TA CUN - 11001333603320220003901-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320220003901-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, diez (10) de noviembre de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-33-36-033-2022-00039-01

Demandante: RAFAEL JOAQUIN TORRES FRANCOY OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: Reparación directa

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante contra la s entencia proferida el 16 de febrero de 2023, por el Juzgado 33 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1 Hechos según la demanda

I. El señor, RAFAEL JOAQUIN TORRES FRANCO prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom teniendo la facultad para acceder y solicitar lo dispuesto en las Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014, con efectos erga omnes.

II. La Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 dándole aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom

Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom

III. Mediante la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.RADICACION: 11001-33-36-033-2022-00039-01

DEMANDANTE: RAFAEL JOAQUIN TORRES FRANCOY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

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IV. Del total de solicitudes estudiadas , la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.

V. El Alto Tribun al en la p arte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el p ago de la indemnización de que trata el artículo 24 del

familia al momento de proferirse la sentencia.

V. El Alto Tribun al en la p arte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el p ago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 , así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos.

Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: “Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T2531642).” “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas d e TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Lo ndoño (T2546795), Antonio Javier

TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Lo ndoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, pres entar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”

VI. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la ne cesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, s íquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima d e la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en

CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima d e la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó queRADICACION: 11001-33-36-033-2022-00039-01

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las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración.

VII. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la compe tencia del asunto con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha Sala, estas circunstancias iban en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derecho s, como quiera qu e según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia.

VIII. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664 de 2017 que resolvió: i) DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos

que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia.

VIII. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664 de 2017 que resolvió: i) DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014; ii) ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomuni caciones y a l Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de l a orden impartida en la sentencia inicial y; iii) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Te lecomunicaciones y al Consor cio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan

IX. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con d icha o portunidad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que d ebe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial.

por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que d ebe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial.

X. Mediante Auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió los recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes contra el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, rechazándolos y/o negándolos.

2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA

“1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - representada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU377 de 2014 , por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dichaRADICACION: 11001-33-36-033-2022-00039-01

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oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:

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oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran lo s expedientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor RAFAEL JOAQUIN TORRES FRANCO, la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHO CIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M.L. ($12.926.881), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desv inculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:

CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:

CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor RAFAEL JOAQUIN TORRES FRANCO, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.

1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una e xtraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una de cisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARADICACION: 11001-33-36-033-2022-00039-01

DEMANDANTE: RAFAEL JOAQUIN TORRES FRANCOY OTROS

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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARADICACION: 11001-33-36-033-2022-00039-01

DEMANDANTE: RAFAEL JOAQUIN TORRES FRANCOY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

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La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que en el presente caso no se configur a el título de imputación invocado por la demandante, esto es el error jurisdiccional, toda vez que la Corte Con stitucional a través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, expidió una decisión debi damente justificada, que fue proferida por la autoridad competente y que hizo tramite a cosa juzgada.

4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

1. Copia de Sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005.

2. Copia de la Sentencia SU-389 de 13 de abril de 2005.

3. Copia de la Sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014.

4. Copia del Auto 503 de 22 de octubre de 2015.

5. Copia del Auto 445 de 24 de agosto de 2017.

6. Copia del Auto 664 de 6 de diciembre de 2017.

7. Copia del Auto 111 de 13 de marzo de 2019.

8. Copia del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.

9. Certificado de la ejecutoria del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.

10. Tiempo de servicio y cargo desempeñado por el señor Rafael Joaquín Torres Franco en Telecom 11. oficios dirigi dos por La Empresa Nacional de Telecomunicaciones

9. Certificado de la ejecutoria del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.

10. Tiempo de servicio y cargo desempeñado por el señor Rafael Joaquín Torres Franco en Telecom 11. oficios dirigi dos por La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en el que le notificaba la supr esión del cargo , li quidación e indemnización.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 33 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior:

“El Despacho encuentra pertinente precisar que, para el caso del señor RAFAEL JOAQUIN TORRES FRANCO, no obra prueba en el plenario, en donde se pudiera identificar que este ejerció acción constitucional alguna.

