TA CUN - 11001333603320230026401-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320230026401-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 3 de octubre de 2023.

Radicación N°: 11001-33-36-033-2023-00264-01.

Accionante: Martha Yaneth Roa Roa.

Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES y Sanitas EPS.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Martha Yaneth Roa Roa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Sanitas EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “ 03Demanda.pdf”): manifestó que actualmente es empleada dependiente de la Dirección Nacional de Inteligencia como servidora pública y está afiliada a la EPS Sanitas.

Señaló que el 3 de diciembre de 2020 se le realizó una ecografía de mama que arrojó como resultado “(p)aciente con Asimetría de senos, aumento de volumen de seno

pública y está afiliada a la EPS Sanitas.

Señaló que el 3 de diciembre de 2020 se le realizó una ecografía de mama que arrojó como resultado “(p)aciente con Asimetría de senos, aumento de volumen de seno izq., por sospecha de ruptura de prótesis ”. Por lo que , luego de otros exámenes fue diagnosticada con inmuno histoquímica de linfoma anaplásico de célula grande y carcinoma lobulillar en mama izquierda.

Afirmó que para septiembre de 2022 también se le diagnostic ó con linfoma no Hodgkin, aspergilosis pulmonar invasiva y e mbolia pulmonar; siendo sometida durante el desarrollo de su enfermedad a diversos protocolos médicos ePágina 2 de 21 Radicación N°: 11001-33-36-033-2023-00264-01.

Accionante: Martha Yaneth Roa Roa.

Accionadas: COLPENSIONES y Sanitas EPS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

intervenciones quirúrgicas como: mastectomía total bilateral el 15 de enero de 2021, histerectomía el 30 de agosto de 2021, ciclos de quimioterapia y sesiones de radioterapia, y trasplante de medula ósea el 02 de noviembre de 2022. Tratamientos que aseguró no haber repercutido favorablemente a su estado de salud, el cual es cada vez más complejo, hasta el punto de impedir su libre locomoción.

En ocasión de lo anterior, indicó que el médico tratante le otorgó incapacidades del 26 de enero al 30 de agosto de 2023, para un total de 397 días en incapacidad continua e ininterrumpida, así:

En ocasión de lo anterior, indicó que el médico tratante le otorgó incapacidades del 26 de enero al 30 de agosto de 2023, para un total de 397 días en incapacidad continua e ininterrumpida, así:

Explicó que el no pago de las incapacidades producto de la enfermedad terminal que sufre ha generado una afectación a sus derechos adquiridos y a su integridad física y mental, a la de su familia y a la de su hijo menor de edad que padece síndrome de Down , puesto que ha tenido que acudir a préstamos y a la venta de sus bienes propios, con el fin de solventar sus gastos básicos de alimentación, cuidado personal y familiar, vivienda y educación especial de su hijo.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fols. 7 y 8 ib.):

“PRIMERO: Se me Tutele el Derecho Fundamental al Mínimo Vital, el Derecho a la Salud, Derecho a la Vida Digna, y los que en el estudio de la presente tutela el señor Juez considere han sido vulnerados por los accionados, y en caso de ser procedente vincular a entes de control y vigilancia que a bien tenga citar como vinculados a la presente tutela.

SEGUNDO: Ordene a EPS SANITAS S.A y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) realizar el pago de mis incapacidades, atendiendo mi condición de sujeto de especial protección constitucional, dado que soy una persona con diagnostico maligno (cancerí geno), orden que tiene como objetoPágina 3 de 21

Radicación N°: 11001-33-36-033-2023-00264-01.

una persona con diagnostico maligno (cancerí geno), orden que tiene como objetoPágina 3 de 21 Radicación N°: 11001-33-36-033-2023-00264-01.

Accionante: Martha Yaneth Roa Roa.

Accionadas: COLPENSIONES y Sanitas EPS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

preservar la SALUD Y UNA VIDA DIGNA, pues lo contrario continuarían en riesgos estos derechos fundamentales, toda vez, que el detrimento económico de los recursos no pagos y adquiridos por derecho de mi labor, estos que m e permiten proporcionarme mis propios alimentos y al unisonó no cumplir las obligaciones personales y la de mi Familia, lo cual coloca mi vida en un estado de indefensión frente a las entidades accionadas. (sic para toda la cita)

TERCERO: Ordenar a la entidad accionada, recalcular los intereses causados en las diferencias salariales por el no pago oportuno, tal y como se evidencia en la liquidación que se adjunta (LIQUIDACION DIAS DE INCAPACIDAD), este documento señor juez lo allego en aras de demostrar el error que ha tenido la entidad al negarme el pago del derecho adquirido, en razón a mi trabajo y asignación mensual como servidora pública de la DNI.

