TA CUN - 11001333603320200022301-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320200022301-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-36-033-2020-00223-01
Sentencia: SC3-24023204
Medio de control: Reparación directa Demandante: Hernando Amaris López y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU-072 de
2018. Aplicación del principio de indubio pro reo. Homicidio agravado por presunta ejecución extrajudicial. Ope ración
“Alabarda”.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Hernando Amaris López, Ediver Santiago Amaris Cortinez, Aura Yasmín Contreras Arias, Samuel Amaris Contreras, Orlando Amaris Mora, Deyanira López, Rubian Amaris López, Albeiro Amaris López, Ludis Amaris López y Blanca Cenobia Amaris Quintero contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 14 de octubre de 20201, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las
El 14 de octubre de 20201, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas, así como el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Hernando Amaris López, entre el 21 de julio de 2011 y el 15 de diciembre de 2015, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes (archivo 2, expediente electrónico).
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 22 de junio de 2022 , el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas en contra de la parte actora (archivo 39, ibid.).
Señaló la Juez de primera instancia que se demostró el daño ocasionado al señor Hernando Amaris López, consistente en la privación de la libertad entre el 21 de julio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2016, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado.
Sin embargo, indicó que no se había acreditado la antijuridicidad del daño debido a que la
1El 30 de agosto de 2020, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 20 de septiembre de ese año se de claró fallida la
Sin embargo, indicó que no se había acreditado la antijuridicidad del daño debido a que la
1El 30 de agosto de 2020, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 20 de septiembre de ese año se de claró fallida la audiencia de conciliación y el 5 de octubre siguiente se emitió la correspondiente constan cia (fls. 98-104, archivo 6, expediente electrónico).2 Hernando Amaris López y otros Reparación Directa Exp. 2020-00223
medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional , de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.
Explicó que se acreditó que la Fiscalía General de la Nación inició investigación criminal por el homicidio de los hermanos Teodolindo Ballén Murcia y Ovidio Ballén Murcia, en hechos ocurridos el 11 de abril de 2008, en el municipio de Santa Helena de Opón (Santander).
Sostuvo que se pudo establecer que miembros del Ejército Nacional dieron de baja a l os hermanos Ballén Murcia en el marco de la operación militar denominada “Alabarda”, al mando del Teniente Coronel Diego Armando Ruiz Valbuena y con presencia de los soldados profesionales Óscar Sánchez, Nelson Acuña Cáceres y Hernando Amaris López, aquí demandante. Todos ellos, integrantes del GRULOC 2 de la Compañía Buitre del Batallón Militar Rafael Reyes de Cimitarra (Santander).
Adujo que, aunque obraban los fallos de primera y segunda instancia donde se absolvió al señor Amaris López por el principio de indubio pro reo, lo cierto era que no se aportó la
Militar Rafael Reyes de Cimitarra (Santander).
Adujo que, aunque obraban los fallos de primera y segunda instancia donde se absolvió al señor Amaris López por el principio de indubio pro reo, lo cierto era que no se aportó la decisión ni la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento en su contra, lo que impedía demostrar el carácter injusto de la restricción de la libertad.
No obstante, aseguró que , conforme lo establecido en sentencia absolutoria de segunda instancia, para el momento de la imposición de la medida se contaba con la declaración del señor Jonathan Andrés Ariza Ríos, quien aseguró que tenía conocimiento de que los hermanos Ballén Murcia habían sido asesinados después de haber sido entregados a miembros del Ejército Nacional, quienes los habían hecho pasar como guerrilleros.
En consecuencia, afirmó que los medios de prueba obrantes en el proceso penal permitieron a las autoridades inferir razonablemente la autoría y/o participación del señor Hernando Amaris López en los hechos delictivos, por lo que no se demostró el carácter injusto de la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante.
Finalmente, señaló que tampoco se acreditó la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pues no era la entidad que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Amaris López y, aunque se alegó que su responsabilidad recaía en el “total abandono por parte del Ejército Nacional debido a que no prestó ayuda, ni bienestar a la familia” durante el proceso penal , se trataba de un asunto que no hacía parte de la órbita de la responsabilidad extracontractual del Estado por provenir del vínculo
ni bienestar a la familia” durante el proceso penal , se trataba de un asunto que no hacía parte de la órbita de la responsabilidad extracontractual del Estado por provenir del vínculo laboral que existió entre el demandante, en calidad de soldado profesional, y esta demandada.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada en la misma fecha de su expedición (archivo 40, ibid.).
