TA CUN - 11001333603320230007001-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320230007001-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013336033202300070-01
Sentencia: SC3-06-23-2747 SALA 82
Acción: TUTELA
Demandante: MAURICIO TORO ACOSTA
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA
Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, EL ACCIONANTE
CUENTA CON MEDIOS JUDICIALES ALTERNATIVOS PARA
CONTROVERTIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
EXPEDIDOS EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL
Procede la Sala a resolver la impugnación inter puesta en término por la activa1, contra el fallo del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción constitucional interpuesta por
el señor MAURICIO TORO ACOSTA.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor MAURICIO TORO ACOSTA, instauró acción de tutela para obtener el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por
el señor MAURICIO TORO ACOSTA.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor MAURICIO TORO ACOSTA, instauró acción de tutela para obtener el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por emitir el Auto del 5 de diciembre de 2022, por medio del cual su Dirección de Responsabilidad Fiscal resolvió negar con carácter definitivo la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal Radicado No. 1701000-0250-17, por falta de competencia.
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se opone a la prosperidad del amparo tutelar, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el
1 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 16 de marzo de 2023, y el recurso interpuesto por la pasiva se radicó el primer día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo, esto es el 22 de marzo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336033202300070-01
Demandante: Mauricio Toro Acosta
Demandado: Contraloría General de la Nación
Página 2 de 12 accionante dirigió sus pretensiones contra la Contraloría de Bogotá, razón por la cual solicita sea desvinculado de la misma.
Por su parte, la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, en oposición al amparo tutelar solicitado alega la improcedencia del medio constitucional para controvertir actos administrativos de trámite o preparatorias
1.3. Situación fáctica relevante
solicitado alega la improcedencia del medio constitucional para controvertir actos administrativos de trámite o preparatorias
1.3. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas invocadas por el tutelante conjugado su libelo introductorio, los argumentos de la entidad accionada en el escrito de impugnación y la documental recaudada, se tienen como relevantes, los siguientes hechos:
- El 26 de enero de 2007, el señor Mauricio Antonio Toro Acosta fue nombrado como Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá – UAECOBB.
- Con ocasión de su cargo, el 10 de noviembre de 2009 , el señor Mauricio Antonio Toro Acosta suscribió Convenio Interadministrativo de Interés Público No. 321 de 2009 con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el desarrollo regional, RED ALMA MATER –RAM, cuyo objeto fue la gerencia integral del proyecto de construcción e interventoría del Comando de Bomberos y Sala de Crisis Distrital, y se fijó como plazo de ejecución 18 meses.
- El 10 de diciembre de 2009 , se suscribió el acta de inicio para la ejecución del convenio interadministrativo de interés público No. 321 de 2009. Según esto, el plaz o del contrato culminaría el 9 de junio de 2011.
- El 9 de mayo de 2011 y 29 de junio de 2012 , se suscribieron prórrogas al convenio que, añadieron al plazo de ejecución 13 meses y 9 días más.
- El 11 de abril 2012, el señor Mauricio Antonio Toro Acosta se desvinculó de la UEACOB.
añadieron al plazo de ejecución 13 meses y 9 días más.
- El 11 de abril 2012, el señor Mauricio Antonio Toro Acosta se desvinculó de la UEACOB.
- El 15 de noviembre de 2012 , culminó la ejecución del convenio interadministrativo mencionado.
- El 30 de noviembre de 2017, la Contraloría de Bogotá emitió auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y vinculó a Mauricio Antonio Toro Acosta, en calidad de Director de la UEACOBB.
- El accionante indica que el término de cinco (5) años establecido en el artículo 9º de la Ley 610 de 2.0002 se encuentra vencido, por lo tanto, la competencia de la Contraloría de Bogotá para investigar y pronunciarse sobre esos hechos caducó.
- El 26 de junio de 2018, Mauricio Antonio Toro Acosta solicitó a la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá archivar el proceso en su contra debido a la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal.
- El 30 de agosto de 2019 , la Subdirectora del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá resolvió la solicitud de terminación del procedimiento por caducidad y negó la argumentación presentada por Mauricio Antonio Toro Acosta.
- El 17 de diciembre de 2021, Mauricio Antonio Toro Acosta realizó exposición libre sobre los hechos atribuidos a su cargo por el informe de hallazgo. En esa intervención explicó que, según el informe, la actuación a investigar por su parte ocurrió el 10 de noviembre de 2009.
