TA CUN - 11001333603320210031701-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320210031701-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3336-033-2021-00317-01

Demandante: Aurelio García y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelac ión formu lado por la parte demandante, contra de la sentencia No. 197 proferida el 29 de junio de 2023 por el Ju zgado Treinta y Tr es (33) Administrativo del Cir cuito Judicial de B ogotá, en la cual se negaron a las pretensiones de l a demanda.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes1 interpusieron el medio de contr ol de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea declarada administrativamente responsable por el daño sufrido por ellos por la muerte del SLR John Jairo García Ocampo en hechos registrados el 28 de agosto de 2019 en las in stalaciones del Batallón de Artillería No . 3 Batalla de Palace u bicado en Buga – Valle del Cauca mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

El grupo familiar demandante pretende que se declare respo nsable a la

Batalla de Palace u bicado en Buga – Valle del Cauca mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

El grupo familiar demandante pretende que se declare respo nsable a la entidad demandada por la muerte de su hijo y hermano el 28 de agosto de 2019 durante l a presta ción del servicio militar obligator io, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales tasados en 100 SMLMV para cada uno de los padres y 50 SMLM V para cada uno de los hermanos.

1 Conformado por Aurelio García (padre) , Lucero Ocampo Cifuentes (madre) , And rés Aurelio García Ocampo (Hermano), Diego Fernando García Ocampo (hermano) y Yenny Lucía García Brand (hermana).RADICACION: 11001-3336-033-2021-00317-01

DEMANDANTE: Aurelio García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Como fundamento a las pretensiones parte demandante hizo alusión a la cláusula general de re sponsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Polí tica, as í como a diversos pron unciamientos del H. Consejo de Estado en donde se ha an alizado la re sponsabilidad por los daños sufridos por soldados conscri ptos, lo anterior para res altar que en dichos casos, el Ejército Nacional se encuentra en la obligación de devolver a estos soldados la vida civil en las mism as condiciones de salud en que ingresaron forzosamente al servicio.

1.2. HECHOS.

El seño r Jhon Jairo García Ocampo prestaba el servicio militar como

a estos soldados la vida civil en las mism as condiciones de salud en que ingresaron forzosamente al servicio.

1.2. HECHOS.

El seño r Jhon Jairo García Ocampo prestaba el servicio militar como soldado regular desde el 01 d e agosto de 2018, adscrito al Batallón de Artillería No. 3 “Batalla de P alacé” ubicado en Buga – Valle del Cauca; el día 28 de agosto de 2018 a las 16:00 horas al momento de ser movido de turno al dep ósito de armamentos por el Comand ante de Guardia, 15 minutos después se escuchó una ráfaga de 3 di sparos encontrándose el cuerpo soldado regular García Ocampo sentado en una banca en un sector diferente conocido como “el lago” con el fusil No. 02278532 en sus manos.

Relató la parte actora que de las pruebas practicadas como del in forme de necropsia que da cuenta de la trayectoria del proyectil , da cuenta del asesinato del soldado conscripto, por lo que la entidad debe respon der en tanto ocurrió en actos del servicio.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad además por la existencia de exi mente de responsabilida d por culpa exclusiva de la víctima, al respecto indicó:

“La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad y en el presente caso el daño se encuentra acreditado con la desafortunada muerte del Soldado Regular JOHN JAIRO GARCIA

“La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad y en el presente caso el daño se encuentra acreditado con la desafortunada muerte del Soldado Regular JOHN JAIRO GARCIA OCAMPO (q.e.p.d.), por los hechos ac aecidos el 28 de agosto de 2019, donde la victima acciono su arma de dotación atentado contra su vida que le produjo la muerte de forma inmediata, ello durante la prestación de su servicio militar obligatorio, lo señalado se encuentra soportado en un sin número de documental aportada tanto por la parte actora como por esta defensa en el presente escrito de contestación, sin embargo, éste tipo de suceso no acredita la antijuridicidad del daño, situación que pone entre dicho un resarcimiento de perjuicios por parte del Estado Colombiano. Así las cosas, se advierte que faltaría la imputación objetiva del daño al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en razón que la mera causalidad no es suficiente para imputar en forma objetiva un daño antijurídico, como lo ha venido desarrollando la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, rompiendo con el paradigma del dogma causal. (…)RADICACION: 11001-3336-033-2021-00317-01

