TA CUN - 11001333603320210008701-(28-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320210008701-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Veintiocho (28) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2021 – 00087 – 01
Demandante: Miguel Darío Ávila Pastrana, Clei , Antonio Ávila
Corcho, Emilse Pastrana Rivero, María Daniela Ávila Pastrana, Marcos Daniel Ávila y Sindy Patricia Negrete Pastrana
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 08 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 14 de abril de 2021 1, ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó las siguientes:
1 Archivo “01ActaReparto” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00087 – 01
Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó las siguientes:
1 Archivo “01ActaReparto” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00087 – 01
Demandante: Miguel Darío Ávila Pastrana y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
PRETENSIONES
PRIMERA: SE DECLARE la responsabilidad en la que incurre LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, en virtud a la secuela generada al señor MIGUEL DARIO AVILA PASTRANA a raí z de la prestación obligatoria del servicio militar.
SEGUNDA: SE CONDENE al pago de los valores por concepto de perjuicios inmateriales en razón de los DAÑOS MORALES, generados por el dolor y acongojo causados al señor MIGUEL DARIO AVILA PASTRANA y su fa milia, establecidos en (270)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES,
discriminados de la siguiente manera:
DEMANDANTES Calidad SMLMV
MIGUEL DARIO AVILA PASTRANA Afectado Directo 60 SMLMV
EMILSE PASTRANA RIVERO Madre del
Afectado
60 SMLMV
CLEI ANTONIO AVILA CORCHO Padre del
Afectado
60 SMLMV
MARIA DANIEL AVILA PASTRANA Hermano del
Afectado
30 SMLMV
MARCOS DANIEL AVILA Hermano del Afectado
30 SMLMV
SINDY PATRICIA NEGRETE
PASTRANA Hermana del Afectado
Afectado
30 SMLMV
MARCOS DANIEL AVILA Hermano del Afectado
30 SMLMV
SINDY PATRICIA NEGRETE
PASTRANA Hermana del Afectado 30 SMLMV TOTAL 270 SMLMV = $245302.000
(…) TERCERA: Se CONDENE al pago de la suma equivalente a 60 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al señor MIGUEL DARIO AVILA PASTRANA debido a la disminución de la capacidad laboral, por PERJUICIO INMATERIAL por concepto de DAÑO A LA SALUD, para lo cual se tendrá en cuenta la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre de 2011, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMLMV, de conformidad a los siguientes parámetros:
(…)
A. (60) SALARI OS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES
POR EL DAÑO A LA SALUD.
CUARTA: SE CONDENE al pago de los valores por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES, por ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA la suma de 60 SMLMV al afectado directo, equivalentes a CINCUE NTA Y CUATRO MILLONES
QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS
($54511.560).
QUINTA: SE CONDENE al pago de los valores por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en DAÑO EMERGENTE, la suma de
DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).
($54511.560).
QUINTA: SE CONDENE al pago de los valores por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en DAÑO EMERGENTE, la suma de
DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).
SEXTA: SE CONDENE al pag o de PERJUICIOS MATERIALES por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO generados a mi poderdante por los hechos narrados, cuantificados hasta el momento de la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($5288.289), LIQUIDADOS INCLUYENDO el 25% por concepto deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00087 – 01
Demandante: Miguel Darío Ávila Pastrana y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad labora.
(…) SÉPTIMA: SE CONDENE al pago de los valores por concepto de
PERJUICIOS MATERIALES en LUCRO CESANTE FUTURO la
suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y
SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS
($67217.976)
(…) OCTAVA: Que la condena respectiva sea actualizada o reajustada en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
NOVENA: Que SE CONDENE al pago de los intereses comerciales a
(…) OCTAVA: Que la condena respectiva sea actualizada o reajustada en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
NOVENA: Que SE CONDENE al pago de los intereses comerciales a la tasa máxima real del mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia y a partir de su ejecutoria.
DÉCIMA: Que SE CONDENE a las partes demandadas, al pago de las agencias en derecho, costas y gastos que se originen en el presente proceso, en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de
2011.
DÉCIMA PRIMERA: Que SE CONDENE a las entidades condenadas al cumplimiento de l fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibídem.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Miguel Darío Ávila Pastrana, ingresó al Ejército Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de Selva No. 54 “Bajo Atrato” ubicado en el Municipio de Taraza – Antioquía.
