TA CUN - 11001333603320210016901-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320210016901-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 110013336033-2021-00169-01

Sentencia: SC3-23102058

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: Farid de Jesús Ortiz Conde y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Lesión por caída en el baño al correr para el alistamiento una vez suena la diana. Presupuestos de la culpa exclusiva de la víctima. Se demuestra la relación con el servicio dada las instrucciones para prepararse para el servicio en un tiempo determinado. Perjuicios morales arbitrio iuris sin acta de la Junta Médico Laboral.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los Señores Farid de Jesús Ortiz, Miryan Isabel Conde Sevilla, Orlando De Jesús Ortiz García, Orland de Jesús Ortiz Conde, Orlad de Jesús Ortiz Conde, Karina de Jesús Ortiz Conde y Scarlett Belén Ortiz Conde contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 25 de junio de 2021 (unidad digital 01), la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que le

directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las afecciones físicas y psicológicas junto a tra tos inhumanos sufridos por el señor Farid de Jesús Ortiz mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en específico, con la caída en el baño cuando sonó la diana.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes (unidad digital 02).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el demandante Farid de Jesús Ortiz Conde y reconoció perjuicios inmateriales a favor de los demandantes, sin condena en costas.

Frente al daño, argumentó que está probado que Farid de Jesús Ortiz Conde mientras estaba2

Farid de Jesús Ortiz Conde y otros Reparación directa 2021-00169 prestando servicio militar obligatorio sufrió caída el día 26 de septiembre de 2020, siendo diagnosticado lumbago más ciática por lo que requirió tratamiento.

Aseguró que la anterior lesión ocurrió mientras el referido demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que, estima edificada la responsabilidad del Estado.

diagnosticado lumbago más ciática por lo que requirió tratamiento.

Aseguró que la anterior lesión ocurrió mientras el referido demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que, estima edificada la responsabilidad del Estado.

Consideró que la parte demandada no demostró que la lesión que sufrió la víctima obedeció a su actuar premeditado, razón por la cual, no opera el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, reconoció arbitrio judicial perjuicios morales, 70 SMLMV para la víctima directa y sus padres, para sus hermanos 30 SMLMV y daño a la salud 70 SMLMV para la víctima directa. Negó frente a la demandante Scarllett Belén en calidad de sobrina, ii) y iii) niega los demás perjuicios solicitados (unidad digital 27)

La sentencia fue debidamente notificada de forma personal el 8 de noviembre de 2022. (unidad digital 28).

2. Recurso de apelación.

El 22 de noviembre de 2022, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que no existe responsabilidad administrativa del Ejército Nacional porque en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Indicó que, en los hechos de la demanda se precisó que “(…) Hecho No. 2. El 26 de septiembre del 2020, siendo las 2:00 am aproximadamente, el Dragoneante Doria hace la respectiva diana la cual se da en 10 minutos empieza a contar regresivamente mi representado sale a correr al baño y cuando está en el lugar cae de espalda golpeándose

respectiva diana la cual se da en 10 minutos empieza a contar regresivamente mi representado sale a correr al baño y cuando está en el lugar cae de espalda golpeándose con el inodoro en la columna lumbosacra y dislocándose en hombro izqui erdo; como consecuencia del golpe sus piernas le quedaron dormidas, sin embargo, se levanta y le informa al Dragoneante lo ocurrido en el baño, el cual le ordena que se quede en el catre.” Por tanto, se debe dar aplicación a la confesión presunta del artíc ulo 205 C.G.P, y en consecuencia, no se requiere medio probatorio para probar el eximente de responsabilidad, puesto que quedó claramente establecido que ninguna acción por parte de la entidad influyó en la ocurrencia del hecho dañino.

Así, precisó que no se trata de un actuar predeterminado, sino de que tiene que ver con el actuar imprudente y descuidado del conscripto al bajarse de la cama y salir corriendo cuando escuchó la diana.

Sobre el reconocimiento de perjuicios morales resaltó que la tasación de los mismos se hizo sin que medie un acta de calificación de la disminución de la capacidad laboral, toda vez que no se aportó acta de la Junta Médico Laboral.

Concluyó que “ (…) la lesión del señor FARID DE JESUS ORTIZ CONDE se produjo por su propia f alta de cuidado, pues no es lógico para la entidad demandada, determinar lo imprevisible e irresistible de tal situación, si se pone de presente que el Ejército Nacional cuenta con más de 250.000 integrantes, esto nos llevaría a que se necesitaran igual número

propia f alta de cuidado, pues no es lógico para la entidad demandada, determinar lo imprevisible e irresistible de tal situación, si se pone de presente que el Ejército Nacional cuenta con más de 250.000 integrantes, esto nos llevaría a que se necesitaran igual número de miembros con el fin de prever dichas situaciones, lo cual queda imposible (falla relativa3

Farid de Jesús Ortiz Conde y otros Reparación directa 2021-00169 del servicio), por ello, se encuentran en constante capacitación en los diferentes aspectos de la vida militar y personal.” (Unidad digital 32)

Con auto del 2 de diciembre de 2022, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (unidad digital 33).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 23 de mayo de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia.

(SAMAI)

Ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de

procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que les fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el conscripto Farid de Jesús Ortiz Conde, cuando cayó en el baño estando prestando el servicio militar obligatorio, aunado a los tratos inhumanos que recibió posteriormente a ese accidente.

El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que se demostró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al soldado Regul ar cuando estando prestando el servicio militar obligatorio sufrió una caída, no demostrándose que este accidente obedeció a un actuar premeditado de la víctima directa.

