TA CUN - 11001333603420140026401-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420140026401-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336034201400264-011 Sentencia SC3-12-23-3079 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JOSÉ GUILLERMO CAICEDO BERMÚDEZ

Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU y

CONSORCIO VÍAS DEL DISTRITO Llamado en garantía

CONSORCIO CCU2

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema EN PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑO QUE

SE IMPUTA A FALTA DE MANTENIMIENTO Y

SEÑALIZACIÓN EN INFRAESTRUCTURA VIAL Y

ESPACIO PÚBLICO, APLICA EL TÍTULO DE FALLA EN

EL SERVICIO Y DE CONTERA ES CARGA DE LA

ACTIVA, ACREDITAR EL DAÑO, EL INCUMPLIMIENTO

A DEBER FUNCIONAL EN EL QUE INCURRI Ó LA

ENTIDAD PÚBLICA ACCIONADA Y EL NEXO CAUSAL

ENTRE UNO Y OTRO

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021 y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la pasiva Instituto de Desarrollo Urbano – IDU para que se revoque la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veinti uno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que el señor JOSÉ GUILLERMO CAICEDO BERMÚDEZ por vía del medio de control de reparación directa, promovió

1 Se precisa que el proceso fue asignado al actual Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en virtud de unas medidas de descongestión establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

1 Se precisa que el proceso fue asignado al actual Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en virtud de unas medidas de descongestión establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 El Consorcio CCU fue llamado en garantía, debido a que fue el interventor del contrato de obra ejecutado por el Consorcio Vías del Distrito.Expediente: 110013336034201400264-01

Demandante: José Guillermo Caicedo Bermúdez Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 23 demanda contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y el CONSORCIO VÍAS DEL DISTRITO, con las siguientes pretensiones:

Se declaren extracontractualmente responsables a las accionadas, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al accionante, con ocasión de la caída que sufrió cuando transitaba por el separador vial ubicado en la Avenida Mariscal Sucre con Calle 48b frente al CAI del barrio El Tunal (Tunjuelito), debido al mal estado en el que se encontraba, así como la falta de señalización para los peatones que circulaban por este sector.

Se condene en secuencia de la anterior declaración a las accionadas a reconocer y pagar los siguientes rubros:

  • Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor JOSÉ GUILLERMO CAICEDO BERMÚDEZ, la suma de $16.400.000.
  • Por concepto de perjuicios morales se reconozca la suma de 115 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a favor de la víctima directa.
  • Por concepto de daño a la salud se reconozca la suma de 70 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a favor de la víctima directa.

Mensuales Legales Vigentes a favor de la víctima directa.

  • Por concepto de daño a la salud se reconozca la suma de 70 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a favor de la víctima directa.

En fundamento de sus reclamaciones, reseña secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:

El 29 de enero de 2012, en horas de la tarde, el señor JOSÉ GUILLERMO CAICEDO BERMÚDEZ transitaba por el separador ubicado en la carrera 24 (Avenida Mariscal Sucre) con calle 48b frente al CAI del Barrio El Tunal (Tunjuelito) y presentó caída desde su propia altura, al tropezarse con una varilla que salía del separador vial, sufriendo trauma y fractura en el brazo y la cara, lesiones en la rodilla izquierda y hombro derecho. La ocurrencia del evento dañoso fue registrada por miembros del personal de la Policía Nacional adscrito al CAI El Tunal, en el libro de población.

La varilla de refuerzo de sardinel con la que se tropezó el señor CAICEDO BERMÚDEZ y que causó su caída, según la activa, fue extraída al día siguiente de la ocurrencia del incidente por personal del CONSORCIO VÍAS DEL DISTRITO, asociación que se encontraba adelantando labores de reparación de la capa asfáltica del sector.

El 30 de enero de 2012, el señor JUAN GUILLERMO CAICEDO , hijo de la víctima directa, presentó reclamación ante el CONSORCIO VÍAS DEL DISTRITO, con el fin

del sector.

El 30 de enero de 2012, el señor JUAN GUILLERMO CAICEDO , hijo de la víctima directa, presentó reclamación ante el CONSORCIO VÍAS DEL DISTRITO, con el fin de que indemnizaran los perjuicios causados a su padre. Así, el 9 de febrero de 2012 familiares del señor JOSÉ GUILLERMO CAICEDO BERMÚDEZ y el CONSORCIO VÍAS DEL DISTRITO, sostuvieron una reunión, en la cual se indicó por parte del consorcio que dicha asociación tenía ausencia de responsabilidad respecto del accidente en el que resultó lesionado la víctima directa, por cuanto el mantenimiento y reparación de los separadores viales no hacía parte del objeto contractual que se encontraba ejecutando.

