TA CUN - 11001333603320230039201-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320230039201-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Síntesis del caso: El señor L.G.H. interpuso acción de Tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Dirección Regional de Bogotá, con el fin que se ampararen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y se le ordene que la solicitud SSEMI 2022 que realizó sea tenida como presentada oportunamente y/o se abra la posibilidad de realizar el cargue de los documentos con plenas garantías de debido proceso para el mismo efecto y posterior valoración.”
ACCION DE TUTELA / ACCION DE TUTELA – presupuestos – procedencia / ACCION DE TUTELA – principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad / ACCION DE TUTELA – como mecanismo judicial para controvertir actos administrativos – para evitar perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – acreditación / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – en acción de tutela
Problema Jurídico: En primer lugar, determinar: i) sí la acción de tutela supera el examen de procedencia, en particular, lo relativo a la subsidiaridad. En segundo lugar, y solo de tener una respuesta afirmativa a los primeros cuestionamientos, la Sala abordará el fondo del asunto.
Tesis: (…) el ejercicio de la acción de tutela no desplaza los mecanismos ordinarios de defensa y protección de derechos, incluidos los fundamentales, puesto que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, complementario o adicional a los que el legislador ha previsto, por ello la residualidad y subsidiaridad del mecanismo radica en que su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que no ex isten mecanismos ordinarios de protección, o los existentes
residualidad y subsidiaridad del mecanismo radica en que su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que no ex isten mecanismos ordinarios de protección, o los existentes carecen de idoneidad o son ineficaces para dispensar la protección del derecho reclamado (…) de llegarse a encontrar otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la tutela solo procedería si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la que quien solicita el amparo de derechos fundamentales, deberá demostrar de forma suficiente, el riesgo de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protec ción urgente. (…) la controversia en el presente caso surge como consecuencia de la expedición del Oficio No.11 -2-2023067697 de 7 de noviembre de 2023, suscrito por el Director Regional (E) Distrito Capital del SENA, mediante el cual se dio respuesta a l a petición presentada por el señor L.G.H. (…) es a partir de dicho acto administrativo que surge la presunta vulneración, pues considera el accionante que al no tenerse por radicada su solicitud, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo tanto, se trata de un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional arriba citada, el carácter subsidiario de la acción d e tutela, impone al accionante la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. (…) Por lo tanto, a juicio de la Sala, el accionante cuenta con mecanismos judiciale s
actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. (…) Por lo tanto, a juicio de la Sala, el accionante cuenta con mecanismos judiciale s ordinarios para la protección de los derechos fundamentales invocados, los que como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales. (…) En esa medida, el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de defensa que goza de idoneidad y eficacia, es idóneo, por cuanto ha sido concebido por el legislador entre otros para preservar las garantías del debido proceso, además, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, se le restablezca el derecho y también podrá solicitar que se le repare el daño. (…) De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en el ámbito del derecho administrativo, la acción de t utela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos (…) Bajo ese contexto, no es posibleconsiderar que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable o que la situación que aduce implique la vulneración actual y directa de sus derechos fundamentales, que resulte en la intervención necesaria e impostergable del juez de tutela y que, además, desplace la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) se concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe un mecanismo judicial que permite dirimir adecuadamente las controversias planteadas por ella y no se acreditó ningún perjuicio
tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe un mecanismo judicial que permite dirimir adecuadamente las controversias planteadas por ella y no se acreditó ningún perjuicio irremediable, por tal razón, la Sala confirmará la decisión del juez de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela.
Nota de relatoría: Respecto a l principio de subsidiariedad , consultar: Corte Constitucional , Sentencias T-742 de 2002, T-441 de 2003, SU-622 de 2001 y T-192 de 2009. En cuanto a las reglas jurisprudenciales en materia de subsidiariedad de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-211/2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-753/2006, MP. C. Vargas. Sobre la proce dencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir actos administrativos , consultar: Corte Constitucional. Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005, T-368 de 2008, T-629 de 2008 y T1231 de 2008.
Fuente formal: Constitución Política (art. 86); Decreto Ley 2591 de 1991 (art. 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3336-033-2023-00392-01
Demandante: LEONARDO GORDILLO HUERTAS
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3336-033-2023-00392-01
Demandante: LEONARDO GORDILLO HUERTAS
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) –
DIRECCIÓN REGIONAL DE BOGOTÁ
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 diciembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 5)
1. El señor Leonardo Gordillo Huertas en nombre propio interpuso acción de Tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Dirección Regional de Bogotá, con el fin que se ampararen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, para el efecto
elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: SE ME TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
IGUALDAD, vulnerados por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
DIRECCIÓN REGIONAL BOGOTÁ.
SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA DIRECCIÓN REGIONAL BOGOTÁ que la solicitud SS EMI 2022 que realicé sea tenida como presentada oportunamente y/o se abra la posibilidad de realizar el cargue de los documentos con plenas garantías de debido proceso para el mismo efecto y posterior valoración.”
Fundamentos fácticos de la demanda
tenida como presentada oportunamente y/o se abra la posibilidad de realizar el cargue de los documentos con plenas garantías de debido proceso para el mismo efecto y posterior valoración.”
Fundamentos fácticos de la demanda
2. El actor señaló que, dentro de la convocatoria del Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para los Instructores del SENA , en adelante SSEMI, regulada en el Decreto Presidencial 1424 de 1998, se informó que la entrega de la información tenía como plazo máximo el último día hábil de febrero de 2023.
3. Indicó que en horas de la tarde del día martes 28 de febrero de 2023, se encontraba diligenciando el formulario para radicar los documentos cuando la plataforma indicó que el archivo era demasiado grande, por lo que procedió a dividirlo para cargarlo nuevamente en la plataforma, sin embargo, sostuvo que cuando intentó subirlo nuevamente siendo las 5:05 pm, el formulario ya no permitía realizar envíos.Acción de Tutela
Accionante: Leonardo Gordillo Huertas
Accionado: SENA Expediente: 11001 3336-033-2023-00392-01
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4. Dijo que, atendiendo a lo ocurrido, envió a las 5:10 pm un correo a Xiomara García, persona encargada del proceso, sin obtener respuesta, razón por la que en días posteriores acudió personalmente a hablar con ella, quien le manifestó que debía consultar el caso con el director Regional.
5. Señaló que el 10 de marzo de 2023 recibió un correo en el que se le indicó que, en aplicación del principio de favorabilidad enviara los documentos del SSEMI , y ese mismo día envió correo con los documentos respectivos, sin embargo, señala que, cuando tuvo
aplicación del principio de favorabilidad enviara los documentos del SSEMI , y ese mismo día envió correo con los documentos respectivos, sin embargo, señala que, cuando tuvo conocimiento de la Resolución (planilla resumen de evolución ordinario) del SSEMI , no había sido incluido.
6. Que, ante la anterior situación se comunicó con SINDESENA, quienes le indicaron que le solicitara información a María Alejandra Vallejo encargada de la recepción de los documentos del SSEMI, que en efecto así lo hizo y luego habló con ella personalmente , quien le manifestó: “que ella es la titular del cargo, que estaba en licencia de maternidad, que no nos recibieron los documentos, que la persona que estaba en su momento Xiomara García, estuvo mal capacitada y se presentaron errores.”
7. Dijo que el 1° de septiembre algunos compañeros fueron notificados de la resolución en la que él no fue incluido.
8. Refirió que el 16 de septiembre de 2023 se le suministró respuesta en el sentido que los documentos no fueron enviados a tiempo teniendo en cuenta que a las 5:30 pm era la hora de cierre del formulario, lo que en su criterio es contradictorio , pues al radicar los documentos a la 5:05 pm el formulario ya se encontraba cerrado y no permitía más envíos, asimismo, precisó que contra la anterior decisión presentó recurso.
9. Acotó que, el 3 de octubre de 2023 presentó reclamación bajo el radicado No.11-1-2023012247, para que su solicitud de evolución SSEMI se considere oportunamente presentada o para abrir la posibilidad de cargar los documentos con plena garantía del debido proceso.
10. Mediante comunicado No.11-2-2023-067700 del 1° de noviembre de 2023, el Director
o para abrir la posibilidad de cargar los documentos con plena garantía del debido proceso.
10. Mediante comunicado No.11-2-2023-067700 del 1° de noviembre de 2023, el Director Regional del Distrito le dio respuesta, informándole que el Comité Nacional SSEMI acordó reiterar por mayoría la decisión contenida en las Actas No.001, 002 y 003 de 24, 25 y 26 de julio de 2023 y la No.005 del 8 de agosto de 2023, por lo que, “ para la vigencia 2024, los instructores contarán con el derecho a solicitar su evaluación ordinaria SSEMI, incluyendo la presentación de toda la documentación pertinente tanto para la vigencia de la siguiente anualidad como la presente, si así lo consideran, en estricto cumplimiento de los plazos y requisitos estipulados en la norma”.