CUARTO: Se prevenga a dichas entidades hacerme el pago de las incapacidades, para que se me efectué e l mismo, en el menor tiempo posible, a fin de no ver comprometido mi Derecho al Mínimo Vital y Móvil y demás Derechos

Fundamentales”.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres

comprometido mi Derecho al Mínimo Vital y Móvil y demás Derechos Fundamentales”.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres

(33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “ 02ActaReparto.pdf”), el que previo a la admisión requirió a la accionante el 23 de agosto de 2023 (documento electrónico denominado “04AutoPrevioRequiereJuramento.pdf”), con el fin que manifestara bajo la gravedad de juramento, no haber formulado otras solicitudes de amparo por los hechos, derechos y pretensiones de los señalados en esta, de conformidad con lo consignado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Luego de subsanado lo aludido, a través de auto de 24 de agosto de 2023, el citado Juzgado decidió admitir la tutela (documento electrónico denominadoPágina 4 de 21 Radicación N°: 11001-33-36-033-2023-00264-01.

Accionante: Martha Yaneth Roa Roa.

Accionadas: COLPENSIONES y Sanitas EPS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

“08AutoAdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a los representantes legales de COLPENSIONES y Sanitas EPS.

La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (documento electrónico denominado “11CasoMARTHAYANETHROA52311265.pdf”), emitió informe

La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (documento electrónico denominado “11CasoMARTHAYANETHROA52311265.pdf”), emitió informe en el que adujo que la EPS Sanitas el 3 de enero de 2023 expidió el certificado de rehabilitación de la tutelante con concepto desfavorable de 14 de noviembre de 2022.

Agregó que, a través de oficio de 1 1 de mayo de 2023, le informó a la accionante respecto al trámite iniciado de determinación del subsidio por incapacidades que no hay lugar a su reco nocimiento y pago , pues el concepto de rehabilitación fue desfavorable, lo que procedía era la calificación de pérdida de capacidad laboral, y por esto, la Dirección de Medicina Laboral emitió dictamen DML: 5014372 de 17 de abril del 2023, notificado en debida forma.

Recalcó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sostuvo que con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, las EPS deben cumplir con la emisión del concepto (favorable) de rehabilitación de cualquier ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y

laboral.

Sostuvo que con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, las EPS deben cumplir con la emisión del concepto (favorable) de rehabilitación de cualquier ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la A FP correspondiente antes del día 150. Si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dicha entidad deberá asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción.

Argumentó que una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. ContrarioPágina 5 de 21 Radicación N°: 11001-33-36-033-2023-00264-01.

Accionante: Martha Yaneth Roa Roa.

Accionadas: COLPENSIONES y Sanitas EPS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, se deberá proceder a calificar la pérdida de capacidad del afiliado.

En consonancia con lo precedente, si las incapacidades de origen común persisten, son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540

del afiliado.

En consonancia con lo precedente, si las incapacidades de origen común persisten, son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las A FP en la que se encuentren afiliados los ciudadanos, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS y no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad.

Replicó que frente al pago de incapacidades superiores a 540 días, las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades. Esto por cuanto la ley es clara al señalar que quien en últimas terminará asumiendo la obligación es el Estado, en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto. De ahí que , desde la entrada en vigencia de la mencionada ley, el pago del subsidio por inc apacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y, desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.

Destacó que previo el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad se ejecutan una serie de etapas a saber: i) validación documental, ii) validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC , iii) validación de pertinencia médica y administrativa, (iv) control de calidad por parte de Colpensiones , y (v) liquidación y pago del subsidio por incapacidad; las cuales pasa a explicar en detalle, enfatizando que al tratarse de recursos que hacen parte del sistema, y en sí mismo del fondo

administrativa, (iv) control de calidad por parte de Colpensiones , y (v) liquidación y pago del subsidio por incapacidad; las cuales pasa a explicar en detalle, enfatizando que al tratarse de recursos que hacen parte del sistema, y en sí mismo del fondo común, es necesario que la entidad realice todas las verificaciones a que haya lugar para garantizar que los pagos que se realizan están legalmente soportados.

Expresó que en armonía con lo anotado en la sentencia T -587 de 2015, decidir y acceder a lo requerido en la tutela invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, como quiera que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Arguyó que no se cumplieron los supuestos concurrentes para que la AFP otorgue el subsidio por incapacidad, como son, (i) que el afiliado padezca una enfermedad de origen común; (ii) la incapacidad sea continua y supere los 180 días; (iii) se emitaPágina 6 de 21 Radicación N°: 11001-33-36-033-2023-00264-01.

Accionante: Martha Yaneth Roa Roa.