Por lo que solicitó que se declarara la caducidad de la acción fiscal.
según el informe, la actuación a investigar por su parte ocurrió el 10 de noviembre de 2009. Por lo que solicitó que se declarara la caducidad de la acción fiscal.
2 “La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal”Impugnación de Tutela Expediente: 110013336033202300070-01
Demandante: Mauricio Toro Acosta
Demandado: Contraloría General de la Nación
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- El 31 de diciembre de 2021, la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá resolvió la solicitud y negó los argumentos presentados por la defensa
de Mauricio Antonio Toro Acosta.
- El 24 de agosto de 2022 , la, Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá imputó responsabilidad fiscal a Mauricio Antonio Toro Acosta por unos hechos y por otros le absolvió.
- El 14 de septiembre de 2022, Mauricio Antonio Toro Acosta presentó descargos frente a la imputación de responsabilidad fiscal, y reiteró la nulidad por falta de competencia del órgano de control para ejercer la acción fiscal debido a la caducidad.
- El 21 de septiembre de 2022, la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá negó la solicitud de nulidad presentada en los descargos.
- El 29 de septiembre de 2022, Mauricio Antonio Toro Acosta interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad del proceso por falta de competencia, insistiendo en
- El 29 de septiembre de 2022, Mauricio Antonio Toro Acosta interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad del proceso por falta de competencia, insistiendo en que se reconozca el fenómeno de caducidad.
- El 5 de diciembre de 2022 , el Director de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá negó la solicitud de nulidad p resentada por Mauricio Antonio Toro Acosta. Decisión contra la cual no procede recurso.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor MAURICIO ANTONIO TORO ACOSTA, bajo la consideración que, no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, si bien solicita de manera expresa la anulación del auto del 5 de diciembre de 2022, que negó la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal por falta de competencia, es igualmente cierto que la argumentación del tutelante está dirigida a cuestionar el auto de apertura del 30 de noviembre de 2017, y ambas decisiones se emitieron dentro de proceso de responsabilidad fiscal y en con secuencia, una vez cause ejecutoría su terminación, s on controvertibles en sede jurisdiccional, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho.
Premisa a la que agrega, no alegó, ni emerge de la realidad procesal. la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar al amparo transitorio de su derecho.
nulidad y restablecimiento del derecho.
Premisa a la que agrega, no alegó, ni emerge de la realidad procesal. la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar al amparo transitorio de su derecho.
Respecto a la Contraloría General de la Nación, se dispuso su desvinculación, como quiera que el presente recurso constitucional, dirige única y exclusivamente contra
la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNImpugnación de Tutela Expediente: 110013336033202300070-01
Demandante: Mauricio Toro Acosta
Demandado: Contraloría General de la Nación
Página 4 de 12 El extremo activo pretende que se revoque la decisión de instancia y conceda el amparo deprecado, bajo la premisa de que el señor Mauricio Toro Acosta al interior del proceso de responsabilidad fiscal agotó todas las actuaciones posibles y quienes emitirán el fallo definitivo son las mismas autoridades respecto de las cuales se ha alegado la falta de competencia. Acepta que el medio judicial procedente es el medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, este presupone la existencia de una decisión definitiva, que en el caso sub-lite aún no se ha efectuado, circunstancia que, a la luz del articulo 29 constitucional y el artículo 8º de la Convenc ión Interamericana de Derechos Humanos, significa una vulneración a la garantía al debido proceso por cuanto ninguna persona debe ser sometida a los efectos de un proceso administrativo cuando el trámite carece de fundamento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Humanos, significa una vulneración a la garantía al debido proceso por cuanto ninguna persona debe ser sometida a los efectos de un proceso administrativo cuando el trámite carece de fundamento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIO Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que el accionante MAURICIO TORO ACOSTA, hace parte del proceso de responsabilidad fiscal, con ocasión de cuyos actos administrativos aduce afectación a su derecho fundamental al debido proceso; y en lo que concierne a la pasiva, la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, es la entidad que inició el proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado el accionante dentro del cual se emitieron los actos administrativos cuya anulación se pretende. Habiéndose promovido la pretensión de amparo tutelar, mediando lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.
