TA CUN - 11001333603420150066400-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150066400-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 11001333603420150066400
Demandante: ERNESTO DARNEY DUARTE RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y
OTROS
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, entidad demandada Subred Integrada de Servicios de Sal ud Centro Oriente E.S.E. y la sociedad llamada en garantía Seguros del Estado S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2020.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
Los señores María Inés Rodríguez, Luz Dary Duarte Rodríguez, Hernestor Daney Duarte Rodríguez, Yency Enith Duarte Rodríguez, Juan Carlos Duarte Rodríguez, María Lyceth Duarte Rodríguez y Javier Antonio Duarte Rodríguez por intermedio de apoderado j udicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia
de apoderado j udicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Salud y el Hospital Santa Clara E.S.E. (hoy, demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.):
“PRIMERA: Declarar que la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Bogotá D.C. - Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y E.S.E. Hospital Santa Clara son administrativamente y extracontractualmente responsables po r los perjuicios materiales y morales causados a [los demandantes] por falta o falla del servicio médico que condujo al negarle la oportunidad de sobrevivencia del señor MisaelReparación directa 2015-00664 2
Duarte Romero y por consiguiente aconteció finalmente su deceso el día 20 de noviembre de 2012.
SEGUNDA: Condenar a la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social,
Superintendencia de Salud, Alcaldía Mayor de Bogotá, E.P.S.Sol Saludy, E.S.E. Hospital Santa Clara como reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes o quien represente lega lmente sus derechos, los perjuicios causados de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros en la siguiente forma:
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
causados de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros en la siguiente forma:
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. El 2 de febrero de 2012, Misael Duarte Romero compareció al Hospital San Martin de la Belleza (Santander) porque sufrió un accidente en su domicilio. Sin embargo, por decisión de sus familiares fue trasladado a la ciudad de Bogotá.
-. El 27 de febrero de 2012, Misael Duarte Romero ingres ó al Hospital Santa Clara E.S.E. en la ciudad de Bogotá, donde inicialmente se le diagnosticó “cuadro crónico progresivo de compromiso de funciones mentales superiores hasta afasia ideomotora y sensitiva asociado compromiso motor y sensitivo focal”. Con ocasión a lo anterior, el 28 de febrero de 2012 se adelantó un drenaje quirúrgico por neurocirugía.
-. Al evidenciar que el señor Duarte Romero presentaba molestias en la garganta al digerir alimentos, el hospital demandado diagnosticó polidermatomositis. Como tratamiento se iniciaron pulsos de metilprednisolona y la práctica de una biopsia muscular.
-. El 22 de marzo de 2012, se le inició al paciente suministro de antibiótico por la adquisición del virus hospitalario klebsiella pneumoniae, motivo por el cual tuvo que ser aislado.
-. El 23 de marzo de 2012, sufrió una broncoaspiración, lo que conllevó al paciente a un estado vegetativo y a la agravación de su condición médica por la pérdida de movilidad y el surgimiento de llagas corporales. Por lo anterior, se trasladó a la Unidad
un estado vegetativo y a la agravación de su condición médica por la pérdida de movilidad y el surgimiento de llagas corporales. Por lo anterior, se trasladó a la Unidad de Cuidados Intensivos UCI del Hospital Santa Clara E.S.E.
-. El 5 de junio de 2012, los familiares del señor Duarte Romero promovieron queja formal ante la Superintendencia de Salud, para que hiciera seguimiento de la situación médica del paciente, como del mejoramiento de la prestación del servicio de salud.Reparación directa 2015-00664 3
-. El 20 de noviembre de 2012, falleció el paciente Misael Duarte Romero en la UCI del Hospital Santa Clara E.S.E.
-. El 15 de septiembre de 2014, la Secretaría de Salud de Bogotá emitió la Resolución N°1201 de 2014, a través de la cual se sancionó al Hospital Santa Clara E.S.E. por violación del Decreto 1011 de 2006, Ley 1438 de 2011 y Ley 100 de 1993.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. El 6 de febrero de 2015, la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento del medio de control correspondió al Despacho del Magistrado Henry Aldemar Barreto, el cual mediante auto de 10 de junio de 2015, declaró su la falta de competencia para conocer el asunto por el factor cuantía y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
-. Por acta de reparto del 3 de septiembre de 2015, el conocimiento de proceso s e le asignó al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. Por acta de reparto del 3 de septiembre de 2015, el conocimiento de proceso s e le asignó al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. El 19 de agosto de 2016, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintend encia Nacional de Salud, la Secretaría a Distrital de Salud y el Hospital Santa Clara E.S.E. y se ordenó su notificación junto con el Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. La demanda se reformó el 6 de septiembre de 2016.
-. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de enero de 2020, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas por los motivos antes expuestos.Reparación directa 2015-00664 4
SEGUNDO: Declárase no responsable a la Superintendencia Nacional de Salud y al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Salud de Bogotá de los perjuicios causados a los demandantes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declárase administrativamente responsable a la demandada Hospital
y al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Salud de Bogotá de los perjuicios causados a los demandantes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declárase administrativamente responsable a la demandada Hospital Santa Clara, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. por los perjuicios causados a los demandantes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condénese al Hospital Santa Clara, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a indemnizarlos perjuicios
causados asi:
1. A favor de MARIA INES RODRIGUEZ en su calidad de esposa de la víctima, el equivalente a 50 smlmv, por daño moral
2. A favor de LUZ DARY DUARTE RODRIGUEZ en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a 25 smlmv, por daño moral.
3. A favor de HERNESTO DANEY DUARTE RODRIGUEZ en su calidad de hermano de la víctima, el equivalente a 25 smlmv, por daño moral.
4. A favor de YENCY ENITH DUARTE RODRIGUEZ en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a 25 smlmv, por daño moral.
5. A favor de JUAN CARLOS DUARTE RODRIGUEZ en su calidad de hermano de la víctima, el equivalente a 50 smlmv, por daño moral.
6. A favor de MARIA LYCETH DUARTE RODRIGUEZ en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a 25 smlmv, por daño moral.
de la víctima, el equivalente a 50 smlmv, por daño moral.
6. A favor de MARIA LYCETH DUARTE RODRIGUEZ en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a 25 smlmv, por daño moral.
7. A favor de JAVIER ANTONIO DUARTE RODRIGUEZ en su calidad de hermano de la víctima, el equivalente a 25 smlmv, por daño moral.
QUINTO: La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. deberá responder hasta por el monto de la póliza N°33-03-101013728 de responsabilidad civil profesional.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda
SEPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Expídanse por secretaría copias con destino a las partes, con las pretensiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
NOVENO: Por secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del CPACA y 329 del CGP.
DÉCIMO: Notifíquese a las partes del contenido de la esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
UNDÉCIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, las sumas indemnizadas en la presente providencia devengaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del articulo 195 ibidem, lo que ocurra primero. No obstante, si transcurrido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito
inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del articulo 195 ibidem, lo que ocurra primero. No obstante, si transcurrido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades liquidas ade udadas causaran interés moratorio a la tasa comercial.”
Revisadas las probanzas del plenario, el juzgado de conocimiento consideró que las actuaciones adelantadas por el Hospital Santa Clara E.S.E. llevaron a que el pacienteReparación directa 2015-00664 5
Misael Duarte Rivera tuviera un mayor riesgo de broncoaspiración. Sin embargo, no afirmó que esta haya sido la causa de su muerte. Con base en ello, encontró probada la responsabilidad del hospital demandado, pero tasó la indemnización en un 50%. Eximió de responsabilidad al Distrito C apital y a la Superintendencia Nacional de Salud.
En esa medida, reconoció a los demandantes únicamente los perjuicios de carácter moral y condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. a realizar su pago efectivo. El perjuicio material y de daño a la salud solicitado fueron denegados.
Respecto de la responsabilidad civil de la sociedad llamada en garantía Seguros del Estado S.A., en virtud de la póliza 33 -03-101013728, encontró que la reclamación presentada por el paro respiratorio del señor Duarte Rivera estaba cubierta por el seguro en mención, motivo por el cual, la aseguradora debe responder hasta por el monto cubierto por la póliza.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
presentada por el paro respiratorio del señor Duarte Rivera estaba cubierta por el seguro en mención, motivo por el cual, la aseguradora debe responder hasta por el monto cubierto por la póliza.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
- Parte demandante. Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2020, el apoderado de los demandantes apeló parcialmente la sentencia de primera instancia respecto de los numerales segundo, cuarto y sexto.
