TA CUN - 11001333603420150020003-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150020003-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603420150020003 Demandantes: María Ofelia Velásquez Ladino y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Se modificará la sentencia de primera instancia ante la cosa juzgada parcial sobre los perjuicios materiales reclamados por María Ofelia Velásquez Ladino, ya reparados en proceso judicial de expropiación. Así mismo, se negará la indemnización de los perjuicios morales porque no están probados. I. ANTECEDENTES Planteamiento de la parte demandante 1. María Ofelia Velásquez Ladino y sus hijos: Yenny Esmeralda Hernández Velásquez, Javier Danilo Hernández Velásquez, Leonel Hernández Velásquez, Álvaro Hernández Velásquez y Sandra Janeth Hernández Velásquez, demandaron en reparación directa a la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) y a la Concesionaria Vial

de los Andes S.A.S. (Coviandes S.A.S.) para que se declarara su responsabilidad por la ocupación ilegal y la demolición de los predios «La Esperanza», «La Esmeralda» y «Mi terruño» y se indemnizaran los perjuicios causados. 2. Se adujo que, con ocasión de la construcción de la carretera Bogotá – Villavicencio, los predios citados, que eran copropiedad de María Ofelia Velásquez Ladino, fueron ocupados y demolidos por las demandadas desde «la primera semana de diciembre de 2011», sin que mediara su consentimiento u «orden judicial de entrega» (fl. 9 – 19, C1).2 Referencia: 11001333603420150020003 Demandantes: María Ofelia Velásquez Ladino y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Planteamiento de la parte demandada 3. La ANI se opuso al considerar que no se demostró la ocupación ilegal del predio y formuló las excepciones denominadas: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) cobro de lo no debido y (iii) genérica (fl. 61 – 79, C1). 4. Coviandes S.A.S. manifestó que no incurrió en «acción ni omisión alguna que lo haga responsable de algún daño a la demandante», pues, ante la no aceptación de la oferta de compra, adelantó el proceso de expropiación judicial dispuesto en Ley 388 de 1997 que culminó con sentencia del 05 de junio de 2015 que declaró la expropiación en favor de la ANI y además, se ordenó el pago de una indemnización en favor de María Ofelia Velásquez Ladino. 5. Como excepciones formuló las denominadas: (i) falta de legitimación en la

con sentencia del 05 de junio de 2015 que declaró la expropiación en favor de la ANI y además, se ordenó el pago de una indemnización en favor de María Ofelia Velásquez Ladino. 5. Como excepciones formuló las denominadas: (i) falta de legitimación en la causa por activa, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) cumplimiento del contrato de concesión No. 444 de 1994 y de las actas modificatorias, (iii) el registro fotográfico aportado no identifica el predio sobre el cual se admitió la demanda y (iv) genérica (C3). Planteamiento del llamado en garantía 6. La asegurada Zurich (antes QBE Seguros S.A.) llamada en garantía por la ANI, indicó que no se comprobó que existiera un daño antijurídico atribuible a la entidad asegurada. 7. Con todo, precisó que, de considerar que había responsabilidad de la ANI, debía operar la causal eximente del «hecho de un tercero» pues el concesionario es quien adelanta la «gestión predial» en el marco de los contratos de concesión. 8. Frente al llamamiento en garantía, argumentó que la presunta ocupación y derribo de los predios propiedad de la demandante no constituye un riesgo asegurable con el contrato de seguro pues se trata de un suceso que depende de la voluntad del tomador. 9. Así mismo, señaló que, únicamente, está llamada a cubrir la «responsabilidad civil del asegurado» con observancia de «la suma máxima asegurada» y del «deducible», siempre que no haya operado la «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros» (C5).3 Referencia: 11001333603420150020003 Demandantes:

operado la «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros» (C5).3 Referencia: 11001333603420150020003 Demandantes: María Ofelia Velásquez Ladino y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Relación de los medios de prueba 10. Las documentales relacionadas en la demanda y en las contestaciones de la demanda, los expedientes 2012-73, 2012-85 y 2013-126 de los procesos de expropiación adelantados entre las partes y el testimonio de Ernesto Carlos Murillo Doria (C1, C2, C3 y C5). Actuación en primera instancia 11. Por auto del 28 de septiembre de 2015, el juzgado rechazó la demanda interpuesta por la presunta ocupación ilegal y la demolición de los predios «La Esperanza» y «La Esmeralda» por caducidad. En la misma providencia, se admitió la acción en lo relativo al inmueble «Mi terruño» (fl. 24 – 25, C1). 12. En la audiencia inicial, celebrada el 29 de abril de 2019, se fijó el litigio1, se realizó pronunciamiento sobre las excepciones previas y se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes (fl. 208 – 231, C1). 13. El 02 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito (fl. 241 - 243, C1). La sentencia de primera instancia 14. Se negaron las pretensiones de la demanda al concluir que no se demostró la ocupación ilegal del predio «Mi terruño». Lo anterior, al considerar que la

de conclusión por escrito (fl. 241 - 243, C1). La sentencia de primera instancia 14. Se negaron las pretensiones de la demanda al concluir que no se demostró la ocupación ilegal del predio «Mi terruño». Lo anterior, al considerar que la ANI «al comprar el 50% de la propiedad (…) también pasó a ser propietario del inmueble por lo que tenía los mismos derechos para disponer de la propiedad». 15. Además, se indicó que aun cuando existió un acta de entrega del predio para que se pudieran llevar a cabo «las obras y los trabajos necesarios para el desarrollo del proyecto vial CARRETERA BOGOTÁ – VILLAVICENCIO y se permitiera la entrada de maquinaria y del personal requerido», no se acreditó que se hubiera hecho. 16. Finalmente, se precisó que María Ofelia Velásquez Ladino sí conocía de la negociación voluntaria adelantada sobre el predio «Mi terruño» y de las consecuencias de no llegar a un acuerdo sobre el precio de compra, ya que confirió poder a María Luz Dary Cuellar (fl. 300 - 316, C6). 1 Folios 208 a 231 del C1. Audiencia inicial. El litigio se fijó de la siguiente manera: «Establecer si las demandadas ANI y COVIANDES deben responder o no por los presuntos daños causados a los demandantes con la presunta ocupación ilegal de que fue objeto el predio Mi Terruño y si la llamada en garantía QBE SEGUROS S.A. está llamada a responder por ello».4 Referencia: 11001333603420150020003 Demandantes: María Ofelia Velásquez Ladino y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Los recursos de apelación 17. La parte demandante manifestó

Demandantes: María Ofelia Velásquez Ladino y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Los recursos de apelación 17. La parte demandante manifestó que las demandadas actuaron de «mala fe» pues, a pesar de tener conocimiento de la dirección donde recibía notificaciones judiciales, no le notificaron personalmente el proceso de expropiación sobre el predio «Mi terruño». 18. Señaló que las demandadas desconocieron el procedimiento establecido en la ley para la expropiación, porque «pasaron por alto» la etapa de la enajenación voluntaria, «no cumplieron con los 30 días hábiles» para radicar la demanda de expropiación y además, «la resolución que ordenó la expropiación fue primero que la oferta de compra». 19. Por otra parte, manifestó que la entidad «no podía comprar el terreno a un solo propietario cuando [en el certificado de tradición y libertad] figuraban dos». 20. Adujo que no era cierto que María Luz Dary Cuellar Valdez la hubiera representado en el proceso de expropiación del predio «Mi terruño» pues no es abogada. 21. De igual manera, precisó que el acta de entrega anticipada del 27 de febrero de 2014 acredita que las demandadas realizaron demoliciones en el predio «Mi terruño» desde el 14 de diciembre de 2011. 22. Finalmente, solicitó que se fijara «otra fecha para que se escuche el testimonio de MARCO ARTURO HERNÁNDEZ» ya que por un asunto de «fuerza mayor» no pudo asistir a la audiencia de pruebas. Actuación en segunda instancia 23. El 17 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (fl. 337,

