TA CUN - 11001333603320230023501-(11-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320230023501-(11-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-36-033-2023-00235-01
Actor: PEDRO JESÚS SALAMANCA
Accionado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – SECRETARÍA
GENERAL
ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve impugnación de sentencia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023, por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- sección tercera, mediante la cual tuteló el derecho de petición del accionante, así:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor PEDRO JESÚS SALAMANCA en nombre propio, por las razones analizadas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la POLICIA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL y/o a quien corresponda, que dentro del término de cinco días (05) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta de fondo al derecho de petición incoado por el accionante en fecha 06 de julio de 2023, en el cual solicita: i) se le reconozca el bono pensional por los tiempos trabajados con la entidad; ii) se le expida y entregue copia del certificado de tiempos trabajados; iii) se le realicen
pensional por los tiempos trabajados con la entidad; ii) se le expida y entregue copia del certificado de tiempos trabajados; iii) se le realicen todos los trámites administrativos y financieros para cumplir con las peticiones antes referidas; iv) en caso de ser negativa la respuesta solicita se le informe el fundamento jurídico de dicha decisión; lo anterior sin significar que la respuesta sea dada en el sentido solicitada, pero sí de manera clara y de fondo.
TERCERO: La entidad accionada deberá acreditar ante este despacho el cumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior.
CUARTO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese a las partes la presente decisión, por telegrama o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento. (…)”
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES.Radicación: 11001-33-36-033-2023-00235-00
Actor: PEDRO JESÚS SALAMANCA Accionado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – SECRETARÍA GENERAL Sentencia de segunda instancia
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El señor Pedro Jesús Salamanca presentó acción de tutela contra la Policía Nacional – Secretaria General con la finalidad de que se le protegiera su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicitó como pretensiones que:
“1. Tutelar el derecho constitucional fundamental de petición que me asiste, acorde a los supuestos fácticos referidos en los anteriores acápites.
2. En consecuencia, ORDENAR a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA –
acorde a los supuestos fácticos referidos en los anteriores acápites.
2. En consecuencia, ORDENAR a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – SECRETARÍA GENERAL, a que proceda de inmediato a resolver de fondo, clara, oportuna y congruente el derecho de petición radicado el pasado 06 de julio de 2023 recibido de manera física y presencial en sus respectivas instalaciones, documento que aporto como prueba”.
1.2. HECHOS DE LA TUTELA.
En el escrito de tutela se narraron los siguientes hechos:
“1. El 06 de julio de 2023, radique derecho de petición ante la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – SECRETARIA GENERAL, en el cual solicite se me reconozca bono pensional por los años trabajados desde julio de 1976 a 1985, solicitud que quedo radicado bajo el consecutivo No. 047047.
2. A la fecha han pasado más del término de ley y no ha sido posible obtener respuesta por parte de POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – SECRETARIA GENERAL a fin de que resuelva mi petición la cual debe ser adecuada a la solicitud planteada, efectiva, oportuna y congruente, así como de fondo para la solución del caso, pues a la fecha aún no se recibe ninguna respuesta por parte de la accionada.
3. Con la conducta antes descrita la accionada está vulnerando mi derecho constitucional fundamental de petición, por esto recurro ante su digno despacho para que cese esta amenaza desplegada por la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA –SECRETARIA GENERAL en las circunstancias de tiempo, modo lugar, ampliamente descritas en los hechos.
despacho para que cese esta amenaza desplegada por la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA –SECRETARIA GENERAL en las circunstancias de tiempo, modo lugar, ampliamente descritas en los hechos.
4. Por lo que considero se me vulnera mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política de Colombia.”
1.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de la decisión el A quo manifestó lo siguiente:
Indicó que la acción de tutela no fue contestada por la Policía NacionalSecretaría General, por lo que se debe dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y por consiguiente, se tendrán por ciertos los hechos en que se funda.
Agregó que se encuentra probado que el accionante radicó el 6 de julio de 2023, derecho de petición ante la Policía Nacional – Dirección General, ventanilla única de correspondencia, No. radicado de entrada 047047, el cual estaba dirigido a la Secretaria General de la Policía Nacional.Radicación: 11001-33-36-033-2023-00235-00
Actor: PEDRO JESÚS SALAMANCA Accionado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – SECRETARÍA GENERAL Sentencia de segunda instancia
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Que, a la fecha la solicitud anterior no ha sido resuelta de fondo por la parte accionada, por lo que se hace necesario tutelar el derecho invocado, además, de aplicar la presunción de veracidad en virtud del principio de buena fe y tuvo por ciertos los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela.