DEMANDANTE: Aurelio García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Al respecto, es pertinente señalar que conforme las pruebas aportadas en la demanda y las que se allegan con el presente escrito no se evidencia que la muerte del joven García Ocampo haya sido producto de una acción u omisión de algún

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Al respecto, es pertinente señalar que conforme las pruebas aportadas en la demanda y las que se allegan con el presente escrito no se evidencia que la muerte del joven García Ocampo haya sido producto de una acción u omisión de algún funcionario público a cargo del pelotón al cual pertenecía el exmilitar, todo lo contrario, se evidencia que el infortunado suceso se dio por decisión unilateral de la víctima, que conforme los declararon sus compañeros en las diligencias surtidas parte la Fiscalía General de la Nación y la Indagación Disciplinaria llevada a cabo por el batallón, refleja que el joven GARCIA OCAMPO apar te de consumir sustancias alucinógenas no cumplía con el argot militar, es decir, su falta de compromiso con el servicio y las diferentes situaciones personales que atravesaba lo hacían tomar decisiones y aptitudes que ponían en riesgo no solamente su propia vida sino la de sus compañeros, pues ellos lo definían como “antisocial”, hecho fundamental para evaluar la conducta del uniformado.” (Negrillas de la Sala)

1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

El día 29 de junio de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Contra dicha decisi ón la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 01 de septiembre de 2023.

El p roceso fue asignado a est a Corporación y Mediante a uto del 12 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación.

Mediante memorial del 19 de octubre de esta a nualidad, el Ejército Nacional presentó escrito pronunciándose frente al recur so de apelación

octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación.

Mediante memorial del 19 de octubre de esta a nualidad, el Ejército Nacional presentó escrito pronunciándose frente al recur so de apelación presentado por la actora, solicitó confi rmar la sente ncia de primera instancia, recordando que, pese a que en el presente caso se encue ntra demostrado el daño con la muerte del SLR García Ocampo, no existe imputabilidad dado que las p ruebas allegadas demuestran que se trató de un suicidio, siendo una decisión exclusiva de la víctima, así:

“Conforme a lo cotejado probatoriamente dentro del proceso judicial de referencia, se pudo establecer sin derecho a duda que la muerte del Joven JOHN JAIRO GARCIA OCAMPO fue real e inequívoca conforme todo el material proba torio aportada al expediente, sin embargo, la sola acreditación de que el soldado regular murió durante la prestación del servicio militar no es óbice para declarar la responsabilidad extracontractual del estado. (…)

Ahora bien, el hecho por el que se convocó a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional atiende a la muerte del joven JOHN JAIRO GARCIA OCAMPO (q.e.p.d.) donde la victima acciono (sic) su arma de dotación atentado contra su vida que le produjo la muerte de forma inmediata, ello duran te la prestación de su servicio militar obligatorio, hecho que no es de recibo por esta defensa pues la prestación del servicio militar NO PUEDE CONSIDERARSE COMO DAÑO, toda vez que en primer lugar es una obligación constitucional, pues al respecto Nuestra Carta

servicio militar obligatorio, hecho que no es de recibo por esta defensa pues la prestación del servicio militar NO PUEDE CONSIDERARSE COMO DAÑO, toda vez que en primer lugar es una obligación constitucional, pues al respecto Nuestra Carta Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber “(…)de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija(…)” para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad que resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de " respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales", "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica” y “propender al logro yRADICACION: 11001-3336-033-2021-00317-01

DEMANDANTE: Aurelio García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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mantenimiento de la paz”, concretadas en el artículo 95 Superior, y en segundo lugar la causa de la muerte de joven se acredito que fue el suicidio. (…)

Del mismo modo se aportó Investigación Penal por parte de la Fiscalía Ge neral de la Nación de la cual se puede constatar que la causa de muerte es SUICIDIO, y todas las pruebas aportadas en él demuestran que no intervino un tercero en la muerte del Joven Jhon Jairo García, así lo corrobora el dictamen de balística, la necropsia y los informes rendidos por personal del CTI que atendió de primera mano la diligencia.

Dentro de las investigaciones antes citadas como de las pruebas testimoniales llevadas en este proceso no hay duda que NO EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES

informes rendidos por personal del CTI que atendió de primera mano la diligencia.

