TA CUN - 11001333603320230002701-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320230002701-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-33-36-033-2023-00027-01

Accionante: Angie Johana Espitia Fonseca y otros Accionado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema: Derecho de petición y debido proceso Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0314 - 2710

Sala: 34

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 9 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó la acción de tutela instaurada por la señora Ana María Fonseca Ayala actuando en nombre propio, junto con las señoras Angie Johana Espitia Fonseca, en nombre propio y en representación de María Fernanda Martínez; Yeimi Mayerly Espitia Fonseca , en nombre propio y en representación del menor Leyner David Osorio Espitia , y Deisy Espitia Fonseca , en nombre propio y en representación del menor Juan Pablo Mora Espitia, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

nombre propio y en representación del menor Juan Pablo Mora Espitia, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. Relata la demanda de tutela que, el señor Edwin Yesid Espitia Fonseca prestaba servicio militar en el Ejército Nacional, en la tropa Barreno 1 del Batallón de Ingenieros Arturo Herrera N ° 28, Barreno 1, comandada por el Capitán William Camilo Urrego Izquierdo.

-. Para el 22 de marzo de 2015, el Comandante a cargo del Pelotón informó a la familia que no conocían el paradero del soldado bachiller Edwin Yesid Espitia Fonseca, asíAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-36-033-2022-00027-01

Demandante: Angie Johana Espitia Fonseca y otros Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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mismo, los militares al mando ofrecieron relatos y versiones diferentes respecto de la desaparición del mencionado soldado.

-. Informan que, el 6 de mayo de 2015, mediante Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército N° 1473, se hace el desacuartelamiento de Edwin Espitia por la causal de deserción, sin que fuera notificada su familia.

-. Refieren que, el 13 de e nero de 2023, el juzgado 33 Administrativo del Circuito de

causal de deserción, sin que fuera notificada su familia.

-. Refieren que, el 13 de e nero de 2023, el juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001333603320210030900, decidió condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por su responsabilidad administrativa por los daños morales causados a la f amilia de Edwin Espitia, por su desaparición y por el reclutamiento irregular.

-. En lo que tiene que ver con la accionada - UARIV, informan que en resolución 202178344 del 10 de noviembre de 2021, la Dirección Técnica realizó análisis de los hechos, sin embargo NO reconoce el hecho victimizante de la desaparición forzada de Edwin Espitia, en tanto según la misma Dirección, los hechos no se pueden enmarcar dentro de la Ley 1448 de 2011, pues en el análisis realizado se determina que EDWIN YESID ESPITIA FONSECA era miembro de las Fuerzas Militares al momento de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual, es necesario dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 201 1, el cual señala que: “(…) Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley (…)”. Argumento que no tiene viabilidad jurídica, en tanto este parágrafo fue declarado inexequible.

les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley (…)”. Argumento que no tiene viabilidad jurídica, en tanto este parágrafo fue declarado inexequible.

-. Concluye la parte actora que la accionada no tuvo en cuenta la situación de amenaza constante que tiene la familia , y que el delito de desaparición forzada e s un delito de carácter continuado, en donde no solo la Corte Constitucional sino también la Corte IDH ha interpretado de manera amplificada los derechos que tienen las familias de víctimas de desaparición forzada.

-. Informan que , contra tal determinación interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación el 15 de diciembre de 2021.

-. Luego, con resolución 2021-78344R del 28 de febrero de 2022, el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información, decidió NO INCLUIR a ANGIE JOHANNA y su familia en el RUV, y tampoco las reconoció como víctimas.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“1-. Se tutele el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de ANA MARÍA FONSECA AYALA identificada con C.C. 51.581.223, YEIMI MAYERLY ESPITIA FONSECA identificada con C.C. 53.893.539 quien también actúa en representación de LEYN ER DAVID OSORIO ESPITIA; ANGIE JOHANNA ESPITIA FONSECA identificada con C.C. 1.024.463.264 quien también actúa en representación de

representación de LEYN ER DAVID OSORIO ESPITIA; ANGIE JOHANNA ESPITIA FONSECA identificada con C.C. 1.024.463.264 quien también actúa en representación de la menor MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ y DEISY ESPITIA FONSECA identificada con C.C 1.024.500.566 quien también actúa en representación del menor JUAN PABLO MORA ESPITIA, quienes son familiares (madre, hermanas y sobrinos) de EDWIN YESID ESPITIAAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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FONSECA, y así se les incluya en el registro único de víctimas.

