TA CUN - 11001333603320230029101-(26-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320230029101-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-033-2023-00291-01
Demandante : URIEL EDUARDO MONTALVO TEHERAN
Demandado : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Uriel Eduardo Montalvo Teherán.
I. ANTECEDENTES
Demanda1
1. El señor Uriel Eduardo Montalvo Teherán presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición , trabajo, libre escogencia de la profesión y debido proceso administrativo.
Pretensiones
“1. Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado 2023-EE105217 realizada el 7 DE MAYO DE 2023 mediante la cual se exige las resultas del trámite de convalidación del título profesional de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
2. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia
del trámite de convalidación del título profesional de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
2. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuest a a la petición de convalidación, sin que se hay surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición, el derecho fundamental al trabajo y libre escogencia de la profesión y también ha sido vuln erado el derecho al debido proceso administrativo”.
Hechos
2. El accionante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
2.1. El accionante recibió el título de “Especialista en Anestesiología” por parte de la Universidad de los Andes (Venezuela).
1 Documento 03DemandayAnexos.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-36-033-2023-00291-01
2 2.2. El 7 de mayo de 2023 el señor Uriel Eduardo Montalvo Teherán presentó los documentos requeridos para convalidar su título extranjero ante el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, conforme lo establece la “Resolución 10687 de 9 de octubre de 2019”. La solicitud se radicó bajo el consecutivo “2023-ER-105217”.
2.3. El accionante señaló que, a la fecha de interposición de la tutela, el Ministerio de Educación Nacional no había dado respuesta a su petición, pese a que “el artículo 22 de
2.3. El accionante señaló que, a la fecha de interposición de la tutela, el Ministerio de Educación Nacional no había dado respuesta a su petición, pese a que “el artículo 22 de la Resolución 10687 d el 09 de octubre de 2019 establece la obligación en carga de la entidad de resolver las solicitudes de convalidación de títulos provenientes de Venezuela en un lapso no mayor a 120 días calendario”.
Trámite procesal en primera instancia
3. La acción de tutela correspondió por reparto de 11 de septiembre de 2023 al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.2
4. El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Uriel Eduardo Montalvo Teherán y concedió a l Ministerio de Educación Nacional el término de dos (2) días para que rindiera informe, adjuntando los medios de prueba o antecedentes administrativos que pretendiera hacer valer , so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.3
Contestación de tutela4
5. El Ministerio de Educación Nacional señaló que respecto a la solicitud impetrada por el accionante, de convalidación del título de Especialista en Anestesiología, otorgado el 9 de diciembre de 2022 por la Universidad de los Andes Venezuela , para la fecha de contestación de la tutela la resolución que resuelve el trámite de co nvalidación se encontraba en etapa de revisión y firmas.
6. En atención a lo anterior, aclaró que una vez surtido el trámite correspondiente, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional remitiría y
encontraba en etapa de revisión y firmas.
6. En atención a lo anterior, aclaró que una vez surtido el trámite correspondiente, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional remitiría y notificaría la resolución respectiva.
7. Aunado a lo anterior, subrayó que no es posible gestionar todas las solicitudes de manera inmediata o en lapsos cortos, toda vez que el proceso de programación de salas de evaluación por parte de la Comis ión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superio r – CONACES – para rendir conceptos académicos “conlleva gestiones de planeación, despliegue administrativo y presupuestal que implica la emisión de un acto administrativo firmado por el Viceministerio de Educación Superior, en el que se incluyen las fechas de realización de salas, la designación de los miembros de la CONACES que asistieron a la sala programa, así como los honorarios y el registro presupuestal correspondiente”.
2 Documento 02ActaReparto.pdf – Expediente digital. 3 Documento 04AutoAdmisorioTutela.pdf– Expediente digital. 4 Documento 07Respuesta2023EE233265ComunicacionEnviada.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-36-033-2023-00291-01
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8. En correspondencia con lo que antecede, la entidad accionada solicitó al despacho que “en caso de que conceda la tutela, se otorgue un plazo pertinente, para la expedición y envío de la resolución correspondiente” , puesto que el expediente del accionante se encontraba en “la etapa de revisión y firmas” , por ende, le resultaba “imposible” al
y envío de la resolución correspondiente” , puesto que el expediente del accionante se encontraba en “la etapa de revisión y firmas” , por ende, le resultaba “imposible” al Ministerio de Educación Nacional expedir actos administrativos de carácter inmediato.
