TA CUN - 11001333603320230026801-(23-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320230026801-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2023 – 00268 – 01
Accionante: Hernán Gustavo Garrido Prada
Accionado: Gobernación del Departamento Archipiélago San
Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: De cumplimiento
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora en el proceso de la referencia, contra el fallo de fecha 20 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que decidió negar las pretensiones de la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2023, Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio instauró acción de cumplimiento en contra de la Gobernación del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en atención al presunto incumplimiento de artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dicta otras disposiciones”. Para el efecto formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones
1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dicta otras disposiciones”. Para el efecto formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones
La parte actora expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-36-033-2023-00268-01
Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia
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PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014, por parte de la GOBERNACIÓN DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA
Y SANTA CATALINA.
SEGUNDA: En consecuencia, se ORDENE al Gobernador DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA el inmediato cumplimiento del artículo 9º de la Ley 1712 de 2014, en cuanto a que publique la información mínima obligatoria allí señalada, de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan, teniendo en cuenta que la información deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, observando lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.
1.2. Hechos
El accionante refiere que la Gobernación del Departamento Archipiélago San
que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.
1.2. Hechos
El accionante refiere que la Gobernación del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una entidad pública de orden departamental destinataria de la Ley de transparencia, en específico lo consagrado en el artículo 9.
Aduce que la entidad incumple con el mandato legal, pues si bien en el sitio web dispone de información mínima, no se presenta de manera que se facilite su uso y comprensión, garantizando la calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad de la información al esta desactualizada e incompleta.
Refiere como ejemplo de ello, lo siguiente:
1. La información publicada se presenta de manera confusa, por lo tanto, su comprensión es difícil.
2. El directorio de los funcionarios públicos y contratistas se encuentra desactualizado.
3. No se encuentra disponible el directorio de contratistas para la vigencia año 2023 y la información del año 2022 se encuentra en desorden.
4. En la información de ejecución de contratos se remite a las páginas del SECOP I y SECOP III, que según su concepto resultan insuficientes.Radicado: 11001-33-36-033-2023-00268-01
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5. En plan de acción para 2023 que reposa en la página web no cumple con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, al no especificar los objetivos, estrategias, proyectos, metas, responsables, planes de compra y
5. En plan de acción para 2023 que reposa en la página web no cumple con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, al no especificar los objetivos, estrategias, proyectos, metas, responsables, planes de compra y distribución presupuestal.
6. No se encuentra publicado el plan de acción anticorrupción y de atención al ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Ley 1474 de
2011.
7. Falta información respecto de los años 2014 al 2022.
Así mismo, indicó que el 19 de julio de 2023 presentó solicitud de cumplimiento a la entidad con el fin de constituir en renuencia, frente a lo cual la entidad accionada guardó silencio.
1.3. Del trámite impartido en primera instancia
Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, admitió la presente acción constitucional ordenando notificar a la Gobernación del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
1.4. De la contestación de la acción de cumplimiento
Pese a que la entidad fue notificada al correo notificacion@sanandres.gov.co, no se rindió el informe requerido en el trámite de primera instancia, ni se allegó pronunciamiento en el trámite adelantado ante esta Corporación en segunda instancia.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, decidió
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, decidió negar las pretensiones de la acción de cumplimiento. Para el efecto, argumentó que:Radicado: 11001-33-36-033-2023-00268-01
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(…) i) Frente a la alegada: “se encuentra desactualizada y desordenada el directorio de funcionarios públicos y contratistas, aunado a que no reposa el directorio de contratistas y funcionarios públicos para la vigencia 2022, 2023 y anteriores”
Tal como se advirtió anteriormente de cara a la causal “C” del artículo 9, se advierte que este expresa, “ Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas ”; disposición que se debe leer en consonancia con el parágrafo 2 del referido artículo el cual señala que “ en relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de
artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley” (Subrayas del despacho)
Por lo anterior de lo que se evidencia en la página de la accionada, está pública un directorio de funcionarios públicos y contratistas de los años 2022 y 2023 (imagen 1) , documentos de Excel que al abrirlos registran información relacionada con datos de los funcionarios y contratistas vigentes para los años relacionados, señalando sus nombres, experiencia laboral, cargo, dirección institucional, teléfono, escala salarial entre otros aspectos, y que en gracia de discusión, si bien es cierto de predicarse una desorganización e insuficiencia en la información, téngase en cuenta que: i) no se advierte que en la página del departamento administrativo de la función pública repose el formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, al que hace alusión la norma (imagen 2) ; ii) así como no es claro para este despacho entrar a determinar desde una afirmación subjetiva realizada por el accionante, cual es la información y frente a qué personas es que aduce hace falta su información, resultando por ende en un precepto genérico, del cual no se puede predicar incumplimiento.
