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TA CUN - 11001333603320210029401-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320210029401-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-033-2021-00294-01

Sentencia: SC3-24023157

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: Carlos Eduardo Guevara Chacón y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Caída de su propia altura en el baño al escuchar el toque de la diana. Precedente de la Sala de Decisión sobre los daños causados por caídas al momento de l ejercicio del toque de la diana. Reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Carlos Eduardo Guevara Chacón, Nubia Chacón Ávila, Mario Guevara Infante, Alexandra Guevara Chacón, Sandra Johana Chacón Ávila y Yolanda Estefanía Chacón Ávila contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 25 de octubre de 20211, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones sufridas en el brazo por el soldado regular Carlos Eduardo

la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones sufridas en el brazo por el soldado regular Carlos Eduardo Guevara Chacón, el pasado 8 de febrero de 2020, cuando resbaló en el baño, en medio del ejercicio de la diana, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes (archivo 2, expediente electrónico).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 16 de diciembre de 2022 , el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia anticipada donde negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas (archivo 22, ibid.).

Argumentó el a quo que se acreditó que, para el día de los hechos, el joven Carlos Eduardo Guevara Chacón estaba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo y Servicio para las Comunicaciones.

Aseguró que se acreditó que, el 8 de febrero de 2020 , el soldado regular sufrió una caída en el baño cuando perdió el equilibrio y resbaló, lo que ocasionó una fractura de la epífisis inferior del radio del brazo del conscripto , estando demostrado el daño antijurídico

1 El 27 de agosto de 2021, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 21 de octubre de

inferior del radio del brazo del conscripto , estando demostrado el daño antijurídico

1 El 27 de agosto de 2021, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 21 de octubre de 2021 y ese mismo día se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación ( fls. 3-8, archivo 5, ibid.).2 Carlos Eduardo Guevara Chacón y otros Reparación directa 2021-00294 ocasionado a la víctima directa y a los demás demandantes.

Sin embargo, argumentó el a quo que no se acreditó que el daño fuera imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pues la lesión “no tuvo origen en una actividad relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio” sino en el desarrollo cotidiano de las actividades que debía desarrollar el soldado regular para su propio bienestar. Sobre todo, teniendo en cuenta que la caída sucedió en el baño, por haberse resbalado en una actividad diaria que también debe desarrollarse fuera del servicio militar obligatorio, razón que impedía tener como acreditado el nexo de causalidad entre el daño y el estado de conscripción.

En este orden de ideas, indicó que, aunque en el Informativo Administrativo por Lesión y el acta de la Junta Médico Laboral se consideró que la lesión ocurrió “en el servicio, por causa y en razón del mismo” , la responsabilidad objetiva del Estado no opera ba de forma automática, sino sólo en aquellos eventos donde el daño antijurídico fuera atribuible desde el punto de vista fáctico y jurídico a la prestación del servicio militar obligatorio.

y en razón del mismo” , la responsabilidad objetiva del Estado no opera ba de forma automática, sino sólo en aquellos eventos donde el daño antijurídico fuera atribuible desde el punto de vista fáctico y jurídico a la prestación del servicio militar obligatorio.

La sentencia fue debidamente notificada el 16 de diciembre de 2022 (archivo 23, ibid.).

2. Recurso de apelación.

El 23 de enero de 2023 , la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que consideró que sí se probó el nexo de causalidad entre la lesión padecida por el conscripto Guevara Chacón y la prestación del servicio militar obligatorio (archivo 24, ibid.).

Indicó que se acreditó que el soldado regular ingresó a las filas del Ejército Nacional con el 100% de su capacidad laboral y en óptimas condiciones de salud , habiéndose calificado la lesión ocurrida el 8 de febrero de 2020 como ocurrida “en el servicio, por causa y en razón del mismo” por la misma demandada.