En primer lugar, consideró que, si le asiste responsabilidad a la Secretaría Distrital de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, pues hay pruebas que demuestran su negligencia y omisión en las funciones de supervisión y vigilancia, lo que permitió la práctica de procedimientos irregulares en el Hospital Santa Clara E.S.E. sobre el paciente Misael Duarte Romero.
En segundo lugar, reprochó el reconocimiento de perjuicios morales de manera proporcional -50%-. Insistió que por las fallas en la prestación del servicio médico (control sobre la dieta suministrada), el señor Duarte Romero sufrió muerte cerebral. Finalmente, manifestó que los perjuicios de daño a la salud y materiales se causaron y ello se probó con el devenir procesal.Reparación directa 2015-00664 6
- Parte demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
E.S.E.
El 20 de febrero de 2020, la apoderada de la Empresa Social del Estado demandada formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instanc ia. Señaló que la atención brindada al señor Misael Duarte Romero durante su permanencia en el
El 20 de febrero de 2020, la apoderada de la Empresa Social del Estado demandada formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instanc ia. Señaló que la atención brindada al señor Misael Duarte Romero durante su permanencia en el Hospital Santa Clara E.S.E. fue adecuada, pertinente, oportuna e integral conforme a la ciencia médica. Por consiguiente, no es posible imputar a la entidad la causación de un daño antijuridico.
Resaltó una posible configuración de un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria. No se realizó un análisis integral de los documentos aportados.
- Sociedad llamada en garantía: Seguros del Estado S.A.
El 11 de febrero de 2020, el apoderado de la sociedad llamada en garantía interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por haber ordenado a Seguros del Estado S.A. al pago de la condena impuesta al Hospital Santa Clara E.S.E.
El recurrente señaló que i) hay ausencia de requisitos para afectar la póliza, ii) la acción derivada del contrato de seguro prescribió, y iii) la póliza contiene una exclusión por infección hospitalaria: “neumonía nosocomial bacteriana hospitalaria”.
De otro lado, destacó que no existe certeza en torno a que el Hospital Santa Clara E.S.E. hubiese sido el causante del daño reclamado en la demanda , es decir, el deceso del señor Misael Duarte Romero; pues la parte demandante no lo probó.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por reparto del 19 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento del
deceso del señor Misael Duarte Romero; pues la parte demandante no lo probó.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por reparto del 19 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador.
-. El 14 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la d emandada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, la sociedad llamada en garantía Seguros del Estado S.A.; contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero deReparación directa 2015-00664 7
2020. De igual modo, dispuso correr el término de traslado a las p artes para presentar alegatos de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
- Parte demandante
El apoderado judicial de los demandantes, a través de memorial radicado el 25 de febrero de 2022, presentó sus alegatos en esta etapa procesal, re iterando las consideraciones plasmadas en el escrito de sustentación del recurso de apelación.
- Parte demandada – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro
Oriente E.S.E.
No presentó alegaciones finales en esta instancia.
- Entidad demandada – Superintendencia Nacional de Salud
La entidad en sus alegaciones finales señaló que, ninguno de los hechos en los cuales se soporta el medio de control adelantado tiene correspondencia de responsabilidad atribuible a la superintendencia demandada. No existe relación alguna, en términos de causalidad, entre las funciones y el actuar de la entidad con la reparación del daño
se soporta el medio de control adelantado tiene correspondencia de responsabilidad atribuible a la superintendencia demandada. No existe relación alguna, en términos de causalidad, entre las funciones y el actuar de la entidad con la reparación del daño perseguida por los demandantes.
- Entidad demandada – Secretaría Distrital de Salud
La demandada presentó alegatos de mérito, en los cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Reiteró lo manifestado en su contestación, respecto de no tener participación directa o indirecta en los hechos de la presente demanda, por tanto, no existe nexo causal entre el presunto daño irrogado y la acción o la omisión de la entidad territorial.
- Sociedad llamada en garantíaSeguros del Estado S.A.
Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2022, la sociedad llamada en garantía presentó sus alegatos finales. Reiteró los puntos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia plasmados en la alzada.Reparación directa 2015-00664 8
- Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, la sociedad llamada en garantía Seguros del Estado S.A. ; contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos
del Circuito Judicial de Bogotá.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Advertido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes, con fundamento en las probanzas del plenario.
