraba en la obligación de soportar, el presupuesto que posibilita asumir la valoración de su causación, y en marco de ello, el régimen de respons abilidad aplicable y título de imputación.

6.4.2.1El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. De forma que no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle.

Resultando relevante en labor de conceptualización del daño, que conforme ha precisado el H. Consejo de Estado, el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su definición , y refiere “ (…) a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.6. Noción que según señala la doctrina, permite tener una visión omnicomprensiva del daño y supera el conceptoExpediente: 110013336033202000200-01

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Página 11 de 29 tradicional que le circunscribía a la lesión de un derecho subjetivo, posibilitando en marco del nuevo concepto, el reconocimiento de t odas aquellas realidades que en tamiz de equidad reclaman ser indemnizadas.

Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual.

marco del nuevo concepto, el reconocimiento de t odas aquellas realidades que en tamiz de equidad reclaman ser indemnizadas.

Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. Bajo la consideración que por su carácter personal, el daño exige la violación de un interés legítimo de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa. De forma que el carácter personal del daño hace referencia a la legitimación, ello es, a quien tiene el derecho a re

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