Ahora bien, en los hechos de la demanda, se alega que con el Auto 111/19 del 6 de diciembre de 2019, la Corte Constitucional había decidido de for ma arbitraria, que las órdenes impartidas con la Sentencia SU -377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación, considerando el demandante que con ello se había vulnerado el acceso a la administración de justicia, y que no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado la demandante.

Premisa, que carece de certeza, visto que en primer lugar al señor RAFAEL JOAQUIN TORRES FRANCO, en ningún momento se le vulneró su derecho al acceso de la administración de justicia, pues aunque no se evidencia que el actor haya elevado acción

Premisa, que carece de certeza, visto que en primer lugar al señor RAFAEL JOAQUIN TORRES FRANCO, en ningún momento se le vulneró su derecho al acceso de la administración de justicia, pues aunque no se evidencia que el actor haya elevado acción constitucional alguna, las ordenes emanadas por la corte siempre fueron de forma integral para todo trabajador de TELECOM que se considerara acreedor de una protección especial, y segundo el auto atacado que se alega contentiva de error jurisdiccional, no se advi erte, falta o manifiesta in corrección, en la valoración de los medios probatorios, o en la aplicación de la norma que rige el asunto y bajo ningún aspecto, tal providencia se observa caprichosa, incoherente o irrazonable, únicos supuestos, en los que podría prosperar una pretensión por error jurisdiccional.RADICACION: 11001-33-36-033-2022-00039-01

DEMANDANTE: RAFAEL JOAQUIN TORRES FRANCOY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

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(…) Dentro del trámite de cumplimiento de la decisión, la H. Corte Constitucional ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos iguales a los que tenían las madres y padres cabezas de familia de T elecom, resolvió modular o ajustar la orden impartida en el numeral trigésimo de l a parte resolutiva de la sentencia SU -337 de 2014, considerando que no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino que en la medida de lo posible la mayoría de ellos contaran con dicha oportunidad.

Como consecuencia de lo anterior, se puede concluir que en virtud al ajuste realizado a

empleo público, sino que en la medida de lo posible la mayoría de ellos contaran con dicha oportunidad.

Como consecuencia de lo anterior, se puede concluir que en virtud al ajuste realizado a la decisión en la que se fundamenta el daño reclamado, la carga de las entidades demandadas no estaba encaminada a que se garantizara a los tutelantes de m anera indefectible el acceso a un cargo, sino que éstas debían efectuar las gestiones conducentes para que el mayor número de beneficiarios pudieran acceder a algún empleo público que se encontrara disponible, razón por la que el solo hecho de que algunos de los beneficiarios de la sentencia no lograra ingresar a un empleo, no conlleva de manera indefectible a tener por configurado un daño antijurídico. (…) Por lo que se debe resaltar, qu e si bien el precitado ampa ro tutelar, fue abordado por el superior fu ncional en s ede de revisión al verificar su cumplimiento se evidenció las limitantes y/o tropiezos que representaba la medida por imposibilidad material, no es menos cierto, e insiste, en modo alguno significa, ni acredita, que se transgredieron los derechos de los extremos procesales - intervinientes en el proceso tutelar. (…) Se reitera que la demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judic ial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera l a decisión q ue se considera como inadecuada el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada, aspecto que no fue probado en el proceso de la referencia.

contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada, aspecto que no fue probado en el proceso de la referencia.

Por lo que, la decisión cuestionada en sede de reparación directa por error jurisdiccional corresponde una interpretación plausible de las normas y de los hechos ventilados para resolver la controversia, y en consecuencia asume como un válido entendimiento jurídico del caso.

En suma, como quiera que no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado en la demanda el Despacho se abstendrá de analizar los elementos restantes de la responsabilidad estatal y por sustracción de materia, la indemnización de perj uicios y pruebas aportadas para acreditarlos; y en consecuencia ne gará las pretensiones de la demanda.

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas”

.6. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:

“Como se puede apreciar en todo el texto de la sentencia, a partir de las consideraciones, la decisión judicial carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de losRADICACION: 11001-33-36-033-2022-00039-01

DEMANDANTE: RAFAEL JOAQUIN TORRES FRANCOY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

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fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda.

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fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda.