(…)
- Frente a las alegadas: la publicación de la ejecución de
aduce hace falta su información, resultando por ende en un precepto genérico, del cual no se puede predicar incumplimiento.
(…)
- Frente a las alegadas: la publicación de la ejecución de contratos, no resulta suficiente para predicar el cumplimientoRadicado: 11001-33-36-033-2023-00268-01
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de la norma; y en la publicación de la información contractual no reposa frente a los sujetos, la información de su gestión contractual en el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione, así como tampoco se discriminan entre los contratos adjudicados en razón de funcionamiento de los de inversión, así como en el caso de los servicios de estudios o investigaciones no se señala el tema específico, de conformidad con el literal e) del artículo 9º de la Ley de Transparencia y acceso a la información pública, argumentando que aunque hay información relativa a algunos de los contratos, respecto de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES estos deben publicarse en su totalidad conforme lo establece el literal e) del artículo 9º de la Ley de Transparencia y acceso a la información pública
Manifestación que se predica de cara a la causal “E” del artículo 9, el cual advierte que, “ Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los
el cual advierte que, “ Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de
2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;”; disposición que se debe leer en consonancia con el parágrafo 2 del referido artículo el cual señala que “en relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley ”
(Subrayas del despacho)
No obstante lo anterior, de las afirmaciones realizadas por el accionante se advierten que las mismas resultan indeterminadas como quiera que, no señala bajo que predicamentos se establece un incumplimiento de la norma, así como no individualiza frente a qué sujetos y contratos es que se determina la falta de la totalidad de información; ya que en gracia en discusión, en el evento que la
como quiera que, no señala bajo que predicamentos se establece un incumplimiento de la norma, así como no individualiza frente a qué sujetos y contratos es que se determina la falta de la totalidad de información; ya que en gracia en discusión, en el evento que la accionada ejerciera su derecho de defensa y contradicción, este se vería limitado y vulnerado, dado que las afirmaciones delRadicado: 11001-33-36-033-2023-00268-01
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accionante son genéricas de cara a la cantidad de información que reposa relacionada con la contratación que ejerce la entidad.
A su vez, se advierte que en lo que respecta a la información de los procesos contractuales que realiza la entidad, para acceder a esta, se tiene que: i) a través de la página de la entidad accionada esta remite a la página del Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) (imagen 1) ; ii) última página autorizada de ingreso de información y de generación de reportes para las Entidades Estatales, y que garantiza que se cumplan los principios de publicidad y transparencia en la gestión contractual; iii) a su vez de su consulta lleva a determinar los contratos que ha celebrado la entidad (imagen 2) , así como los respectivos planes anuales de adquisiciones (imagen 3).
(…)
- Frente a la alegada: la información no se encuentra publicada tal como lo ordenada el parágrafo 1 del artículo 9, toda vez que no se facilitó ni su uso ni su compresión, siendo presentada de forma confusa aún para personas con alta
- Frente a la alegada: la información no se encuentra publicada tal como lo ordenada el parágrafo 1 del artículo 9, toda vez que no se facilitó ni su uso ni su compresión, siendo presentada de forma confusa aún para personas con alta formación académica.
