TA CUN - 11001333603320210030201-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320210030201-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336033202100302-01 Sentencia SC3-11-23-2125 SALA 156 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes LUIS FELIPE MOLINA SALAZAR y OTRO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema PARA EXIGIR UN MEDIO DE PRUEBA ESPECÍFICO, SE
IMPONE QUE EL ASUNTO A PROBAR SE RIJA POR EL
SISTEMA TARIFARIO, Y ELLO DEBE ENCONTRARSE
EXPLÍCITAMENTE PREVISTO EN LA LEY, POR RAZÓN A
QUE EN NUESTRO ESQUEMA JURÍDICO, LA REGLA
GENERAL, ES EL PRINCIPIO DE LIBER TAD PROBATORIA,
DE FORMA QUE NO EXISTE TARIFA LEGAL PARA PROBAR
Y/O CUANTIFICAR EL PERJUICIO MORAL DERIVADO DE
LESIÓN Y, EN ESA MEDIDA, RESULTA PLAUSIBLE, EN
CASO DE NO DISPONER DE PRUEBA TÉCNICA QUE
ESTABLEZCA LAS SECUELAS DE LA LESIÓN Y EVENTUAL
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA VÍCTIMA
DIRECTA, QUE ACREDITADO EL DAÑO ANTIJURÍDICO E
IMPUTABILIDAD A LA ACCIONADA, SE FIJEN LOS
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA VÍCTIMA
DIRECTA, QUE ACREDITADO EL DAÑO ANTIJURÍDICO E
IMPUTABILIDAD A LA ACCIONADA, SE FIJEN LOS
MONTOS INDEMNIZATORIOS A TRAVÉS DEL ARBITRIO
IURIS CON FUNDAMENTO EN LOS MEDIOS DE PRUEBA
OBRANTES EN EL EXPEDIENTE, DE LOS QUE SE PUEDA
CONCLUIR LA AFLICCIÓN CAUSADA
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva con el propósito de que se revoque la sentencia calendada once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra delimitada por los argumentos del
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de laExpediente: 110013336033202100302-01
Demandante: Luis Felipe Molina Salazar y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 19 causa petendi, como supuestos relevantes, que los señores LUIS FELIPE MOLINA SALAZAR y JOHN CARLOS MOLINA ORTIZ , por vía del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, con las siguientes pretensiones:
Se declarare extracontractualmente responsable a la accionada por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial que le fueron irrogados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el joven Luis Felipe Molina Salazar, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Se condene en secuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:
- Por concepto de perjuicio moral se reconozca a LUIS FELIPE MOLINA SALAZAR
(víctima directa) y JOHN CARLOS MOLINA ORTIZ (padre) la suma de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno respectivamente.
- Por concepto de daño a la salud se reconozca para LUIS FELIPE MOLINA
Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno respectivamente.
- Por concepto de daño a la salud se reconozca para LUIS FELIPE MOLINA SALAZAR, la suma de 20 SMMLV.
- Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor LUIS FELIPE MOLINA SALAZAR el valor del lucro cesante consolidado ($5.009.220) y futuro
($44.444.688).
En fundamento de su reclamación, reseñan hechos, de los que la Sala destaca las siguientes premisas fácticas:
- El joven LUIS FELIPE MOLINA SALAZAR ingresó al EJÉRCITO NACIONAL para prestar su servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular el 1 de agosto de 2018, siendo remitido al Batallón de Infantería de Selva No. 19 “Gr. Joaquín Paris”, ubicado en el departamento de Guaviare.
- El señor LUIS FELIPE MOLINA SALAZAR durante la prestación de su servicio militar obligatorio adquirió la enfermedad de leishmaniasis cutánea , según resultado notificado el 10 de enero de 2020.