En tesis de la activa, la falta de mantenimiento y señalización del separador vial fue la causa de las lesiones sufridas por el señor JOSÉ GUILLERMO CAICEDO BERMÚDEZ, por cuanto en el mencionado lugar se encontraba una varilla que representaba un riesgo para los transeúntes, por lo que, los daños causados por el mal estado del separador vial comprometen la responsabilidad de las accionadas.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. En los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR extracontractual y administrativa responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, por el daño antijurídico sufrido por el señor

costas. En los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR extracontractual y administrativa responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, por el daño antijurídico sufrido por el señor JOSÉ GUILLERMO CAICEDO BERMÚDEZ, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.Expediente: 110013336034201400264-01

Demandante: José Guillermo Caicedo Bermúdez Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 23

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a reconocer y pagar a título de indemnización por daño moral al señor JOSÉ GUILLERMO CAICEDO BERMÚDEZ el equivalente en pesos de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este fallo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia. (…)”

Como fundamento de su decisión sostuvo que, de conformidad con el material probatorio aportado, se acreditó que el 29 de enero de 2012 el señor José Guillermo Caicedo Bermúdez se desplazaba por el separador ubicado en la Avenida Mariscal Sucre con Calle 48b de esta ciudad y cayó de su propia altura por haber tropezado con una varilla metálica que sobresalía en el separador vial; asimismo, señaló que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el Consorcio Vías del Distrito se encontraba ejecutando el Contrato de Obra No. 72 de 2008, cuyo objeto consistía

para la fecha de ocurrencia de los hechos, el Consorcio Vías del Distrito se encontraba ejecutando el Contrato de Obra No. 72 de 2008, cuyo objeto consistía en la rehabilitación y mantenimiento de la malla vial arterial, intermedia y local en la ciudad de Bogotá específicamente en el grupo 4 que comprendía el sur de la ciudad.

Frente a la imputabilidad del daño, el Juez de Instancia señaló que entre las funciones asignadas al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – se encuentra la de ejecutar obras de renovación urbana y de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas , plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias . En igual sentido, adujo que los separadores (incluidos como parte de los elementos del espacio público según el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015) deben ser construidos, mantenidos y conservados por la administración distrital, en este caso representada por el IDU, entidad que tiene a su cargo la conservación y mantenimiento del mobiliario urbano y espacio público de la ciudad de Bogotá y, por lo tanto, manifestó que en el presente asunto está comprometida la responsabilidad de la entidad demandada – IDU - en la producción del daño antijuridico sufrido por el señor Caicedo Bermúdez, al constatarse la existencia de una serie de falencias en el mantenimiento de un separador que hace parte del espacio público destinado al uso de la ciudadanía.

En relación con la responsabilidad del Consorcio Vías del Distrito, el A Quo señaló

al constatarse la existencia de una serie de falencias en el mantenimiento de un separador que hace parte del espacio público destinado al uso de la ciudadanía.

En relación con la responsabilidad del Consorcio Vías del Distrito, el A Quo señaló que no era de su resorte la readecuación o mantenimiento del separador en el que se produjo el accidente, pues el contrato de obra que ejecutaba dicha asociación solo comprendía obras de mantenimiento y conservación de la calzada no de andenes ni separadores ; de manera que, en su criterio, la responsabilidad por el daño causado al accionante recae en el IDU como entidad pública responsable de ejecutar las obras de renovación urbana necesarias para mantener el espacio público en óptimas condiciones para su uso y disfrute.

En cuanto a la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima invocada por las demandadas y la llamada en garantía, el Juez de Instancia precisó que en el caso concreto no está acreditado que la causa eficiente del daño hubiese sido la conducta del señor CAICEDO BERMÚDEZ ello considerando que : i) el separador donde se presentó el accidente era un cruce peatonal como se observa en las fotografías que obran en el expediente y ii) en dicho lugar había un elemento que generaba un riesgo para la comunidad esto es una varilla de refuerzo que sobresalía del concreto, que no fue oportunamente quitada por parte de la entidad distrital encargada de garantizar el adecuado estado de las zonas de espacio público.

