TA CUN - 11001333603420140016305-(14-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420140016305-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00163 – 05
Demandante: Idelman Camacho Castellanos Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros
Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011 _____________________________________________________________ Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 5 de marzo de 2014 (f.15 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
I.- DECLARACIONES Y CONDENAS
Primera. Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por los siguientes daños y/o
I.- DECLARACIONES Y CONDENAS
Primera. Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por los siguientes daños y/o perjuicios:Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00163 – 05
Demandante: Idelman Camacho Castellanos Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros
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a. Materiales, daño emergente por la suma de $ 167.357.892; lucro cesante pasado, por la suma de $22.680.330; lucro cesante futuro, por la suma de $45.024.843.32.
b. Morales subjetivos los estimo en la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes es decir $58.950.000,oo, y/o acorde con la potestad del señor Juez para determinarlos, perjuicios estos causados al suscrito demandante, por daño especial ocasionado por la administración que condujo a la imposibilidad del cobro del dinero por vía judicial conforme al ordenamiento jurídico, poniendo en contingencia la seguridad jurídica y la confianza legítima, al imponer una carga al suscrito accionante qu e no tenía la obligación de soportarla, pues de manera radical se me despoja del derecho que me asiste como acreedor del intervenido JESUS HERNAN LOZANO BERNAL, y, peor aún, sin probabilidad de poder exigir este derecho alguna vez.
Segunda. Condenar en co nsecuencia, a la Nación colombiana,
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - SUPERINTENDENCIA DE
probabilidad de poder exigir este derecho alguna vez.
Segunda. Condenar en co nsecuencia, a la Nación colombiana, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a la reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material actuales y futuros , los cuales se estiman como mínimo en la suma doscientos noventa y cuatro millones trece mil sesenta y seis pesos m/te ($294.013.066.), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, acorde a la formula de matemáticas financieras aceptada por el CONSEJO DE ESTADO, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el C.P.A.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice d e precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.”
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
German Alberto Rey Hoyos en el año 2008, inició proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá con radicado 200800645, en contra de Jesús Hernán Lozano Bernal para el cobro de letra de cambio por el valor de $39.000.000,oo que le había endosado Idelman
correspondió al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá con radicado 200800645, en contra de Jesús Hernán Lozano Bernal para el cobro de letra de cambio por el valor de $39.000.000,oo que le había endosado Idelman Camacho Castellanos. Dentro del proceso se encontraban embargados dos predios, uno de ellos secuestrado.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00163 – 05
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Mediante los Decret os 4333 y 4334 de 2008 expedidos por el Gobierno Nacional se declaró el Estado de Emergencia, por cuanto se proliferaron de manera desbordada en todo el país distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público , no autorizados bajo sofisticados sistemas.
El proceso de intervención estatal tuvo como fin la suspensión inmediata de las actividades financieras no autorizadas y el establecimiento de mecanismos idóneos y eficaces tendientes a buscar la pronta devolución de los dineros captados del público.
Para lograr ese objetivo, el Decreto 4334 otorgó amplias facultades a la Superintendencia de Sociedades, para que interviniera en las operaciones y, en general, sobre el patrimonio de las personas naturales o juríd icas que desarrollaran o participaran en actividades de captación ilegal de dinero.
Dentro las consecuencias jurídicas de la intervención, se dispuso que los Jueces de la República debían remitir al liquidador de la Superintendencia de Sociedades, los procesos que se seguían en contra de los deudores
Dentro las consecuencias jurídicas de la intervención, se dispuso que los Jueces de la República debían remitir al liquidador de la Superintendencia de Sociedades, los procesos que se seguían en contra de los deudores particulares de los hechos, razón por el cual el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá D.C., el 7 de junio de 2011, remitió el proceso ejecutivo adelantado por la letra de cambio que había sido propiedad de Idelman Camacho Castellanos.
El 9 de octubre de 2012, Idelman Camacho presentó derecho de petición a la Superintendencia de Sociedades solicitando indicar cuál era la decisión que debía tomar la entidad para no seguir vulnerando los derechos que le asistían como afectado, al no haberle sido reconocido el dinero que contenía la letra de cambio y no haberle permitido cobrarlo mediante el proceso ejecutivo.
