TA CUN - 11001333603320230034401-(12-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320230034401-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2023 – 00344 – 01
Accionante: GUILLERMO ARTURO RODRIGUEZ GUERRERO
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEX Tema: Derecho de habeas data, petición y debido proceso
Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 1212-3090
Sala: 169
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, mediante la cual, el Juzgado Treinta y
Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las pretensiones de la tutela.
II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: -. El día 30 de septiembre de 2023 el accionante envió derecho de petición a la accionada donde hacía unas solicitudes respetuosas con relación a unos reportes
negativos que le aparecen en las centrales de riesgo Datacrédito y Transunión. -. Que, calculando desde la fecha de envío del derecho de petición al día de presentación de la acción de tutela, ya pasaron 15 días hábiles para que la entidad accionada diera respuesta al derecho de petición, el cual es importante porque está relacionado con un reporte negativo en centrales de riesgo lo cual le está afectando su derecho al habeas data.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2023 – 00344 – 01
Demandante: Guillermo Arturo Rodríguez Guerrero Demandado: Icetex Página 2 de 23
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente: a. Pretensiones: “PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare que la entidad accionada me está vulnerando el derecho fundamental de Petición.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare la configuración del derecho administrativo positivo estipulado en el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021.
PRETENSIÓN TERCERA: Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a la entidad el día 30/09/2023”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 26 de octubre de 2023, le correspondió la tutela al Juzgado Treinta
y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que, en auto de la misma
fecha, dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito al representante legal del ICETEX, otorgándole el término de dos (2) días para que adjunte las pruebas que pretenda hacer valer. 3.2. Respuesta de las autoridades accionadas Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - Icetex Mediante apoderada judicial, esta entidad allegó contestación de la acción de tutela, indicando que, de conformidad con el Reglamento del ICETEX, el señor Guillermo Arturo Rodríguez Herrera, registra como deudor solidario del beneficiario JUAN DAVID PUENTES RODRIGUEZ en el Crédito Educativo ID 2469867, mediante la modalidad de financiación ACCESMATRICULA, del cual le fueron procesados los siguientes desembolsos:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2023 – 00344 – 01
Demandante: Guillermo Arturo Rodríguez Guerrero Demandado: Icetex Página 3 de 23
Que durante la época de estudios se evidencian los siguientes pagos: Añadió que el mencionado crédito fue trasladado a cobro (etapa final de amortización) el día 04 de septiembre del 2020, con un saldo total adeudado $40.840.111,77, correspondiente al saldo capital adeudado, más el saldo de intereses corrientes causados durante la época de estudios, la sumatoria de estos valores conformó un nuevo capital sobre el cual se amortizó la obligación.
Que la capitalización de intereses es un sistema de pago libremente acordado por las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad, que consiste en acumular al capital los intereses que se vayan causando y, la suma de ambos factores, constituye un nuevo capital que genera sus respectivos intereses, tesis que ha sido acogida por el Honorable Consejo de Estado en pronunciamientos tales como el proferido el 27 de mayo de 2010 en el curso de la Acción de Nulidad 2003-00085 y reafirmados en la Acción de Nulidad 2004-00184. En tal sentido, añadió que de acuerdo con las condiciones de financiación, al crédito le fue asignado un plan de pagos de 108 cuotas, para ser canceladas a partir del día 05 de octubre del 2020. Señaló que, durante la etapa de amortización, se evidencian los siguientes pagos: Y que al corte del 30 de octubre del 2023 el crédito presenta el siguiente estado financiero: - A la fecha el crédito se encuentra al día. - Próxima cuota: $526.334,96, con fecha límite de pago 20 de noviembre de 2023. - El saldo para la cancelación total a la fecha es de $40,166,190.96, compuesto de la siguiente manera:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2023 – 00344 – 01