asunto de «fuerza mayor» no pudo asistir a la audiencia de pruebas. Actuación en segunda instancia 23. El 17 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (fl. 337, C6). En providencia del 14 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito (archivo 07, SAMAI). 24. La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación. Insistió en que las demandadas actuaron de «mala fe» durante el proceso de expropiación del predio «Mi terruño» al omitir notificarla personalmente y recalcó que en el proceso de expropiación las demandadas desconocieron las etapas y los términos establecidos para la expropiación.5 Referencia: 11001333603420150020003 Demandantes: María Ofelia Velásquez Ladino y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros 25. Destacó que, desde el 28 de diciembre de 2010, Marco Arturo Hernández Santiago y María Ofelia Velásquez Ladino figuraban como propietarios cada uno del 50% del predio «Mi terruño», razón por la cual la ANI «no podía comprar el terreno a un solo propietario». 26. Refirió enunciados constitucionales y legales sobre la propiedad privada y su función social. 27. Por último, insistió

en que las demandadas debían responder por la ocupación y destrucción del predio «desde el 14 de diciembre de 2011 hasta 27 de febrero de 2014 que fue la entrega anticipada del inmueble», pues en dicha diligencia se verificó que en el terreno «solo había ruinas» (archivo 08, SAMAI). 28. Por su parte, Coviandes S.A.S. solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Esto, al considerar que no se acreditó el daño alegado pues «si COVIANDES ingresó en MI TERRUÑO para adelantar obras, lo hizo por una orden de entrega anticipada dada por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza». 29. Además, estima que en el caso existe cosa juzgada porque los perjuicios reclamados fueron reparados en el proceso de expropiación, sin que la demandante hubiera controvertido el monto de la indemnización. 30. Frente al recurso de apelación, señaló que la demandante hizo referencia a situaciones procedimentales que no fueron debatidas en el proceso y realizó una solicitud probatoria por fuera de la etapa procesal correspondiente (archivo 10, SAMAI). 31. La ANI se opuso a las pretensiones de la alzada al considerar que las mismas carecían de fundamentos facticos y jurídicos que permitieran concluir que la agencia causó el daño aducido. 32. Insistió en que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque las acciones aducidas como generadoras de los perjuicios no son competencia de la ANI (archivo 13, SAMAI). 33. Finalmente, la aseguradora Zurich Colombia Seguros S.A.S.

indicó que la demandante no señaló los errores que se cometieron en la sentencia de primera instancia. Tampoco formuló reparos dirigidos a discutir la responsabilidad de la asegura, por lo que dicho aspecto no debe ser objeto de discusión en esta instancia.6 Referencia: 11001333603420150020003 Demandantes: María Ofelia Velásquez Ladino y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros 34. Precisó que la sentencia realizó una valoración acertada de las pruebas obrantes en el expediente que permitió evidenciar que «el actuar de las entidades demandadas se ajustó a lo dispuesto en las normas». 35. Indicó que no se acreditó el daño pues «en el expediente no se encuentra prueba alguna que permita concluir que alguno de los demandados ocupó ilegalmente el predio MI TERRUÑO o que demolió el inmueble allí ubicado, cuando la demandante todavía era propietaria del inmueble». 36. Por último, reiteró que no se encuentra llamada a responder por la eventual condena que se imponga a la ANI porque los hechos que dieron origen a la demanda no se encuentran cubiertos por la póliza de seguros. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 37. La parte demandante solicita «se fije otra fecha para que se escuche el testimonio de Marco Arturo Hernández» ya que el testigo «no pudo llegar» a la audiencia de pruebas del 02 de julio de 2019 debido a «la calamidad pública declarada por el gobierno en la vía Bogotá D.C. - Villavicencio» (fl. 329, C6 y archivo 08, SAMAI). 38. La anterior solicitud no se atenderá pues es extemporánea, la oportunidad procesal para solicitar pruebas en