9. Para fundamentar lo anterior, la accionada citó cuatro (4) fallos de tutela (Rad.202300019-00, Rad.2023 -00038, Rad. 2022 -00432-00, y Rad. 2023 -00053), mediante los cuales “se ha otorgado un término amplio al Ministerio de Educación Nacional, en tanto hay un alto volumen de expedientes que se encue ntran en revisión para la correcta expedición de actos administrativos”.
10. En líneas subsiguientes, la entidad accionada refirió al proceso de convalidación que realiza el Ministerio de Educación Nacional con el apoyo de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES –.
Al respecto señaló que la solicitud debe realizarse a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional, mediante la plataforma “CONVALIDA”. En esa línea explicó que el trámite inicia con el análisis de los documentos que realiza la accionada y, posteriormente se genera una habilitación al solicitante, que permite realizar el pago del trámite; seguidamente, la entidad inicia el proceso de convalidación, específica mente “a partir del día siguiente hábil al reporte del pago en la plataforma CONVALIDA, momento desde el cual se entiende radicada la solicitud de convalidación” , y, finalmente, el Ministerio de Educación Nacional “resolverá de fondo la solicitud de conval idación de conformidad con los criterios de la convalidación”.
desde el cual se entiende radicada la solicitud de convalidación” , y, finalmente, el Ministerio de Educación Nacional “resolverá de fondo la solicitud de conval idación de conformidad con los criterios de la convalidación”.
11. A su vez, puntualizó que respecto a la convalidación de los títulos en las áreas de salud, existe un trámite especial en virtud de “la especial importancia social de estas profesiones”. En es a medida y de conformidad con “los artículos 23 y siguientes de la Resolución 10687 de 2019”, para homologar títulos en las áreas de salud se requiere “una evaluación académica, por parte de la Sala del área de la salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES”, evaluación mediante la cual se realiza una equivalencia con los programas o fertados en Colombia “y que de suyo implica un estudio previo de la solicitud dada la complejidad del trámite en el cual se estudia, valora, y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante”. Por último, mencionó que la sala del área de la salud de la CONACES, “genera un alto costo al Ministerio de Educación, razón por la cual se reúne esporádicamente para el estudio de las solicitudes”.
12. Finalmente, la accionada aludió al eximente de responsabilidad por mora administrativa y citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada, para señalar que en el caso concreto pese a que el Ministerio de Educación Nacional ha implementado “medidas que prueban la diligencia con la que ha actuado” , como la implementación de herramientas tecnológicas, la ampliación del número de colaboradores y el aumento en
que en el caso concreto pese a que el Ministerio de Educación Nacional ha implementado “medidas que prueban la diligencia con la que ha actuado” , como la implementación de herramientas tecnológicas, la ampliación del número de colaboradores y el aumento en cantidad de las sesiones de las salas de CONACES ; en virtud de la “complejidad del trámite de convalidación”, en su sentir, se podría concluir que el retardo en la respuesta aImpugnación tutela 11001-33-36-033-2023-00291-01
4 la petición incoada por el accionante es justificado, máxime “si se toma en consideración que por los fenómenos relativos a la Migración e internacionalización de la oferta educativa, esta Cartera Ministerial se ha visto desbordada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos, presentadas en los últimos años, circunstancia que hasta el momento constituye un hecho insuperable” . En esa medida, señaló que cuando se justifica la mora administrativa, “como ocurre en el presente caso”, en su concepto no se configura una vulneración efectiva del derecho de petición aludido por el accionante.
13. En tal sentido, la parte accionada solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante y, en caso de que proceda la acción de tutela, solicitó un tiempo adicional “con la finalidad de garantizar el debido proceso administrativo”.
La sentencia de primera instancia 5
14. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor URIEL
14. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor URIEL EDUARDO MONTALVO TEHERÁN, por las razones analizadas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que dentro del término de los diez días (10) hábiles siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, lo relacionado a la solicitud de convalidación del título de POSGRADO de ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA de la Universidad de los Andes
(Venezuela); solicitud que fuere radicada con el número 2023-EE-105217 el día 7 de mayo de 2023.
TERCERO: La entidad accionada deberá acreditar ante este despacho el cumplimento de lo ordenado en el artículo anterior.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la acción interpuesta.
QUINTO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese a las partes la presente decisión, por telegrama o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento.
