TA CUN - 11001333603320230036201-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320230036201-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001-33-36-033-2023-00362-01

Accionante: JAVIER ANDRÉS CASTILLO TORRES

Accionado: PERSONERIA DE BOGOTÁ Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL - CNSC

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar por improcedente la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Javier Andrés Castillo Torres , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Personería de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la carrera administrativa de mérito, igualdad.

1.2. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su

mediante providencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela.

1.3.1. L a Personería de Bogotá manifiesto que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial, alega de igual forma inexistencia de vulneración de los derechos.

1.3.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, indicó que las actuaciones adelantadas se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, solicita negar la presente Acción de Tutela o que la misma se declare improcedente.

1.4. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió negar por improcedente la acción constitucional.

1.5. Mediante memorial, la parte accionante im pugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 272

Exp. A.T 2023-00362 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Javier Andrés Castillo Torres Accionado: Personería de Bogotá y otro

Exp. A.T 2023-00362 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Javier Andrés Castillo Torres Accionado: Personería de Bogotá y otro

de noviembre de 2023, para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

“(...) Así las cosas la acción de tutela no resulta procedente para este caso, máxime cuando se constató que no se configura ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo. Por consiguiente, a partir de los hechos que fueron acreditados, se advierte que (i) el empleo al cual aspi ró el accionante (esto es: Profesional Especializado, Código 222, Grado 7 no tienen un período fijo establecido por la Constitución o por la ley, por el contrario, se trata de cargos que tienen vocación de permanencia dentro del servicio público; (ii) el accionante no obtuvo el lugar de elegibilidad en la respectiva lista (la posición oscilada fue en el puesto 10); (iii) tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, puesto que el litigio se circunscribe a que el accionante sea nombrado en igual cargo o similar, lo cual implicaría desconocer el mérito; y finalmente (iv) no se demostró la existencia de alguna condición particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado para el accionante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si lo que pretende es desconocer la meritocracia de quienes ocupan mejor posición en lista de elegibles.

ponga en evidencia que resulta desproporcionado para el accionante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si lo que pretende es desconocer la meritocracia de quienes ocupan mejor posición en lista de elegibles.

(…)Finalmente se advierte que: (i) si bien el accionante señala que las accionadas han faltado al deber de comunicarle las actuaciones administrativas que se hayan iniciado, no se advierte claridad frente a cuales actuaciones no le han sido debidamente notificadas, y que adviertan por ende una vulneración directa a sus intereses; (ii) a su vez, frente a la solicitud probatoria realizada por el accionante en el escrito de tutela, este despacho no decretara la misma, como quiera que tal como lo ha referido la Corte Constitucional , los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración; aspectos que no se configura en el presente caso (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando:

“(…)En conclusión, acudo a la judicatura constitucional para la protección de mi derecho fundamental al debido proceso por cuanto las accionadas han realizado diversas actuaciones administrativas, con el fin de proveer los diferentes cargos que han estado vacantes, bien sea en provisionalidad o en encargo, respecto del empleo del que se ha venido hablando, sin que haya mediado comunicación alguna dirigida al suscrito que le permita enterarse de aquellas situaciones administrativas bien sea por como interesado directo o como tercera persona que

empleo del que se ha venido hablando, sin que haya mediado comunicación alguna dirigida al suscrito que le permita enterarse de aquellas situaciones administrativas bien sea por como interesado directo o como tercera persona que pueda resultar afectada, existiendo el deber constitucional y legal (…)”

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero los derechos invocados, o si, por el contrario, tal3

Exp. A.T 2023-00362 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Javier Andrés Castillo Torres Accionado: Personería de Bogotá y otro

y como lo indicó el juez de primera instancia, se debe negar por improcedente la acción de tutela.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; y (ii) el Caso Concreto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o

artículo 86, el cual señala: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto) De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

  1. Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
  1. Es un mecanismo transitorio: esto implica que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de

Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la

afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. Afirma el accionante, que participó dentro del Proceso de Selección No. No. 1479 de 2020 - DISTRITO CAPITAL 4, para el empleo Denominación: Profesional Especializado, Código 222, Grado 7, identificado con el Código

OPEC No. 1377974

Exp. A.T 2023-00362 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Javier Andrés Castillo Torres Accionado: Personería de Bogotá y otro

3.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, expidió la Resolución No. 2021RES400.300.24-1106 0 del 17 de noviembre de 2021, modificada por la Resolución No. 2022RES400.300.24-019113 del 22 de marzo de 20221

3.3. El señor Javier Andrés Castillo Torre s, ocupo el puesto diez (10) – de veintitrés (23) –dentro de los participantes.