Manifestación que se predica del parágrafo 1 del artículo 9, el cual señala “La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad”. El despacho advierte que frente a dicha afirmación, no se puede predicar un incumplimiento por parte de la entidad como quiera que no se trata de una obligación que contenga un deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad, al ser una apreciación subjetiva que depende de la formación académica, especialidad e interés del receptor de la información; y que en gracia de discusión para el caso, el accionante no clarifica cuales son los asuntos que se presentan de manera confusa aún para una persona con alta formación académica.
- Frente a la alegada: el plan de acción no corresponde dado que no se especificó los objetivos, las estrategias, los proyectos, las metas, los responsables, los planes generales de compras y la distribución presupuestal de sus proyectos de inversión junto a los indicadores de gestión, ni el Plan de Acción para el año 2023 estaba acompañado del informe de gestión del año inmediatamente anterior;
Parte el despacho por advertir que no comparte el análisis
inversión junto a los indicadores de gestión, ni el Plan de Acción para el año 2023 estaba acompañado del informe de gestión del año inmediatamente anterior;
Parte el despacho por advertir que no comparte el análisis efectuado por el accionante, toda vez que el literal E, del artículo 9Radicado: 11001-33-36-033-2023-00268-01
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de la Ley 1712 de 2014, hace referencia al “plan de compras anual y de las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia”, los cuales deben cumplir con los ítems señalados en el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, esto es “ los objetivos, las estrategias, los proyectos, las metas, los responsables, los planes generales de compras y la distribución presupuestal de sus proyectos de inversión junto a los indicadores de gestión”; razón por la cual frente al plan de acción, dicha norma no le es aplicable al no ser los criterios que deben especificarse para tal efecto.
- Frente a la alegada: al Plan de Acción Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, no se contempló entre otras cosas, el mapa de riesgos de corrupción en la respectiva entidad, las medidas concretas para mitigar esos riesgos, las estrategias anti trámites y los mecanismos para mejorar la atención al ciudadano;
Al respecto se tiene que dicha manifestación se deriva del literal G del artículo 9 de la referida Ley, el cual advierte, “Publicar el Plan
anti trámites y los mecanismos para mejorar la atención al ciudadano;
Al respecto se tiene que dicha manifestación se deriva del literal G del artículo 9 de la referida Ley, el cual advierte, “Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 735 de la Ley 1474 de 2011”.
No obstante lo anterior, se advierte que de la página de la Gobernación reposan los seguimientos efectuados al plan anticorrupción y de atención al ciudadano (imagen 1) , de igual forma se advierte los respectivos planes de anticorrupción adoptados anualmente, con los componentes allí relacionados (imagen 2)
(…)
- Frente a la alegada: falta la información de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020, 2021 y 2022, vale decir, desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia y hasta hoy; si bien es cierto el accionante no especifica frente a qué ítems alega falta de información, siendo por ende un objeto indeterminado, de lo analizado por este despacho con ocasión de la presente acción de cumplimiento, se advierte que la información que reposa publicada en la página de la entidad, corresponde a las vigencias del año 2014 al 2023.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que de las afirmaciones expuestas por el accionante, y de conformidad con lo probado en el expediente, la entidad accionada: i) no incurre en acciones u omisiones con las cuales se produce el incumplimiento del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014; y ii) no realiza actos o ejecuta hechos de
el expediente, la entidad accionada: i) no incurre en acciones u omisiones con las cuales se produce el incumplimiento del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014; y ii) no realiza actos o ejecuta hechos de los cuales se deduce el inminente incumplimiento del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014; máxime si como se refirió en precedencia,Radicado: 11001-33-36-033-2023-00268-01
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algunos de los argumentos señalados por el accionante, corresponden afirmaciones subjetivas e indeterminadas.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión, la cual fue concedida ante esta Corporación mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2023. Una vez realizado el reparto de la acción constitucional, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente, sin embargo, tal como consta en el expediente de SAMAI, índice 2, el proceso fue notificado al Despacho por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solo hasta el 18 de octubre de 2023.