SEXTO: Por Secretaría NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos notificaciones@abogadoscarvajal.com y
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público al correo electrónico: baguillon@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcc iones electrónicas que reposan en el plenario y/o en el
Público al correo electrónico: baguillon@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcc iones electrónicas que reposan en el plenario y/o en el SIRNA. Sin perjuicio de la responsabilidad que tiene la secretaría de verificar la existencia de algún otro canal de notificación.
SÉPTIMO: En los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991 el presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, en el evento de que no se haga uso de tal recurso, remítase para efectos de su eventual revisión, a la Honorable Corte Constitucional ”.
15. Para arribar a la anterior c onclusión, el Juzgado de conocimiento señaló que la solicitud de convalidación fue radicada el 7 de mayo de 2023 y, desde entonces, han transcurrido aproximadamente 6 meses sin que el Ministerio de Educación Nacional emita una respuesta de fondo. A su vez, refirió que “en gracia de discusión si la entidad hace referencia al proceso de convalidación establecido por la Resolución 10687 de 2019, téngase en cuenta que en lo referente al trámite de convalidación de títulos académicos provenientes de Venezuela, la resolución señala que en el artículo 22 que <las solicitudes
5 Documento 09FalloConstitucional.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-36-033-2023-00291-01
5 de convalidación de títulos provenientes de Venezuela se adelantarán en un término máximo de 120 días calendario>, término que a la fecha se encuentra más que superado”.
16. De manera subsiguiente el a quo advirtió que estar adelantando el trámite
5 de convalidación de títulos provenientes de Venezuela se adelantarán en un término máximo de 120 días calendario>, término que a la fecha se encuentra más que superado”.
16. De manera subsiguiente el a quo advirtió que estar adelantando el trámite convalidación solicitado , tal como lo aduce la accionada, no puede constituir hecho superado, “dado que somete al accionante nuevamente a un término indefinido de espera, que a futuro puede vulnerar sus intereses”.
17. En esa medida, el despacho decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor Uriel Eduardo Montalvo Teher án y, en consecuencia, orde nó al Ministerio de Educación Nacional, para que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo la solicitud de convalidación impetrada por el accionante.
18. Frente a los demás derechos invocados por el accionante, esto es, derecho al trabajo, libre escogencia de la profesión y debido proceso administrativo, el a quo consideró que no se allegaron elementos de juicio que permitieran advertir las circunstancias d e vulnerabilidad que acreditaran la situación de amenaza del actor.
La Impugnación6
19. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico7, el Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En esa línea, solicitó que: i) se revoque el fallo, ii) se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, iii) denegar las pretensiones de la acción de tutela , toda vez que, en su sentir, no se ha producido violación alguna a los derechos fundamentales aducidos por el accionante.
- denegar las pretensiones de la acción de tutela , toda vez que, en su sentir, no se ha producido violación alguna a los derechos fundamentales aducidos por el accionante.
20. Para fundamentar lo anterior, la accionada puso de presente que mediante Resolución No. 016829 de 15 de septiembre de 2023, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior resolvió de fondo la petición presentada por el accionante sobre la convalidación de su título. A su vez, adujo que el citado acto administrativo fue notificado el 15 de septiembre de 2023, a través de acta No. 2023-EE234131, al correo electrónico urielmedico@gmail.com.
21. En correspondencia con lo que antecede, la accionada arguyó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que al acreditarse la respuesta de fondo de la solicitud impetrada por el señor Uriel Eduardo Montalvo Teherán se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por último , señaló que el acto administrativo que resolvió de fondo la petición del accionante se encuentra debidamente notificad o, de conformidad con el acta de notificación emitido por la plataforma digital Servicios Postales Nacionales S.A.S.
Trámite en segunda instancia
6 Documento 13Impugnacion2023EE241542ComunicacionEnviada11054192.pdf – Expediente digital. 7 Documento 11Mem25Sept23Impugnacion.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-36-033-2023-00291-01
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22. Mediante auto de 29 de septiembre de 2023, el Juzgado concedió la impugnación
11001-33-36-033-2023-00291-01
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22. Mediante auto de 29 de septiembre de 2023, el Juzgado concedió la impugnación presentada por el accionante.8
23. Por acta de reparto de 2 de octubre de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.9
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala resolver sobre la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y
Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
Procedencia de la acción
25. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió , en primer lugar, con el presupuesto de la legitimación en la causa , puesto que el señor Uriel Eduardo Montalvo Teherán, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional al considerar que su petición de convalidación de título no ha sido resuelta. En segundo término, se verificó el cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que la petición génesis de la pretensión de amparo, data del 7 de mayo de 2023, sobre la cual la accionada ten ía un término de 120 días para responder, por ende, la Sala asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.
mayo de 2023, sobre la cual la accionada ten ía un término de 120 días para responder, por ende, la Sala asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.