Demandante: Guillermo Arturo Rodríguez Guerrero Demandado: Icetex Página 4 de 23
En cuanto a los reportes que reposan ante los operadores de información crediticia
Datacredito y TransUnion para esta obligación, indicó que la autorización previa para efectuar reportes ante los operadores de información crediticia fue otorgada por los titulares del crédito, mediante la firma del pagaré de la obligación, relacionada en la cláusula quinta del pagare adjunto. Que la obligación presentó mora de manera consecutiva en los siguientes periodos: - Desde enero 2023 hasta febrero 2023. - Desde abril 2023 hasta agosto 2023. Y en tal sentido, la obligación presenta reportes negativos para los siguientes periodos de febrero 2023 y de mayo a agosto 2023, siendo septiembre el último mes reportado. Por lo expuesto, de conformidad con la Ley de Habeas Data, su desarrollo jurisprudencial, y en cumplimiento a la misma, ratificó que la información negativa reportada por el ICETEX a la fecha para esta obligación se encuentra acorde con el comportamiento de pago y se ha dado cumplimiento a lo establecido por la Ley 1266 de 2008, sobre Habeas Data e información contenida en bases de datos de carácter financiero, comercial, crediticio o de servicios, por ello deberá cumplir la permanencia establecida por esta norma, administrada por el operador de la información. Es de señalar que, a la fecha, la información se encuentra debidamente actualizada indicando que el crédito se encuentra al día. Añadió que para la actual obligación se aplicaron los siguientes beneficios: Además, que la obligación no fue objeto de venta a Central de Inversiones, teniendo en cuenta que no fue incluida en la venta realizada el pasado 29 de diciembre de 2017, mediante contrato de compraventa de cartera No. 2017-0475.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2023 – 00344 – 01
Demandante: Guillermo Arturo Rodríguez Guerrero Demandado: Icetex Página 5 de 23
Que, una vez validadas las bases de datos y sistemas de información de la Entidad para la obligación en comento, a la fecha no se han gestionado procesos de retención de ingresos, conforme lo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968. A su vez, informó que el 2 de marzo de 2023 y 19 de septiembre de 2023, se suscribieron 2 acuerdos de pago bajo la modalidad de normalización, alternativa que consiste en el pago del saldo vencido y la cuota vigente. Se otorga un porcentaje de condonación de intereses corrientes vencidos y moratorios, correspondientes a las cuotas vencidas de la porción de pago exigible de la etapa de amortización. Normalización: Pago de una (1) cuota por valor de $833.230.04 con fecha de promesa para el día 07 de marzo de 2023. Condonación del 80% sobre intereses corrientes, moratorios y otros conceptos equivalentes a $437.368.52. Acuerdo que se evidencia cumplido. Normalización: Pago de una (1) cuota por valor de $2,041,696.12 con fecha de promesa para el día 29 de septiembre de 2023. Condonación del 70% sobre intereses corrientes, moratorios y otros conceptos equivalentes a $1,700,357.75. Acuerdo que se evidencia cumplido.
Añadió que el ICETEX el 31 de octubre de 2023, brindó respuesta al derecho de petición al correo electrónico indicado para notificaciones, donde de acuerdo con la legislación vigente en relación con los mensajes de datos y electrónicos se presume su recepción, indicándole lo anteriormente relacionado, tal y como se demuestra a continuación: En tal sentido, manifestó que con la respuesta suministrada, el ICETEX brindó respuesta de fondo, clara y concisa al derecho de petición, informándole al accionante que de conformidad con la Ley de Habeas Data, su desarrollo jurisprudencial, y en cumplimiento a la misma, se ratifica que la informaciónAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2023 – 00344 – 01
Demandante: Guillermo Arturo Rodríguez Guerrero Demandado: Icetex Página 6 de 23 negativa reportada por el ICETEX a la fecha para esta obligación, se encuentra acorde con el comportamiento de pago y se ha dado cumplimiento a lo establecido por La Ley Habeas Data 1266 de 2008, por ello deberá cumplir la permanencia establecida por la Ley, administrada por operador de la información.