a «la calamidad pública declarada por el gobierno en la vía Bogotá D.C. - Villavicencio» (fl. 329, C6 y archivo 08, SAMAI). 38. La anterior solicitud no se atenderá pues es extemporánea, la oportunidad procesal para solicitar pruebas en segunda instancia es durante el «término de ejecutoria del auto que admite el recurso» (artículo 212 del C.P.A.C.A.), lo que en este evento venció en silencio2. Tampoco se cumplen los presupuestos legales porque la prueba, a pesar de haber sido decretado en primera instancia, no fue practicada «sin culpa de la parte que las pidió», pues el despacho judicial prescindió de la prueba porque «la parte actora, ni los testigos asistieron a la audiencia y tampoco presentaron excusas»3. La competencia 39. La Sala es competente para resolver la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. 2 El recurso de apelación se admitió por auto del 17 de febrero de 2020 y se notificó por estado del 25 de febrero del 2020 (fl. 337, C6). El término de ejecutoria comprendió los días 26, 27 y 28 de febrero de 2020. 3 Audiencia de pruebas (fl. 242, C1).7 Referencia: 11001333603420150020003 Demandantes: María Ofelia Velásquez Ladino y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros La sustentación del recurso de apelación 40. La sala encuentra que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no fue debidamente sustentado pues el recurrente no indicó con claridad los

Ladino y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros La sustentación del recurso de apelación 40. La sala encuentra que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no fue debidamente sustentado pues el recurrente no indicó con claridad los reparos que fundamentan su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, tal como lo indicó la llamada en garantía. 41. Sobre la carga de argumentación que le asiste al apelante, el Consejo de Estado recientemente señaló: «[L]a ley exige que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque, en realidad, existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escritoque conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado. (…) Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente.»4 (Resalta la Sala). 42. Así mismo, se ha indicado que: «[L]a apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por

lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (...)». En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley (…)»5 (Resalta la Sala). 4 C.E., Sec. Tercera, Sent. 69.548, jul. 04/23. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 C.E., Sec. Tercera, Sent. 48450, abr. 23/21. M.P. María Adriana Marín.8 Referencia: 11001333603420150020003 Demandantes: María Ofelia Velásquez Ladino y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros 43. Entonces, la reiteración de lo dicho antes no es suficiente para sustentar la apelación: se requiere un cuestionamiento concreto sobre los fundamentos de la decisión de primera instancia, con las razones de la censura, pues sobre estos aspectos radica la competencia del juez de segunda instancia. 44. En el caso, la sentencia de primera instancia negó las

sustentar la apelación: se requiere un cuestionamiento concreto sobre los fundamentos de la decisión de primera instancia, con las razones de la censura, pues sobre estos aspectos radica la competencia del juez de segunda instancia. 44. En el caso, la sentencia de primera instancia negó las pretensiones al considerar que no se acreditó la ocupación ilegal del predio «Mi terruño». 45. Por su parte, la apelante se limitó a reiterar las razones por las cuales considera que las demandadas actuaron «de mala fe» dentro del trámite judicial de expropiación. Así mismo, señaló que con la «entrega anticipada adelantada el 27 de febrero de 2014 se demuestra que ya está demolido el inmueble». 46. Pero no planteó reparo concreto frente a la conclusión de la sentencia apelada, lo que impide a la Sala, en virtud del principio de congruencia, resolver ese cuestionamiento genérico sobre la aludida irregularidad de la actuación, más aún cuando esa afirmación fue descartada por el juzgado de primera instancia, que no la encontró probada porque la situación sobre la propiedad del predio fue definida en el proceso de expropiación respectivo. 47. En todo caso, en aplicación del deber de interpretar lo pretendido por quien demanda6, la Sala se concentrará en definir si hay lugar a reconocer los perjuicios materiales y morales en los que la parte demandante insiste en la apelación. Problemas jurídicos 48. Determinar si se configura la cosa juzgada parcial frente a los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) derivados de la ocupación y demolición del predio «Mi terruño» desde el 14 de diciembre de 2011 hasta el 27 de febrero de 2014, porque la controversia fue decidida mediante sentencia ejecutoriada en el proceso judicial de expropiación. 49. Establecer si hay lugar a indemnizar los