En auto del 31 de octubre de 2012, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta al derecho de petición rechazando por improcedente el mismo y advirtiendo a Idelman Camacho que el valor reconocido en la etapa de liquidación judicial en el proceso ejecutivo 2008 -645 procedería con posterioridad al pago de los afectados reconocidos en la etapa de intervención,Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00163 – 05
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situación en la que no se encontraba el demandante por cuanto no intervino, por lo que su pago estaría sujeto al evento de la existencia de remanentes.
El 23 de mayo de 2013, Idelman Camacho solicit ó a la Superintendencia de
situación en la que no se encontraba el demandante por cuanto no intervino, por lo que su pago estaría sujeto al evento de la existencia de remanentes.
El 23 de mayo de 2013, Idelman Camacho solicit ó a la Superintendencia de Sociedades el desglose del título valor que se constituía en la letra de cambio. Mediante escritos y constancias del 21 de junio y 2 de julio de 2013 se dio respuesta y se entregó el título valor.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Alude la existencia de un daño especial derivado primero de la emisión de los decretos de emergencia 4333, 4334, 4705 de 2008 y 1910 de 2009 por parte de la Presidencia de la República con los cuales se confinó y cercenaron los derechos que le asistían al demandante como acreedor, g enerando un procedimiento de desigualdad y consecuencial daño; con la actuación de la Superintendencia de Sociedades que ejecutó directamente las activid ades dispuestos en los decretos mencionados impidió que a través de la acción ejecutiva 2008 -645 se rec uperara lo adeudado a pesar de haber acudido judicialmente al reclamo con anticipación a la intervención.
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1. Departamento Administrativo para la Presidencia de la República
Se opone a las pretensiones de la demanda, por carencia de legitimación en la causa por pasiva , porque los decretos legislativos 4333, 4334 y 4705 de 2008 y 1910 de 2009 no fueron suscritos por el director de la entidad, dado que carece de competencia para intervenir en esta clase de decisiones y por
la causa por pasiva , porque los decretos legislativos 4333, 4334 y 4705 de 2008 y 1910 de 2009 no fueron suscritos por el director de la entidad, dado que carece de competencia para intervenir en esta clase de decisiones y por el contrario, quien debe ejercer la representación de la Nación serían los ministros que lo suscribieron.
A pesar de lo anterior, manifiesta que la figura del concurso de acreedores se efectúa para proteger el interés de las colectividades y no puede ser usadaProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00163 – 05
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para privilegiar un acreedor sobre los demás a quienes de manera igualitaria se les proporciona una solución crítica de común ocurrencia en el giro de los negocios comerciales y que son clasificadas de acuerdo a lo dispuesto por la ley para ser satisfe chas en la medida de lo posible , reuniendo en un mismo escenario activos y pasivos del responsable , para llegar a una solución medianamente razonable que no dejará siempre satisfechos a todos los involucrados.
1.4.2. Superintendencia de Sociedades
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque con el Decreto Legislativo 4334 recibió expresa facultades extraordinarias para declarar la intervención por emergencia social sobre los negocios, operaciones y patrimonios de las personas naturales o jurídicas que desarro llaban dicha actividad financiera con atribuciones suficientes para ordenar la toma de posesión de los bienes,
por emergencia social sobre los negocios, operaciones y patrimonios de las personas naturales o jurídicas que desarro llaban dicha actividad financiera con atribuciones suficientes para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas y las decisiones allí adoptadas se les asignó el carácter de jurisdiccional, luego, no son objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de verdaderas decisiones judiciales.
Alude que en relación con el inmueble embargado hace parte del inventario valorado y aprobado mediante auto 400-019271 del 15 de abril de 2011 y sería objeto de adjudicación a los afectados reconocidos en la intervención y bien de conformidad con el numeral 8 del artículo 9 del referido Decreto se tiene la facultad de levantar toda medida cautelar que recae sobre los bienes intervenidos.