El 19 de agosto de 2019, cuando se encontraba de turno de centinela de la BPM, designado por orden del día No. 286 en el puesto No. 3, siendo aproximadamente las 18:45 horas, fue alcanzado por un rayo que cae en las
El 19 de agosto de 2019, cuando se encontraba de turno de centinela de la BPM, designado por orden del día No. 286 en el puesto No. 3, siendo aproximadamente las 18:45 horas, fue alcanzado por un rayo que cae en las coordinadas donde se encontraba ubicado, impactando en el fusil de dotación y en la humanidad del soldado. Una vez recibe el impacto del rayo queda inconsciente, se le prestan los primeros auxilios y es trasladado a la Clínica Pajonal S.A.S. en el Municipio de Caucasia – Antioquía.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00087 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 4
Valorado e n la institución médica, se consignó en la historia clínica, el siguiente diagnóstico: “PACIENTE MASCULINO DE 19 AÑOS, SIN
ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA, QUIEN SE ENCONTRABA
LABORANDO EL DÍA DE AYER, SUFRIENDO DESCARGA POR
RELAMPAGO CON IMPACTO EN ANTEBRAZO, CERCA DE LAS 18:00
HORAS, AL EXAMEN FISICO PACIENTE ALGICO, ANSIOSO, SE
EVIDENCIA LEVE DEFORMIDAD EN LA MANO DERECHA, PEQUEÑA
LESIÓN HIPOPIGMENTADA EN DORSO DE ANTEBRAZO, INGRESO
PARA MANEJO POR MEDICINA INTERNA, SOLICITO PARACLINICOS”.
El demandante de bido a los hechos, fue hospitalizado por 10 días , desde el
LESIÓN HIPOPIGMENTADA EN DORSO DE ANTEBRAZO, INGRESO
PARA MANEJO POR MEDICINA INTERNA, SOLICITO PARACLINICOS”.
El demandante de bido a los hechos, fue hospitalizado por 10 días , desde el 19 al 31 de agosto de 2019, en la Clínica Pajonal S.A.S.
Con ocasión de los hechos, el Comandante del Batallón de Selva No. 54 “Bajo Atrato”, suscribe informativo administrativo por lesiones No. 017. La lesión u afección ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, es decir, catalogada como enfermedad y/o accidente de trabajo.
Al momento de presentación de la demanda, el actor presenta afecciones como son: temblor en la mano derecha, brazo derecho sin fuerza, dolor permanente en la espalda que le impide quedarse en una sola posición por mucho tiempo y trastorno de ansiedad.
El demandante f ue retirado del servicio por licenciamiento, con Acta de Evacuación No. 001441 del 13 de enero de 2020.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilga responsabilidad a la entidad demandada bajo el título de responsabilidad objetiva por daño especial, toda vez, que la víctima sufrió lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo anterior, de conformidad con la teoría del depósito, pues dicho personal debe ser reintegrado en las mismas condiciones en las que fue reclutado ; adicional, refiere que el presenta caso debe ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, en la medida que la entidad tenía la obligación de
conformidad con la teoría del depósito, pues dicho personal debe ser reintegrado en las mismas condiciones en las que fue reclutado ; adicional, refiere que el presenta caso debe ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, en la medida que la entidad tenía la obligación de velar por la seguridad de quienes tenía a su cargo.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00087 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 5
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, no existen elementos probatorios para establecer la responsabilidad conforme los parámetros jurisprudenciales. Adicional, refiere que el demandante no fue expuesto a un riesgo superior que al de sus demás compañeros, pues se trató de un hecho infortunado y extraordinario de la naturaleza, que nada tuvo injerencia la actuación de la demandada. En cuanto a la posición de garante, la entidad le brindó al soldado la atención médica oportuna, lo que permitió que regresará a la unidad a terminar el servicio militar obligatorio.
Frente a la posible falla del servicio, del material probatorio, no se observa acción u omisión de la institución que haya dado lugar a la ocurrencia de los hechos, puesto que si bien se encontraba ejerciendo una actividad como lo era p restar turno de centinela, la afectación con el rayo no se trató de una circunstancia propia del servicio.
Formula como excepciones la inexistencia del daño o de la falla del servicio;
era p restar turno de centinela, la afectación con el rayo no se trató de una circunstancia propia del servicio.
Formula como excepciones la inexistencia del daño o de la falla del servicio; como eximentes de responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia proferida el 08 de noviembre de 2022 2, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda por considerar que , las condiciones en las cuales se produjo la lesión constituyen un evento de fuerza mayor, entidad como una causa extraña y externa que no puede ser imputada a la administración, situación que rompe el nexo causal entre el daño y el actuar del ente demandado.
2 Archivo “28SentenciaPrimeraInstanciaNiega” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00087 – 01
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Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de
con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorial - para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electr ónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.
QUINTO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el c onducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, luego su remisión deberá realizarse al buzón electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y simultáneamente a los correos electr ónicos establecidos por las demás partes.