Es deber de todos los jueces , en el caso de esta especiali dad y a partir del art ículo 187 de la Ley 1437 de 2011, cumpl ir con los requisitos al moment o de proferir las de cisiones judiciales en los procesos de naturaleza ordinaria, como ocurre en el presente asunto.

(….) En el caso bajo examen, es notorio que el ad -quo, ignoró los medios de prueba allegados al proceso, est o es, la decisión judicial contenida en la Sentencia SU-388 y SU -389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera qu e hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derec hos fundamentales qu e les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por habers e dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a la s labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo jus tificaran la

familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a la s labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo jus tificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas

Ignoró y no valoró que, mediante la Sentenci a SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas rela cionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y pre pensionados.

(….)

DAÑO ANTIJURIDICO.

No se observa que el ad -quo, hiciera el análisis concreto, donde se llegare a la conclusión que no se acreditó este primer presupuesto. A co ntrario de lo expuesto en l a sentencia que le puso fin a la primera in stancia, se probó que el daño causado a los actores proviene de la providencia interlocutoria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las ordenes impartidas con la S entencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, di fíciles de cumplir y decidi ó así, dar por terminado el seguimiento de la

impartidas con la S entencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, di fíciles de cumplir y decidi ó así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial, median te un auto interlocutorio, exti nguió los derechos de una sentencia de unificación donde se había dispuesto.

(…)

Así las cosas, la decisión judicial, privó a nuestro mandante del goce de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, por la co rte co nstitucional, sin posibilidad alguna de ejercer sus derechos d e otra manera y ante el transcurso del tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, deb ido a que los derechos fund amentales re conocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano. De otra parte, ignoró que con la demanda, se indicó sin duda alguna, que además, existe otro daño, y es, la vulneración del acceso a la administración de justicia pues la decisiónRADICACION: 11001-33-36-033-2022-00039-01

DEMANDANTE: RAFAEL JOAQUIN TORRES FRANCOY OTROS

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de sala plena de la corte, contenida en u n auto de s eguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobij ado nuestro mandante. Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que

argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobij ado nuestro mandante. Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar, como se indica en la Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Subsección A, con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, en contra de la Nación-Congreso de la República.

En esa dirección, se est á en presencia de la privación del derecho reconoc ido a que nuestro mandante hubiera sido reintegrado, y ante ese hecho, deberá indemnizarse el daño material por el e quivalente a las indemnizaciones del código sustantivo del trabajo teniendo en cuenta sus derechos convencionales o legales; con la perdida de oportunidad y así mismo, los intereses que genere de acuerdo al artículo 192 de la ley 1437 de 2011,

IMPUTACION

Ignoró el juez ad -quo, como en el caso c oncreto, es fác il col egir que la Corte Constitucional reconoció derechos a nuestro mandante confo rme a la Sentencia SU-338, SU-389 de 2005 y la Sentencia SU -377 de 2014, en esta última, en el artículo trigésimo se dispuso un plan de reubicación para todos los padres y madres cabeza de familia, por gozar de protección reforzada. Decisión que fue reiterada en el Auto 503 de 2015, al indicarse que se protegieron los artículos 44, 46 y 47 de la constitución política; derechos de carácter fundamental, amparados por la propia corte constitucional en Sala Plena (….) De la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU 377 de 2014, frente al Auto

derechos de carácter fundamental, amparados por la propia corte constitucional en Sala Plena (….) De la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU 377 de 2014, frente al Auto 111 de 13 de marzo de 2019, existió un grave giro interpretativo, que contiene el error de transformar el amparo de un derecho fundamental, en una mera gestión, lo que impone un desconocimiento grosero y lesivo no solo para la parte en litigio, sino, para la unidad del ordenamiento jurídico, tanto así, que en la misma decisión le ordenó a todos los jueces de l a repú blica de Colombia, ce saran las acciones de cump limiento y desacato iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento, nada más y nada menos, que por una sentencia de Rango SU.

NEXO CAUSAL

Ignoró también el juez de primera instancia, que la causalidad fáctica de no poder hacer efectivo su derecho al reintegro por nuestro mandante, reconoc ido en sentencia judicial, está respaldada por la ocurrencia de un comportamiento jurídico, que le interesa al mundo del derecho como es el Au to 111 de marzo 13 de 2019, mediante el cual, la

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