Señala que el demandante no puede desconocer los procesos de intervención y liquidación judicial que se rigen por el principio de la universalidad en el que no puede existir distinción alguna entre las personas que entregaron sus recursos, porque todos fue ron víctimas de los mismos hechos y por ende están en la obligación de cumplir con los presupuestos de ley para hacer efectiva sus acreencias.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00163 – 05
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Alude que analizada la situación del demandante se denota que no hizo parte en la etapa de intervención para re clamar su acreencia, ello acarrea unas consecuencias como son la calificación, graduación y reconocimiento de sus
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Alude que analizada la situación del demandante se denota que no hizo parte en la etapa de intervención para re clamar su acreencia, ello acarrea unas consecuencias como son la calificación, graduación y reconocimiento de sus acreencias hasta el pago total de los afectados que cumplieron la ley, es decir, que por principio de prelación y oportunidad se pagarán en preferencia a ellos.
Indica que el proceso ejecutivo no varió la calidad de afectado por la captación masiva habitual de dineros y tampoco impedía la presentación en la reclamación en la intervención.
Señala que el daño no existe, porque el demandante no hizo parte del proceso de intervención y al haber sido reconocido como afectado en la etapa de liquidación judicial, significa que en aplicación del principio de oportunidad se reconoce el pago preferentemente a los reconocidos en la etapa de intervención y de quedar remanentes se procedería a su pago, por lo tanto no actuó en forma irregular o desarrolló conducta alguna violatoria, permisiva u omisiva.
1.4.3 Ministerio del Interior
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por con currir las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva e inexistencia de los elementos para declarar la responsabilidad del Estado.
Señala que en el presente caso, se pretende la indemnización del Estado por los supuestos daños sufridos por la actuación de la Superintendencia de Sociedades en estricto cumplimiento de los preceptos de la Ley 1116 de 2006 y de normas dictadas en ejercicio de la em ergencia económica por la existencia y debacle de las pirámides.
Con base lo anterior, debe decirse que el Ministerio del Interior no ha actuado
y de normas dictadas en ejercicio de la em ergencia económica por la existencia y debacle de las pirámides.
Con base lo anterior, debe decirse que el Ministerio del Interior no ha actuado en forma alguna en la realización y/o afectación de los supuestos daños queProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00163 – 05
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alega el demandante; en ese sentido, deberán ser otras entidades públicas las que demuestren que su actuar no ha causado daño al demandante.
1.4.4 Ministerio de Relaciones Exteriores
Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual formuló como excepciones la falta de legitimación por pasiva, ausencia de nexo de causalidad en relación a las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores establecidas en el Decreto 869 de 2016 y decretos antecesores 3555 de 2009 y 110 de 2004, caducidad de la acción de reparac ión directa respecto de la expedición de los Decretos 4333, 4334 y 40705 de 2008 y falta de legitimación en la causa por pasivo material.
1.4.5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque no desarrolló ninguna actuación administrativa (acción, o misión, operación u ocupación) que le sea imputable; los demás agentes demandados son capaces de responder
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque no desarrolló ninguna actuación administrativa (acción, o misión, operación u ocupación) que le sea imputable; los demás agentes demandados son capaces de responder procesalmente; inexistencia de nexo causal entre el supuesto daño y la acción u omisión de la autoridad pública; inexistencia de obligación alguna d e la entidad por las pretensiones de la demanda; no es la entidad responsable de satisfacer las pretensiones de la demanda; ausencia de responsabilidad presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aplicación del artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones”
1.4.6 Ministerio de Defensa Nacional
Presentó la contestación de la demanda extemporáneamente.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00163 – 05
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1.4.7 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.8 Ministerio de Salud y Protección Social
Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.
1.4.9 Ministerio de Minas y Energía
Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual formuló como
excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.
1.4.9 Ministerio de Minas y Energía
Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad.
1.4.10 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad y aún si se hubieren presentado daños antijurídicos los mismos no serían imputables.
1.4.11 Ministerio de Educación Nacional
Se opuso a l as pretensiones de la demanda para lo cual formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal imputable al Ministerio de Educación y excepción genérica del artículoProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00163 – 05
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282 del C.G.P.
1.4.12 Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible
Guardó silencio.