2. Fundamento del recurso.
El 11 de julio de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad del señor Hernando Amaris López (archivo 43, ibid.).
Afirmó que , aunque la Juez sostuvo que el demandante estaba obligado a soportar la privación de la libertad, lo cierto era que sí existió vulneración al derecho a la libertad personal del señor Amaris López, así como al derecho de los menores de edad, hijos de la3 Hernando Amaris López y otros Reparación Directa Exp. 2020-00223
víctima directa, “ que no pudieron disfrutar de su padre durante más de cinco (5) años, causando un daño moral, psicológico y antijurídico que no estaban obligados a soportar”.
Señaló que los Jueces Penales y la Fiscalía General de la Nación debían valorar estas circunstancias al momento de imponer medida preventiva de aseguramiento , lo que evidencia una violación a los derechos de los menores de edad “que nada tienen que ver con decisiones tomadas por el aparato judicial, ni mucho menos con que el ente investigador no haya logrado demostrar que la víctima directa fuera culpable”.
evidencia una violación a los derechos de los menores de edad “que nada tienen que ver con decisiones tomadas por el aparato judicial, ni mucho menos con que el ente investigador no haya logrado demostrar que la víctima directa fuera culpable”.
Sostuvo que “la norma es clara en precisar que será injusta la privación de la libertad cuando quien la padezca sea absuelto de toda responsabilidad penal, debido a que no fue posible demostrar su autoría o participación en la realización del ilícito, bien sea porque se demostró plenamente su inocencia o bien sea en virtud del indubio pro reo”.
En este orden de ideas, adujo que la Corte Constitucional resaltó la relación que existe entre la presunción inocencia y la absolución del procesado bajo el principio del indubio pro reo , existiendo precedente judicial donde la duda razonable es el presupuesto de responsabilidad objetiva del Estado por detención preventiva del procesado (Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, MP. Rodrigo Escobar Gil, Exp. 11.784, Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, MP: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 13.168).
Afirmó que la aplicación del principio de indubio pro reo demostraba la deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria, por lo que esta desatención de la administración de justicia no podía ser fundamento para la exoneración del Estado por privación injusta de la libertad pues ello atentaría contra los principios de buena fe y presunción de inocencia del acusado.
Indicó que exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o no culminar las
libertad pues ello atentaría contra los principios de buena fe y presunción de inocencia del acusado.
Indicó que exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o no culminar las averiguaciones que habrían conducido a estructurar la responsabilidad penal, habiéndose previamente dispuesto la privación de la libertad del procesado, constituiría una manifiesta inequidad, lo cual no se desvirtúa porque el acusado haya sido absuelto por duda razonable pues su situación continuo siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido, es decir, no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Sostuvo que, por lo expuesto, resulta desproporcionado exigir que el señor Hernando Amaris López y su familia soporten, sin algún tipo de compensación, la privación de la libertad del demandante por un término de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, “como si se tratara de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad” y teniendo en cuenta “la ineficacia de las decisiones del Estado, por no conseguir desvirtuar la presunción de inocencia del particular al que inculpaba”.
Señaló que si se admit ía que la medida cautelar era idónea y necesaria en aras de la consecución del fin al cual apuntaba, esto es; la pronta, cumplida y eficaz prestación del servicio público de administrar justicia , debía cuestionarse si i) justificó la restricción a la libertad personal y demás derechos del señor Amaris López y ii) la afectación del demandante y su familia, como consecuencia de haber sido privado de su libertad por un
servicio público de administrar justicia , debía cuestionarse si i) justificó la restricción a la libertad personal y demás derechos del señor Amaris López y ii) la afectación del demandante y su familia, como consecuencia de haber sido privado de su libertad por un término de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días. Sobre todo, toda vez que “la detención preventiva a nada condujo” pues únicamente causó un daño que deb ía calificarse como antijurídico.4 Hernando Amaris López y otros Reparación Directa Exp. 2020-00223
Consideró que el Juez de la reparación directa, ajeno por completo a la investigación penal, no puede declarar que como existió duda no debía condenarse al Estado “porque lo que daría a entender es que continúa la duda, lo cual no puede ser posible jurídicamente” debido a que “cuando se declara la absolución hasta allí llega la duda y se da paso a la certeza sobre la inocencia del sindicado”.
Insistió en que el a quo omitió que el señor Amaris López fue absuelto de toda responsabilidad penal lo que implicó que fue privado injustamente de su libertad y el Estado causó afectaciones tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar pues “no debió estar privado de la libertad porque cumplía con todos los requisitos para que se hubiesen aplicado otras medidas que son menos restrictivas”.