Dentro de las investigaciones antes citadas como de las pruebas testimoniales llevadas en este proceso no hay duda que NO EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES de los hechos, es decir que el soldado se encontraba solo ejecutando sus actividades sin compañía de nadie por lo que cobra más fuerza que la causa de su muerte fue el SUICIDIO. La parte actora no probo que el Joven García fue asesinado como lo advierte desde el escrito de la demanda. (…)

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación por y en atención a lo previsto en el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 el j uez citará solamente a audiencia de conciliación antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo SOLICITEN SU REALIZACIÓN Y PROPONGAN FÓRMULA

CONCILIATORIA. (…)”

Como fundamento de la d ecisión el A quo argumentó que se encontraba

partes de común acuerdo SOLICITEN SU REALIZACIÓN Y PROPONGAN FÓRMULA

CONCILIATORIA. (…)”

Como fundamento de la d ecisión el A quo argumentó que se encontraba acreditado el daño, esto es la muerte del señor J ohn Jairo García Ocampo y que esta ocurrió mientras se en contraba pres tando el servicio militar obligatorio, sin embargo, frente a l presunto asesinato del soldado regular indicó que d icha teoría no fue demostrada, por el contrario las pruebas indican que se trató de suicidio, así:

“En ese orden de lo citado por los testigos, se tiene que el occiso se encontraba asignado en el turno de centinela según la orden del día No. 240 que emite el Comando de la Batería ASPC, para el pelotón de seguridad del Batallón Artillería No. 3 Batalla de Palace para el día 28 de agosto de 2019 en Guadalajara de Buga Valle, en el cual aparece el nombrado el SL18 GARCIA OCAMPO JHON en el turno uno, con númer o de fusil 2278532. No obstante también se advierte, que de lo expuesto en las declaraciones testimoniales, el referido tuvo que ser cambiado de su puesto para prestar en puesto vara, por el “puesto depósito de armamento”, dada la actitud que presentaba, agregando que si bien es cierto en una de las declaraciones testimoniales recepcionadas, esto es la de SL18 BRIAN MONTOYA ORTIZ, refirió que el occiso ten ía buena disposición para prestar el servicio, téngase en cuenta que aRADICACION: 11001-3336-033-2021-00317-01

DEMANDANTE: Aurelio García y Otros.

el occiso ten ía buena disposición para prestar el servicio, téngase en cuenta que aRADICACION: 11001-3336-033-2021-00317-01

DEMANDANTE: Aurelio García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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este no le consta la actitud que presentaba el 28 de agosto de 2019, dado que tal como indicó, este se encontraba de permiso para esa fecha. (…)

Aspectos que permiten determinar que en efecto el occiso pudo haberse disparado el arma, quitándose la vida; a su vez, de los argumentos expuestos por la parte actora, relacionadas con el mecanismos de acción y de manejo del arma fusil Galil, son aspectos frente a los cuales no se probó una eventual falla en el mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que de las declaraciones testimoniales que ha n sido antes relacionadas, se advirtió que los soldados contaban con adiestramiento e instrucción en el manejo del fusil. (…)

Ahora bien si en gracia de discusión, se aceptara que la muerte del soldado JOHN JAIRO GARCIA OCAMPO, obedeció a un homicidio, dicho aspecto no se encuentra acreditado ni con la investigación penal adelantada, ni con los elementos probatorios allegados al expediente, aunado a que no se alega que el arma con la que se encontraba el occiso presentara fallas, a lo cual se suma que tal como se refirió anteriormente, los soldados estaban adiestrados en el manejo de las armas. (…)

En esas condiciones, dado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del Código General del Proceso, por cuanto no acreditó

(…)

En esas condiciones, dado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del Código General del Proceso, por cuanto no acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo, así como tampoco se evidencia la relación de causalidad entre el fallecimiento del conscripto y la conducta de la entidad demandada frente a este, como generador del daño, se denegaran las suplicas de la demanda.”