26. Por otra parte, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en razón a que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:
“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”10. (Énfasis propio)
8 Documento 14AutoConcedeImpugnacionTutela.pdf – Expediente digital. 9 Índice 01 – SAMAI. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018. Expediente: T-6.416.527. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.Impugnación tutela 11001-33-36-033-2023-00291-01
7 Problema Jurídico
Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.Impugnación tutela 11001-33-36-033-2023-00291-01
7 Problema Jurídico
27. Acorde con los argumentos expuesto s en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, resolviera de fondo, de manera clara y precisa, lo relacionado a la solicitud de conva lidación del título académico, impetrada por el señor
Uriel Eduardo Montalvo Teherán.
28. Así entonces, la Sala deberá establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a la Resolución No. 016829 de 15 de septiembre de 2023, notificada al peticionario e n la misma fecha , mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió negar la convalidación del título de Especialista en Anestesiología, otorgado el 9 de diciembre de 2022 por la Universidad de los Andes,
Venezuela.
Sentido de la decisión
29. La Sala confirmará la decisión del a quo, toda vez que se probó que el Ministerio de Educación Nacional no resolvió la petición impetrada por el señor Uriel Eduardo Montalvo Teherán, consistente en la solicitud de convalidación de su título académico de Especialista en Anestesiología , en los términos del artículo 22 de la Resolución No.
Teherán, consistente en la solicitud de convalidación de su título académico de Especialista en Anestesiología , en los términos del artículo 22 de la Resolución No. 010687 de 9 de octubre de 201911.
30. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la entidad accionada profirió y notificó al interesado la Resolución No 01682912, mediante la cual resolvió la solicitud de convalidación, el 15 de septiembre de 2023, en atención a la intervención del Juez Constitucional en primera instancia . En esa línea se tiene que , la citada resolución fue expedida y notificada al peticionario antes de proferirse el fallo de primera instancia de 19 de septiembre del año en curso , situación que se puso en conocimiento procesal solo hasta el escrito de impugnación, por ende, se dirá que aunque la vulneración al derecho fundamental cesó el 15 de septiembre de 2023, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el juez de primera instancia no tuvo la oportunidad de conocer la mencionada resolución emitida por el Ministerio de Educación Nacional, la que solo se emitió por ocasión de la acción constitucional.
Derecho de petición
31. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, que permite que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las
11 “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”. 12 Mediante la cual el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior resolvió negar la
se deroga la Resolución 20797 de 2017”. 12 Mediante la cual el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior resolvió negar la convalidación del título de Especialista en Anestesiología, otorgado el 9 de diciembre de 2022 por la Universidad de los Andes en Venezuela al señor Uriel Eduardo Montalvo Teherán.Impugnación tutela 11001-33-36-033-2023-00291-01
8 autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental.
32. Aunado a ello, la Corte Constitucional ha precisado el núcleo esencial del derecho de petición en los siguientes términos: (i) formulación de la petición, (ii) pronta resolución, (iii) respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente, y (iv) notificación de la decisión13.
33. En síntesis, los elementos esenciales del derecho de petición “se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. En esa línea, el núcleo esencial del derecho de petición tiene como presupuesto esencial una de
dos circunstancias:
“(…) (i) que el accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un
“(…) (i) que el accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obteni do respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii)”.14
34. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición han de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la co rrespondiente petición y que la misma no fue contestada.
35. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí debe contener las siguientes características.
36. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y de forma descentralizada, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad
desconcentrada y de forma descentralizada, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados.
13 Corte Constitucional. Sentencia C -951 del 4 de diciembre de 2014. Expediente PR -041. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Corte Constitucional. Sentencia C – 818 del 1 de noviembre de noviembre de 2011. Expediente D-8410 y AC D-8427. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación tutela 11001-33-36-033-2023-00291-01
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37. De fondo, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
38. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
Hecho superado
39. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha
niega.
Hecho superado
39. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas15
40. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.
41. Al referirse al hecho superado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, ces a la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pue s la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido16.
42. No obstante, el hecho de que ocurra cualquiera de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares17.
Hechos probados
sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares
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