TA CUN - 11001333603320230020300-(16-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320230020300-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Dayana Paola Caro Ríos Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– Referencia: Exp. No. 11001 33 36 033 2023 00203 00
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida en primera instancia el día once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
La señora Sandra M ilena Suárez Pulido , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, a la verdad e indemnización, y demás desarrollados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«Interpuse un derecho de petición el 07 de Junio de 2.023. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas c heque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.Accionante: Dayana Paola Caro Ríos
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336033202300203 00
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, CUANDO va a desem bolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derech o a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie.
Ya firme el formulario del plan individual para r eparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado. » [sic]
1. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su demanda de
cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado. » [sic]
1. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su demanda de tutela:
«Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN IN TEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo al derecho de petición presentada por la señora DAYANA PAOLA CARO RIOS, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Denegar las demás pretensiones de la demanda…»Accionante: Dayana Paola Caro Ríos
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336033202300203 00
Para e l referido juzgado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con la respuesta de ocho (08) de julio de dos mil veintitrés ( 2023), la accionada resolvió la petición de manera clara, precisa y congruente; aunado, sin que la misma fuera favorable a lo solicitado por la
veintitrés ( 2023), la accionada resolvió la petición de manera clara, precisa y congruente; aunado, sin que la misma fuera favorable a lo solicitado por la accionante, quien tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, con base en las respuestas que proporcionó la UARIV, durante el trámite de la acción constitucional, de acuerdo con el a quo se configuran la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que las mismas dan respuesta a los presupuestos de hecho y de derecho expuestos por la accionante, aunado a que, no puede afirmarse que subsista la vulneración del derecho de petición, como quiera que la respuesta guarda relación y coherencia con lo planteado en la solicitud elevada.
3. IMPUGNACIÓN
Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación presentado por la accionante, quien puso de presente lo siguiente:
«LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no ha CUMPLIDO con la contestación es la forma para evadir la indemnización por reparación administrativa como lo ordena la Tutela T-496 de 2.007. Por lo tanto NO se ha contestado de fondo, sino con una evasiva que no solo viola el derecho de petición a una indemnización por los daños causados por el conflicto armado de nuestro país.
Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino
petición a una indemnización por los daños causados por el conflicto armado de nuestro país.
Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra los derechos que tenemos las víctimas como lo es la verdad, la justicia y la reparación. Como consecuencia de ello no tengo un sustento económico tanto para mí como para mi familia.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS tiene la obligación de cancelar la indemnización, derechos que tenemos los colombianos a la justicia, la verdad y la reparación integral por causa de ser víctimas del conflicto armado de nuestro país.Accionante: Dayana Paola Caro Ríos
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336033202300203 00
Como tampoco se nos da una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización por reparación administrativa ni tampoco se expide un acto administrativo donde me den una respuesta de fondo accediendo o negando el derecho a la indemnización.
Además la ley es clara al manifestar que el término de los 10 años es el período máximo para reparar a las víctimas del conflicto armado, eso no implica que no se pueda dar una fecha cierta entre el periodo establecido en la ley, el hecho de manifestar con fecha cierta y no evadir manifestando el término general para todas las víctimas del desplazamiento, no vulnera el derecho a la igualdad ante las demás víctimas, pero NO soluciona de fondo mi petición.
Además me manifiestan que debo iniciar el PAARI ante un punt o de atención para población desplazada desconociendo que ya me dirigí y realice dicho proceso, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia.
Además me manifiestan que debo iniciar el PAARI ante un punt o de atención para población desplazada desconociendo que ya me dirigí y realice dicho proceso, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia.
PETICIÓN
Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a m i favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos las víctimas del conflicto armado de nuestro país…)» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la petición radicada por la accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 4.2. Copia de la respuesta al derecho de petición con radicado lex 7489614 y comprobante de envío de la comunicación en mención. 4.3. Copia de la Resolución Nº. 04102019 -103705 – de catorce (14) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 4.4. Copia de la c onstancia de notificación Resolución Nº. 04102019 -103705del catorce (14) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 4.5. Copia del o ficio del once ( 11) de octubre de dos mil veintidós ( 2022), resultado del método técnico de priorización aplicado el año 2022.Accionante: Dayana Paola Caro Ríos
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336033202300203 00
resultado del método técnico de priorización aplicado el año 2022.Accionante: Dayana Paola Caro Ríos
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336033202300203 00
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, concede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el derecho fundamental de petición, iii) la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por vía de tutela, iv) la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado , para finalmente, abordar v) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia deAccionante: Dayana Paola Caro Ríos
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336033202300203 00
fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.
Con fundamento en lo anterior, la señora Dayana Paola Caro Ríos, de condiciones
decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.