Inconforme con la decisión adoptada, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional consideró que estaba probada la culpa exclusiva de la víctima porque se demostró que el conscripto actuó de forma imprudente y descuidada al bajar de la cama y salir corriendo cuando escucho la diana, siendo esto lo que ocasionó el daño aquí endilgado.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

¿Dentro del proceso se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima por presunta falta al deber objetivo de cuidado y protección por parte del soldado regular Farid de Jesús Ortiz Conde o se demostró que las lesiones ocasionadas al conscripto, como

¿Dentro del proceso se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima por presunta falta al deber objetivo de cuidado y protección por parte del soldado regular Farid de Jesús Ortiz Conde o se demostró que las lesiones ocasionadas al conscripto, como consecuencia de la caída en el baño, son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional?4

Farid de Jesús Ortiz Conde y otros Reparación directa 2021-00169

¿ Hay lugar a modificar, confirmar o revocar el reconocimiento de perjuicios morales?

3. Tesis de la sala.

✔ Para la Sala, es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque se acreditó que el daño antijurídico es atribuible, exclusivamente, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional porque la caída del conscripto se dio en cumplimiento de una orden, esto bajo el entendido que la actividad de tocar la diana y el alistamiento en un tiempo y ritmo determinado está precedido de unas instrucciones especiales que gobiernan la actividad castrense, sin que se haya probado imprudencia o negligencia del conscripto que configure la causal eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia contencioso-administrativa, la sola caída del conscripto no acredita su actuar imprudente. ✔ No hay lugar a modificar los perjuicios morales, toda vez que se encuentran acreditados dentro del sub lite, no siendo necesario probar los mismos con el acta de la Junta médico Laboral.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente

de la Junta médico Laboral.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proce so de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 1000 SMLMV (pág. 14 Unidad digital 02) , al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al de la caída del soldado Regular Farid de Jesús Conde, esto es, entre el 27 de septiembre de 2020 a 27 de septiembre de 2022 (pág. 47 a 267 unidad digital 02); la demanda se presentó el 25 de junio de 2021 ( unidad digital 01) , por lo que si necesidad de tener en cuenta el término de suspensión con la solicitud de conciliación extrajudicial se tiene que la demanda fue presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

interés sustancial que se discute en el proceso” 1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.5

Farid de Jesús Ortiz Conde y otros Reparación directa 2021-00169

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

El señor Farid de Jesús Ortiz Conde se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que, para el día de los hechos, se encontraba prestando servicio militar obligatorio ( pág. 47 a 267, 268 a 269, 271 unidad digital 02 y pág. 9 a 15 Unidad digital 17).

Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Miryan Isabel Conde Sevilla Madre Registro civil de nacimiento (pág. 21 unidad digital 2). Orlando de Jesús Ortiz García Padre Registro civil de nacimiento (pág.

que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Miryan Isabel Conde Sevilla Madre Registro civil de nacimiento (pág. 21 unidad digital 2). Orlando de Jesús Ortiz García Padre Registro civil de nacimiento (pág. 21 unidad digital 2). Orlando de Jesús Ortiz Conde (cc. 1.151.452.599) Hermano Registros civiles de nacimiento (pág. 21 y 46 unidad digital 2 ). Orland de Jesús Ortiz Conde ( cc. 1.065.372.600) Hermano Registros civiles de nacimiento (pág. 21 y 34 unidad digital 2 ). Karina De Jesús Ortiz Conde hermana Registros civiles de nacimiento (pág. 21 y 38 unidad digital 2 ). Scarlett Belén Ortiz sobrina Registros civiles de nacimiento (pág. 21, 30 y 38 unidad digital 2).

Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado Farid de Jesús Conde para el momento en que sucedieron las lesiones (pág. 47 a 267, 268 a 269, 271 unidad digital 02 y pág. 9 a 15 Unidad digital 17).

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para6

Farid de Jesús Ortiz Conde y otros Reparación directa 2021-00169

herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para6

Farid de Jesús Ortiz Conde y otros Reparación directa 2021-00169 reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente lo s desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe2, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este3.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos.

competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional6.

2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carl os Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de

que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 3 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia

fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo7

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Luego, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación7.

En cuanto al servicio vo luntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio8, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de in defensión”9, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de in defensión”9, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido10:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas11; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, e n todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“(…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las

excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada

Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las

excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio q ue no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resulta do perjudicial” 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci ón Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentenc ia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824.

18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentenc ia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de rel ación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.8

Farid de Jesús Ortiz Conde y otros Reparación directa 2021-00169 circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la

Farid de Jesús Ortiz Conde y otros Reparación directa 2021-00169 circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las d iferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”12 (Negrita fuera del texto original).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente13, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:

“Si la conducta estatal –acción u omisión – de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad

no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño espec ial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores”.

4.3. Causales de exoneración de la responsabilidad estatal.

Uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual y administrativa del Estado es la imputación, según el cual, la indemnización del daño antijurídico corresponderá al Estado siempre que concurran el sustento fáctico y su atribución jurídica, conforme el artículo 90 Constitucional.

En este sentido, es preciso diferenciar los conceptos de causalidad e imputación, pues mientras que “La causalidad es un proceso de conocimiento, reconocimiento del mundo externo, con él se busca la explic ación fenomenológica de situaciones o eventos, (…) la imputación es un proceso de racionalización de la relación entre una conducta y los actos o hechos desplegados por los sujetos”14.

De esta forma, el juicio de imputación exige que se analice en el ámbi to fáctico si opera alguna de las eximentes de responsabilidad que la jurisprudencia ha reconocido, a saber: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero y hecho de la víctima15. Eventos que “dan

12 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 13 Consejo de Estado. S ala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

12 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 13 Consejo de Estado. S ala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001 -23-31-000-2002-04357-01(40995) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, s

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