1.7. De la impugnación
La parte actora sustentó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, alegando en primer lugar que el juez omitió decretar las pruebas de oficio solicitadas, ocasionando con ello la conclusión errada del cumplimiento
La parte actora sustentó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, alegando en primer lugar que el juez omitió decretar las pruebas de oficio solicitadas, ocasionando con ello la conclusión errada del cumplimiento de la norma.
Así mismo, reitera lo expuesto en el líbelo de la demanda, resaltando que la entidad accionada pone a disposición de la ciudadanía la información mínima a la que está obligada y no se presenta en forma que se facilite su uso y comprensión.
Sin embargo, en el escrito de impugnación alegó además respecto del directorio de funcionarios públicos y contratistas que, si bien existe información, no se encuentra de forma ordenada y en específico los datos de las personas naturales con contrato de prestación de servicios omiten nombres, apellidos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional, conforme el Decreto 103 de 2015.Radicado: 11001-33-36-033-2023-00268-01
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1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Derecho de petición enviado al Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, donde solicitó suministrar información y documentación respecto de los contratistas y servidores públicos vinculados, así como constitución en renuencia del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
así como constitución en renuencia del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 20 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, en tanto el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 “ Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política ”, establece que la impugnación de los fallos serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así mismo, corresponde a este Tribunal el conocimiento en segunda instancia, como quiera que el domicilio principal del accionante es la ciudad de Bogotá, D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 393 de 19971.
2.2. Problema Jurídico.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta
¿Incumple el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos
1 Artículo 3. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…)
Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…) (Resaltado fuera de texto)Radicado: 11001-33-36-033-2023-00268-01
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73 y 74 de la Ley 1474 de 2011, lo anterior al considerar que no cumple con la obligación de publicar la información señalada en la norma?
Para resolver el problema antes planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) Generalidades de la acción de cumplimiento; ii) procedencia de la acción de cumplimiento; iii) del caso en concreto.
2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y es desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por objeto el cumplimiento por parte de las autoridades públicas o de los particulares que ejerzan funciones públicas de los deberes contenidos en la Ley o en actos administrativos.
Por lo anterior, dicha acción tiene como finalidad hacer efectivo el Estado Social de Derecho, por cuanto es la herramienta que tiene toda persona para acudir al juez y lograr por parte de las autoridades el cumplimiento de las normas o actos administrativos.
La acción de Cumplimiento encuentra sustento constitucional en el artículo 87, por el cual se dispuso:
Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial
normas o actos administrativos.
La acción de Cumplimiento encuentra sustento constitucional en el artículo 87, por el cual se dispuso:
Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Para la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento cumple un objeto preponderante en el Estado Social de Derecho, mismo que ha sido definido como a continuación se transcribe.
El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principiosRadicado: 11001-33-36-033-2023-00268-01
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medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo2.
De igual manera, al revisar Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional, expresó lo siguiente.
En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo
la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo2.
De igual manera, al revisar Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional, expresó lo siguiente.
En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.
El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es ajeno al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial.
Por este efecto, cualquier persona tiene la potestad de acudir ante el juez
en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial.
Por este efecto, cualquier persona tiene la potestad de acudir ante el juez administrativo solicitando que ordene a la autoridad constituida en renuencia, dar cumplimiento a aquello que la norma le indique. No obstante, este mecanismo procesal, al igual que la acción de tutela, tiene un carácter subsidiario; por lo tanto, sólo procede cuando no se cuente con otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, y siempre y cuando su contenido no se refiera al tema presupuestal o de gastos, de la forma en que se explicará a continuación.
2 Sentencia C-157 de 1998 M.P Antonio Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara.Radicado: 11001-33-36-033-2023-00268-01
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2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento.
Le Ley 393 de 1997, por medio de la cual se reglamenta la acción de cumplimiento, ha establecido las causales en que procede el estudio del mecanismo constitucional, lo anterior al estipular lo que a continuación se transcribe.
Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimient
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