Con fundamento en lo anterior, la señora Dayana Paola Caro Ríos, de condiciones acreditadas en el presente expediente, quien actúa en nombre propio e invoca el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se encuentra legitimada en el presente expediente como parte activa.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
En ese orden de ideas, se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV está legitimada por pasiva, en la medida que a se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fun damental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,
derecho fun damental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hub iere hecho la solicitud”.Accionante: Dayana Paola Caro Ríos
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336033202300203 00
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.
No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.
Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos alegados3.
En tal sentido, es pertinente aclarar que en atención a las condiciones de
Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos alegados3.
En tal sentido, es pertinente aclarar que en atención a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, se ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales por cuanto otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta la población desplazada, y porque resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento p revio de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas del conflicto armado interno4.
De conformidad con los anteriores pronunciamientos, en la acción de tutela de la referencia se cumpliría el requisito de inmediatez, en atención a que la parte actora, por ser víctima de desplazamiento forzado, y pese a obtener resolución de indemnización administrativa, a la par que una respuesta a su petición , en su consideración, lo resuelto por la UARIV, no satisface sus requerimientos y vulnera otros derechos fundamentales, por lo tanto, la presunta vulneración estudiada en el presente asunto es actual, tornando en inmediato el mecanismo constitucional.
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2014, M. P.: María Victoria Calle Correa.Accionante: Dayana Paola Caro Ríos
Accionado: UARIV
4 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2014, M. P.: María Victoria Calle Correa.Accionante: Dayana Paola Caro Ríos
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336033202300203 00
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial5.
Ahora, en relación con las personas víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha sostenido que el análisis de procedencia debe ser más flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situación de extrema gravedad y urgencia que p resenta la población desplazada6.
De igual manera, en el presente expediente, aparte de la condición de desplazada por la violencia de la accionante, también manifiesta que aún no ha obtenido una resolución de fondo a su derecho de petición, y en este se ntido, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el
por la violencia de la accionante, también manifiesta que aún no ha obtenido una resolución de fondo a su derecho de petición, y en este se ntido, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, pues por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales; sosteniendo por ello que;
«[…] el orde namiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»7.
5 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa.Accionante: Dayana Paola Caro Ríos
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336033202300203 00
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución dispone que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, «cuya fluidez y eficacia constituye una
o particular y a obtener pronta resolución». Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, «cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho»8. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:
«(i) [la] posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»9.
Al respecto, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la respuesta de la autoridad debe ser:
«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que co noce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición
respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que co noce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»10.
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, y para ello, la autoridad deberá realiz ar la efectiva notificación de su decisión, de
8 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil.Accionante: Dayana Paola Caro Ríos
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336033202300203 00
conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e info rmar sobre la remisión a la entidad encargada11.
5.5 LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
POBLACIÓN DESPLAZADA POR VÍA DE TUTELA
La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de
POBLACIÓN DESPLAZADA POR VÍA DE TUTELA
La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, pues dada su calidad de sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha sostenido que dada su precaria situación, requieren una especial atención y un esfuerzo adicional por parte del Estado, así, en la sentencia T-106 de 2015, se pronunció en este sentido:
«[en] repetidas ocasiones se ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de prot ección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.
Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado»12.
Es así, que desde la sentencia T -025 de 2004 13, la Corte ha sostenido reiteradamente que en general, todas las víctimas del conflicto armado son sujetos
reforzada por parte del Estado»12.
Es así, que desde la sentencia T -025 de 2004 13, la Corte ha sostenido reiteradamente que en general, todas las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional, puesto que la violación constante de sus derechos conlleva a que estas personas se encuentren en una situación de
11 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa.Accionante: Dayana Paola Caro Ríos
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336033202300203 00
especial de vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. De tal manera, que esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan su desarrollo e integración en la sociedad; y en concordancia con la sentencia qu e declaró el estado de cosas inconstitucionales frente a la población desplazada, en sentencia T -587 de 2008, la Corte se pronunció de esta manera:
«[La] jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la esta bilización socioeconómica de las personas víctimas de la violencia y en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su s ituación
víctimas de la violencia y en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su s ituación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de par ticipar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes»14.
5.6 LA INDEMNIZACION POR VÍA ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO
La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa, así, en prim er lugar, ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial prote cción constitucional que tiene este grupo poblacional15.
En efecto, el Alto Tribunal de lo Constitucional, a través de la sentencia SU -254 de 2013 16 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, y posteriormente, la
de 2013 16 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, y posteriormente, la
14 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 2008, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva.Accionante: Dayana Paola Caro Ríos
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336033202300203 00
Sentencia T-236 de 201517 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.
«De esta forma, la persona que pretenda reclamar la r eparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización»18.
considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización»18.
De conformidad con lo anterior, el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de
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