2.1 Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados en la prestación del servicio médico.
El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.
Recuerda la Sala, en relación con la falla en la prestación del servicio médico, la jurisprudencia y la doctrina nacional ha estructurado distintos títulos y regímenes de imputación de responsabilidad de la Administración, según la naturaleza del hecho dañoso distinguiendo el tratamiento conceptual aplicable si se trata de un daño proveniente de la falta de atención oportuna del servicio médico asistencial u omisión en la prestación del servicio médico clínico, es decir, de una omisión administrativa o si s e trata de responsabilidad por actividad médica propiamenteReparación directa 2015-00664 9
dicha, como un diagnóstico equivocado o una mala praxis.
administrativa o si s e trata de responsabilidad por actividad médica propiamenteReparación directa 2015-00664 9
dicha, como un diagnóstico equivocado o una mala praxis.
Ahora, respecto al análisis en cuanto a quién corresponde probar los elementos de responsabilidad y cómo debe hacerlo recuerda la Sala que según el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que se traduce en el principio general de la carga probatoria y de la obligación que tiene el interesado de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones y defensas formuladas. Sin embargo, en un entendimiento más amplio de las obligaciones probatorias y la capacidad de soportar la carga demostrativa, la jurisprudencia y la doctrina nacional han evolucionado a criterios más garantistas y acordes con la realidad procesal de las partes, permitiendo trasladar la obligación de probar a aquel que cuente con mayores capacidades para demostrar los hechos.
Finalmente, por cuanto el servicio médico reviste especiales condiciones técnicas y de conocimiento profesional, se ha permitido que las partes puedan valerse de la totalidad de medios de convicción consagrados en el ordenamiento para demostrar los hechos que sustentan su posición procesal.
En virtud de lo anteriormente expuesto corresponde a la parte accionada desvirtuar la falla del servicio a ella endilgada, a través de la demostración de que su actuar fue oportuno, diligente y ajustado a los manuales y protocolo de procedimiento de obligatoria observancia para el caso particular.
2.2. Caso concreto
Recuerda la Sala que, el recurso de apelación formulado por la parte demandante
oportuno, diligente y ajustado a los manuales y protocolo de procedimiento de obligatoria observancia para el caso particular.
2.2. Caso concreto
Recuerda la Sala que, el recurso de apelación formulado por la parte demandante va encaminado a que también se declare la responsabilidad administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud y Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Salud por la falla del servicio médico que condujo negarle la oportunidad de sobrevivencia a paciente Misael Duarte Romero. Además, se reconsidere el reconocimiento de perjuicios efectuado en primera instancia.
Por su parte, la demandada Subred Integrada de Salud Centro Occidente E.S.E. circunscribió su disenso en la ausencia de responsabilidad del entonces Hospital Santa Clara y el fallecimiento del señor Misael Duarte Romero.Reparación directa 2015-00664 10
Finalmente, la sociedad llamada e n garantía Seguros del Estado S.A. solicitó revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia ante la ausencia de requisitos para afectar la póliza de responsabilidad civil profesional N°33 -03101013728.
Anotado lo anterior, procede la Sala a abordar los argumentos de la apelación contra la sentencia del 31 de enero de 2020, con base en las probanzas del plenario, para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se prestó el servicio médico al señor Misael Duarte Romero, en lo que importa al proceso, frente a cada una de las entidades demandadas:
2.3. Hechos probados
a) El 27 de febrero de 2012, Misael Duarte Romero ingresó al Hospital Santa
médico al señor Misael Duarte Romero, en lo que importa al proceso, frente a cada una de las entidades demandadas:
2.3. Hechos probados
a) El 27 de febrero de 2012, Misael Duarte Romero ingresó al Hospital Santa Clara E.S.E. Su diagnostico de ingreso fue hematoma subdural hemisférico izquierdo y como antecedente de importancia se registró una caída de 5 metros en el mes del pasado diciembre 1. Adicionalmente, el examen físico de ingreso señaló: paciente en buenas condiciones generales2.
b) Según la historia clínica del Hospital Santa Clara E.S.E. el paciente Misael Duarte Romero tuvo la siguiente a partir de su ingreso a la institución médica:
-. El 28 de febrero de 2012 , se practicó drenaje quirúrgico del hematoma subdural sin complicaciones. Sin embargo, presentó episodio de dolor t orácico en región precordial3.