1.6. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante argumentó:

“(…) La carga de la prueba , fue indebidamente entendida y aplicada , por cuanto, a la parte demandante , únicamente correspond ía la acr editación del daño y la incorporación del Con scripto militar (grado de su jeción), mientras que a la demandada, demostrar exhaustivament e la ex cluyente de responsabilidad (culpa exclusiva y determinante de la víctima). (…)

La sentencia deberá ser revocada por haberse demostrado que: (i) la muerte del conscripto se produjo al interior de una Base Militar ; (ii) varios motivos de sospecha se levantan en contra de la h ipótesis del suicidio, el cual debe aparecer plena mente demostrado, como excluyente de responsabilidad; (iii) constituye indicio en contra de la dem andada, la falta de coincidencia entre el arma inicialmente asignada y la posteriormente encontrada con el cuerpo de la víctima ; (iv ) el estu dio técnico de partículas de pólvora en manos de la v íctima, constituye un simple criterio de

la dem andada, la falta de coincidencia entre el arma inicialmente asignada y la posteriormente encontrada con el cuerpo de la víctima ; (iv ) el estu dio técnico de partículas de pólvora en manos de la v íctima, constituye un simple criterio de orientación, más no plena prueba de haber dispara do el arma ; (v) el halla zgo de la vainilla al interior del fusil, acredita la manipulación de la escena , conforme a lo expresado por varios Militare s; (vi) los tres disparos escuchados por la ST. Ambbar Zuleimy Ort iz Be ltrán, y el no hallazgo de dos de las vainillas, confirman la manipulación de la escena ; (vii) las imá genes consignadas en el álbum fotográfico y los hallazgos consignados en el protocolo de necreopsia, demuestran la ejecución del conscripto Militar (…)

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.RADICACION: 11001-3336-033-2021-00317-01

DEMANDANTE: Aurelio García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Se tienen como pruebas las siguientes:

1. Copia del expediente digital proceso penal noticia criminal No. 761116000165201901271 llevado por el Homici dio de J ohn Jairo García Ocampo con fecha de hechos 28 de agosto de 2019.

Copia de la Orden del Día No. 240 que emite el Comando de la Batería A.S.P.C. para el pelotón de seguridad del Batallón Artillería No. 3

Copia de la Orden del Día No. 240 que emite el Comando de la Batería A.S.P.C. para el pelotón de seguridad del Batallón Artillería No. 3 “Batalla de Palace”. De la cual se advierte que el SL18 García Ocampo John tiene asignado el fusil No. 2278532 ; sin embargo dicho n úmero de fusil también se encuentra asignado al SL18 siguiente en la lista, Ortiz Martínez.

Entrevista Psicológica Servicio M ilitar Obligatorio realizada al señor John Jairo García Oca mpo e n donde fue calificado apto para la actividad militar de fecha 2018-01-10.

Informe No. 86-2287022 realizado con el fin de identificar y determinar la aptitud de disparo del a rma de fuego y estado de conservación de la munición; determinación del calibre y marca de la po sible arma de fuego que la repercutió ; o btención de patrones; Cotejo de la Vainilla con los patrones obtenidos del arma de fuego fusil galil.” En el cual se indicó que el arma analizada No. 02278532, tenía un proveedor para 35 car tuchos, en el arma fueron encontrados 34, y una vainilla, la cual, al realizarle el estudio compar ativo, concluye que fue repercutida por el arma de fuego tipo fusil analizado.

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,

(ii) se fijará el problema j urídico a resolver, (iii) se pre cisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

(ii) se fijará el problema j urídico a resolver, (iii) se pre cisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

2 Página 65-71 archivo digital 03Anexos.pdf.RADICACION: 11001-3336-033-2021-00317-01

DEMANDANTE: Aurelio García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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3.1.1. Competencia

La Sala es co mpetente de conformidad co n lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el num eral 6° d el art ículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.

Conforme lo dispone el artícul o 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronuncia rse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba a doptar de o ficio en los ca sos previstos por la ley , así las cosas , como en el presente caso solo apeló la parte demandante deberá analizarse si en el presente caso se encuentran acreditados los elem entos para dec larar la responsabil idad de la entidad demandada por la muerte del señor John Jairo Ga rcía Ocampo mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

3.1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indem nización de lo s perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de la muerte del señor John Jairo García

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indem nización de lo s perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de la muerte del señor John Jairo García Ocampo mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

3.2. Problema jurídico

¿Es administrativamente respon sable la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional en el presente caso por la muerte del Soldado Conscripto John Jairo García Ocamp o? ¿opera el eximente de re sponsabilidad de culpa exclusiva de la víctima?