- Con ocasión del diagnóstico de leishmaniasis cutánea, el señor LUIS FELIPE MOLINA SALAZAR inició tratamiento médico, patología de la que derivó cicatrices en su cuerpo, circunstancia que constituye un daño antijurídico que la accionada se encuentra en el deber de reparar.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Juez de Primera Instancia declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en consecuencia,
encuentra en el deber de reparar.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Juez de Primera Instancia declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones:
2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor LUIS FELIPE MOLINA SALAZAR -directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2.2. Para JOHN CARLOS MOLINA ORTIZ en calidad de padre de la víctima directa se le reconocerá una indemnización en el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 110013336033202100302-01
Demandante: Luis Felipe Molina Salazar y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 19
QUINTO: Sin condena en costas (…)”
En fundamento de su decisión, la A Quo indicó que se acreditó que el señor Luis
Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 19
QUINTO: Sin condena en costas (…)”
En fundamento de su decisión, la A Quo indicó que se acreditó que el señor Luis Felipe Molina Salazar durante la prestación de su servicio militar fue diagnosticado y tratado medicamente por una leishmaniasis cutánea, enfermedad que fue adquirida durante el periodo de conscripción ; por lo que concluyó que el daño le resulta imputable al Ejército Nacional y debe ser indemnizado , teniendo en cuenta que la accionada tiene la obligación de devolver a los soldados conscriptos en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio , comoquiera que estos se encuentran desarrollando una actividad en cumplimiento de un mandato constitucional.
Sostuvo que, si bien en el expediente no obra valoración definitiva de pérdida de capacidad laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo cierto es que con el material probatorio aportado la activa logró probar la existencia del daño y su imputabilidad a la accionada.
En relación con la liquidación de perjuicios , la Juez de Instancia reconoció 12 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes para la víctima directa por la aflicción que le pudo haber causado su a fección al momento de su ocurrencia, pues es comprensible que los seres humanos sientan tristeza cuando ven disminuida su salud y sus facultades físicas y, a su padre, el señor John Carlos Molina Ortiz le otorgó la misma suma, atendiendo a que se acreditó la relación de parentesco que hace presumir la aflicción por las lesiones que sufrió el Joven Luis Felipe Molina Salazar.
otorgó la misma suma, atendiendo a que se acreditó la relación de parentesco que hace presumir la aflicción por las lesiones que sufrió el Joven Luis Felipe Molina Salazar.
Respecto al daño a la salud solicitado, la Juez de Instancia denegó su reconocimiento, al considerar que no se acreditó en el plenario que la afección por leishmaniasis haya causado a la víctima directa una alteración anatómica y funcional de su derecho a la salud que afecte su integridad psicofísica.
Finalmente, frente a los perjuicios materiales solicitados denegó su reconocimiento, por cuanto, la activa no probó la disminución de la capacidad productiva de la víctima directa con ocasión de la afección de leishmaniasis; tampoco se demostró que la secuela de la enfermedad impida al demandante Luis Felipe Molina Salazar realizar actividades de orden general y común o le impidan laborar.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva sustenta como argumento en contra de la sentencia de primera instancia, con fines a su revocatoria y desestimación de las pretensiones de la demanda, que, no se probó la existencia de un daño antijurídico, advertido que se desconoce de la víctima directa, LUIS FELIPE MOLINA SALAZAR, si con ocasión de la afección de leishmaniasis cutánea presentó disminución de su capacidad laboral, en razón a que no se allegó acta de Junta Médico Laboral definitiva, y advierte que era carga probatoria de la activa, demostrar los hechos expuestos en la demanda , y en la foliatura solo obra documental que demuestra el efectivo
laboral, en razón a que no se allegó acta de Junta Médico Laboral definitiva, y advierte que era carga probatoria de la activa, demostrar los hechos expuestos en la demanda , y en la foliatura solo obra documental que demuestra el efectivo tratamiento médico brindado por la accionada, que resulta insuficiente para comprometer su responsabilidad extracontractual.
En ese orden finiquita que , el perjuicio moral reconocido por el A Quo a los demandantes, asume hipotético y, por consiguiente, no compromete la responsabilidad extracontractual ni obligación indemnizatoria de la accionada.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 2 5 de septiembre de 202 3, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.Expediente: 110013336033202100302-01
Demandante: Luis Felipe Molina Salazar y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 19
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingres ó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
el expediente ingres ó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de rai gambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puedeExpediente: 110013336033202100302-01
Demandante: Luis Felipe Molina Salazar y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 19 aplicarse de manera inflexible o rígida e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.
La activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 10 de enero de 2020, cuando el señor LUIS FELIPE MOLINA SALAZAR fue notificado de su diagnóstico de leishmaniasis cutánea, en consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 11 de enero de 2022 y suspendió: i) entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, conjugado el no conteo de los términos
caducidad se extendía, en principio, hasta el 11 de enero de 2022 y suspendió: i) entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, conjugado el no conteo de los términos procesales, establecido en el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 1 y ii) del 11 de agosto de 2021, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 21 de octubre de 2021 , fecha de expedición de la constancia correspondiente y habiendo sido radicada la demanda, el 27 de octubre de 2021, evidencia oportuna.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
En contraste con el caso concreto destaca, que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a la que encontraba vinculada la víctima directa, en calidad de conscripto cuando se generaron las lesiones fuente de la pretensió n indemnizatoria, objeto del presente medio de control y quien se invoca víctima directa, LUIS FELIPE MOLINA SALAZAR conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular.
Asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo que acredita de JOHN CARLOS MOLINA ORTÍZ , su condición de padre de la víctima directa (fls. 01, Doc. 0 5,
regular.
Asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo que acredita de JOHN CARLOS MOLINA ORTÍZ , su condición de padre de la víctima directa (fls. 01, Doc. 0 5, expediente digital); por lo que el mencionado demandante se encuentra legitimado materialmente en la causa por activa.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. El recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
1 “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
1 “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”Expediente: 110013336033202100302-01
Demandante: Luis Felipe Molina Salazar y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 19
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.
6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 2, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general,
Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada3.
Concluyendo en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad; tampoco, encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada no condenó a la pasiva en costas , circunstancia que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
2 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato
disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-0002001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisi ón de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a
de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisi ón de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el even to de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”Expediente: 110013336033202100302-01
Demandante: Luis Felipe Molina Salazar y Otro Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 19 6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda , y argumenta en sustento, que la leishmaniasis cutánea adquirida por el señor Luis Felipe Molina Salazar no configura un daño antijurídico susceptible de indemnización, teniendo en cuenta que con el material probatorio aportado no se acreditó que la mencionada afección le causara una disminución de su capacidad laboral, toda vez que no se allegó acta de Junta Médico Laboral definitiva que acredite dicha circunstancia; pese a que era carga probatoria de la parte demandante demostrar los hechos expuestos en la
le causara una disminución de su capacidad laboral, toda vez que no se allegó acta de Junta Médico Laboral definitiva que acredite dicha circunstancia; pese a que era carga probatoria de la parte demandante demostrar los hechos expuestos en la demanda. Por lo tanto, sostuvo que el perjuicio moral reconocido a los demandantes se encuentra en un pla no hipotético y, por lo tanto, no debe ser indemnizado, reiterando que en el caso concreto se desconoce el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, la magnitud de la lesión y las secuelas.
6.3.2. En contraste, la A Quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y aduce como razón de su decisión, que encuentra acreditado que la víctima directa durante la prestación de su servicio militar fue diagnosticado y tratado medicamente por una leishmaniasis cutánea, enfermedad que fue adquirida durante el periodo de conscripción; por lo que concluyó que el daño le resulta imputable al Ejército Nacional y debe ser indemnizado. Precis ó que, si bien en el expediente no obra valoración de pérdida de capacidad laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo cierto es que con el material probatorio aportado la activa logró probar la existencia del daño y su imputabilidad a la accionada, por lo cual condenó a la pasiva a pagar los perjuicios morales causados a los demandantes acudiendo al arbitrio iuris para su tasación.
6.3.3. En el descrito panorama, se tiene como problema jurídico:
¿No encuentra probada la existencia de un daño antijurídico, por no haberse
causados a los demandantes acudiendo al arbitrio iuris para su tasación.
6.3.3. En el descrito panorama, se tiene como problema jurídico:
¿No encuentra probada la existencia de un daño antijurídico, por no haberse aportado el Acta de Junta Médico Laboral Definitiva, que determine de LUIS FELIPE MOLINA SALAZAR, índice de pérdida de su capacidad laboral por la leishmaniasis cutánea adquirida durante la prestación de su servicio militar obligatorio, o en virtud del principio de libertad probatoria los medios de convicción aducidos al plenario, asumen eficaces para probar la existencia del daño antijurídico, y habilita la aplicación del arbitrio judicial para cuantificar el perjuicio moral?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que en virtud del principio de libertad probatoria los medios de convicción aducidos al plenario, asumen eficaces , para probar la existencia de daño antijurídico , con ocasión de la leish
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