TA CUN - 11001333603320210034301-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320210034301-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 12 de octubre de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603320210034301

Demandantes: Vitalina Buesaquillo Bolaños y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Treinta y tres Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se confirmará la sentencia de primera instancia pues no se accederá al reconocimiento del perjuicio moral solicitado por las tías y los primos de la víctima porque, aunque se demostró el parentesco, no se probó la relación afectiva entre ellos. También se confirmará la decisión de negar el lucro cesante solicitado por la señora Vitalina Buesaquillo Bolaños, pues no se demostró su dependencia económica de los ingresos que su hijo percibía.

ANTECEDENTES

1. El señor Juan David Buesaquillo Bolaños prestó su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular , adscrito al Batallón de Alta Montaña N° 9 y segregado operacionalmente al Batallón de Artillería N° 27 «General Luis Ernesto Ordoñez Castillo» ubicado en el Departamento de Putumayo. El 03 de diciembre de 2020, en desarrollo de una operación de

Montaña N° 9 y segregado operacionalmente al Batallón de Artillería N° 27 «General Luis Ernesto Ordoñez Castillo» ubicado en el Departamento de Putumayo. El 03 de diciembre de 2020, en desarrollo de una operación de control territorial, la canoa en la que se transportaba el señor Buesaquillo Bolaños se volcó, lo que produjo que él muriera por inmersión.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante afirmó que la muerte del señor Buesaquillo Bolaños es imputable al Ejército Nacional por la relación de especial sujeción y porque esa entidad no le brindó los elementos de protección necesarios al soldado para realizar ese tipo de actividades.Referencia: 11001333603320210034301

Demandantes: Vitalina Buesaquillo Bolaños y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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3. Por su parte, el Ejército Nacional señaló que la muerte del soldado obedeció a un hecho fortuito, y que no se acreditó el nexo causal dado que el caso «versa sobre una lesión que nada tiene que ver con el servicio militar».

Relación de los medios de prueba

4. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: certificación del comandante del Batallón de Alta Montaña N° 9 sobre la vinculación del soldado, informe de novedad del 03 de diciembre de 2020, Informe Administrativo por Muerte N° 002 de 2020, informe pericial de necropsia N° 202001018658000112, testimonios para acreditar las circunstancias de los hechos y los perjuicios.

La sentencia de primera instancia

Informe Administrativo por Muerte N° 002 de 2020, informe pericial de necropsia N° 202001018658000112, testimonios para acreditar las circunstancias de los hechos y los perjuicios.

La sentencia de primera instancia

5. El Juzgado Treinta y tres Administrativo de Bogotá D.C. encontró demostrados el daño y el nexo causal con el servicio , pues el señor Buesaquillo Bolaños murió en actos propios del servicio – durante la ejecución de una orden operacional – y que la entidad no acreditó algún eximente de responsabilidad, po r lo que era deber indemnizar a la familia del soldado.

6. Reconoció la indemnización de los perjuicios por concepto de da ño moral a los familiares del primer y segundo nivel de relación afectiva1 dada la presunción jurisprudencial y la prueba del parentesco entre los demandantes y la víctima. También, al padre y a los hermanos de crianza de la víctima, al considerar que los testimonios practicados acreditaron los fuertes lazos familiares con el señor Buesaquillo Bolaños.

7. Por otra parte, negó la indemnización que por ese daño solicitaron los familiares del tercer nivel de relación afectiva, esto es, las tías y los primos del soldado porque, aunque se probó el parentesco, no se demostró la causa de ese perjuicio.

8. Finalmente, negó la indemnización de perjuicios materiales solicitada por la madre de la víctima dado que i) no se allegó prueba de la actividad laboral del fallecido y ii) no se acreditó que el familiar de los demandantes fuera el encargado del sostenimiento de su madre « y mucho menos, del núcleo familiar que la conformaba».

laboral del fallecido y ii) no se acreditó que el familiar de los demandantes fuera el encargado del sostenimiento de su madre « y mucho menos, del núcleo familiar que la conformaba».

