TA CUN - 11001333603320210019501-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320210019501-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336033202100195-01 Sentencia SC3-07-23-2791 SALA 92 Medio de control REPARACION DIRECTA

Demandante SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.1

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA

COLOMBIANA

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS

RESULTA COMPROMETIDA POR HECHOS DESPLEGADOS

POR SUS AGENTES, SIEMPRE Y CUANDO ESTOS ACTÚEN

EN ACTIVIDADES CONEXAS CON LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO. SE ACREDITÓ QUE LA ENTREGA DEL

VEHÍCULO DADO EN DEPÓSITO PROVISIONAL SE

REALIZÓ A LA ENTIDAD DEMANDADA A TRAVÉS DE UNO

DE SUS SERVIDORES – NO CONFIGURACIÓN DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – NO SE PRESENTÓ

UNA TASACIÓN EXC ESIVA EN EL RECONOCIMIENTO DE

LOS PERJUICIOS.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo – CPACA, que

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia calendada dieciséis (16) de mayo de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Tres ( 33) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

Conforme reseña la demanda la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. por vía del medio de control de reparación directa promovi ó demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, con las siguientes pretensiones:

1 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada de economía mixta. está conformada con capital estatal y privado, es de orden nacional y está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única y está sometida al régimen de derecho

mixta. está conformada con capital estatal y privado, es de orden nacional y está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única y está sometida al régimen de derecho privado. La Sociedad de Activos Especiales S. A. S. está conformada por capital estatal en un 99.9% acciones de la Central de Inversiones CISA y capital privado en un 0.1% acciones de la Fundación Corporación Financiera de Occidente.Expediente: 110013336033202100195-01

Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Apelación Sentencia

Página 2 de 20 Se declare administrativamente responsable a la accionada, por los perjuicios material es causados a la demandante por el incumplimiento de sus obligaciones como depositaria provisional del vehículo de placas ZAP -231, marca FORD EXPLORED, motor No.12K01, serie No. 1FMZU67EX2U61, las que estaban contenidas en la Resolución No.0900 del 22 de agosto de 2007 , vehículo automotor que fue entregado en depósito provisional a la citada entidad por parte de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes , el cual se deterioró mientras estuvo bajo la custodia del Grupo Aéreo del Caribe de la Fuerza Aérea Colombiana.

En secuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada a reconocer y pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($19.993.200), que corresponde al valor de las reparaciones que se le deben efectuar al automotor.

En fundamento de su reclamaci ón, formula reseña fáctica, de la que asumen

PESOS ($19.993.200), que corresponde al valor de las reparaciones que se le deben efectuar al automotor.

En fundamento de su reclamaci ón, formula reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:

El 10 de mayo de 2007 la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes designó como depositario provisional del vehículo de placas ZAP -231, marca FORD EXPLORED, motor No.12K01, serie No. 1FMZU67EX2U61, al coronel Luis Alfonso García Lizano, en su calidad de comandante del Grupo Aéreo del Caribe - Fuerza Aérea Colombiana y se procedió a realizar la entrega material del automotor , precisando que dicho vehículo había sido recibido por la DNE, de acuerdo a las obligaciones dispuestas en el Ley 785 de 2002, que regulaba la administr ación de los bienes incautados como consecuencia de los procesos de extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos.

Mediante la Resolución No.0900 del 22 de agosto de 2007 , la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes confirmó como dep ositario provisional del vehículo de placas ZAP -231, al Coronel LUIS ALFONSO GARCIA LOZANO, Comandante del Grupo Aéreo del Caribe de la Fuerza Aérea Colombiana, con sede en la ciudad de San Andrés – Islas, acto administrativo en el que se establecieron las facultades y obligaciones adquiridas.

El 18 de enero de 2017 , el Jefe de Apoyo Logístico de la Fuerza Aérea Colombiana

Andrés – Islas, acto administrativo en el que se establecieron las facultades y obligaciones adquiridas.

El 18 de enero de 2017 , el Jefe de Apoyo Logístico de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó al Gerente de Bienes Muebles de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se asigne definitivamente a la Fuerza Aérea Colombiana el vehículo de placas ZAP-231, del cual ostenta tenencia en calidad de depositario provisional o se informe el procedimiento para su devolución.

