TA CUN - 11001333603320200028801-(21-02-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320200028801-(21-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013336033202000288-01 Sentencia SC3-02-24-3193 Sala 18
Demandante JOHN JAIRO LÓPEZ QUINTERO y OTROS
Demandados NACIÓN –RAMA JUDICIAL y OTROS
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LA SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA DURANTE EL
TRÁMITE DE ALZADA EN EL PROCESO PENAL , POR
INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA CONDENAR , NO ES
SUFICIENTE PARA ESTRUCTURAR DAÑO ANTIJURÍDICO
POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, SINO QUE SE EXIGE
Y ASUME COMO CARGA DE LA ACTIVA, PROBAR QUE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA , DESCONOCIÓ LA
NORMATIVIDAD QUE LE ERA APLICABLE Y ASUME NO
PROPORCIONAL, NO RAZONABLE Y/O NO NECESARIA
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones
de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada catorce (14) de marzo de dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que los señores JHON JAIRO LÓPEZ QUINTERO, JAIRO LÓPEZ RODRÍGUEZ y ALBA ESPERANZA QUINTERO RUIZ, por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes pretensiones:
Se declare extracontractualmente responsables a las accionadas, por la presunta
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes
pretensiones:
Se declare extracontractualmente responsables a las accionadas, por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JOHN JAIRO LÓPEZ QUINTERO, del 3 de agosto de 2018 al 4 de septiembre de 2019. En secuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a reconocer yRadicación: 110013336033202000288-01
Demandante: John Jairo López Quintero y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 22 pagar a los demandantes, los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, a ellos causados1.
En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
El 2 de agosto de 2018 , el señor John Jairo López Quintero , fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, fue trasladado a la URI de Kennedy y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
El día siguiente, 3 de agosto de 2018, fue presentado ante el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la URI de Kennedy (Bogotá), autoridad judicial ante la cual, i) se legalizó la captura del sindicado; ii) se le imputó el delito de violencia intrafamiliar, y iii) se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
(Bogotá), autoridad judicial ante la cual, i) se legalizó la captura del sindicado; ii) se le imputó el delito de violencia intrafamiliar, y iii) se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El 13 de mayo de 2019 , el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , profirió sentencia condenando al señor John Jairo López Quintero, por el delito de violencia intrafamiliar agravada , a la pena principal de seis (6) años de prisión.
El 2 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, profirió Sentencia de Segunda Instancia, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor John Jairo López Quintero, y revocó la condena impuesta por el A Quo, por inexistencia probatoria para condenar.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
3.1La Juez de Primera Instancia , negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, con aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, contrastado que la absolución se dio por insuficiencia probatoria para condenar al sindicado JOHN JAIRO LÓPEZ QUINTERO, y en consecuencia, en aras de verificar si se presentó o no , una privación injusta de su libertad, con ocasión a la detención preventiva intramural que le fue impuesta , resultaba necesario determinar si la medida se ajustó o no , a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad.
Conforme a lo anterior, indicó que la medida de aseguramiento privativa de la
necesario determinar si la medida se ajustó o no , a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad.
Conforme a lo anterior, indicó que la medida de aseguramiento privativa de la libertad, fue solicitada y decretada con el cumplimiento de los requisitos legales y con elementos de prueba contundentes , sobre la posible participación del procesado, en la comisión del delito de violencia intrafamiliar.
Destaca que el juicio de valoración realizado en la etapa del proceso penal, en que se decretó la medida de aseguramiento, por la Fiscalía General de la Nación y por el Juez de Control de Garantías, asume razonable , fundad o y proporcional , contrastada la existencia de: (i) un informe de Policía, (ii) la declaración de la víctima, (iii) el antecedente de agresión – comparendo impuesto; de los que advierte, se podía inferir razonablemente , la posible autoría del señor LOPEZ QUINTERO del delito investigado.
Agrega la A Quo, que aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en sede de alzada, revocó la sentencia condenatoria, no es menos cierto, que por la naturaleza del delito e incidencia en la sociedad , resultaba razonable la intervención de l as autoridades, para evitar una mayor lesión a los derechos de la víctima del punible , máxime cuando existían antecedentes en ámbito de violencia intrafamiliar , y de contera, la medida de aseguramiento impuesta asume razonable, debido al riesgo que representaba el sindicado, para la víctima, pues a través de la restricción de la libertad se buscaba evitar actos atentativos contra la vida de la compañera del señor John López.
impuesta asume razonable, debido al riesgo que representaba el sindicado, para la víctima, pues a través de la restricción de la libertad se buscaba evitar actos atentativos contra la vida de la compañera del señor John López.