En concordancia con lo anterior sostuvo que la seguridad en el tráfico de las personas por las vías y espacios públicos de las ciudades es una obligación del

de las zonas de espacio público.

En concordancia con lo anterior sostuvo que la seguridad en el tráfico de las personas por las vías y espacios públicos de las ciudades es una obligación del Estado y no atender a tal obligación pone en riesgo la integridad de los transeúntes y en el caso concreto, se demostró con las fotografías aportadas con la demanda y con las fotografías aportadas por la interventoría de la obra que el separador en el que ocurrió el accidente est aba notablemente deteriorado, no sólo porque se observa claramente la varilla que sobresale del concreto sino porque también seExpediente: 110013336034201400264-01

Demandante: José Guillermo Caicedo Bermúdez Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 23 advierten irregularidades, grietas y roturas en el terreno, lo que evidencia que dicho separador requería una readecuación y un mantenimiento que no se había ejecutado.

Una vez establecida la responsabilidad del IDU, el Juez de Instancia se pronunció respecto del reconocimiento de los perjuicios pretendidos en la demanda, indicando que si bien no obra prueba concreta de la gravedad del daño, de conformidad con la historia clínica aportada se denota que el demandante estuvo incapacitado por más de 30 días lo que, a su juicio, permite concluir que las lesiones que experimentó la víctima directa pasan por una gravedad de segundo nivel, esto es, entre un 10 y un 20% y, por lo tanto, condenó a la entidad demandada a pagar al señor José Guillermo Caicedo Bermúdez el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte frente al daño a la salud y los perjuicios materiales

un 20% y, por lo tanto, condenó a la entidad demandada a pagar al señor José Guillermo Caicedo Bermúdez el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte frente al daño a la salud y los perjuicios materiales solicitados, negó su reconocimiento por cuanto la activa no acreditó, por un lado, que las lesiones le produjeron una perturbación en la salud de carácter permanente y, por el otro, que para la época del accidente desempeñaba una actividad productiva independiente o tenía algún vínculo laboral por el que percibía un salario.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La a ccionada Instituto de Desarrollo Urbano - IDU pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando al respecto que a la entidad demandada no se le comunicó de la imperfección existente en el separador vial , por el contrario, solo tuvo conocimiento del estado en el que se encontraba el lugar donde se presentó el accidente, en virtud de un derecho de petición formulado por el accionante el 2 de abril de 2012, por medio del cual solicitó que el contratista que efectuaba labores de mantenimiento se hiciera responsable por los gastos médicos y erogaciones en que incurrió debido a la caída que se presentó por el mal estado del separador. Asimismo, indicó que el IDU no hizo parte de las reuniones sostenidas entre el accionante y el Consorcio Vías del Distrito , en las cuales se buscaba dar una respuesta a su solicitud de indemnización de perjuicios y, en ese orden, estima que no conoció de la presencia anormal y peligrosa de obstáculos en el espacio público.

accionante y el Consorcio Vías del Distrito , en las cuales se buscaba dar una respuesta a su solicitud de indemnización de perjuicios y, en ese orden, estima que no conoció de la presencia anormal y peligrosa de obstáculos en el espacio público.

Agregó que, en la zona en la que se presentó el accidente el Consorcio Vías del Distrito se encontraba ejecutando obras correspondientes a la reposición de la capa asfáltica de la calzada, en cumplimiento del contrato de obra 072 de 2008, acuerdo en el que el contratista tenía como obligaciones, entre otras : i) tener las debidas precauciones a fin de conservar en perfecto estado los inmuebles aledaños, las estructuras e instalaciones y redes de servicio superficiales o subterráneas existentes dentro del área de t rabajo o adyacentes a ella ; ii) reparar las vías de acceso a los lugares de las obras concernientes al contrato cuando se deterioren como consecuencia de la ejecución de la obra ; iii) mantener debidamente señalizada la obra y cumplir con cada una de las disposiciones contenidas en el Plan de Manejo de Tráfico aprobado por la Secretaria Distrital de Movilidad; y iv) en el caso de presentarse acciones legales en contra del IDU y que sean responsabilidad del contratista, se comprometió a mantener indemne al IDU.