Es de señalar que a la fecha la información se encuentra debidamente actualizada indicando que el crédito se encuentra al día. Es importante resaltar que el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, señala que las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20)
días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información. Por tanto, en el caso que nos ocupa, anotó que existe carencia actual de objeto y en tal sentido solicitó se denieguen las súplicas del amparo solicitado al no existir amenaza ni vulneración del derecho fundamental. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 7 de noviembre de 2023 resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y negar la prosperidad de las pretensiones. Lo anterior, al considerar que, por parte de la entidad accionada y con ocasión de la acción de tutela, obra comunicación emitida en fecha el 31 de octubre de 2023, en la cual da respuesta en 8 folios a los interrogantes expuestos por el accionante. Que se acreditó que la anterior respuesta fue remitida al correo electrónico informado como dirección electrónica de notificación del accionante, en fecha 31 de octubre de 2023. En virtud de lo anterior, el A quo indicó que la respuesta emitida por la entidad accionada, guarda relación con el objeto del derecho de petición incoado por la accionante, razón por la cual no puede afirmarse que subsista alguna vulneración respecto del mismo, como quiera que la entidad ha propendido por dar respuesta a los intereses del accionante, advirtiendo que la respuesta no tiene que ser dada en el sentido solicitado, pero sí debe ser clara y de fondo a los intereses del
accionante. En tal sentido, reiteró que no puede afirmarse que subsista la vulneración del derecho de petición, como quiera que la respuesta guarda relación y coherencia con lo planteado en la solicitud elevada por el accionante; por lo que dado que la orden de tutela carecería de sentido y resultaría inane, deviene declarar la improcedencia de la acción relativa al derecho de petición, por hecho superado. Aunado a lo anterior, señaló que, si bien es cierto el accionante solicita “Que se declare la configuración del derecho administrativo positivo estipulado en el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021”, advirtió que la Corte Constitucional ha indicado que laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2023 – 00344 – 01
Demandante: Guillermo Arturo Rodríguez Guerrero Demandado: Icetex Página 7 de 23 acción de tutela resulta improcedente para declarar la existencia y efectos del silencio administrativo positivo, como quiera que para ello se debe cumplir con los presupuestos y trámites previos; además, “el silencio administrativo positivo, en cuanto equivale a una decisión administrativa favorable a la petición formulada por la persona interesada, es una manifestación del derecho de petición de estirpe constitucional. Es evidente que esta concreción del derecho de petición como forma expedita de declaración de la titularidad del derecho supera en celeridad y eficacia a la misma acción de tutela, la cual por lo tanto no procede como medio
para pretender su reconocimiento”1. En lo que respecta a los demás derechos invocados, esto es, habeas data, intimidad personal y debido proceso, evidenció el A quo que no fueron allegados elementos de juicio que permitan advertir las circunstancias de vulneración que acrediten la situación de amenaza para el actor. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, mediante escrito allegado por correo electrónico el 10 de noviembre de 2023, el accionante presentó impugnación al fallo, alegando en primer lugar que el A quo ignoró la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional para casos como el que nos ocupa, pues no apreció ni valoró en toda su dimensión las pruebas aportadas al proceso, toda vez que “en la parte motiva del fallo no se observa un análisis y valoración concienzudos de la totalidad de las pruebas aportadas”. Añadió que la primera instancia no realizó la lectura de las peticiones presentados a la accionada con anterioridad, los cuales fueron aportados por el accionante ante el despacho; que dicha petición es clara, objetiva y precisa, pues solicita que la entidad accionada demuestre que cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley 1266 de 2008, entre ellos, que la notificación previa se llevó a cabo con por lo menos 20 días de antelación al reporte negativo y lo único que le responden son evasivas y cuadros en Excel e imágenes creadas por ellos mismos, que ni siquiera
muestran fecha y hora que inició el reporte o lo mínimo que acredite que realizaron la comunicación previa al reporte, como lo exige el artículo 12 de la Ley 1266/08. Refirió que, en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha establecido que la protección del derecho fundamental de petición va más allá de que la entidad accionada emita una respuesta, pues su protección incluye la verificación de que la respuesta sea oportuna, completa y atienda de fondo cada uno de los requerimientos, condiciones que en este caso no se cumplen, pues: (i) el derecho de petición fue presentado desde el 30 de septiembre de 2023, sin embargo, sólo se recibió una respuesta el día 31 de octubre en medio del trámite de tutela, y (ii) La respuesta no fue completa ni atendió cada uno de los requerimientos, conforme a lo siguiente: 1 Corte Constitucional Sentencia T-464 de 1992Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2023 – 00344 – 01
Demandante: Guillermo Arturo Rodríguez Guerrero Demandado: Icetex Página 8 de 23 i) Respecto a la fecha del reporte, la entidad remite el siguiente archivo que permite verificar la fecha de los reportes, en el cual se pueden evidenciar dos reportes negativos independientes, pues cada que hay una normalización de la obligación y se vuelve a reportar, se trata de reportes independientes. Así pues, hay un reporte que refleja mora de un mes en febrero de 2023, y en mayo de 2023 inicia otro