Accionadas: COLPENSIONES y Sanitas EPS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS ; iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones ; y v) tenga cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores a la fecha de incapacidad reclamada.

Finalmente, requirió que la acción constitucional se declare improcedente, puesto

cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones ; y v) tenga cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores a la fecha de incapacidad reclamada.

Finalmente, requirió que la acción constitucional se declare improcedente, puesto que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por la actora y está actuando conforme a derecho.

El representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sanitas se pronunció (documento electrónico denominado “20RespuestaID001801.pdf”) e indicó que la accionante se encuentra afiliada a Sanitas en calidad de cotizante actualmente en estado activo:

Dijo que el 14 de noviembre de 2022 se expidió concepto de rehabilitación integral desfavorable de la actora , la cual cuenta con 367 días de incapacidad laboral prolongada, por los diagnósticos de C847 y C844, durante el periodo del 23 de julio de 2022 al 31 de julio de 2023 , sobre un IBC de $ 9.678.525, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 780 de 2016 (artículo 3.2.1.10) y 1427 de 2022 (artículo 2.2.3.3.1).

Precisó que las incapacidades del 26-01-2023 al 31-07-2023, que hacen parte del acumulado entre los 181 y 540 días, el reconocimiento económico le corresponde a la AFP , mientras que las generadas del 23-07-2022 al 25 -01-2023 fueron reconocidas por la EPS mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria

acumulado entre los 181 y 540 días, el reconocimiento económico le corresponde a la AFP , mientras que las generadas del 23-07-2022 al 25 -01-2023 fueron reconocidas por la EPS mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria suministrada por el empleador para ello , es decir, a favor de la Dirección Nacional de Inteligencia, dada la condición de la tutelante de cotizante dependiente y a la obligación constituida entre las entidades promotoras de salud y los empleadores, quienes son los entes responsables de efectuar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a todos sus trabajadores; cumpliendo con el periodo de obligatoriedad de reconocimiento de prestaciones económicas establecido en el Decreto 019 de 2012.Página 7 de 21 Radicación N°: 11001-33-36-033-2023-00264-01.

Accionante: Martha Yaneth Roa Roa.

Accionadas: COLPENSIONES y Sanitas EPS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Anotó que la acción de tut ela es improcedente , toda vez que existen otros mecanismos o recursos de defensa judicial para lograr el pago de las incapacidades, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 ° del Decreto 2591 de 1991 , como es acudir a la jurisdicción or dinaria laboral, lo cual garantiza la protección de los derechos fundamentales invocados y tener plena certeza que se obtendrá decisión de fondo de manera oportuna y adecuada.

Subrayó que si la EPS expide el concepto de rehabilitación pasado el día 180 de incapacidad, debe asumirla con cargo a sus propios recursos y hasta cuando se

certeza que se obtendrá decisión de fondo de manera oportuna y adecuada.

Subrayó que si la EPS expide el concepto de rehabilitación pasado el día 180 de incapacidad, debe asumirla con cargo a sus propios recursos y hasta cuando se hubiere emitido el mismo. De lo contrario, la AFP está en la obligación de pagar las incapacidades que se expi dan con posterioridad al día 180, con independencia a que el referido concepto sea favorable o desfavorable.

Lo anterior, según el Decreto 019 de 2012 que preceptúa que el concepto favorable de rehabilitación debe emitirlo la EPS antes del día 120 de inca pacidad temporal y luego remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda, no obstante, si la EPS no llegase a cumplir con dichos plazos, le compete pagar el subsidio equivalente a la incapacidad temporal, posterior al día 180 y hasta tanto no emita el concepto de rehabilitación a la AFP.

Añadió que es trascendental que la AFP asuma el pago de las incapacidades posteriores al día 180, en aras de mantener el equilibrio entre el afectado (trabajador) y la sostenibilidad del sistema, por lo que una vez la EPS expida el concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP debe emprender el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin ninguna dilación, ya que la recuperación de salud del trabajador es improbable y no se puede perpetuar ni la expedición ni pago de incapacidades en el tiempo, cuando el trabajador puede ser pensionado por invalidez.

Resaltó que surge otra situación diferente, cuando se expide concepto de rehabilitación favorable, cuya potestad la tiene la AFP en cuanto podrá postergar la calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario

Resaltó que surge otra situación diferente, cuando se expide concepto de rehabilitación favorable, cuya potestad la tiene la AFP en cuanto podrá postergar la calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal otorgados por la EPS, con la aclaración que deberá reconocer el pago por subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía devengando el trabajador.

Por último, pidió declarar la improcedencia de la acción de la referencia, pues no se vislumbra quebrantamiento a los derechos reclamados por la accionante; además, que se conmine a COLPENSIONES a adelantar las act uaciones que están a suPágina 8 de 21 Radicación N°: 11001-33-36-033-2023-00264-01.