9. En consecuencia, la indemnización fue reconocida así:

1 Esto es, a la madre, la abuela y los hermanos de la víctima.Referencia: 11001333603320210034301

Demandantes: Vitalina Buesaquillo Bolaños y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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«PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante por la muerte de JUAN DAVID BUESAQUILLO BOLAÑOS, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: En consecuencia , condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones:

  • Para VITALINA BUESAQUILLO BOLAÑOS por concepto de perjuicios morales, madre del occiso y para el señor SIMON BOLAÑOS padre de crianza, se les reconocerá una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos.
  • Para MARIA BOLAÑOS MUÑOZ, por concepto de perjuicios morales abuela del occiso, se le reconocerá una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

abuela del occiso, se le reconocerá una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

  • Para los señores FRANKLIN QUIRA BUESAQUILLO, ADRIANA LUCIA BUESAQUILLOS BOLAÑOS, DUVAN ANDRES BOLAÑOS ORDOÑEZ y YORDANI ALEJANDRO BOLAÑOS ORDOÑEZ, por concepto de perjuicios morales – hermanos biológicos y de crianza del occiso, se les reconocerá una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.»

El recurso de apelación

10. La parte d emandante apeló la negativa del juzgado de primera instancia al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de las tías y los primos del fallecido. También, la referida al no reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por la madre de la víctima.

11. Afirmó que las personas que declararon en el proceso «conocían a toda la familia del soldado fallecido y por ende dan cuenta de los perjuicios sufridos». Así mismo, que la prueba testimonial acreditaba la actividad laboral de la víctima y de la destinación que le daba a sus ingresos.

12. Al alegar de conclusión, el apoderado demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ni la parte demandada ni el Ministerio Público actuaron en esta instancia.

CONSIDERACIONES

12. Al alegar de conclusión, el apoderado demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ni la parte demandada ni el Ministerio Público actuaron en esta instancia.

CONSIDERACIONES

La competenciaReferencia: 11001333603320210034301

Demandantes: Vitalina Buesaquillo Bolaños y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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13. La sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del

C.P.A.C.A.).

14. En el caso, el apelante cuestionó únicamente la negativa al reconocimiento del perjuicio moral para las tías y los primos de la víctima directa, así como lo referente al perjuicio material solicitado por la madre del señor Buesaquillo Bolaños.

15. Como la competencia de esta sala está limitada a los argumentos del apelante único, se advierte que no se analizará la imputabilidad del daño a la entidad demandada.

16. Con base en las consideraciones expuestas, la sala procederá a plantear el problema jurídico que deberá resolverse en este caso.

Problemas jurídicos

17. ¿Se encuentra probado el perjuicio moral que sufrieron las tías y los primos del señor Juan David Buesaquillo Bolaños?

18. ¿Procede el reconocimiento del perjuicio material solicitado por la madre del soldado fallecido?

El perjuicio moral en caso de muerte

primos del señor Juan David Buesaquillo Bolaños?

18. ¿Procede el reconocimiento del perjuicio material solicitado por la madre del soldado fallecido?

El perjuicio moral en caso de muerte

19. Para la reparación de este perjuicio, el Consejo de Estado estableció unos topes indemnizatorios según el nivel de cercanía afectiva entre la

víctima directa y sus familiares, así2:

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE

Regla general en caso de muerte NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

Relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)

Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil

Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil

Relaciones afectivas no familiares-terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15

20. Además, se determinó la prueba necesaria para que esas víctimas indirectas accedieran al reconocimiento del perjuicio: para las que se ubican en los niveles 1 y 2, la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además de la prueba del parentesco,

indirectas accedieran al reconocimiento del perjuicio: para las que se ubican en los niveles 1 y 2, la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además de la prueba del parentesco,

2 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 66001233100020010073101(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Referencia: 11001333603320210034301

Demandantes: Vitalina Buesaquillo Bolaños y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

5 debe acreditarse la relación afectiva. Finalmente, para el nivel 5, deberá demostrarse la relación afectiva.