3.3. Régimen jurídico aplicable.

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra s ustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de r esponder patrimonialmente por los d años antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la nor ma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presen tes al mo mento de decl arar l a responsabilidad del Estado, siendo ellos la ex istencia de un d año antijurídico y el nexo de c ausalidad con la activ idad de la entidad demandada.

En cua nto al régimen jurídico de re sponsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un co nscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante si el daño se produjo por el ro mpimiento de ca rgas públicas que esta ba obligado a sufrir elRADICACION: 11001-3336-033-2021-00317-01

DEMANDANTE: Aurelio García y Otros.

por el ro mpimiento de ca rgas públicas que esta ba obligado a sufrir elRADICACION: 11001-3336-033-2021-00317-01

DEMANDANTE: Aurelio García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se de muestra un falla d el servicio deberá prim ar el régimen subjetivo, así:

“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.

El deber de prestar el se rvicio militar ti ene rango constitucional en el Estad o colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colom bianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…)

Correlativamente, e l Estado adquiere un deb er po sitivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibl es daños que la activi dad militar pueda ocasionar en lo s b ienes jurídicos t utelados por el ordenamiento j urídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.

El d eber p ositivo de protecci ón de los derech os de todos los ciuda danos, en especial de aquellos q ue prest an el servicio militar o bligatorio, no só lo debe responder a las garantías const itucionales y supraconstituci onales, sino corresponderse con el neces ario reconocimiento del valor intrínseco del s er

especial de aquellos q ue prest an el servicio militar o bligatorio, no só lo debe responder a las garantías const itucionales y supraconstituci onales, sino corresponderse con el neces ario reconocimiento del valor intrínseco del s er humano, sin import ar su condición o posi ción, ya q ue en el fondo se procu ra la tutela efectiv a de s u dignidad, y no s e puede simplemente asumir la pér dida de vidas hum anas o las lesion es de l os miembros de l as fu erzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.

Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Es tado, aspira a que en e l eje rcicio de las actividades peligrosas asig nadas a los conscript os se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo per mitido y en ejerc icio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.

Cuando del deber de prest ar el servici o militar obligatorio se de rivan daños a l a integridad sicofís ica de l conscripto, que exceden la restricción de sus der echos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepci onal-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la mi sma, si endo causales de exoneración o

los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepci onal-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la mi sma, si endo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor3. (…)

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“...demostrada la existencia de un daño antijurídic o causa do a quien presta el servicio militar, dura nte el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, p or las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la prot ección de los obligados a p restar el servicio militar y la asunción de todos los ri esgos que se creen como consecuencia de la realizació n de las diferent es tareas que a ellos s e asi gnen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por e l hecho exclusivo de un te rcero o de la víc tima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4.

En conclusión, la obligación constitu cional de p restar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos q ue ello implica para los soldados conscriptos, le i mpone al Es tado u na especial obl igación d e seguridad, protec ción, vigilancia y cuidad o de la vida, la salud y, en g eneral, de la i ntegridad

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octub re de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octub re de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 4 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Se ntencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725.RADICACION: 11001-3336-033-2021-00317-01

DEMANDANTE: Aurelio García y Otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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personal de los mismos. El incu mplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado e n la l ey y los reglamentos, que deriva en l a caus ación de un dañ o antijurídico, p uede ser im putado a l Es tado a título de daño especial , riesgo excepcional o falla del s ervicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.

Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado co nscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al respecto esta Corporación se pronunc ió en los siguientes términos:

“En relación con el conscripto la jurispru dencia ha dicho q ue si bien éstos pueden sufrir dañ os con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligator io, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos n o devienen en antij urídicos, porque dicha restricción proviene de la

sufrir dañ os con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligator io, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos n o devienen en antij urídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gra van de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo fav or fueron sacrificados d ichos bie nes jurídicos, porque se d a quebranto al principio de igualdad frente a las c argas públicas”5.(...)”6 (Negrillas de la Sala)

Dado los demandantes pretenden una indemnizaci ón d e perjuicios morales y materiales, al considerar que con ocasión de la muerte del señor John Jairo García Ocampo mientras prestaba el servicio militar obligatorio se c reó un daño antijurídico y que al encont rarse bajo prote cción del Estado este debe responder; advierte la Sala que el caso bajo estudio debe ser m anejado bajo el título d e imp utación del régimen de responsabilidad objetiva – Daño especial, analizando conjuntamente la posible existencia del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En este punto resulta importante destacar q

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