3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los d os días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los d os días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a der echo, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013336033202300070-01
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4.1.3. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, el fallo que declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al debido
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, el fallo que declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor MAURICIO TORO ACOSTA, debe ser revocado, teniendo en cuenta que la Contraloría de Bogotá carece de competencia para adelantar proceso de responsabilidad fiscal en contra del accionante, en virtud de la operancia del fenómeno de caducidad de la acción.
4.2.2. En contraste, el a quo amparó declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad y tampoco acreditar perjuicio irremediable que diera lugar al amparo transitorio, por encontrar que las pretensiones van encaminadas a controvertir los actos administrativos expedidos al interior del proceso de responsabilidad fiscal que cursa ante la Contraloría de Bogotá contra el señor MAURICIO TORO ACOSTA, asunto que hace parte de la órbita del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En suma, no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia del amparo transitorio.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿Concurren los presupuestos exigidos para cesar en sede de tutela, los efectos del Auto del 5 de diciembre de 2022, emitid o por el Director de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá, por el que se negó la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal en el que se vinculó al señor MAURICIO TORO ACOSTA, o evidencia no acreditada el requisito de
Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá, por el que se negó la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal en el que se vinculó al señor MAURICIO TORO ACOSTA, o evidencia no acreditada el requisito de subsidiariedad por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que avizora idónea?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que , para el caso concreto no opera la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al acto administrativo respecto del cual se imputa afectación de derechos fundamentales, como quiera que el tutelante no encuentra sometido a la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juezImpugnación de Tutela Expediente: 110013336033202300070-01
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Página 6 de 12 constitucional y, en consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idóneo y eficaz para controvertir los pronunciamientos emitidos por la entidad al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. 1701000 -025017, al cual fue vinculado el señor Mauricio Toro Acosta en calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá - UAECOBB.
4.3.1. En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inme diata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que
del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inme diata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales4.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20035 o la T-883 de 20086, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1 991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de
vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados
4 El Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336033202300070-01
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Página 7 de 12 objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.
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Página 7 de 12 objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.1.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenaza dos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acci ón de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir9.
4.3.1.2. El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. El artículo 29 Constitucional lo consagra al determinar que, “se aplicará a todas las actuaciones
tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. El artículo 29 Constitucional lo consagra al determinar que, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” , y bajo este paradigma, la doctrina constitucional ha decantado del alcance del derecho fundamental al debido proceso, que es el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción 10, y concurrentemente lo define, como un principio inherente al Estado de Derecho que, “ posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como
8 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra , refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la ig ualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el
accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la ig ualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 9 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014 10 Sentencia T-581 de 2004Impugnación de Tutela Expediente: 110013336033202300070-01
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Página 8 de 12 defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”11.
El direccionamiento hacia las actuaciones administrativas pretende garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende: “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuant o a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”12.
En ese contexto, el debido proceso administrativo ha sido definido como un conjunto
señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”12.
En ese contexto, el debido proceso administrativo ha sido definido como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administra ción, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados12. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que con la garantía del derecho al debido proceso administrativo se mater ializan a su vez otras prerrogativas constitucionales, tales como: (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos13, entre otras.
11 Sentencia C-035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o
que “el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el q ue se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los j uicios criminales” 12 Sentencia C-248 de 2013. Cfr. Sentencias T -442 de 1992, T-525 de 2006, C -980 de 2010, entre muchas otras. 13 Sentencias T-210 de 2010, C-980 de 2010, C-248 de 2013 y C-035 de 2014.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336033202300070-01
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Demandado: Contraloría General de la Nación
Página 9 de 12 4.3.1.3. Por regla general, la acción de tutela se torna improcedente contra los actos administrativos, pues conforme a su carácter subsidiario, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar
de lo contencioso administrativo, y en ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable 14. Al respecto establece la Alta Corporación, en marco de los artículos 7º del Decreto 2591 de 1991 y 8º del Decreto 2591 de 1991:
“(…) (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.”
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se tiene entonces que la Corte Constitucional ha establecido que, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos15, pues para controvertir la legalidad de éstos se encuentra prevista la acción idónea en la jurisdicción administrativa, con la cual se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la su spensión de los efectos del acto 16, la cual de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, incluso puede ser decretada de urgencia desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la contraparte, y su cumplimiento es inmediato; no obstante, se ha admitido que
conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, incluso puede ser decretada de urgencia desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la contraparte, y su cumplimien
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