1 i) por daño moral el equivalente a 90 SMLMV para cada uno de los demandantes; y ii) por concepto de perjuicios materiales la suma de $23.865.253 en la modalidad de lucro cesante.Radicación: 110013336033202000288-01
Demandante: John Jairo López Quintero y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 22
En este orden, puntualiza la Juzgadora de Primera Instancia, que no se configuró una falla en la función investigativa realizada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que para el momento en que solicitó la medida de aseguramiento, presentó elementos de convicción que sustentaron la vinculación del aquí demandante al proceso penal , y tampoco se desprende falla del servicio, de la Nación - Rama Judicial, al imponer la medida de aseguramiento, en tanto, que resultaba necesaria por la modalidad y gravedad del delito investigado -violencia Intrafamiliar-, que tiene una pena superior a los 4 años, se impuso para evitar un riesgo a la víctima y garantizar la comparecencia del procesado.
Así las cosas, la Juez de Instancia, concluyó que no está acreditado el carácter de injusto, de la privación de la libertad impuesta al señor John Jairo López Quintero, puesto que para el momento de la imposición de la detención privativa de la libertad en centro carcelario , se cumplieron con los requisitos subjetivos y objetivos
injusto, de la privación de la libertad impuesta al señor John Jairo López Quintero, puesto que para el momento de la imposición de la detención privativa de la libertad en centro carcelario , se cumplieron con los requisitos subjetivos y objetivos previstos en la Ley 906 de 2004, no pudiéndose considerar que por el solo hecho de proferir una sentencia absolutoria a su favor conlleva de manera automática considerar que no debía ser vinculado al proceso penal , ni sometido a detención preventiva.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , por encontrar probado, que la detención preventiva se decretó, sin contar con los requerimientos probatorios exigidos por la norma aplicable al caso. Secuencia en la que destaca, los elementos materiales de prueba no acreditaban : i) que el procesado hubiere sido capturado en flagrancia; ii) que existían los elementos del delito de violencia familiar; y iii) que el señor López Quintero fuera el causante de las lesiones que presentaba su cónyuge. Finiquitando el recurrente, que las enunciadas falencias, tornaban im procedente la detención preventiva , por no haberse cumplido con las exigencias normativas para la imposición de la medida de privación de la libertad.
Sostiene, en desacuerdo con las valoraciones del A Quo, que en el ordenamiento jurídico no se encuentran categorizados los delitos de “incidencia” que determinen un especial tratamiento y, por consiguiente, la sola vinculación a un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar no implica perse la imposición de una medida
jurídico no se encuentran categorizados los delitos de “incidencia” que determinen un especial tratamiento y, por consiguiente, la sola vinculación a un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar no implica perse la imposición de una medida restrictiva de la libertad, sin las debidas garantías procesales.
Por lo anterior, sostiene que la sentencia absolutoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , denota que la medida de aseguramiento fue equivocada, y compromete la responsabilidad de las accionadas y que se encuentran en el deber de reparar.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 25 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, el apoderado de la Nación – Rama Judicial presentó pronunciamiento frente al recurso de alzada, del que advierte la Sala, no tendrá en cuenta, por cuanto en el esquema establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 67 de la Ley 2080 de 2021, no procede traslado para alegar de conclusión, si no media solicitud de pruebas, que es el caso concreto.Radicación: 110013336033202000288-01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Demandante: John Jairo López Quintero y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 22
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio de l control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del
legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratando de evento en que el da ño s e alega concretado con ocasión a la detención preventiva, la contabilización de los dos (2) años, inicia con la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, y en contraste con el presente asunto, destaca que , la sentencia absolutoria a favor del señor John Jairo López Quintero cobró ejecutoria el 11 de septiembre de 2019 (Fol. 3, Cuaderno Tribunal, Doc. 021, expediente digital).
En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 12 de septiembre de 2021, cuyo conteo interrumpió, con ocasión al trámite de conciliación prejudicial, surtido del 9 de octubre al 10 de diciembre de 2020, razón por la cual, la demanda radicada el 18 de diciembre de 2020, se hizo de manera oportuna.Radicación: 110013336033202000288-01
Demandante: John Jairo López Quintero y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 22 6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le
de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso, y según resulte probada, la condición que se alega.