(…)
SEXTO: Por Secretaría, notificar esta decisión: a) a las partes a los correos electrónicos albertocardenasabogados@yahoo.com y
acdabogados@yahoo.com; jenny.pachon@ejercito.mil.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, japs2411@hotmail.com;
correos electrónicos albertocardenasabogados@yahoo.com y acdabogados@yahoo.com; jenny.pachon@ejercito.mil.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, japs2411@hotmail.com; b) a la representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: baguillon@procuraduria.gov.co Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario y/o en el SIRNA. Sin perjuicios de la responsabilidad que tiene la secretaria de verificar la existencia de algún otro canal de notificación.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 08 de noviembre de 20223; la parte demandante presentó recurso con escrito radicado del 23 de noviembre de 20224; se concedió la alzada con auto del 02 de diciembre de
3 Archivo “29NotificacionPersonalSentencia” Exp. Digital 4 Archivo “30Memorial23Nov23Apelacion” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00087 – 01
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20225 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente6.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 31 de mayo de 2023 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA
Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 31 de mayo de 2023 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en se gunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante va encaminada a referir que , el fallador de primera instancia desconoció los preceptos legales y jurisprudenciales conforme lo establecido en el artículo 90 Constitucional.
Si bien el hecho que desencadenó las lesiones que padece la víctima, fueron como consecuencia de que un rayo cayó en s obre su integridad corporal, no es menos cierto que, la entidad a fin de evitar situaciones como la suscitada o afectaciones por tormentas eléctricas, tiene la capacidad de implementar pararrayos, cuyo objeto es atraer los mismos del aire para conducir la descarga hacía la tierra, de tal modo que no generen daños a personas o construcciones.
Por lo tanto, aun cuando un rayo que ocasiona descarga eléctrica puede ser considerado como fenómeno de la naturaleza y que según el a quo , son eventos externos que no son controlados por la demandada, contrario a dicha apreciación, los daños producidos por tales situaciones si pueden ser vigilados y manejados con un sistema de protección contra los rayos.
Conllevando lo anterior, que la d emandada incumplió con lo plateado en la
dicha apreciación, los daños producidos por tales situaciones si pueden ser vigilados y manejados con un sistema de protección contra los rayos.
Conllevando lo anterior, que la d emandada incumplió con lo plateado en la teoría del depósito contemplada por la jurisprudencia, que consiste en que al
5 Archivo “32AutoConcedeApelacionSentencia” Exp. Digital 6 Archivo “33RemiteApelacion” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00087 – 01
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ingresar una persona a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el mismo en similares circunsta ncias, criterio a partir del cual se configura una obligación de reparación a cargo del Estado frente a daños padecidos durante la actividad, ello en atención, a que dicho personal se encuentra cumpliendo un deber constitucional.
Aunado, recalca que en i nformativo administrativo por lesiones No. 017 del 20 de agosto de 2019, suscrito por el comandante de la Unidad Militar a la cual se encontraba adscrito el actor, se indicó que los hechos fueron catalogados como en servicio por causa y razón del mismo, as í vez, las afectaciones tuvieron como origen una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio
de trabajo.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Solicita que se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, las lesiones que presenta el actor, no se debieron a acción u omisión por parte del ente público, pues se trató de un fenómeno de la naturaleza como lo fue la tormenta eléctrica que se presentó de un momento a otro mientras ejecutaba su cargo como centinela, circunstancias que rompen el nexo causal entre el daño y el actuar de la administración.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00087 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 9
Así mismo tampoco se configura una falla del serv icio, pues no se evidencia que el actor haya sido sometido a un riesgo superior que el de sus demás compañeros, por otra parte, el extremo activo no acreditó la pérdida de capacidad laboral que padece la víctima como consecuencia de la prestación del servi cio militar obligatorio, simplemente se limitó a aportar la historia
compañeros, por otra parte, el extremo activo no acreditó la pérdida de capacidad laboral que padece la víctima como consecuencia de la prestación del servi cio militar obligatorio, simplemente se limitó a aportar la historia clínica y exámenes realizados en el momento de la lesión sin que con ellos se configuren los elementos probatorios necesarios.