Concluyó que la parte accionada contaba con 15 días para brindar
de aplicar la presunción de veracidad en virtud del principio de buena fe y tuvo por ciertos los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela.
Concluyó que la parte accionada contaba con 15 días para brindar respuesta oportuna a la solicitud del accionante radicada el 6 de julio de 2023.
Por lo anterior, amparó el derecho fundamental del accionante y ordenó a la Policía Nacional – Secretaría General, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo diera respuesta de fondo al derecho de petición del 6 de julio de 2023 radicado por el accionante.
1.4. IMPUGNACIÓN
El Jefe de Área de Prestaciones Sociales - Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional impugnó la decisión anterior por considerar que hay inexistencia de vulneración por parte de la Policía Nacional, en atención a que la petición del accionante fue debidamente contestada, así:
- El Grupo de Bonos y Cuotas, a través del comunicado oficial GS-2023047238-DITAH de fecha 28 de julio de 2023, dio respuesta a los numerales 1, 3, 4 y 5 de la petición radicada por el accionante, la cual fue comunicada el 31 de julio de 2023 al correo autorizado por la parte peticionaria: carolitacris@hotmail.com .
- En cuanto al numeral 2 de la petición, refirió que revisado el Gestor de Documentos Policiales “GEPOL” se evidenció que el Grupo expidió la certificación de consecutivo No. 20220580014139700040022, la cual fue comunicada al peticionario a través del comunicado oficial
de Documentos Policiales “GEPOL” se evidenció que el Grupo expidió la certificación de consecutivo No. 20220580014139700040022, la cual fue comunicada al peticionario a través del comunicado oficial con número GS-2022-019920-SEGEN, que fue enviada al correo autorizado por la parte peticionaria: carolitacris@hotmail.com .
Por lo anterior, indicó que existe carencia actual del objeto de la acción de tutela, porque la petición fue debidamente contestada y notificada al correo autorizado por el peticionario, por lo que solicitó se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.
2. PRUEBAS.
- Derecho de petición, con sello de radicación 6 de julio de 2023, No. RD ENTRADA 047047 Dirección General de la Policía Nacional, el cual está dirigido a la Secretaría General de la Policía Nacional.Radicación: 11001-33-36-033-2023-00235-00
Actor: PEDRO JESÚS SALAMANCA Accionado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – SECRETARÍA GENERAL Sentencia de segunda instancia
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- Comunicado oficial GS-2022-019920-SEGEN de fecha 31 de mayo de 2022, por medio del cual la Secretaría General de la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud RAD. PONAL GE-2022-027554-DIPON/10-052022, en la que se solicitó la certificación del tiempo de servicio para tramitar el Bono Pensional (10RFormato del Expediente Digital).
- Certificación electrónica de tiempos laborados CETL de fecha 20 de mayo
2022, en la que se solicitó la certificación del tiempo de servicio para tramitar el Bono Pensional (10RFormato del Expediente Digital).
- Certificación electrónica de tiempos laborados CETL de fecha 20 de mayo de 2022, No. 202205800141397000400227 (12RFormato del Expediente
Digital).
- Comunicado Oficial GS -2023-047238-DITAH de fecha 28 de julio de 2023, por medio del cual el Jefe de Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales del Policía Nacional dio respuesta a la solicitud RAD. No. GE-2023-047047DIPON referente al reconocimiento del bono pensional del accionante (11RFormato del Expediente Digital), con constancia de notificación al correo del peticionario: carolitacris@hotmail.com , el 31 de julio de 2023.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, si por el contrario se sigue presentando la vulneración al derecho de petición del accionante.
4. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
4.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales
Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares,Radicación: 11001-33-36-033-2023-00235-00
Actor: PEDRO JESÚS SALAMANCA Accionado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – SECRETARÍA GENERAL Sentencia de segunda instancia
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de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela,
consideración por parte del juez de tutela.2
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como el debido proceso, mínimo vital, defensa y estabilidad reforzada, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Política Nacional.
1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 Ibidem.Radicación: 11001-33-36-033-2023-00235-00
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4.2. PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En las sentencias T 172 de 2013, T - 124 de 1993 y T - 567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y
Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición. 2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición. 3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado. 4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.Radicación: 11001-33-36-033-2023-00235-00
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De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, y ponerla en conocimiento de la parte interesada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido 3.