21. Es decir que «el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc .», en casos de muerte, se presume respecto de los familiares cercanos y de quienes acrediten una relación afectiva con la víctima directa. Al respecto, el

Consejo de Estado ha indicado3:

«En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de él fluye o emerge, salvo prueba en contrario, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de lo s integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa l a inferencia lógica, esto es, la

conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa l a inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido) 4; de allí que resulta probado que los demandantes padecieron un daño como consecuencia de la muerte de su pariente José Adrián.»

22. Ahora bien, el apelante afirma que la prueba testimonial acreditó el perjuicio moral que sufrieron las tías y los primos del señor Buesaquillo Bolaños. Respecto de esas declaraciones, la sala advierte lo siguiente.

23. En la audiencia inicial realizada el 28 de septiembre de 2022, el juez instructor decretó , entre otros, los testimonios de: Derly Andrea Rosero Guerra, Hermes Ortiz Ordoñez y Mery Rodríguez Bolaños «para acreditar el vínculo familiar y afectivo, y por ende acreditar los perjuicios de todo orden sufrido por los actores de este medio de control» conforme lo solicitó la parte demandante.

24. La práctica de esa prueba tuvo lugar en la audiencia del 23 de febrero de 2023, donde los testigos, como vecinos de la familia del fallecido, refirieron la relación afectiva de los miembros del núcleo familiar de la

víctima, así:

Declaración de Hermes Ortiz Ordoñez

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, Rad. 76001233100020060255301(47236), C.P. María Adriana Marín.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, Rad. 76001233100020060255301(47236), C.P. María Adriana Marín.

4 Cita original: «A nivel literario, dicha integración lógica de los hechos (antecedentes), con las pruebas (validación y verificación) y la percepción de estas (interpretación e inferencia), quedó plasmada por el escritor clásico Fedor Dostoievski, en uno de los apartes de “Crimen y Castigo”: “Los hechos no son todo, al menos, la mitad de la cuestión estriba en el modo como sepas interpretar los mismos”. Obras Completas, Ed. Aguilar, Tomo II.»Referencia: 11001333603320210034301

Demandantes: Vitalina Buesaquillo Bolaños y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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PREGUNTADO: Puede usted informarle a la audiencia si tiene conocimiento cómo está integrada la familia del soldado fallecido Juan David Buesaquillo. RESPUESTA: Sí, comienzo con la abuela, ella tuvo tres hijas, Zenaida, Mónica y la señora Vitali na (…) PREGUNTADO: Tiene conocimiento si el fallecido tenía primos . RESPUESTA: Sí, doña Zenaida tiene seis, son cinco hombres y una mujer, y doña Mónica tiene solamente dos. PREGUNTADO: ¿Puede usted describirnos cómo era el vínculo familiar y afectivo entre toda esta familia que usted ha descrito?

RESPUESTA: Ellos eran muy unidos, la familia era muy unida y es muy

solamente dos. PREGUNTADO: ¿Puede usted describirnos cómo era el vínculo familiar y afectivo entre toda esta familia que usted ha descrito?

RESPUESTA: Ellos eran muy unidos, la familia era muy unida y es muy unida a pesar de lo que pasó, pues siempre se trataban como de integrar en cada ocasión especial, ya en el día de la madre o Navidad, siempre eran muy unidos (…) PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento cómo ha sido el dolor o el dolor moral sufrido por esta familia (…) RESPUESTA: Es algo inesperado, muy duro, y sí tengo presente que pues obviamente la madre todavía sufre mucho por la partida de Juan David, algo que se entiende porque pues a todos (…).