2.Se ordene a la Unidad para la Atención de Victimas, incluir a las familia res de Edwin Espitia en el Registro único de Víctimas, bajo el entendido que Edwin sigue desaparecido.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , quien en auto del 2 de febrero de 2023 dispuso su admisión , ordenando notificar de forma personal a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rindiera

ordenando notificar de forma personal a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta a la presente acción manifestando lo siguiente:

Una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, el hecho de desaparición forzada de Edwin Yesid Espitia Fonseca se encuentra no incluido bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011, con declaración BI000514013.

Refiere que, a través de la Respuesta al derecho de petición COD LEX 7202571, dirigida a las accionantes, se les informó que, mediante la Resolución N.º 2021-78344R de 28 de febrero de 2022, se resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, decidiendo REPONER la decisión proferida mediante Resolución Nº 2021 -78344 del 10 de noviembre de 2021 , y adelantar el procedimiento de valoración por los hechos de amenaza.

Así entonces, mediante la Resolución Nº 20 21-78344R_2 de 28 de febrero de 2022, se estudió la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, decidiendo NO RECONOCER los hechos victimizantes de DESAPARICION FORZADA de EDWIN

estudió la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, decidiendo NO RECONOCER los hechos victimizantes de DESAPARICION FORZADA de EDWIN YESID ESPITIA FONSECA y AMENAZA. Advierte que, contra esta resolución, se pueden interponer los recursos de que habla el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

Explicó además que, si bien existe una sentencia en donde se declara la responsabilidad del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , por la desaparición de EDWIN YESID ESPITIA FONSECA, los hechos que generaron tal desaparición no tienen relación con el conflicto armado.

Resueltas las peticiones de la parte accionante y expuestas las razones de la no inclusión, considera que los derech os fundamentales alegados no se encuentran lesionados, por lo que solicita además se declare improcedente la acción de tutela por inexistencia de amenaza o vulneración.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 9 de febrero de 2023 resolvió:

“[…] PRIMERO: Negar la solicitud de amparo formulada por la señora ANA MARÍA FONSECA AYALA actuando en nombre propio, junto con las señoras ANGIE JOHANA ESPITIA FONSECA en nombre propio y en representación de MARÍA FERNANDA

“[…] PRIMERO: Negar la solicitud de amparo formulada por la señora ANA MARÍA FONSECA AYALA actuando en nombre propio, junto con las señoras ANGIE JOHANA ESPITIA FONSECA en nombre propio y en representación de MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ, YEIMI MAYERLY ESPITIA FONSECA en nombre propio y en representación del menor LEYNER DAVID OSORIO ESPITIA y DEISY ESPITIA FONSECA en nombre propio y en representación del menor JUAN PABLO MORA ES PITIA, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído. […]”.

El Juez de primera instancia encontró acreditado que:

-. Mediante Resolución No. 2021 -78344 del 10 de noviembre de 2021, la UARIV negó la inscripción en el RUV a ANGIE JOHANNA ESPITIA FONSECA, junto a su grupo familiar. Así mismo, no reconoció los hechos victimizantes de desaparición forzada de EDWIN YESID ESPITIA FONSECA, por estimar que la declaración se realizó por fuera del término establecido en el artículo 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011.

-. Con Resolución No. 2021-78344R del 28 de febrero de 2022 FUD BI000514013, la UARIV , al determinar que las circunstancias expuestas por el solicitante se enmarcaban dentro de una situación de fuerza mayor que le impidió presentar su declaración dentro del término, repuso la decisión adoptada, resolviendo adelantar el procedimiento de valoración de fondo de la solicitud de inscripción en el RUV, por el hecho victimizante de amenaza, ocurrido el día 23 de marzo de 2015.

declaración dentro del término, repuso la decisión adoptada, resolviendo adelantar el procedimiento de valoración de fondo de la solicitud de inscripción en el RUV, por el hecho victimizante de amenaza, ocurrido el día 23 de marzo de 2015.

-. Luego, mediante Resolución No. 2021-78344R_2 del 28 de febrero de 2022 FUD BI000514013, la UARIV resolvió no incluir en el registro único de víctimas RUV a la accionante junto con su núcleo familiar, así como no reconocer los hechos victimizantes de desaparición forzada del que fue víctima directa el señor Edwin Yesid Espitia Fonseca.

Conforme a las razones expuestas en cada acto administrativo, el A-quo determinó que la UARIV negó el registro del accionante de forma motivada. Pues realizó un proceso de valoración que tuvo en consideración elementos de prueba pertinentes y conducentes, ya que contó con una evaluación juiciosa y concreta de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto suficientes, para negar la solicitud.