Consideró que la lesión padecida por la víctima directa ocasionó perjuicios de índole moral y material que deben ser resarcidos en el presente proceso pues se acreditó la responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial debido a que el señor Carlos Eduardo Guevara Chacón fue reclutado y lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio, tal como quedó demostrado en las diferentes pruebas aportadas al proceso.

Indicó que se demostró que la caída se produjo en el ejercicio de la diana o en el “toque de la diana” que se refiere al aviso u “orden que suministra un superior jerárquico” para que

Indicó que se demostró que la caída se produjo en el ejercicio de la diana o en el “toque de la diana” que se refiere al aviso u “orden que suministra un superior jerárquico” para que los soldados se preparen para el inicio de las actividades militares en el menor tiempo posible pues, el militar que se retrase o que sea último en formar, recibirá castigo.

Sostuvo que, por esta razón, sí está acreditado el nexo de causalidad entre la caída sufrida por el soldado regular Guevara Chacón y el servicio militar obligatorio, el cual fue reconocido, incluso, por el Ejército Nacional en el Informativo Administrativo por Lesión.

Además, hizo alusión a la configuración de cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado por daño especial, haciendo énfasis en los resultados de la Junta Médico Laboral donde se dictaminó que el señor Carlos Eduardo Guevara Chacón tuvo una pérdida de capacidad laboral del 10.50% a causa de la producción del daño antijurídico por el cual se3 Carlos Eduardo Guevara Chacón y otros Reparación directa 2021-00294 persigue indemnización administrativa.

Con auto del 24 de febrero de 2023 , la Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (archivo 26, ibid.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 21 de abril de 2023, el expediente fue repartido a esta Corporación. El 7 de junio siguiente, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (ibid.).

El 20 de junio de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación. En virtud de

el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (ibid.).

El 20 de junio de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.).

El 26 de junio de 2023, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la actora. Sin embargo, debido a que el pronunciamiento se allegó fuera de la oportunidad prevista en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, la Sala no lo tendrá en cuenta.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que les fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el conscripto Carlos Eduardo Guevara Chacón, el pasado 8 de febrero de 2020, cuando resbaló y cayó en el baño, en medio del ejercicio de la diana, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Consideró que, aunque se probó el daño antijurídico

El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Consideró que, aunque se probó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, consistente en la fractura de la epífisis inferior del radio del brazo del joven Guevara Chacón, como consecuencia de la caída, lo cierto era que el mismo no era atribuible al Ejército Nacional pues la lesión se causó en el desarrollo de una actividad cotidiana del conscripto, como lo es bañarse, que en nada se relacionaba con el servicio militar obligatorio.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde indicó que sí estaba demostrado el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la prestación del servicio militar obligatorio. Indicó que se demostró que la lesión se produjo en medio del ejercicio de la diana, lo que implicó que el conscripto tuviera que alistarse en el menor tiempo posible, por orden del superior, so pena de ser castigado. Además, adujo que en el Informativo Administrativo por Lesión y en el Acta de la Junta Médico Laboral se catalogó la lesión como producida “en el servicio, por causa y en razón del mismo” , por lo4 Carlos Eduardo Guevara Chacón y otros Reparación directa 2021-00294 que se estructuraba la responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial y había lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se probó la responsabilidad administrativa y extracontractual del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por

lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se probó la responsabilidad administrativa y extracontractual del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la lesión padecida por el conscripto Guevara Chacón, en hechos ocurridos el 8 de febrero de 2020, cuando resbaló en el baño, en medio del ejercicio de la diana.

Solo si se encuentra probada la responsabilidad, la Sala establecerá si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Dentro del proceso se encuentra probad a la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la fractura de la epífisis inferior del radio del brazo izquierdo del conscripto Guevara Chacón teniendo en cuenta que se produjo en medio del ejercicio de la diana y fue catalogada por la demandada como producida en el servicio, por causa y en razón del mismo?

✓ ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda?