3.3. El señor Javier Andrés Castillo Torre s, ocupo el puesto diez (10) – de veintitrés (23) –dentro de los participantes.

3.4. El 19 de Diciembre de 2019, mediante Acuerdo 755 de 2019 2 se establecieron, entre otros empleos, 233 (doscientos treinta y tres) correspondientes a la Denominación: Profesional Especializado, Código 222, Grado 7.

3.5. Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: (i i) La lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su firmeza; por lo que según certifica la CNSC est uvo vigente hasta el 28 de noviembre de 2023; (ii)a la fecha de esta providencia, la entidad accionada -Personería de Bogotá - procedió al nombramiento de los señores Carlos Enrique Trespalacios, Gustavo Vanegas Ruíz y David Felipe Gámez Puerto, (iii) el accionante ocupo el puesto diez (10) de la referida lista, por lo que no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria para ser nombrado en el cargo.

Por otra parte, precisa la Sala que la acción de tutela procede de manera excepcional para cuestionar la lista de elegibles, ante la configuración de un perjuicio irremediable 3, siempre que ese acto administrativo no haya perdido vigencia. Lo contrario implica que, en este momento no se cumple con el requisito de inmediatez, como lo consideró el Consejo de Estado en un caso análogo:4

«Si bien la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es

perdido vigencia. Lo contrario implica que, en este momento no se cumple con el requisito de inmediatez, como lo consideró el Consejo de Estado en un caso análogo:4

«Si bien la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un curso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia y, como consecuencia de ello, no pueda garantizarse la protección de su derecho por las vías ordinarias existentes, lo cierto es que, para la fecha en que instauró la demanda de tutela de la referencia, las listas de elegibles de las convocatorias 007 y 008 de 2008, en las que se inscribió el señor Rojas Peralta, ya estaban vencidas.

(…)

Así las cosas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el mencionado registro de elegibles estuvo vigente hasta el pasado 14 de julio de 2017, mientras que la demanda de tutela se presentó el 14 de septiembre de la presente anualidad, esto es, más de 3 años después de su vencimiento, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante.»

Así las cosas , la acción de tutela no procede cuando no se cumplen los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez: el primero significa que el

1 “Por la cual se modifica el artículo primero de la Resolución No. 2021RES -400.300.24-11060 del 17 de noviembre

requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez: el primero significa que el

1 “Por la cual se modifica el artículo primero de la Resolución No. 2021RES -400.300.24-11060 del 17 de noviembre de 2021, que conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 137797 en la modalidad abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de PERSONERÍA DE BOGOTÁ, Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Convocatoria Distrito Capital 4, como consecuencia al estricto cumplimiento de una orden judicial”. 2 “Por el cual se modifica la estructura organizacional la planta de empleos de la Personería de Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones” 3 Artículo 3 Decreto 2591 de 1991. 4 Sección Tercera M.P. María Adriana Marín, radicado 25000231500020200269101.5

Exp. A.T 2023-00362 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Javier Andrés Castillo Torres Accionado: Personería de Bogotá y otro

interesado no dispone de otro medio de defensa más eficaz ante la configuración de un perjuicio irremediable 5. Y el segundo, que la acción constitucional debe presentarse en un término razonable.

En conclusión, la inconformidad del accionante por la vulneración de sus derechos fundamentales debió ser planteada dentro un término prudente dentro de la vigencia de la lista de elegibles, con las razones que justificaran

En conclusión, la inconformidad del accionante por la vulneración de sus derechos fundamentales debió ser planteada dentro un término prudente dentro de la vigencia de la lista de elegibles, con las razones que justificaran la procedencia de la acción de tutela ante la configuración de un perjuicio irremediable: sin hacerlo en esa oportunidad y modo, todo análisis de fondo carece de objeto porque la lista de elegibles perdió su poder vinculatorio.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA20igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

5 Sobre la inmediatez de la tutela y la vigencia de la lista de elegibles, ver la Sentencia T -151 de 2022, Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo, que reiteró: «28. Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza

Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo, que reiteró: «28. Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación.»6

Exp. A.T 2023-00362 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Javier Andrés Castillo Torres Accionado: Personería de Bogotá y otro

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

Consultar sobre este documento ...