y demolición del predio «Mi terruño» desde el 14 de diciembre de 2011 hasta el 27 de febrero de 2014, porque la controversia fue decidida mediante sentencia ejecutoriada en el proceso judicial de expropiación. 49. Establecer si hay lugar a indemnizar los perjuicios morales causados por la ocupación y demolición del predio «Mi terruño» desde el 14 de diciembre de 2011 hasta el 27 de febrero de 2014. 6 C.G.P., art. 45. Núm. 5., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.9 Referencia: 11001333603420150020003 Demandantes: María Ofelia Velásquez Ladino y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros La expropiación 50. La Constitución Política en su artículo 58 autoriza la expropiación judicial o administrativa «por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador»7, sujeta a la existencia de una indemnización. 51. La Corte Constitucional indicó que se trata de una «operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa»8. 52. La Ley 388 de 1997 establece que la entidad deberá realizar una oferta al propietario para llegar a un acuerdo formal para la enajenación del bien. 53. Frustrada la negociación, podrá acudirse a la expropiación judicial9 para que se declare la expropiación en favor del Estado y se fije la correspondiente indemnización de perjuicios10. 54. También se prevé la

acuerdo formal para la enajenación del bien. 53. Frustrada la negociación, podrá acudirse a la expropiación judicial9 para que se declare la expropiación en favor del Estado y se fije la correspondiente indemnización de perjuicios10. 54. También se prevé la expropiación administrativa en «especiales condiciones de urgencia»11 para que por acto administrativo se disponga la expropiación del inmueble y el valor del precio indemnizatorio reconocido al propietario. Indemnización por el hecho de la expropiación 55. Como se indicó, el Estado tiene el deber constitucional de indemnizar al propietario por los daños o perjuicios ocasionados por el hecho de la expropiación. 56. Sobre la naturaleza y el contenido de esta indemnización, tiene dicho la Corte Constitucional: «La indemnización es pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de la acción administrativa. (…) Es 7 C. N., art. 58. 8 C. Const., Sent. C-153, mar. 24/94. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Regulada en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, norma aplicable al momento de los hechos, derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. 10 El conocimiento del proceso de expropiación judicial corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, de conformidad con el numeral 4º del artículo 16 del C.P.C., norma aplicable al momento de los hechos, derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. 11 De acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 64 y 64 de la Ley 388 de 1997.10 Referencia:

norma aplicable al momento de los hechos, derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. 11 De acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 64 y 64 de la Ley 388 de 1997.10 Referencia: 11001333603420150020003 Demandantes: María Ofelia Velásquez Ladino y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.»12 (Resalta la Sala). 57. Tal consideración fue igualmente sostenida por el máximo tribunal constitucional en la sentencia C-1074 de 2002, al señalar: «[L]a indemnización debe ser justa (…) La indemnización no se limita al precio del bien expropiado. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación.»13 (Resalta la Sala). 58. Así mismo, en el numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388 de 199714 se indicó que: «La indemnización que

decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto.»15 (Resalta la Sala). 59. Por lo expuesto, es claro que la indemnización por el hecho de la expropiación tiene como objetivo reparar los perjuicios sufridos por el propietario que es despojado de su propiedad por motivos de utilidad pública, pues comprende; tanto el precio del bien expropiado, como el daño emergente y el lucro cesante. La indemnización en el caso en concreto 60. En el caso, la ANI presentó demanda de expropiación en contra de María Ofelia Velásquez Ladino por el predio «Mi terruño». La acción fue conocida por el juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, que profirió sentencia favorable el 05 de junio de 2015 (fl. 38 – 47, archivo 04, Cd 2012-00126).