En cuanto a la reciente sentencia proferida el 13 de enero de 2023 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del radicado 11001333603320210030900, en la que se decidió condenar a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por su responsabilidad administrativa por los daños morales causados a la familia de Edwin Espitia, por su desaparición y por el reclutamiento irregular, consideró el A -quo no aplicable al caso, pues en el mismo se concluyó que “no se ha probado que la entidad demandada haya desaparecido EDWIN YESID ESPITIA FONSECA y no es la presente

no aplicable al caso, pues en el mismo se concluyó que “no se ha probado que la entidad demandada haya desaparecido EDWIN YESID ESPITIA FONSECA y no es la presente jurisdicción a quien corresponda declararlo, ni se ha demostrado la afirmación hecha por los demandantes, que en el caso concreto, en la desaparición del soldado Espitia Fonseca esté noAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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esté vinculado algún miembro de la entidad demandada. En el caso concreto lo que se probó es que dentro de la prestación del servicio militar obligatorio EDWIN YESID ESPITIA FONSECA desapareció y en atención a la conscripción y responsabilidad que tiene la entidad demandada frente a ellos, debe responder.”

En ese sentido, al no encontrarse acreditadas las circunstancias de vulnerabilidad que acrediten la situación de amenaza de la actora, decidió negar las pretensiones de la presente acción de tutela.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:

Refiere que, en sentencia de primera instancia , se hace referencia a consideraciones aplicables a desplazamiento forzado, circunstancia que no fue alegada en el escrito de tutela. Por el contrario, insiste en que los hechos expuestos hacen relación a la desaparición forzada de la que fue víctima el señor Edwin Espitia, hecho que ha generado

tutela. Por el contrario, insiste en que los hechos expuestos hacen relación a la desaparición forzada de la que fue víctima el señor Edwin Espitia, hecho que ha generado graves afectaciones a su familia.

En lo que tiene que ver con la motivación de la decisión de no incluir al señor Espitia Fonseca y a su núcleo familiar como victimas de desaparición forzada, considera que ni la accionadaUARIV, ni el Juez de primera instancia , manifiestan las razones por las cuales las circunstancias en las que desapareció el joven Edwin Espitia no pueden clasificarse en el marco de las dinámicas del conflicto armado.

De lo relatado, concluye que el hecho denunciado se da en el marco de un operativo militar adelantado justamente para la recuperación de timbos de gasolina de propiedad de actores armados ilegales, y en estos operativos, se aplican los principios del DIH, que son de exclusividad en los Conflictos Armados No Internacionales, Conflicto vigente para el año 2015 en Colombia, y mucho más en la región del Vichada , caracterizada por ser una de las regiones con presencia guerrillera. Pese a lo anterior, insiste en que el crimen de desaparición forzada es un crimen de ejecución permanente, es decir , existe hasta tanto se encuentre a la persona viva o muerta. Situación que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que la familia de Edwin Espitia es víctima del hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA de su familiar.

Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales solicitados, luego de un análisis de las circunstancias de la desaparición forzada de la que fue víctima el señor Edwin Espitia.

Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales solicitados, luego de un análisis de las circunstancias de la desaparición forzada de la que fue víctima el señor Edwin Espitia.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 15 de febrero de 2023 , el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 16 de febrero de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y m ediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Angie Johana Espitia Fonseca y otros. Para el efecto deberá responderse al siguiente interrogante:

determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Angie Johana Espitia Fonseca y otros. Para el efecto deberá responderse al siguiente interrogante:

¿La acción de tutela es procedente para el estudio de una posible vulneración de los derechos fundamentales de las personas que integran el grupo fami liar del soldado Edwin Espitia, que no fueron incluidas en el RUV por parte de la UARIV, al presuntamente no cumplir con los requisitos de ley para considerar el hecho victimizantevíctima de desaparición forzada como originado en el marco de conflicto armado?

De cumplir el requisito de su bsidiariedad del asunto bajo estudio, procede la sala a responder el siguiente interrogante:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas habría desconocido el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la s accionantes, al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas sin una motivación suficiente y con fundamento en que el hecho victimizante de la desaparición forzada del joven Edwin Yesid Espitia Fonseca , integrante de las fuerzas militares, no configura una situación fáctica acaecida en el marco del conflicto armado?

