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TA CUN - 11001333603320220029101-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320220029101-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. dos (2º) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603320220029101

Demandante : NOELIA TIQUE CANACUE

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, el tres (3º) de octubre de 2022, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- La señora Noelia Tique Canacue presentó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“Ordenar A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la c ual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.Impugnación tutela 2022-0291

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la c ual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.Impugnación tutela 2022-0291

Accionante: Noelia Tique Canacue

Demandado: UARIV

2

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- El 30 de agosto de 2022 , el accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de la indemnización administrativa, sin embargo, la entidad no contesta su solicitud ni de forma, ni de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 27 de septiembre de 2022 , admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

4.- El 27 de septiembre de 2022, por escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV rindió el informe solicitado, a través del cual manifestó que le informó al actor que, las Unidad de Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 5.- El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del tres (03) de octubre de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

6.- El a quo declaró la carencia actual de objeto al evidenciar que la accionada brindó respuesta a la solicitud de la demandante mediante oficio del 29 de septiembre de 2022, donde informó que la UARIV cuenta con un término de 120Impugnación tutela 2022-0291

Accionante: Noelia Tique Canacue

Demandado: UARIV 3 días hábiles para decidir si tiene derecho a la entrega de la indemnización administrativa.

7.- Asimismo, no encontró acreditada la vulneración invocada del derecho a la igualdad.

DE LA IMPUGNACIÓN

8.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que la accionada no ha contestado de fo ndo su solicitud, pues no otorga fecha cierta de cuando se entregara la indemnización administrativa.

9.- -Mediante auto del 6 de octubre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.

10.- Por acta de reparto del 7 de octubre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10.- Por acta de reparto del 7 de octubre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

11.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandante.

12.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funcionesImpugnación tutela 2022-0291

Accionante: Noelia Tique Canacue

Demandado: UARIV 4 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

13.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del

y electrónica.

13.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

15.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

16.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento or iginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad,

integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se ga rantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-0291

Accionante: Noelia Tique Canacue

Demandado: UARIV 5 mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias partic ulares del caso concreto.

17.- En el presente caso, la accionante manifiesta que el 30 de agosto de 2022 presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando el pago de la indemnización administrativa por ser víctima

17.- En el presente caso, la accionante manifiesta que el 30 de agosto de 2022 presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

18.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

19.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-0291

Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-0291

Accionante: Noelia Tique Canacue

Demandado: UARIV 6 20.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

21.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cue stión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma opor tuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

22.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

23.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo enImpugnación tutela 2022-0291

Accionante: Noelia Tique Canacue

Demandado: UARIV 7 razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda

25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

26.- En el presente caso, la accionante afirmó que el 30 de agosto de 2022, presentó solicitud de entrega de indemnización administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

27.- El Juzgado de instancia declaró carencia ac tual de objeto por hecho superado, al advertir que mediante oficio del 29 de septiembre de 2022, la UARIV brindó respuesta de fondo a la solicitud, donde informó que la entidad demandada cuenta con un término de 120 días hábiles para decidir si tiene derecho a la entrega de la indemnización administrativa.

28.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia , que el 30 de agosto de 2022, la accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la cual solicitó la fecha de entrega de sus cartas cheque.Impugnación tutela 2022-0291

Accionante: Noelia Tique Canacue

Demandado: UARIV 8 29.- Mediante oficio No. F-OAP-018-CAR del 29 de septiembre de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a

la petición de la accionante e informó:

8 29.- Mediante oficio No. F-OAP-018-CAR del 29 de septiembre de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la petición de la accionante e informó:

“(…) Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO me permito infirmar que se evidencia que la documentación se encuentra debidamente actualizada así entonces la Unidad para las Víctimas le informa que Usted realizó solicitud de indemnización administrativa el 4 de mayo de 2022, con número de radicado 5567752, fecha en la que se le comunicó que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.

Ahora bien, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, Usted podrá adjuntar ce rtificado médico con los siguientes requisitos:

(…)”

30.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue notificada vía correo electrónico el 29 de septiembre de 2022 , a la dirección yamiletapiero2015@gmail.com, misma dirección indicada por la demandada en la petición.

31.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, la Sala advierte que fue puesta en conocimiento de la accionante luego de los quince días previstos en la Ley 1755 de 20154.

Atención y Reparación integral a las Víctimas, la Sala advierte que fue puesta en conocimiento de la accionante luego de los quince días previstos en la Ley 1755 de 20154.

32.- Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, relacionados con que se vulnera el derecho fundamental de petición por no otorgar fecha de entrega de la indemnización, la Sala observa que, a través de la Resolución 1049 de 20195, se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, estableciendo como fases: (i) fase de

4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” 5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, s e deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2022-0291

Accionante: Noelia Tique Canacue

Demandado: UARIV 9 solicitud de indemnización administrativa. (ii) fase de análisis de la solicitud. (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud. (iv) fase de entrega de la medida de indemnización.

33.- El artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 trata sobre la fase de análisis de la solicitud, y señala: “Se trata de una fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la

resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctim as contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo del cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o niegue la medida. (…)”

34.- Así las cosas, la Sala concluye que, la UARIV brindó respuesta de fondo a la solicitud pues explicó, que, en atención a las disposiciones mencionadas, cuenta con el término de 120 días hábiles para decidir sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa. No obstante, se observa que la contestación fue emitida luego del plazo estipulado en la normatividad, motivo por el cual, existe vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Noelia Tique Canacue.

35.- En consecuencia, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del tres (3º) de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá , en el sentido de tutelar el derecho de petición de Noelia Tique Canacue sin proferir orden.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el tres (3º) de octubre de 2022, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El

F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el tres (3º) de octubre de 2022, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El numeral primero de la providencia que se modifica tendrá el siguiente tenor:Impugnación tutela

2022-0291

Accionante: Noelia Tique Canacue

Demandado: UARIV

10

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Noelia Tique Canacue y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del

Código General del Proceso

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