Declaración de Mery Rodríguez Bolaños

PREGUNTADO: Por favor cuéntele al juzgado y a la audiencia cómo estaba integrada la familia del soldado fallecido Juan David. RESPUESTA: Sus abuelos eran doña María Bolaños, el abuelo es, pues ahorita el abuelo no vivía con ellos, pero se llamaba Feliz Buesaquillo y la mamá pues es doña Vitalina, consta de dos hermanas más que es doña Zenaida, Mónica y también los hermanos del muchacho que eran Adriana que ella es una muchacha especial y Franklin otro hermanito menor que tenía el muchacho Juan David, pues t ienen otros primos también que vivían en la casa de él , el papá que es papá de crianza don Simón Bolaños, los hermanos Yordani y Duván Bolaños, hermanos de crianza, es una familia bastante numerosa , tiene otros primos que viven con ellos, hijos, nietos, sobrinos de doña Vitalina, la mamá de Juan

don Simón Bolaños, los hermanos Yordani y Duván Bolaños, hermanos de crianza, es una familia bastante numerosa , tiene otros primos que viven con ellos, hijos, nietos, sobrinos de doña Vitalina, la mamá de Juan David. PREGUNTADO: ¿Cómo era el vínculo familiar y afectivo entre ellos? ¿ellos cómo se la llevaban cuando estaba en vida con el soldado hoy fallecido? RESPUESTA: Muy unidos entre ellos, una familia muy unida, siempre se reunían, compartían bastante con el muchacho , una familia muy unida pues lo que uno miraba siendo vecino , (…), siempre tenían sus ratos de compartir, el muchacho era la esperanza de doña Vitalina, (…) lo quería mucho, tenía la esperanza en el a futuro, (…), para ella ha sido muy duro la verdad.»

Declaración de Derly Andrea Rosero

PREGUNTADO: Describa si tiene conocimiento, ¿cómo estaba integrada la familia del soldado fallecido Juan David Buesaquillo?, díganos quiénes eran los abuelos, los padres, hermanos, primos, todo lo que usted tenga conocimiento. RESPUESTA: Él estaba conformado siempre por un núcleo familiar muy grande, estaba la mamá, los dos hermanos, la abuela y dos hermanas de las cuales una tiene seis e hijos y la otra tiene tres y eso.

PREGUNTADO: Puede usted describirnos cómo fueron los momentos de dolor que se vivieron en ese día, cuál fue el impacto moral, cómo describe usted eso. RESPUESTA: Esa pérdida fue muy dolorosa ya que el muchacho era muy bien con todo el mundo, era muy colaborador, entonces un sufrimiento para todos, para los vecinos, para la familia, fue

describe usted eso. RESPUESTA: Esa pérdida fue muy dolorosa ya que el muchacho era muy bien con todo el mundo, era muy colaborador, entonces un sufrimiento para todos, para los vecinos, para la familia, fue muy doloroso la verdad.Referencia: 11001333603320210034301

Demandantes: Vitalina Buesaquillo Bolaños y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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25. Los anteriores testimonios refieren la afectación generalizada del grupo familiar, desde los abuelos, padres -incluido el padre de crianza -, hermanos -también algunos de crianza - y hasta primos de la víctima , ante la muerte de Juan David . También indican que ese núcleo familiar se caracteriza porque sus miembros son numerosos y que algunos de los primos convivían en la misma casa de Juan David Buesaquillo Bolaños.

26. Sin embargo, las referencias sobre los primos (al parecer 8 personascomo se deduce de la declaración de Hermes Ortíz Ordoñez -, o 9 primossegún la testigo Derly Andrea Rosero) y las tías (Zenaida, Mónica y Vitalina) no conducen a demostrar una relación afectiva que justifique la indemnización por el perjuicio moral porque ninguno de los testigos refiere con claridad algún hecho que justifique un vínculo estrecho 5 entre estas personas y el occiso; tampoco se identificó a alguno de los primos, ni se refirió cómo es que ellos y las tías tenían una relación estrecha con él, más allá de que era una familia unida, en general y de que a todos les dolió la pérdida.

27. Por eso, la sala encuentra que no se cumplen los presupuestos

allá de que era una familia unida, en general y de que a todos les dolió la pérdida.