Además, relacionó los instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la protección del derecho a la libertad personal tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 9°), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 7°), la
Además, relacionó los instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la protección del derecho a la libertad personal tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 9°), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 7°), la sentencia de fondo de la CorteIDH del 24 de enero de 1998 en el Caso Gangaram Panday vs. Suriname y la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Así entonces, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y se reconozcan los perjuicios ocasionados a la parte actora “a causa del error judicial y privación injusta de la libertad, a la que fue obligado a soportar el señor Amaris López”, “a la estigmatización a la que fue sometido durante el tiempo que tardó resolver su situación jurídica” y los que tuvo que soportar “aún estando en libertad como consecuencia de las apelación y múltiples actuaciones jurídicas de las aquí convocadas y su notable empeño por declarar culpable a mi representado”.
Con auto del 29 de julio de 2022, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (archivo 44, ibid.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 11 de octubre de 2022 el expediente fue repartido a esta Corporación. El 5 de febrero de 2023, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente pa ra emitir el pronunciamiento correspondiente (ibid.).
El 20 de febrero de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la demanda nte. En esa oportunidad, se abstuvo de correr traslado para alegar de
pronunciamiento correspondiente (ibid.).
El 20 de febrero de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la demanda nte. En esa oportunidad, se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 (ibid.).
La Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre el recurso de apelación dentro del término previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA. La demandada solicitó que se confirme la decisión de primera instancia debido a que no se probó dentro del proceso que la imposición de la medida de aseguramiento fuera ilegal, arbitraria o injusta. Aseguró que se probó dentro del proceso que el ente acusador contó con elementos de juicio suficientes, válidos y legales para la formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento y posterior acusación del señor Hernando Amaris López, por lo que no se encontraba probada su responsabilidad extracontractual (ibid.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.5 Hernando Amaris López y otros Reparación Directa Exp. 2020-00223
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y sean condenados al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados
Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y sean condenados al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Hernando Amaris López, entre el 21 de julio de 2011 y el 15 de diciembre de 201 6, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado.
El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Consideró que, aunque se probó el daño ocasionado a los demandantes, consistente en la privación de la libertad del señor Amaris López, no se acreditó que e l mismo fuera antijurídico porque la medid a de aseguramiento fue legal, proporcional y razonable. Sostuvo que, para el momento del decreto de la medida, se contaba con suficientes medios probatorios que permitieron a las autoridades inferir razonablemente la autoría y/o participación del demandante en los hechos delictivos, por lo que no se probó el carácter injusto de la medida, a pesar de que el procesado fue absuelto en virtud del principio de indubio pro reo. Frente al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional indicó que tampoco se probó su responsabilidad por el presunto abandono, falta de ayuda y de bienestar a la familia durante el proceso penal.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que sostuvo que se acreditó la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que sostuvo que se acreditó la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Amaris López porque i) la víctima directa y sus hijos menores no estaban obligados a soportar la medida de aseguramiento y se acreditó el daño antijurídico debido a que estos últimos no pudieron disfrutar de la compañía de su padre durante el tiempo de privación, ii) los Jueces Penales y el ente acusador no valoraron estas circunstancias al momento de la imposición de la medida, iii) se probó la antijuridicidad del daño porque el señor Amaris López fue absuelto de responsabilidad penal, iii) existe precedente judicial donde se estructura la responsabilidad objetiva del Estado cuando se absuelve al procesado por indubio pro reo, iv) esta absolución no puede ser fundamento para exonerar al Estado de responsabilidad, v) es desproporcionado exigir a los demandantes soportar la privación de la libertad del demandante por un término de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días pues fue la administración quien actuó deficientemente y no pudo probar la responsabilidad penal del acusado, ni desvirtuar su presunción de inocencia , vi) la medida no cumplió con los fines, por lo que no era idónea, ni necesaria y vii) el Juez de la reparación directa no puede entender que continúa la duda sobre la responsabilidad penal del acusado, por lo que debe declararse la responsabilidad con la absolución del mismo.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentra probada
directa no puede entender que continúa la duda sobre la responsabilidad penal del acusado, por lo que debe declararse la responsabilidad con la absolución del mismo.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentra probada la antijuridicidad del daño y los demás elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Hernando Amaris López, conforme los argumentos de la apelante única.6 Hernando Amaris López y otros Reparación Directa Exp. 2020-00223
Solo en caso de que se acredite la responsabilidad patrimonial del Estado, la Subsección establecerá si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Se encuentra probada la antijuridicidad del daño y los demás elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que sufrió el Hernando Amaris López, entre el 21 de julio de 2011 y el 15 de diciembre de 2016, esto es, por más de cinco (5) años, teniendo en cuenta que fue absuelto por la aplicación del principio de indubio pro reo y, por ende, las demandadas no lograron desvirtuar su presunción de inocencia, ni existe duda sobre la ausencia de responsabilidad penal del procesado? ¿El daño ocasionado a las víctimas indirectas (hijos menores) demuestra su antijuridicidad?