12 C. Const., Sent. C-153, mar. 24/94. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 C. Const., Sent. C-1074, dic. 04/02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Norma aplicable al momento de los hechos, derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. 15 L. 388/1997, art 62.11 Referencia: 11001333603420150020003 Demandantes: María Ofelia Velásquez Ladino y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros 61. Mediante auto del 30 de junio de 2016, el juez de la expropiación determinó que «el avaluó comercial del 50% del inmueble denominado “Mi terruño” propiedad de la señora María Ofelia Velásquez Ladino, objeto de este proceso de expropiación, junto con la indemnización a que tiene derecho su propietario, es la suma de $28.895.346» (fl. 43 – 46, archivo 06, Cd 2012-00126). 62. Tal valor fue consignado por Coviandes S.A. a favor de María Ofelia Velásquez Ladino en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario y su entrega autorizada mediante orden de pago del 18 de mayo de 2017 (fl. 72, archivo 06, Cd 2012-00126). 63. La indemnización reconocida, tal y como se deriva del expediente civil trasladado, incluyó el valor del inmueble expropiado (incrementado por las mejoras)16, así como el daño emergente17 y el lucro cesante18 causados por el hecho de la expropiación. Cosa juzgada parcial respecto de los perjuicios materiales reclamados

incluyó el valor del inmueble expropiado (incrementado por las mejoras)16, así como el daño emergente17 y el lucro cesante18 causados por el hecho de la expropiación. Cosa juzgada parcial respecto de los perjuicios materiales reclamados 64. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del C. G. P.19, «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes»20. 16 Fijado en «la suma de $18.000.000 (…) incrementado por el valor de las construcciones existentes en el mismo (vivienda, marraneras 1 y 2, galpón, tanques 1,2,3 y 4) y por el valor de los bienes agrícolas por adhesión (cultivos y/o especies de flora) para un total de $50.580.200, valor cuyo porcentaje del 50% asciende a $25.290.100» (fl. 44, archivo 06, Cd 2012-00126). 17 Se calculó en «el valor dado al bien para la fecha en la que la actora formuló la oferta de compra, esto es, septiembre 27 de 2011 e incrementado desde esta fecha hasta que la actora consignó al Despacho el porcentaje requerido para la entrega anticipada del inmueble lo que ocurrió el 06 de noviembre de 2013, fecha para la cual el daño emergente se fijó en $26.583.182, descontando de este valor la suma consignada por la actora

para que se efectuara la entrega anticipada, la cual fue de $9.792.700, lo que dio como resultado el valor de $16.790.480. Sin embargo, actualizado completamente el daño emergente para la época de presentación del avaluó encomendado, octubre 27 de 2015, se determinó el valor del precio por este concepto para esta última calenda en la suma de $18.058.882». (fl. 44, archivo 06, Cd 2012-00126). 18 Como lucro cesante o valores dejados de percibir por la no explotación del predio se estableció «la suma de $1.043.764, constituido sobre interés de depósito o D.T.F., certificado por el Banco de la República y causado entre la fecha de entrega anticipada del inmueble a la actora – febrero 27 de 2014 y julio 31 de 2014». (fl. 44, archivo 06, Cd 2012-00126). 19 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. 20 CGP, art. 303.12 Referencia: 11001333603420150020003 Demandantes: María Ofelia Velásquez Ladino y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros 65. Frente a los efectos de la cosa juzgada, la Corte Constitucional señaló que busca «impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior»21. 66. En el caso, la Sala verifica la existencia de cosa juzgada parcial respecto del reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, ocasionados a María Ofelia Velásquez Ladino por la ocupación y

juicio posterior»21. 66. En el caso, la Sala verifica la existencia de cosa juzgada parcial respecto del reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, ocasionados a María Ofelia Velásquez Ladino por la ocupación y expropiación del predio «Mi terruño». Lo anterior, por cuanto se constata coincidencia con el proceso de conocimiento del juez Civil del Circuito de Cáqueza en los siguientes aspectos: 67. Identidad en la parte demandante: en ambos casos la problemática se presentó entre Marí

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