5. CASO CONCRETO.
Conforme al problema jurídico planteado y a los argumentos expuestos por la entidad accionada en el recurso de impugnación, la Sala procede a
5. CASO CONCRETO.
Conforme al problema jurídico planteado y a los argumentos expuestos por la entidad accionada en el recurso de impugnación, la Sala procede a estudiar el asunto, así:
El 6 de julio de 2023, el accionante presentó una petición física ante la Dirección General de la Policía Nacional, No. RD ENTRADA 047047, la cual estaba dirigida a la Secretaría General de la Policía Nacional, la cual tenía 5 puntos, a saber: En el escrito de impugnación, la entidad accionada manifestó que la referida petición fue resuelta mediante los siguientes comunicados oficiales que fueron notificados al correo electrónico carolitacris@hotmail.com , autorizado por el peticionario:
- Comunicado oficial con número GS-2022-019920-SEGEN de fecha 31 de mayo de 2022 , a través del cual se le envió la certificación del tiempo de servicios (numeral 2 de la petición).
- Comunicado oficial GS-2023-047238-DITAH de fecha 28 de julio de 2023, a través del cual se dio respuesta a la solicitud RAD. No. GE3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.Radicación: 11001-33-36-033-2023-00235-00
Actor: PEDRO JESÚS SALAMANCA Accionado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – SECRETARÍA GENERAL Sentencia de segunda instancia
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2023-047047-DIPON, numerales 1,3,4 y 5 referente al reconocimiento
Accionado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – SECRETARÍA GENERAL Sentencia de segunda instancia
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2023-047047-DIPON, numerales 1,3,4 y 5 referente al reconocimiento del bono pensional del accionante.
Revisadas las comunicaciones oficiales y las constancias de notificación de las mismas al accionante, la Sala observa que:
- Los numerales 1,3, 4 y 5 de la petición radicada el 6 de julio de 2023, por el accionante bajo el No. RD ENTRADA 047047, fueron resueltos por la entidad accionada, en los términos que más adelante se transcriben, a través del comunicado oficial GS-2023-047238-DITAH de fecha 28 de julio de 2023, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico del demandante, como consta en el expediente.
Constancia de notificación al demandante:Radicación: 11001-33-36-033-2023-00235-00
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Es así como advierte la Sala que, frente a la presunta vulneración del derecho de petición del accionante, respecto a los numerales 1, 3, 4 y 5, existe una carencia actual del objeto por hecho superado, en atención a que está probado que los numerales referidos fueron contestados por la entidad accionada y debidamente comunicados al accionante.
- Respecto al numeral 2 del derecho de petición correspondiente al
existe una carencia actual del objeto por hecho superado, en atención a que está probado que los numerales referidos fueron contestados por la entidad accionada y debidamente comunicados al accionante.
- Respecto al numeral 2 del derecho de petición correspondiente al certificado de tiempos trabajados, la Sala observa que si bien el accionante en mayo de 2022 solicitó dicha certificación a través del RAD. PONAL GE2022-027554-DIPON/10-05-2022, lo cierto es que la parte accionada no aportó la constancia de notificación del comunicado oficial GS-2022019920-SEGEN de fecha 31 de mayo de 2022 al correo electrónico del demandante, en donde se pueda verificar que le envió dicha certificación al accionante.
Por lo anterior, la Sala considera que el punto número 2 del derecho de petición del 6 de julio de 2023, No. RD ENTRADA 047047, correspondiente al certificado de tiempos trabajados, está pendiente de ser notificado alRadicación: 11001-33-36-033-2023-00235-00
Actor: PEDRO JESÚS SALAMANCA Accionado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – SECRETARÍA GENERAL Sentencia de segunda instancia
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accionante, por lo que se modificará la decisión de primera instancia, en el entendido de que la entidad accionada deberá notificar en debida forma el certificado de tiempos trabajados al accionante.
Por lo anterior la Sala de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 8 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de
Por lo anterior la Sala de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 8 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- sección tercera, y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL del objeto por hecho superado, respecto de los numerales 1, 3, 4 y 5 del derecho de petición radicado por el accionante el 6 de julio de 2023 ante la entidad accionada.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2023 y en consecuencia, ORDENAR a la POLICIA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL y/o a quien corresponda, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, comunique y/o notifique en debida forma el certificado de tiempos trabajados CETIL al accionante, conforme al correo electrónico dispuesto para el efecto en la petición y, en cumplimiento a lo solicitado en el numeral 2 de la misma.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, a los correos electrónicos: carolitacris@hotmail.com ;
decun.notificacion@policia.gov.co ; notificacion.tutelas@policia.gov.co, arpre-tut@policia.gov.co, miescalante@procuraduria.gov.co , lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte
conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO MagistradoRadicación: 11001-33-36-033-2023-00235-00
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HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
AN