Finalmente, solicita que no se condene en costas a ninguna de las partes conforme lo regula el artículo 188 del CPACA, en tanto no se demostró el uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales por los extremos.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es dec ir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterioRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00087 – 01
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orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la respon sabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de la s sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo demandante, en tanto se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente7.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho,
Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente7.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
7 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tene r conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…)Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00087 – 01
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En ese sentido, en el asunto sub examine, conforme lo probado, si bien no se aportó certificación en la cual constará la fecha en que el demandante finalizó el servicio militar obligatorio, se observa que, con Acta No. 001441 del 13 de enero de 2020, el Ba tallón de Selva No. 54 efectuó examen médico de evacuación por licenciamiento de personal de soldados regulares por
el servicio militar obligatorio, se observa que, con Acta No. 001441 del 13 de enero de 2020, el Ba tallón de Selva No. 54 efectuó examen médico de evacuación por licenciamiento de personal de soldados regulares por culminación del servicio militar, al respecto, aun cuando frente al demandante se dejó anotación que no estaba apto por “efecto de rayo”, lo cierto es que, se tendrá en cuenta dicha fecha para contabilizar el término de caducidad del presente medio de control, el cual vencía el 13 de enero de 2022 , evidenciando que la demanda fue radicada en término, el 14 de abril de 2021, conforme se evidenc ia en Acta de reparto ante la oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá8.
Por otra parte, se observa que se cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, siendo radicada la solicitud de conciliación el 03 de febrero de 20219.
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Miguel Darío Ávila Pastrana en calidad de víctima directa; Clei, Antonio Ávila Corcho y Emilse Pastrana Rivero en calidad de padres; María Daniela Ávila Pastrana, Marcos Daniel Ávila y Sindy Patricia Negrete Pastrana en calidad de hermanos 10, demostraron los vínculos que los unen en tre sí con el afectado directo conforme los registros civiles de nacimiento ; así mismo confirieron poder en debida forma11.
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa –
afectado directo conforme los registros civiles de nacimiento ; así mismo confirieron poder en debida forma11.
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, ha participado en todas las instancias.
8 Archivo “01ActaReparto” Exp. Digital 9 Pág.25-27 Archivo “04AnexosDemanda” Exp. Digital 10 Pág.3-6 Archivo “08Subsanacion” Exp. Digital 11 Pág.17-21 Archivo “02DemandaAnexos”; Pág.7-8 Archivo “08Subsanacion” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00087 – 01
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3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Copia registros civiles de nacimiento y documentos de identidad de los demandantes12. • Copia informativo administrativo por lesiones No. 017 del 20 de agosto de 201913. • Copia de Acta No. 001441 del 13 de enero de 2020, suscrita por el Comandante del Batallón de Selva No. 54, por medio de la cual se efectuó examen médico de evacuación por licenciamiento de personal de soldados regulares14. • Copia de formatos de evaluación del demandante15. • Copia de la historia clínica de atención brindada a la víctima en la Clínica
Pajonal S.A.S.16.
de soldados regulares14. • Copia de formatos de evaluación del demandante15. • Copia de la historia clínica de atención brindada a la víctima en la Clínica Pajonal S.A.S.16. • Copia informe de novedad rendido por el comandante del pelotón fénix del 19 de agosto de 201917. • Copia formato de actualización de datos de medicina laboral18.
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de las afectaciones de salud que padece Miguel Darío Ávila Pastrana con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular?, en caso afirmativo, ¿si los demandantes tienen derecho a que se les reconozcan los perjuicios que reclaman?
Para la Sala, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar emitir condena contra la entidad demandada, en la medida que se encuentra acreditada la r esponsabilidad del ente castrense, en tanto , conforme a las pruebas obrantes, al momento de realizarse el trámite de
12 Pág.3-6 Archivo “08Subsanacion”; pág.1-9 Archivo “04AnexosDemanda” Exp. Digital 13 Pág.10-11 Archivo “04ArchivoDemanda” Exp. Digital 14 Pág.12-14 Archivo “04ArchivoDemanda” Exp. Digital 15 Pág.15-17 Archivo “04anexosDemanda” Exp. Digital
13 Pág.10-11 Archivo “04ArchivoDemanda” Exp. Digital 14 Pág.12-14 Archivo “04ArchivoDemanda” Exp. Digital 15 Pág.15-17 Archivo “04anexosDemanda” Exp. Digital 16 Pág.18-22 Archivo “04AnexosDemanda” Exp. Digital 17 Pág.23 Archivo “04AnexosDemanda” Exp. Digital 18 Pág.24 Archivo “04AnexosDemanda” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2021 – 00087 – 01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 13
incorporación de la víctima a fin de prestar el servicio militar obligatorio éste de encontraba en buenas condiciones físicas y de salud, a su vez, lo hechos de acuerdo a l informativo administrativo por le siones, fueron catalogados como en servicio por razón y causa el mismo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Previo a continuar con el trámite procesal cor respondiente, se aprecia que el extremo activo con memorial contentivo del recur so de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia haciendo uso del artículo 212 del CPACA, solicit a que se practique co mo prueba de segunda instancia , la realización de Junta Médica Laboral a la víctima a fin de determinar la pérdida de capacidad que padece, no obstante, para la Sala n
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