1.4.13 Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones
Alegó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, al tratarse de un asunto relacionado con la intervención administrativa de la Superintendencia
1.4.13 Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones
Alegó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, al tratarse de un asunto relacionado con la intervención administrativa de la Superintendencia de Sociedades con la declaratoria de Estado de Emergencia Social, mediante el Decreto 4333 de 2008 conforme a la captación ilegal de dinero que abatía el país en su momento.
Señaló que aunado a lo anterior, las decisiones que motivaron el decreto que presuntamente promovió los daños reclamados en la demanda incoada, se orientaron a un flagelo que nada tiene que v er con el objeto misional del Ministerio de las Tecnología de la Información y las Comunicaciones, producto de las distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados bajo sofisticados sistemas que han dificultado la intervención de las autoridades (…) generando que tales actividades llevan implícito un grave riesgo y amenaza para los recursos entregados por el público, toda vez que no están sujetas a ningún régimen prudencial y carecen de las garantías y seguridades qu e ofrece el sector financiero autorizado por el Estado. (…) Es decir que, el MinTIC no tuvo participación en la ejecución de la suspensión del proceso ejecutivo que promueve el presente medio de control.
Indicó que a la luz de lo anterior y en paralelo co n los presupuestos fácticos anunciados, la situación descrita por Camacho Castellanos no constituyó una carga de la que se pudiera predicar la existencia de un daño especial, habidaProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00163 – 05
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carga de la que se pudiera predicar la existencia de un daño especial, habidaProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00163 – 05
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consideración de que no se cumple con los requisitos de anormalidad y especialidad requeridos. De este modo y como está acreditado en el expediente, la normativa establecida mediante el Decreto 4334 de 2008, no constituyó una medida que afectara, de manera anormal ni especial, al demandante.
El requisito de especialidad no se configuró para el caso bajo estudio, en particular porque todas las personas que eran titulares de acreencias de personas intervenidas debido a que realizaban actividades de captación de recursos del público estaban sometidas al mismo procedimiento. En segundo lugar, el actor no acreditó el carácter anormal del pretendido perjuicio. Y, por último, no se produjo una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas porque todos los acreedores debían intervenir en el proceso de liquidación que adelantaba la Superintendencia de Sociedades con el fin de que sus acreencias fueran reconocidas y pagadas.
Concomitante a lo anterior, la Superintendencia de Sociedades en el Auto Nro. 400-0513 de 31 de octubre de 2012, ante la negativa de J esús Lozano para sufragar intereses a todos sus prestamistas –uno de los cuales era Camacho Castellanosinició el proceso de intervención, razón por la cual el proceso ejecutivo 2008 -645 fue remitido a la Superintendencia de Sociedades. Tal
sufragar intereses a todos sus prestamistas –uno de los cuales era Camacho Castellanosinició el proceso de intervención, razón por la cual el proceso ejecutivo 2008 -645 fue remitido a la Superintendencia de Sociedades. Tal como manifestó la Superintendencia de Sociedades el Decreto 4334 de 2008 estableció claramente las consecuencias jurídicas de la apertura del proceso de intervención con relación a aquellos procesos de ejecución en curso contra la persona objeto de la toma de posesión.
En ese sentido, la suspensión del proceso ejecutivo no fue una actuación que afectara de manera especial a Camacho, pues todos los acreedores que tuvieran en curso procesos ejecutivos contra Jesús Lozano resultaron afectados por la apertura del proceso de intervención.
De manera puntual, esto último fue lo que le ocurrió al demandante, quien por intentar desconocer el principio de igualdad que rige los procesos concursales no se presentó de forma oportuna al proceso de liquidación que adelantaba laProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00163 – 05
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Superintendencia de Sociedades y, por lo tanto, el pago de su acreencia sólo procedería con posterioridad al pago de los afectados reconocidos en la etapa de intervención.
Así las cosas, lo que el demandante pretende mediante el medio de control de reparación d irecta es remediar su propia falta o culpa, al no haberse presentado de forma oportuna dentro del proceso de liquidación que adelantaba la Superintendencia de Sociedades.
1.4.14 Ministerio de Transporte
reparación d irecta es remediar su propia falta o culpa, al no haberse presentado de forma oportuna dentro del proceso de liquidación que adelantaba la Superintendencia de Sociedades.