✓ ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la dedel procesado? ¿El daño ocasionado a las víctimas indirectas (hijos menores) demuestra su antijuridicidad?
✓ ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que no se probó que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Hernando Amaris Ló pez fuera ilegal, irrazonable o desproporcionada , lo cual desvirtúa la antijuridicidad del daño ocasionado a los demandantes, incluidos los hijos menores de la víctima directa pues dicho carácter de antijurídico únicamente se predica del daño por el que se pretende indemnización, el cual no es otro que la imposición de la medida de aseguramiento del pasado 22 de julio de 2011 que se encontró debidamente soportada y sustentada en los presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, tampoco ha y lugar a reconocer perjuicios a favor de los demandantes.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia , la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Es tado, la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad dentro de la Ley 906 de 2004, la sentencia SU – 075 de 2018 y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judi cial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.7 Hernando Amaris López y otros Reparación Directa Exp. 2020-00223
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de hab erlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -2/3.
contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -2/3.
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 5 de junio de 2019 , día siguiente al que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Penal en la que se confirmó la decisión absolutoria emitida en primera instancia , por ser lo último que sucedió (fl. 43, archivo 9, ibid.).
Ahora, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos (2) años siguientes al inicio de la contabilización de la caducidad, esto es, el 14 de octubre de 2020, aún sin tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad en virtud del trámite conciliatorio, para la Sala el medio de control fue incoado dentro del término oportuno.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva
predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El señor Hernando Amaris López se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material por tratarse de la víctima del presunto daño antijurídico consistente en la privación
2 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. CP: María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección Tercera en auto de 19 de julio de 2010, Radicación No. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), CP (E): Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734), CP: Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Enrique Gil Botero. Providencia del 29 de febrero de 2012. Rad. No. 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658) 4 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 Hernando Amaris López y otros Reparación Directa Exp. 2020-00223
4 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 Hernando Amaris López y otros Reparación Directa Exp. 2020-00223
de la libertad dentro del proceso penal con Rad. 68190-60-00-139-2008-00071 y 201100148.
Los demás integrantes de la parte actora se encuentran legitimados en la causa por activa por ser familiares de la víctima directa, conforme los siguientes medios probatorios:
Demandante Parentesco Medio probatorio Aura Yasmín Contreras Arias Compañera permanente Escritura pública No. 2.912 de 2017 donde se declara la existencia de la unión marital de hecho desde el 12 de septiembre de 2010 (fl. 59, archivo 1, ibid.). Ediver Santiago Amaris Cortinez Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 6, archivo 6, ibid.). Samuel Amaris Contreras Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 5, archivo 6, ibid.). Orlando Amaris Mora Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 2, archivo 6, ibid.). Deyanira López Madre Registro civil de nacimiento (fl. 2, archivo 6, ibid.). Rubian Amaris López Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 11, archivo 6, ibid.). Albeiro Amaris López Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 13, archivo 6, ibid.). Ludis Amaris López Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 15, archivo 6, ibid.). Blanca Cenobia Amaris Quintero Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 17, archivo 6, ibid.).
Por pasiva.
Ludis Amaris López Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 15, archivo 6, ibid.). Blanca Cenobia Amaris Quintero Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 17, archivo 6, ibid.).
Por pasiva.
A su vez, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentra n legitimadas en la causa por pasiva de hecho y material en la medida en que se encuentra acreditado que contra el señor Amaris López se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 906 de 2004 donde se profirió medida de aseguramiento en su contra y el cual concluyó con sentencia absolutoria a su favor. Por tanto, teniendo en cuenta que fueron las demandadas quienes adelantó las actuaciones dentro del señalado proceso penal que presuntamente conllevaron a la privación injusta de la libertad del demandante, se acredita su calidad para comparecer como demandadas dentro del presente proceso.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o mo difique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad9 Hernando Amaris López y otros Reparación Directa Exp. 2020-00223
quem a lo planteado por el apelante y, en lo se gundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.
Hernando Amaris López y otros Reparación Directa Exp. 2020-00223
quem a lo planteado por el apelante y, en lo se gundo, indi
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