Trámite
11. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, por auto de 11 de diciembre de 2023, admitió la solicitud deAcción de Tutela
Accionante: Leonardo Gordillo Huertas
Accionado: SENA Expediente: 11001 3336-033-2023-00392-01
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amparo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y ordenó la vincul ación del Grupo de Relaciones Laborales del SENA.
Intervenciones
12. La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del SENA, manifestó que el accionante pretende desconocer las condiciones de la convocatoria que se encuentra establecida en el artículo 30 del Decreto 1424 de 1998, la
12. La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del SENA, manifestó que el accionante pretende desconocer las condiciones de la convocatoria que se encuentra establecida en el artículo 30 del Decreto 1424 de 1998, la Resolución del 2009 y la orientación SENA -8-2023-000065 de 19 de enero de 2023, al solicitar la modificación de los términos para presentar las solicitudes completas y en los términos establecidos en dicha normativa.
13. Sostuvo que una vez adelantado el trámite establecido por el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para la evaluación ordinaria anual de los instructores por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2023, los resultados fueron aprobados por el Comité Regional de Evaluación SSEMI de acuerdo con las Actas Nos.001, 002, 003y 004 del 24,
25, 26 y 27 de julio de 2023 respectivamente, y Acta No.5 del 8 de agosto de 2023.
14. Indicó que de acuerdo con los puntajes de la evaluación debe asignarse el nuevo grado de remuneración a cada instructor en aplicación a la tabla establecida en el artículo 30 del Decreto 1424 de 1998.
15. Señaló que mediante Radi cado No. SENA -8-2023-000065, del 19 de enero de 2023, fueron informadas las condiciones para los instructores a nivel nacional, dejando claro que las solicitudes sin radicado de respuesta no serían tenidas en cuenta.
16. Precisó que Leonardo Gordillo Huertas no presentó prueba sumaria de la radicación,
fueron informadas las condiciones para los instructores a nivel nacional, dejando claro que las solicitudes sin radicado de respuesta no serían tenidas en cuenta.
16. Precisó que Leonardo Gordillo Huertas no presentó prueba sumaria de la radicación, por lo que no se consideró su solicitud. Agregó que el accionante, además de la plataforma que destinó la Regional Distrito Capital para recibir solicitudes, tuvo la posibilidad de realizar la solicitud a través de los canales oficiales del SENA, canal presencial y la oficina virtual de radicación hasta el 28 de febrero de 2023, fecha límite establecida para la radicación.
17. Dijo que, atendiendo al principio de igualdad, los 3.287 instructores a nivel nacional evaluados ordinariamente en el SSEMI para la vigencia 2023 cumplieron con las condiciones previstas en la ley para ser evaluados, y los que no cumplieron las condiciones previstas en la ley para ser evaluados les fueron devueltas las solicitudes como ocurrió en el caso del señor Leonardo Gordillo Huertas.
18. Puntualizó que mediante Actas 006 y 007 de 2 de octubre de 2023 el Comité de Evaluación Nacional SSEMI 2023 en sesión extraordinaria, analiz ó los casos de extemporaneidad presentados por la Regional Distrito Capital , reiterando por mayoría, la decisión contenida en las Actas No. 001, No. 002, No. 003 y No. 004 del 24, 25, 26 y 27 de julio de 2023 y la No. 005 del 08 de agosto de 2023, dando la posibilidad de que para la vigencia 2024 los instructores tengan derecho a solicitar su evaluación ordinaria SSEMIAcción de Tutela
Accionante: Leonardo Gordillo Huertas
Accionado: SENA
vigencia 2024 los instructores tengan derecho a solicitar su evaluación ordinaria SSEMIAcción de Tutela
Accionante: Leonardo Gordillo Huertas
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incluyendo la presentación de toda la documentación pertinente tanto para la vigencia de la siguiente anualidad como la actual.
19. Aseveró que no hay vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en tanto no cumplió con el requisito de radicación de la solicitud.
20. Remitió al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, para señalar que el accionante tiene otros medi os de defensa judicial contra los actos administrativos que se expidieron en el proceso, contando así con la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos ilegales o inconstitucionales.
21. Además, afirmó que el accionante, aunque invoca la procedencia de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, no probó ni se esforzó en aportar material probatorio para demostrar que en este caso existe perjuicio que se deba tutelar.