El 15 de marzo de 2017, el Gerente de Bienes Muebles (A) de la SAE en respuesta al Jefe de Apoyo Logístico de la Fuerza Aérea Colombiana indicó que: i) en el evento en que se declarara la extinción del derecho de dominio de los vehículos el administrador del FRISCO gestionaría ante el comité competente la expedición del acto mediante el cual se formalizará la asignación definitiva del vehículo; y ii) debía allegarse la certificación de un experto técnico competente sobre el estado del vehículo, un avalúo comercial y/o el estado de chatarrización como consecuencia del uso o cumplimiento de la vida útil del rodante; documentos que una vez avalados por la gerencia técnica de la vicepresidencia de bienes inmuebles y muebles de la Soc iedad de Activos constituía el soporte para elevar ante la autoridad de conocimiento competente la autorización para chatarrizar el bien luego de lo cual se presentaría al comité destinaciones la solicitud de remoción como depositario provisional.

El 19 d e febrero de 2019 y 19 de febrero de 2020 se suscribieron los formatos denominados “Informe de uso y estado de vehículos”, correspondiente a los años 2019

destinaciones la solicitud de remoción como depositario provisional.

El 19 d e febrero de 2019 y 19 de febrero de 2020 se suscribieron los formatos denominados “Informe de uso y estado de vehículos”, correspondiente a los años 2019 y 2020, en los que se reportó que la camioneta Ford Explorer de placas ZAP -231, se encontraba en estado de conservación malo.

Mediante oficio de 20 de febrero de 2020 el Técnico Especialista de Transporte Terrestre de la Fuerza Aérea Colombiana le solicitó al Comandante Escuadrón de Apoyo Logístico San Andrés Islas no dar viabilidad a l a reparación del vehículo Ford Explorer identificado con Placa No ZAP -231, teniendo en cuenta que se le han efectuado dos revisiones técnicas las cuales arrojaron como resultado que su reparación supera el 50% del valor comercial del mismo.

A través de la Resolución No. 444 de 27 de marzo de 2020 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dispuso entre otras determinaciones : i) remover de su calidad de Depositario Provisional al Coronel Luis Alfonso García Lozano - Comandante delExpediente: 110013336033202100195-01

Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Apelación Sentencia

Página 3 de 20 Grupo Aéreo del Caribe – Fuerza Aérea Colombiana con sede en San Andrés Islas, respecto del vehículo de placas ZAP -231; ii) orden ar al depositario removido la rendición de cuentas; y iii) ordenar la entrega real y material del bien.

El 23 de junio de 2020 se emitió informe de avalúo del vehículo identificado con placas

rendición de cuentas; y iii) ordenar la entrega real y material del bien.

El 23 de junio de 2020 se emitió informe de avalúo del vehículo identificado con placas ZAP 231, en el que se determinó que el valor de la liquidación del avalúo comercial del automotor se estableció en la suma de $1.616.546.

En criterio de la activa, la accionada adeuda a en la actualidad a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS, la suma de $19.993.200 por concepto del valor de las reparaciones que se le deben hacer al vehículo conforme al avalúo del bien.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda sin condena en costas en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA por los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión del avanzado estado de deterioro en que fue devuelto el vehículo camioneta, marca Ford Explorer-platón de placas ZAP-231 que había sido entregado en depósito provisional por la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy, Sociedad de Activos Especiales, al Comandante del Grupo Aéreo del Caribe de la Fuerza Aérea Colombiana, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓNMINISTERIO

DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA pagar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS

esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA pagar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE SAS la cantidad de $19.993.200, indexada a la fecha de la presente sentencia y correspondiente a la suma de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($22.143.559), de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.”

Como sustento de su decisión, la Juez de Instancia señaló que el daño alegado consiste en el avanzado estado de deterioro en que fue devuelto el vehículo camioneta, marca Ford Explorer -platón de placas ZAP -231 que había sido entregado en depósito provisional por la Dirección Nacional de Estupefac ientes, hoy, Sociedad de Activos Especiales, al comandante del Grupo Aéreo del Caribe de la Fuerza Aérea Colombiana.