Accionante: Martha Yaneth Roa Roa.

Accionadas: COLPENSIONES y Sanitas EPS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

cargo, para que proceda a pagar las incapacidades reclamadas que se encuentren en el acumulado posterior al día 181 al 540 y las que se generen con posterioridad al día 541, teniendo en cuenta que el concepto de rehabilitación es desfavorable.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “21FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”). El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y

Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió:

“PRIMERO: Negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora MARTHA YANETH ROA ROA, por las razones analizadas en la parte motiva.

(...)”

resolvió:

“PRIMERO: Negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora MARTHA YANETH ROA ROA, por las razones analizadas en la parte motiva.

(...)”

Para llegar a las anteriores conclusiones , acentuó que la tutelante no es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto no se evidenció que se encuentre en una situación de discapacidad, entendiendo su afirmación de afectación a la libre locomoción como una apreciación subjetiva; además, cuenta con otro medio de defensa judicia l para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales.

Sumado a ello, aseveró que en relación con COLPENSIONES, no se acreditó ningún trámite respecto al pago de incapacidades laborales, como quiera que lo que se establece, es que a la actora le fue calificada la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, determinada en un 30.70% de disminución , y comunicada el 28 de junio de 2023 a esta. Asimismo, en cuanto a la EPS Sanitas, mencionó que aportó concepto de rehabilitación desfavorable y adelantó las actuaciones para efectos del pago de las incapacidades que por ley le correspondían.

Manifestó que tampoco se comprobó que el subsidio por incapacidad sea la única fuente de ingresos de la accionante, para verse vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, o alguna situación que amerite imposibilidad en seguir el conducto regular frente al pago de las incapacidades ; ni que se haya acreditado el principio de inmediatez, por la fecha de las incapacidades reclamadas.

Por último, sostuvo que la tutelante dispone de otros instrumentos para obtener sus

regular frente al pago de las incapacidades ; ni que se haya acreditado el principio de inmediatez, por la fecha de las incapacidades reclamadas.

Por último, sostuvo que la tutelante dispone de otros instrumentos para obtener sus requerimientos, como lo es acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud o a la jurisdicción ordinaria laboral, instancias idóneas para lograr la satisfacción de sus peticiones.Página 9 de 21 Radicación N°: 11001-33-36-033-2023-00264-01.

Accionante: Martha Yaneth Roa Roa.

Accionadas: COLPENSIONES y Sanitas EPS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

3. La impugnaci ón. La parte actora impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “ 24ImpugnacionMARTHAROA001.pdf”), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela, para que se realice el pago de las incapacidades que por ley asegura le atañen.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela resulta procedente y , en caso de serlo , si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la señora Roa Roa, al no reconocerle y pagarle unas incapacidades médicas a las que ésta afirma tener derecho.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión v iolatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

2.1. De la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades. Al respecto la Sala debe precisar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para el reconocimiento y pago de las incapacidades cuando se acredite la violación de losPágina 10 de 21

incapacidades. Al respecto la Sala debe precisar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para el reconocimiento y pago de las incapacidades cuando se acredite la violación de losPágina 10 de 21 Radicación N°: 11001-33-36-033-2023-00264-01.

Accionante: Martha Yaneth Roa Roa.

Accionadas: COLPENSIONES y Sanitas EPS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, puesto que si bien la jurisdicción ordinaria contempla mecanismos para solicitar su pago o el afectado cuenta con el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, la acción de tutela resulta el mecanismo idóneo cuando se acredite la violación de las referidas garantías constitucionales1.

En estas condiciones, de hallarse acreditado en el caso bajo estudio la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de la parte actor a, la acción de tutela será procedente para ordenar el pago de las incapacidades dejadas de cancelar.

2.2. De la normativa que regula el pago de incapacidades2. De conformidad con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 modificado por el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 “(e)n el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”.

respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”.

Por su parte, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 por el cual se modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, prevé:

"ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seg uros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cu al decidirá en un término de cinco

entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cu al decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

1 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2021 “De otra parte, esta Corporación ha señalado que la tutela se torna procedente cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana1. Por consiguiente, en estos casos, “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago de la prestación], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza” 1” Pronunciamiento reiterado en sentencia T-161-19. 2 La sala efectuará el estudio de la normativa que regula el pago de incapacidad común, puesto que aquellas son las que se solicita el pago la parte actora.Página 11 de 21 Radicación N°: 11001-33-36-033-2023-00264-01.

Accionante: Martha Yaneth Roa Roa.

Accionadas: COLPENSIONES y Sanitas EPS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho qu e dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta

deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho qu e dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administ

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