22. Por lo expuesto, solicitó se niegue por improcedente las pretensiones del accionante.
Sentencia Impugnada
23. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela,
con fundamento en lo siguiente:
24. El a-quo se refirió a la procedencia de la acción de tutela, al principio de subsidiariedad,
sentencia del 15 de diciembre de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente:
24. El a-quo se refirió a la procedencia de la acción de tutela, al principio de subsidiariedad, y trajo en cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la improcedencia de la acción de tutela para señalar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir las actuaciones adelantadas por la administración, más aún cuando se agotó el trámite administrativo correspondiente.
25. Señaló que los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho son eficaces, más si no se acredita si quiere sumamente la configuración de un perjuicio irremediable, al ser una controversia centrada en que el accionante no realizó el cargue de documentos en la oportunidad correspondiente, aspecto estudiado en la sesión extraordinaria del Comité de Evaluación Nacional SSEMI 2023.
26. Expuso que el accionante no se encuentra sujeto a ninguna causal de excepcionalidad bajo la cual sea posible desconocer la decisión adoptada por la entidad, aunado a que no fueron allegadas pruebas con las que pudiera advertirse la confi guración de perjuicio irremediable, del cual se exige ser inminente, próximo a suceder, con considerable grado de certeza y suficientes elementos facticos que así lo demuestren, presupuestos que no fueron acreditados.
27. Indicó que no se acredita la urgencia , gravedad y/o inminencia de la acción de tutela, en tanto, el accionante no rebatió las decisiones tomadas por la entidad y tampoco desplegoAcción de Tutela
27. Indicó que no se acredita la urgencia , gravedad y/o inminencia de la acción de tutela, en tanto, el accionante no rebatió las decisiones tomadas por la entidad y tampoco desplegoAcción de Tutela
Accionante: Leonardo Gordillo Huertas
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actuaciones ante la misma, a efectos de sustentar que las consecuencias derivadas de sus pronunciamientos atenten de manera grave y notoria sus derechos fundamentales.
28. Finalmente, concluyó que las pretensiones deprecadas no pueden debatirse en sede constitucional, pues este tipo de acción no se puede utilizar como una vía judicial alternativa o simultánea para reempl azar los mecanismos administrativos o judiciales contemplados para resolver las controversias de todo orden.
29. Al no encontrar dadas las condiciones para que proceda la acción de tutela, negó la acción de tutela por improcedente.
II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación
30. Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2024, el accionante impugnó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:
31. Afirmó que la decisión del Juzgado de primera instancia de declarar la improcedencia de la acción de tutela, se fundamentó en que la petición es de carácter económico y netamente patrimonial, en su criterio, desconociendo que el problema jurídico se centra en determinar si el SENA – Regional Bogotá, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con ocasión de la negativa de tener como radicados en término
netamente patrimonial, en su criterio, desconociendo que el problema jurídico se centra en determinar si el SENA – Regional Bogotá, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con ocasión de la negativa de tener como radicados en término los documentos y soportes para el SSEMI ordinario dentro de los plazos concedidos por la entidad accionada.
32. Precisó que la acción de tutela pretende que el SENA tenga como allegados los documentos radicados electrónicamente el 11 de marzo de 2023, para que realice una nueva valoración de los documentos.
33. Dijo que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta las situaciones fácticas del caso, por ejemplo, que atendiendo al concepto No.29159 de 2017 “Jornada Laboral” en relación con las radicaciones, el término expira antes del cierre del Despacho, es decir que el plazo vence hasta la terminación de la jornada laboral legalmente establecida, que para el SENA es a las 5:30 pm, y en ese entendido, los documentos deben tenerse por radicados, comoquiera que al cargar los documentos el sistema presentó falencias, las cuales puso en conocimiento de la entidad mediante correo electrónico el mismo día, esto es, el 28 de febrero de 2023 a las 5:10pm.
34. Indicó que por las falencias en el sistema mismo y las omisiones en que incurran funcionarios a cargo del proceso, debe responder el SENA , pues no resulta acorde con el debido proceso, trasladarles las consecuencias negativas de las falencias a los solicitantes.