De forma previa, la Juez de Instancia en relación con la caducidad del medio de control alegada por la pasiva en los alegatos de conclusió n, refirió que en el presente asunto no se configura por cuanto la fecha de conocimiento del hecho dañoso acaeció el 27 de noviembre de 2020 , cuando se reintegró el vehículo entregado a título de depósito provisional, por lo que la demanda presentada asume oportuna.

Decantado lo expuesto, la A Quo indicó que, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 785 de 2002, los bienes incautados por la extinta DNE se debían destinar provisionalmente de manera preferente a las entidades oficiales, como ocurrió en el

de la Ley 785 de 2002, los bienes incautados por la extinta DNE se debían destinar provisionalmente de manera preferente a las entidades oficiales, como ocurrió en el caso concreto con el Grupo Aéreo del Caribe de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en la ciudad de San Andrés, el cual se encontraba representado , en es e entonces, por su comandante, el coronel Luis Alfonso García Lozano. Al respecto, precisó que el nombramiento del mencionado funcionario como depositario provisional, compromete la responsabilidad de la demandada frente a las acciones u omisiones que en desarrollo de tal nombramiento asumió dicho agente.

Precisado lo anterior, la Juez de Instancia señaló que en el caso concreto se advierte un incumplimiento de los deberes de gestión administrativa en relación con el uso, estado, actos de conservación y ma ntenimiento del bien entregado en depósito provisional al Grupo Aéreo del Caribe, lo cual fue corroborado directamente por la Sociedad de Activos Especiales en las inspecciones realizadas al automotor principios del año 2019 y 2020 donde en ambas, verificó que su estado deExpediente: 110013336033202100195-01

Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Apelación Sentencia

Página 4 de 20 conservación era malo.

Agregó que si bien desde el año 2016 se adelantó por parte de la pasiva las consultas para devolver el vehículo de placas ZAP -231, lo cierto es que dicha entidad no adelantó el procedimiento previsto para estos fines, de manera que bajo su administración el automotor se siguió deteriorando hasta que en el año 2020

consultas para devolver el vehículo de placas ZAP -231, lo cierto es que dicha entidad no adelantó el procedimiento previsto para estos fines, de manera que bajo su administración el automotor se siguió deteriorando hasta que en el año 2020 arrojó como resultado un índice de separabilidad del 92,52% según el avalúo de Colserauto, del cual es responsable la demandada, por cuanto todo esto ocur rió cuando el bien se encontraba bajo su administración mediante la figura del depósito provisional y, en consecuencia, declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó al pago de los perjuicios materiales solicitados

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

  • Adujo que de acuerdo con el acta de entrega del vehículo de placas ZAP -231, dicho automotor fue recibido por el Coronel Luis Alfonso García Lozano, en su calidad de persona natural y no como miembro adscrito al Ministerio de Defensa ; toda vez que dicho funcionario no actúo como representante de la entidad demandada y tampoco ostentaba facultades para vincularla, por lo que su responsabilidad es de carácter individual y no institucional.
  • Sostuvo que en el caso concreto se configuró la caducidad del medio de control, comoquiera que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. tuvo conocimiento del estado de deterioro del vehículo de placas ZAP -231, desde el 14 de enero de 2019, fecha en la que se emitió el primer informe de uso y estado de vehículo, documento en el que se consignó que el estado del automotor era malo. En ese

del estado de deterioro del vehículo de placas ZAP -231, desde el 14 de enero de 2019, fecha en la que se emitió el primer informe de uso y estado de vehículo, documento en el que se consignó que el estado del automotor era malo. En ese orden, estima que la demanda se debía presentar hasta el 15 de enero de 2021; no obstante, la activa presentó la solicitud de conciliación hasta el 18 de abril de 2021 cuando ya había fenecido el plazo para la presentación oportuna del medio de control.

  • Finalmente expuso que el r econocimiento de perjuicios materiales resulta excesivo, por cuanto el avalúo comercial realizado al vehículo corresponde a la suma de $1.616.546.