Por otra parte, sostuvo que de conformidad con la historia clínica correspondiente a la primera atención suministrada al señor Caicedo Bermúdez se consignó que su caída se produjo de su propia altura, sin que se hubiere señalado que la misma obedeció a un obstáculo en el separador vial; en igual sentido se indicó que en la anotación realizada por los miembros de Policía del CAI El Tunal la vía en la que

obedeció a un obstáculo en el separador vial; en igual sentido se indicó que en la anotación realizada por los miembros de Policía del CAI El Tunal la vía en la que se presentó el accidente estaba en obra; por lo que en su criterio, si bien se encuentra demostrado el daño, no se establecieron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, lo que enerva la responsabilidad de la accionada.

Aunado a lo anterior, sostuvo que se configuró la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, atendiendo a que el señor José Guillermo Caicedo Bermúdez tenía 62 años para la fecha del evento dañoso y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito debía ser acompañado para cruzar la vía; sin embargo, transitaba solo por la vía o lugar deExpediente: 110013336034201400264-01

Demandante: José Guillermo Caicedo Bermúdez Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 23 los hechos , contrariando la obligación normativa y constituyendo dicha circunstancia un comportamiento negligente e imprudente, al inobservar el auto deber de cuidado. En igual sentido, señaló que la víctima directa utilizó un cruce que no estaba habilitado, conforme a los planes de manejo autorizados por la Secretaría de Movilidad, situación que resultaba imprevisible para el contratista y la entidad en la medida en que no tenían la posibilidad de evitar dicho comportamiento.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 15 de mayo de 2023 , se admitió el recurso de apelación

comportamiento.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 15 de mayo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la pasiva Instituto de Desarrollo Urbano -IDU contra la sentencia de primera instancia.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, el Instituto de Desarrollo Urbano presentó alegatos de conclusión , del que advierte la Sala, no tendrá en cuenta, por cuanto en el esquema establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 67 de la Ley 2080 de 2021, no procede traslado para alegar de conclusión si no media solicitud de pruebas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en

resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.Expediente: 110013336034201400264-01

Demandante: José Guillermo Caicedo Bermúdez Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 23 6.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Comoquiera que, respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia c onjugadas las particularidades del sub -lite, a partir del día siguiente al de la ocurrencia del evento dañoso, 29 de enero de 20 12; por consiguiente, en principio, el término de caducidad se extendía hasta el 30 de enero de 201 4 y conjugado que su conteo s uspendió en lapso comprendido del 24 de enero de 2014, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 27 de marzo de 2014, fecha de expedición de la constancia correspondiente (fls. 87 a 93,

enero de 2014, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 27 de marzo de 2014, fecha de expedición de la constancia correspondiente (fls. 87 a 93, cuaderno 2), la demanda radicada el 2 de abril de 201 4 (fol. 19, cuaderno ppal .), encuentra oportuna.

6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

Paradigma en marco del cual destaca en acercamiento a la legitimación material, asume relevancia que el señor JOSÉ GUILLERMO CAICEDO BERMÚDEZ, conforme obra en la foliatura, resultó lesionado con ocasión de la caída que sufrió cuando transitaba por el separador ubicado en la Avenida Mariscal Sucre con Calle 48b frente al CAI del barrio El Tunal (Tunjuelito).

6.1.3.3. En tanto que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y el CONSORCIO VÍAS DEL DISTRITO son las entidades a las que se atribuye el daño antijurídico que alega la activa, por omisión de mantenimiento y señalización de iluminación de la Avenida Mariscal Sucre con Calle 48b de la ciudad de Bogotá, por

antijurídico que alega la activa, por omisión de mantenimiento y señalización de iluminación de la Avenida Mariscal Sucre con Calle 48b de la ciudad de Bogotá, por lo que se encuentran legitimadas en la causa de hecho.

6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. El recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Expediente: 110013336034201400264-01

Demandante: José Guillermo Caicedo Bermúdez

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Expediente: 110013336034201400264-01

Demandante: José Guillermo Caicedo Bermúdez Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 23

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la pasiva (Instituto de Desarrollo Urbano) acudió en alzada.

6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 3, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 3, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada4.

Concluyendo en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad; tampoco, encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada no condenó a la pasiva en costas , circunstancia que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jur isdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en razón a que la pasiva pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y en su lugar, se nieguen

de los derechos.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en razón a que la pasiva pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada no tenía conocimiento del estado en el que se encontraba el lugar donde se presentó el accidente, circunstancia que impide comprometer su responsabilidad. Agregó que

3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que d

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