35. Señaló que la entidad accionada le informó sobre la ampliación del plazo inicialmente concedido para el cargue de los documentos, esto hasta el 13 de marzo de 2023, y en
35. Señaló que la entidad accionada le informó sobre la ampliación del plazo inicialmente concedido para el cargue de los documentos, esto hasta el 13 de marzo de 2023, y en cumplimiento de ello, el 10 de marzo de 2023 remitió los documentos vía correo electrónico,Acción de Tutela
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y en ese sentido, sostuvo que la entidad no allegó documento alguno con el que se pueda verificar que la documental no fue recibida por la entidad accionada, o por lo menos, con el que se pueda constatar que la misma no era aceptada debido a la radicación por fuera del horario laboral,
36. Dijo que su actuar fue bajo los parámetros de la buena fe y de la confianza legítima, y que si bien las formalidades y ritos son parte de todo proceso judicial o administrativo, no puede perderse de vista que se incurre en un exceso ritual manifiesto, que se materializa cuando se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por simples formalismos, que, como en este caso la posibilidad de ascenso está supeditada al respecto de una hora determinada para el cargue de los documentos.
37. Refirió que en fallo de tutela de diciembre de 2023 otro Juzgado Administrativo de Bogotá, amparó el derecho fundamental al debido proceso a una empleada del SENA, que presentaba el mismo problema jurídico y las mismas circunstancias fácticas.
38. Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se ordene al SENA que tenga como allegados en término
presentaba el mismo problema jurídico y las mismas circunstancias fácticas.
38. Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se ordene al SENA que tenga como allegados en término los documentos radicados electrónicamente el 11 de marzo de 2023, debiendo valorar los mismos.
Trámite posterior
39. Mediante auto del 17 de enero de 2024, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 15 de diciembre de 2023.
Presupuestos de la acción
41. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, el señor Leonardo Gordillo Huertas , actúa en nombre propio en defensa de sus derechosAcción de Tutela
Accionante: Leonardo Gordillo Huertas
Accionado: SENA
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, el señor Leonardo Gordillo Huertas , actúa en nombre propio en defensa de sus derechosAcción de Tutela
Accionante: Leonardo Gordillo Huertas
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fundamentales al debido proceso e igualdad, razón por la cual se encuentra legitimado para promover la acción constitucional que nos ocupa.
42. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien s e demanda, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, está legitimado para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de su s derechos fundamentales que pretende le sean tutelados.
43. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub iúdice el accion ante manifiesta que mediante comunicado No.11 -22023-067700 del 1° de noviembre de 2023, el Director Regional del Distrito le dio respuesta, informándole que el Comité Nacional SSEMI acordó reiterar por mayoría la decisión contenida en las Actas No.001, 002 y 003 de 24, 25 y 26 de julio de 2023, y la No.005 del
informándole que el Comité Nacional SSEMI acordó reiterar por mayoría la decisión contenida en las Actas No.001, 002 y 003 de 24, 25 y 26 de julio de 2023, y la No.005 del 8 de agosto de 2023, en las que no fue tenida como radicada su solicitud por ser extemporánea, así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.
44. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se estima que, en torno a este punto, debe adelantarse un análisis más profundo, el que se hará en líneas pos teriores, en la medida en que es el argumento central de la impugnación de la acción de tutela, como quiera que la sentencia de primera instancia negó por improcedente la acción de tutela.
Problema Jurídico
45. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que negó el amparo constitucional por improcedente.
46. Para el efecto, de conformidad con los planteamientos del escrito introductorio, lo decidido en la providencia d e primer grado y el escrito de impugnación presentado, se
impone en primer lugar determinar:
- sí la acción de tutela supera el examen de procedencia, en particular, lo relativo a la subsidiaridad.
47. En segundo lugar, y solo de tener una respuesta afirmati va a los primeros cuestionamientos, la Sala abordará el fondo del asunto.Acción de Tutela
Accionante: Leonardo Gordillo Huertas
Accionado: SENA
relativo a la subsidiaridad.
47. En segundo lugar, y solo de tener una respuesta afirmati va a los primeros cuestionamientos, la Sala abordará el fondo del asunto.Acción de Tutela
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Sentido de la decisión
48. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues de una parte, existe un mecanismo judicial ordinario eficaz e idóneo para dirimir adecuadamente las controversias planteadas y proteger los derechos del accionante, además de que no hay elementos de juicio que permitan advertir que el accionante se encuent re en riesgo de perjuicio irremediable o que la situación que aduce implique la vulneración actual y directa de sus derechos fundamentales.
Esquema metodológico
40. Para responder a los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) al principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar, ii) abordará la proce dencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para controvertir actos a dministrativos, posteriormente, para con ello iii) atender el caso concreto.
Principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar
41. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional se deriva del mismo texto constitucional, en efecto, el artículo 86 de la Constitución Política,
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