V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 21 de marzo de 2023 se admitió el recurso de ap elación, promovido por la pasiva y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingr eso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:Expediente: 110013336033202100195-01

Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Apelación Sentencia

Página 5 de 20 “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelac ión, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, y no prospera el argumento de caducidad, invocada por la pasiva recurrente, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1. Comoquiera que, respecto d e la caducidad del medio de control , se tiene que en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia conjugadas las particularidades del sub -lite, a partir del día siguiente al conocimiento del evento dañoso, 27 de marzo de 2020, fecha en la que

preceptiva, inicia conjugadas las particularidades del sub -lite, a partir del día siguiente al conocimiento del evento dañoso, 27 de marzo de 2020, fecha en la que se ordenó la entrega real y material del vehículo de placas ZAP -231, el cual había sido entregado en depósito provisional; por consiguiente, en principio, el término de caducidad se extendía hasta el 28 de marzo de 202 1 y conjugado que su conteo suspendió en lapso comprendido del 18 de abril de 2021, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 18 de junio de 2021, fecha de expedición de la constancia correspondiente (fls. 51 y 52, Doc.2, expediente digital), la demanda radicada el 15 de julio de 2021 (fol. 1, Doc.2, expediente digital), encuentra oportuna.

Se enfatiza que si bien en el recurso de apelación, la pasiva sostiene que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control , en la medida en que la Sociedad por Activos Especiales SAE S.A.S., tuvo conocimiento de los daños ocasionados al vehículo de placas ZAP -231, entregado a título de depósito provisional, lo cierto es que si bien en dicha fecha se conoció del deterioro del automotor, el incumplimiento de los deberes del depositario provisional asumió como cierto desde el momento en el que se ordenó la entrega del vehículo, lo que se evidencia con la expedición de la Resolución por medio de la cual fue removido el depositario, el 27 de marzo de 2020 , por lo tanto, conforme lo indicó el A Quo el término para la presentación o portuna de la demand a en el caso concreto debe

se evidencia con la expedición de la Resolución por medio de la cual fue removido el depositario, el 27 de marzo de 2020 , por lo tanto, conforme lo indicó el A Quo el término para la presentación o portuna de la demand a en el caso concreto debe contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en la que la SAE ordenó la entrega real y material del automotor.

2 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013336033202100195-01

Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Apelación Sentencia

Página 6 de 20 6.1.3.2. Asimismo, y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser l a entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

Paradigma en marco del cual destaca en acercamiento a la legitimación material, que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. quien concurre como accionante, es la administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), de acuerdo a lo previsto en el artículo

que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. quien concurre como accionante, es la administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 , función que estaba asignada a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.

6.1.3.3. En tanto que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que alega la activa, por incumplimiento en sus obligaciones como depositaria provisional del vehículo de placas ZAP-231.

6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se pod rán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuent ra cumplido, por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.Expediente: 110013336033202100195-01

Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Apelación Sentencia

objeto de apelación, no encuent ra cumplido, por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.Expediente: 110013336033202100195-01

Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Apelación Sentencia

Página 7 de 20 6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad 3, y en el sub -lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada4

Concluyendo en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad; tampoco, encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada no condenó a la pasiva en costas , circunstancia que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la

alzada no condenó a la pasiva en costas , circunstancia que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.

6.3 FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. Advertido en orden de las decisiones parciales que anteceden, que no prospera el argumento de caducidad del medio de control (6.1.3 .1.) la controversia que se suscita en esta instancia, se circunscribe a que en criterio de la pasiva - recurrente, la sentencia objeto de alzada debe ser revocada y, en su lugar, se deben denegar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el automotor de placas ZAP-231 que fue entregado por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes a título de depósito provisional, fue recibido por el Coronel Luis Alfonso García Lozano, en su calidad de persona natural y no como miembro adscrito al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana; toda vez que dicho funcionario no actúo como representante de la entidad demandada y tampoco ostentaba facultades para vincularla, por lo que su responsabilidad es de carácter individual y no institucional. Asimismo, considera que la tasación de los

3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante

3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado ; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 4 Consejo de Estado

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