reporte, que refleja una mora de 4 meses. Lo primero que hay que tener en cuenta es que ese primer reporte de febrero ya cumplió el límite de permanencia establecido por la Ley, pues la Ley 1266 de 2008 establece que la permanencia irá por el doble de tiempo que dura la mora, en ese sentido, si la mora duró un mes en febrero, la permanencia del castigo iba hasta abril, y desde mayo, ya no debería visualizarse ese vector negativo. (ii) Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de dos reportes independientes, cada uno debe contar con su propia notificación previa. Al respecto, la entidad remite efectivamente dos notificaciones previas, una del día 23 de febrero de 2023, que corresponde al reporte de febrero, y una del día 27 de mayo, que corresponde al reporte de mayo. (iii) La ley 1266 de 2008 ordena que la notificación previa se realice con al menos 20 días de antelación al reporte, sin embargo, en este caso, teniendo en cuenta que el primer reporte es de febrero de 2023 y la notificación previa se llevó a cabo el 23 de febrero, y el segundo reporte es de mayo de 2023 y la notificación previa se llevó a cabo el día 27 de mayo, es claro que hubo una violación del término legal en ambos casos, pues el reporte es incluso precedente a la notificación previa, es decir, ambos reportes son ilegales. Además de lo anterior, aseguró el accionante que, dentro de la contestación de la demanda que realizó la accionada, solo hacen una serie de afirmaciones sin
sustento probatorio alguno, pues el principal objetivo de su petición es solicitar información coherente, clara y precisa sobre la forma como se desarrolló el reporte negativo, pero es completamente contrario a lo que solicita de la accionada y de manera personal considera que el juez de primera instancia hizo caso omiso a su solicitud. Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, petición y habeas data, desconocidos por el juez constitucional en primera instancia, con el fin que se ordene a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes, disponga ante este despacho las medidas tomadas para acatar el fallo de la respectiva impugnación. 3.5. Trámite de la impugnación Por medio de auto del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2023 – 00344 – 01
Demandante: Guillermo Arturo Rodríguez Guerrero Demandado: Icetex Página 9 de 23
A través de acta de reparto de la misma fecha se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912,
corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Guillermo Arturo Rodríguez Guerrero, por ser quien invoca la vulneración de sus derechos fundamentales. A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de Icetex, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. 4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no existe otra herramienta para que obtenga respuesta acerca de la petición elevada ante Icetex el 30 de septiembre de 2023. 4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que el accionante presentó al Icetex la solicitud el 30 de septiembre de 2023, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y negar la prosperidad de las pretensiones: ¿A partir de los documentos y pruebas allegadas al expediente, es posible tener por resuelto de fondo, de manera clara, congruente y consecuente y que se ha notificado en debida forma, la respuesta a la petición elevada por el
accionante el 30 de septiembre de 2023, o por el contrario, continúa la vulneración de los derechos fundamentales de petición, y, por consecuencia, se han vulnerado los derechos de habeas data y debido proceso? 2 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2023 – 00344 – 01
Demandante: Guillermo Arturo Rodríguez Guerrero Demandado: Icetex Página 10 de 23 5.2. Tesis de la Sala La Sala encuentra que, del material probatorio recaudado, es posible establecer que, con el trámite de la presente tutela la entidad accionada demostró haber
proporcionado al señor Guillermo Arturo Rodríguez Guerrero, una respuesta completa, de fondo y acorde a lo solicitado, ya que con la contestación de la acción se allegaron las documentales por medio de las cuales se constató que la accionada le remitió al accionante a través del correo electrónico del 31 de octubre de 2023, la información negativa reportada por Icetex a las centrales de riesgo, de acuerdo al comportamiento de pago de la obligación Crédito Educativo ID 2469867, en la cual el señor Guillermo Arturo Rodríguez Herrera registra como deudor solidario del beneficiario Juan David Puentes Rodríguez. Que, aunado a lo anterior, se evidenció que Icetex adelantó el procedimiento establecido, comunicando la mora en dos oportunidades a través de escritos del 10 de 2 (sic)3 de 2023 VOT-GAC-...15421 y 12 de mayo de 2023 VOT-GAC- ...26911. Por tanto, no se observa vulneración de derechos fundamentales de petición, habeas data o debido proceso, por parte del Icetex, ya que dicha entidad cumplió con lo requerido por el accionante en la petición del 30 de septiembre de 2023, y por tanto, es dable concluir que el hecho que originó la amenaza o vulneración de derechos alegados ha desaparecido y se encuentran superados. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y
negar la prosperidad de las pretensiones. Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental de petición; (iii) sobre la carencia de objeto por hecho superado ; v) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de 3 Así figura en el encabezado de la comunicación reseñada, pero debe entenderse que la expresión “10 de 2 2023”, se refiere al 10 de febrero (mes 2 del año) de 2023.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2023 – 00344 – 01
Demandante: Guillermo Arturo Rodríguez Guerrero Demandado: Icetex Página 11 de 23 ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que
integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2. El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 234 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega
de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente: (i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa; 4 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2023 – 00344 – 01
Demandante: Guillermo Arturo Rodríguez Guerrero
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(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud. (iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”5 6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”. Desde lueg
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