En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa, el señor JOHN JAIRO LÓPEZ QUINTERO , que encuentra probado, fue la persona privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra , y de las víctimas indirectas , evidencia acreditada , su vínculo por consanguinidad con aquel, como quiera que prueban de los señores JAIRO LÓPEZ RODRÍGUEZ y ALBA ESPERANZA QUINTERO RUIZ, su condición de padres de la víctima directa (Fol. 2, Doc. 011, expediente digital).
6.1.3.3. Por otra parte, encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como quiera que la privación de la libertad, se dio en marco de la Ley 906 de 2004, y en esquema de la misma, es decisión que asume como acto complejo, en el que intervienen autoridades de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, siendo de órbita funcional de la primera, en ámbito de la medida de aseguramiento, el recaudo de los elementos materiales de prueba y formulación
intervienen autoridades de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, siendo de órbita funcional de la primera, en ámbito de la medida de aseguramiento, el recaudo de los elementos materiales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías, con exposición de los motivos de la solicitud de su decreto y en ámbito del juicio oral, la formulación del escrito de acusación, siendo de competencia exclusiva de la Nación – Rama Judicial, la imposición de la medida privativa de la libertad y el llamamiento a juicio oral, en delimitación de funciones que deviene en la debida integración del contradictorio.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
lo Contencioso Administrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).Radicación: 110013336033202000288-01
Demandante: John Jairo López Quintero y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 22
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concret o, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.
enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límit es a la competencia del juez de segunda instancia , se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad2, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia , en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada3.
Concluyendo en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad; tampoco, encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada no condenó a la activa en costas , circunstancia que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, adverti do que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad
administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, adverti do que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. El debate se suscita en esta instancia, en sede de la activa, deprecando la revocatoria de la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a las mismas , bajo la consideración sustancial, que la captura del señor John Jairo López Quintero, no fue en flagrancia y los elementos de convicción aportados en dicha etapa no daban cuenta de la existencia del delito ni de que el señor López Quintero fuera el causante de las lesiones que presentaba su compañera permanente , y en el descrito panorama, que la sentencia penal absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, coloca en evidencia, el desacierto de la detención preventiva, y deriva para el Estado, obligación indemnizatoria.
6.3.2. En contraste l a A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar con aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, que la detención preventiva impuesta a John Jairo López Quintero cumplió con los
2 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita
legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-0002001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos
aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicio s morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”Radicación: 110013336033202000288-01
Demandante: John Jairo López Quintero y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 22 requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal , por evidenciar que los elementos materiales de prueba , acreditaban razonablemente, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento, la p osible autoría del imputado en la conducta delictiva de violencia intrafamiliar , co moquiera que se contaba con el informe del Policíal que atendió el incidente, la declaración de la víctima y un antecedente de agresión, que permitían al Juez de Control de
imputado en la conducta delictiva de violencia intrafamiliar , co moquiera que se contaba con el informe del Policíal que atendió el incidente, la declaración de la víctima y un antecedente de agresión, que permitían al Juez de Control de Garantías, tener una inferencia razonable sobre la autoría del procesado en el delito investigado y la necesidad y proporcionalidad de la medida, y finiquita la juzgadora de primera instancia, que la activa no probó que la detención preventiva fuera injusta por resultar desproporcionada, arbitraria o contraria a los mandatos normativos.
6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal asumen como problema jurídico:
¿La sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en favor del señor John Jairo López Quintero y las actuaciones adelantadas en el procedimiento de captura , acredita n que la medida de aseguramiento a él impuesta no cumplió con los presupuestos legales para su decreto, configurando un daño antijurídico imputable a las demandadas, o asume legítima, proporcional y necesaria, contrastados los elementos materiales de prueba existentes al momento de su imposición?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala que, la detención preventiva intramural, del señor John Jairo López Quintero, asume como legitima, proporcional y necesaria, contrastados los elementos materiales de prueba existentes al momento de su decreto y la naturaleza del delito; advertido que los indicados presupuestos normativos que condicionan la imposición de la medida de
legitima, proporcional y necesaria, contrastados los elementos materiales de prueba existentes al momento de su decreto y la naturaleza del delito; advertido que los indicados presupuestos normativos que condicionan la imposición de la medida de aseguramiento, no devienen desvirtuados, por la sentencia absolutoria sustentada en la falta de pruebas que permitan demostrar la comisión de la conducta delictiva por parte de l p
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