3. Tesis de la sala.

✓ La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia porque se acreditó que el daño antijurídico causado a los demandantes es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, bajo el régimen objetivo de responsabilidad (daño especial), porque la lesión del conscripto Carlos Eduardo Guevara Chacón se produjo en cumplimiento de una orden, bajo el entendido que la actividad de tocar la diana y el alista miento en un tiempo y ritmo determinado

de responsabilidad (daño especial), porque la lesión del conscripto Carlos Eduardo Guevara Chacón se produjo en cumplimiento de una orden, bajo el entendido que la actividad de tocar la diana y el alista miento en un tiempo y ritmo determinado está precedido de unas instrucciones especiales que gobiernan la actividad castrense, sin que se haya demostrado una causal eximente de responsabilidad y de conformidad con el precedente de la Sala de Decisión en un caso de iguales supuestos de hecho2.

✓ En consecuencia, debe reconocerse i) perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la víctima directa , ii) perjuicios morales a favor del conscripto Guevara chacón y su núcleo familiar, a excepción de la señora Sandra Johana Chacón Ávila (hermana) por no haberse aportado prueba civil que acreditara el vínculo sanguíneo con la víctima directa y, en consecuencia, no existir presunción de aflicción moral alguna y iii) perjuicios por daño a la salud a favor del señor Carlos Eduardo Guevara Chacón en una suma de 20 SMMLV.

Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a

2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. MP: José Élver Muñoz Barrera. Providencia del 1° de f ebrero de

2023. Rad. No. 11001-33-43-062-2019-00017-01(2601).5

Carlos Eduardo Guevara Chacón y otros Reparación directa 2021-00294

2023. Rad. No. 11001-33-43-062-2019-00017-01(2601).5

Carlos Eduardo Guevara Chacón y otros Reparación directa 2021-00294 conscriptos, el reconocimiento de perjuicios en el caso de los conscriptos y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 que entró a regir en enero de 2022.

2. Caducidad.

En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al de la caída del soldado regular Carlos Eduardo Guevara Chacón, esto es, entre el 9 de febrero de 2020 y el 9 de febrero de 2022 ; el término se suspendió en virtud del trámite de conciliación prejudicial entre el 27 de agosto de 2021 y el 21 de octubre de ese mismo año, y la demanda se presentó el 25 de octubre de 2021, cuando aún faltaban más de seis (6) meses para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. Legitimación en la causa.

año, y la demanda se presentó el 25 de octubre de 2021, cuando aún faltaban más de seis (6) meses para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”3. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

El señor Carlos Eduardo Guevara Chacón se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que, para el día de los hechos, se encontraba prestando servicio militar obligatorio (fl. 57, archivo 2, ibid.).

3 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.6 Carlos Eduardo Guevara Chacón y otros Reparación directa 2021-00294 Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios

Carlos Eduardo Guevara Chacón y otros Reparación directa 2021-00294 Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Nubia Chacón Ávila Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 19, archivo 2, ibid.). Mario Guevara Infante Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 19, archivo 2, ibid.). Alexandra Guevara Chacón Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 23, archivo 2, ibid.). Sandra Johana Chacón Ávila Hermana No se probó. Yolanda Estefanía Chacón Ávila Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 25, archivo 2, ibid.).

Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del joven Guevara Chacón para el momento en que sucedieron las lesiones (fl. 57, archivo 2, ibid.).

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe4, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este5.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el

4 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos

en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 5 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.7 Carlos Eduardo Guevara Chacón y otros Reparación directa 2021-00294 recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”6, 7.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional8.

Luego, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del pr incipio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación9.

una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación9.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio10, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una

6 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo

excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio q ue no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resulta do perjudicial” 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127.8 Carlos Eduardo Guevara Chacón y otros Reparación directa 2021-00294 situación de indefensión” 11, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido12:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala

anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido12:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 13; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“(…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la v íctima, eventos cuya

realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la v íctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”14 (Negrita fuera del texto original).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente15, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:

“Si la conducta estatal –acción u omisión – de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de

2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este pro ceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obliga

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