5.2. Tesis de la Sala

La Corte Constitucional ha considerado que los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir las decisiones de la Unidad de Víctimas no resultan eficaces, debido a la carga temporal y económica que esos procesos implican, la complejidad técnico jurídica

La Corte Constitucional ha considerado que los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir las decisiones de la Unidad de Víctimas no resultan eficaces, debido a la carga temporal y económica que esos procesos implican, la complejidad técnico jurídica que significa el acceso a la justicia contencioso administrativa y la relevancia del registro como instrumento de acceso a la asistencia estatal requerida de manera urgente por las víctimas del conflicto armado, dado su estado de vulnerabilidad e indefensión en el que,

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándol a con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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por regla general, se encuentran, razón por la cual se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos que se denuncian como conculcados en desarrollo de las actuaciones de dicha Unidad.

Por otra parte, la Sala confirmará la decisión de negar el amparo solicitado, al encontrarse debidamente fundamentada la improcedencia de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, RUV, de las accionantes por el hecho victimizante de desaparición de su familiar - el seño r Edwin Yesid Espitia Fonseca, al no enmarcarse las circunstancias de tal hecho en lo estipulado en el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, así como no cumplir con las características que determinan la calidad de víctimas, dispuestas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Procedencia de la acción de tutela: subsidiariedad e inmediatez en las tutelas relacionadas con la inclusión en el Registro Único de Víctimas y el derecho de petición; (iii) La inclusión en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas ; (iv) El derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV, (v) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas ; (iv) El derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV, (v) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. Procedencia de la acción de tutela: subsidiariedad e inmediatez en las tutelas relacionadas con la inclusión en el Registro Único de Víctimas y el derecho de petición

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier autoridad pública” y, en los casos que establezca la ley, de los particulares 2,

los jueces, en ejercicio de la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier autoridad pública” y, en los casos que establezca la ley, de los particulares 2, cuando el afectado “ no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que aquella

2 El inciso 5° del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador, contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afect en el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, la existencia de otros medios de defensa judicial se define por su idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales3.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría ser un mecanismo de defensa judicial idóneo, pero no siempre eficaz4. Su ejercicio exige la representación mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia en relación con la tutela, la cual puede ser ejercida en nombre propio, y aunque proceden medidas cautelares no se puede desconocer la carga argumentativa, técnica y jurídica que exige tal solicitud5.

Cuando se cuestiona la decisión de la Unidad para las Víctimas de negar la inclusión en

se puede desconocer la carga argumentativa, técnica y jurídica que exige tal solicitud5.

Cuando se cuestiona la decisión de la Unidad para las Víctimas de negar la inclusión en el RUV de presuntas víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional ha considerado que los mecanismos ordinarios de defe nsa no resultan eficaces, debido a la carga temporal y económica que esos procesos implican, la complejidad técnico jurídica que significa el acceso a la justicia contencioso administrativa y la relevancia del registro como instrumento de acceso a la asist encia estatal requerida, de manera urgente, por esta población, dado el grave estado de vulnerabilidad e indefensión en el que, por regla general, se encuentran6.

Finalmente, en el caso del derecho de petición, el ordenamiento jurídico no prevé medios de defensa judicial para su protección, salvo en lo que tiene que ver con el recurso de insistencia para garantizar el derecho de acceso a documentos7. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su petición no ocurrió, esto es, que se quebrant ó su garantía fundamental, puede, ordinariamente, acudir a la acción de tutela.

6.3. La inclusión en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas.

La Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 154 que la Unidad para las Víctimas es la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas –RUV–. En desarrollo de dicha competencia, el artículo 156 dispone que la entidad cuenta con un término máximo de sesenta (60) días hábiles para decidir las solicitudes de inclusión en el RUV, en el sentido de otorgar o negar el registro.

de dicha competencia, el artículo 156 dispone que la entidad cuenta con un término máximo de sesenta (60) días hábiles para decidir las solicitudes de inclusión en el RUV, en el sentido de otorgar o negar el registro.

Para ello, los funcionarios realizarán (i) la verificación de los hechos victimizantes a partir de la consulta de las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, y (ii) la valoración de la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, de acuerdo con los principios constitucionales de dignidad humana, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

3 al respecto, lo dispuesto en los arts. 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 y, entre otras, la Sentencia T-591 de 2017. 4 Sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-301 de 2017, T-584 de 2017, T-227 de 2018 y T-274 de 2018, en las que esta Corporación ha considerado que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción contencioso-administrativa. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 231. 6 Corte Constitucional, Sentencia T -211 de 2019: “ Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en gener al, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los

6 Corte Constitucional, Sentencia T -211 de 2019: “ Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en gener al, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios”. 7 El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 regula la “insistencia en caso de reserva” de información o documentos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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El artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015 8 define el RUV como “ una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas” y sirve como instrumento técnico

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