27. Por eso, la sala encuentra que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para acceder a reconoc er el perjuicio moral de los familiares del señor Buesaquillo Bolaños del nivel 3 y 4 de relación afectiva : la prueba del parentesco6 y los testimonios ya analizados, no demuestran las relaciones afectivas entre ellos y la víctima directa.

28. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en ese aspecto.

El lucro cesante en caso de muerte

29. El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece y estableció dos presupuestos necesarios para el reconocimiento de ese perjuicio: i) que se

5 Sobre la prueba de la “relación afectiva” necesaria para establecer el perjuicio moral de los parientes , la Subsección A de la Sección Tercera de l Consejo de Estado indicó lo siguiente, en sentencia del 9 de agosto de 2023, Exp. No. 6001233100020040137201 (38146), M.P. Jose Roberto Sachica Mendez, Subsección A , al aplicar la regla prevista en la sentencia de unificación sobre esa indemnización en daños por la privación injusta de la libertad (Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 29 de noviembre de 2021, rad. 46681, M.

P. Martín Bermúdez Muñoz):

«En cuanto a sus hermanos, conviene señalar que a la luz de la jurisprudencia actual, la prueba del parentesco no constituye una presunción del perjuicio moral, dado que en estos

P. Martín Bermúdez Muñoz):

«En cuanto a sus hermanos, conviene señalar que a la luz de la jurisprudencia actual, la prueba del parentesco no constituye una presunción del perjuicio moral, dado que en estos eventos es necesario establecer si la parte demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la relación estrecha con el detenido, de la cual puede inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable.»

6 En las páginas 34 a 56 del documento electrónico denominado «02Escrito» obran los registros civiles que de los demandantes respectivos.Referencia: 11001333603320210034301

Demandantes: Vitalina Buesaquillo Bolaños y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

8 demuestre que el hijo contribuye económicamente con el sostenimiento del hogar dado que ejerce una actividad pr oductiva que le reporta algún ingreso y ii) que se acredite que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia7.

30. En este caso, las personas que declararon indicaron que el señor Juan David Buesaquillo Bolaños se dedicaba a labores de agricultura – recolección de café – y que destinaba sus ingresos para «ayudar a su madre y sus hermanos».

31. No obstante, ninguna prueba es indicativa de que la señora Vitalina Buesaquillo Bolaños dependía exclusivamente de los ingresos de su hijo, porque no tuvieran medios para procurar su propia subsistencia, más aún cuando los testigos refieren que Juan David Buesaquillo Bolaños tenía padre y hermanos de crianza con quienes convivía, lo que conduce a inferir que

porque no tuvieran medios para procurar su propia subsistencia, más aún cuando los testigos refieren que Juan David Buesaquillo Bolaños tenía padre y hermanos de crianza con quienes convivía, lo que conduce a inferir que los padres no eran beneficiarios de una obligación alimentaria dada por la víctima.

32. Entonces, como no se cumplen los requisitos previstos en la sentencia de unificación para el reconocimiento de ese perjuicio , se confirmará la sentencia de primera instancia.

Costas y agencias en derecho

33. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»8.

34. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que las costas se fijan en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado9, y no por la conducta subjetiva de las partes.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001233100020010306801(46005), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del

sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001233100020010306801(46005), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001 -33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez. 9 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, Rad. 25000233600020150040502(59179), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Referencia: 11001333603320210034301

Demandantes: Vitalina Buesaquillo Bolaños y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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35. En el caso, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, porque L a Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no actuó ante esta Corporación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 29 de

marzo de 2023 por el Juzgado Treinta y tres Administrativo de Bogotá D.C., que NEGÓ las pretensiones de la demanda referidas a la indemnización del perjuicio moral de los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad y el perjuicio material reclamado por la señora Vitalina Buesaquillo Bolaños.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

perjuicio moral de los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad y el perjuicio material reclamado por la señora Vitalina Buesaquillo Bolaños.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a

las siguientes direcciones electrónicas:

  • Parte demandante: framuvarabogado@yahoo.es - Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrada Magistrado

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