1.4.14 Ministerio de Transporte
Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe un nexo causal entre los hechos y las funciones, competencias del Ministerio de Transporte e inexistencia de la posib le obligación y por ende de la responsabilidad por parte de la entidad.
1.4.15 Ministerio de Cultura
Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual formuló como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad del Ministerio de Cultura por la intervención dentro del proceso de ejecución tramitado en el Juzgado Civil Municipal y ausencia de solicitud por parte del demandante para ser reconocido dentro de la actuación administrativa adelantado por la Superintendencia de sociedades.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00163 – 05
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2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito el 20 de octubre de 2022 , el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 1-31 archivo 123) resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 1-31 archivo 123) resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis probatorio para indicar que en el caso concreto del material obrante en el proceso, se evide ncia que no es posible declarar la responsabilidad de la demandada, por las siguientes razones:
Los decretos que facultaron a la Superintendencia de Sociedades gozan de validez pues no han sido demandados por ningún motivo que legalmente se disponga para ello, ni siquiera por el aquí demandante; además, mantienen la línea o parámetros que en la materia se venían siguiendo como lo es la prelación de créditos en donde un cobro quirografario como el que ostentaba Idelman Camacho Castellanos no tiene la calid ad de desplazar a otras acreencias consideradas con más relevancia.
Dice el demandante que la aplicación de dichos decretos creó una situación de desigualdad y por consiguiente un rompimiento anormal de las cargas públicas, lo cual no es cierto , él no fue el único que se vio inmerso en las consecuencias de dicha reglamentación, sino que también lo estuvieron todos los demás acreedores de Jesús Hernán Lozano Bernal que tuvieran o no adelantado un proceso para reclamar sus acreencias.
Ahora bien, como parte del procedimiento se contaba con la participación de la S uperintendencia de Sociedades, entonces esta demandada como autoridad encargada de llevar a cabo el proceso de liquidación judicial en contra de Jesús Hernán Lozano Bernal, en ningún momento se apartó de lo que las disposiciones normativas le indicaban. Al demandante se le indicó que pese a no hacerse parte en la etapa pertinente que le hubiera generado
contra de Jesús Hernán Lozano Bernal, en ningún momento se apartó de lo que las disposiciones normativas le indicaban. Al demandante se le indicó que pese a no hacerse parte en la etapa pertinente que le hubiera generado mejores posibilidades en el pago de su acreencia, tenía la posibilidad de pagarse con los remanentes, reconociéndosele su calidad de perjudicado. Se hablaría de desequilibrio si la autoridad le hubiera dado prelación al embargoProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00163 – 05
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del demandante desconociendo la prelación de créditos que ostentaban los demás acreedores del intervenido.
El demandante en principio no tenía la calidad de titular del crédito, porque se lo había endosado al abogado para que tramitara el proceso ejecutivo, situación que se corrigió efectuándose el regreso del endoso; pero aun así no solo omitió hacerse parte en la etapa procesal pertinente, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso excusándose en que adelantaba un proceso ejecutivo en el Juzgado 70, sino que a sabiendas de tener reconocida esa calidad de perjudicado en el trámite concursal como acreedor quirografario, solicitó el desglose del título (letra de cambio) qu e lo legitimaba dentro del proceso que adelantaba la Superintendencia para reclamar su derecho, entendiéndose con su actuar que renunció a su derecho, por lo que no hay un daño ocasionado al demandante que sea imputable a las entidades demandadas.
dentro del proceso que adelantaba la Superintendencia para reclamar su derecho, entendiéndose con su actuar que renunció a su derecho, por lo que no hay un daño ocasionado al demandante que sea imputable a las entidades demandadas.
La part e resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA
PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material de los ministerios vinculados por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárense no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: Niéguense las pretensiones de la demanda
CUARTO: Sin condena en costas
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 28 de octubre de 2022 (archivo 24 ); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 2 de noviembre de 2022 (archivoProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00163 – 05
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Sentencia de Segunda Instancia 14
130); mediante auto de 30 de noviembre de 2022 se concedió el recurso de apelación (archivo 131) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
Sentencia de Segunda Instancia 14
130); mediante auto de 30 de noviembre de 2022 se concedió el recurso de apelación (archivo 131) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado susta
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