-. El 4 de marzo de 2012, continuó en estudió con medicina interna, persist ió el edema facial, pero sin dificultad respiratoria.
-. El 6 de marzo de 2012, fue valorado por neurología, quien consider ó que se presentó cuadro compatible con dermatopolimiositis. A la fecha se enc ontraba pendiente la biopsia muscular.
-. El 8 de marzo de 2012, a la espera de la biopsia muscular por criterios clínicos de polidermatomiositis, se solicitó valoración por terapia física y fonoaudiología, que dio indicaciones de dieta continúa, vigilancia clínica y manejo médico.
1 Epicrisis de historia clínica Santa Clara E.S.E. (fl. 40 c.2)
dio indicaciones de dieta continúa, vigilancia clínica y manejo médico.
1 Epicrisis de historia clínica Santa Clara E.S.E. (fl. 40 c.2) 2 Epicrisis de historia clínica Santa Clara E.S.E. (fl. 47 c.2) 3 Epicrisis de historia clínica Santa Clara E.S.E. (fl. 47 c.2)Reparación directa 2015-00664 11
07+00 horas: paciente valorado por fonoaudiología quien ordena no dar nada sólido . 17+00 horas: dificultad para tragar a pesar de ser líquidos espesos y le produce tos. Se administra dieta ordenada, líquidos espesos.
-. El 13 de marzo de 2012, cirugía general l levó a cabo la biopsia muscular sin complicaciones, quedando pendiente su resultado.
-. El 16 de marzo de 2012, presentó episodio de dolor torácico atípico, cifras tensionales asociado a signos de respuesta inflamatoria sistémica. Una vez realizado RX de tórax se evidenció compatibilidad con neumonía, por lo cual se hemocultivo e inició consumo de antibiótico.
-. A 21 de marzo de 2012, continuó el manejo medico instaurado y de patrón respiratorio. Pendiente el resultado de hemocultivos, biopsia muscular, lavado broncoalveolar y valoración por medicina domiciliaria para definir egreso hospitalario.
-. El 22 de marzo de 2012, recibió reporte de cultivo: klebsiella multirresistente. Motivo por el cual, infectología inició el manejo de medicamento4.
-. A las 14:15 horas del 23 de marzo de 2012, se atendió llamado de enfermería
Motivo por el cual, infectología inició el manejo de medicamento4.
-. A las 14:15 horas del 23 de marzo de 2012, se atendió llamado de enfermería dado que el paciente presentó cianosis con episodios de apnea, alteración de la conciencia, falla respiratoria e iniciaron maniobras de reanimación. Se ordenó traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos con el siguiente diagnóstico de egreso5: i) falla ventilatoria hipoxemica, ii) broncoaspiración, iii) dermatomiositis, iv) neumonía nosocomial por Klebsiella multirresistente en tratamiento, v) dermatitis por contacto e vi) hiperplasia prostática benigna.
15+00 horas: paciente con episodio de apnea, cianosis peribucal e hipoglicemia, se inician maniobras de reanimación, entubación orotraqueal, se pasa catéter central, se extraen restos alimentarios.
-. Según epicrisis de la UCI del Hospital Santa Clara E.S.E. , presentó paro cardiorrespiratorio, razón por la cual, se inició reanimación básica y avanzada por espacio de 25 minutos, saliendo del paro y encontrando indicios de broncoaspiración por la presencia de restos de alimentos en vía aérea.
-. 28 de marzo de 2012, sin respuesta neurológic a. N eurología consideró encefalopatía anoxoisquemica.
4 Epicrisis de historia clínica Hospital Santa Clara E.S.E. (fl. 50 y 55 c.2) 5 Epicrisis de historia clínica Hospital Santa Clara E.S.E. (fl. 50 c.2)Reparación directa 2015-00664 12
5 Epicrisis de historia clínica Hospital Santa Clara E.S.E. (fl. 50 c.2)Reparación directa 2015-00664 12
-. El 2 de abril de 2012, s e practicó traqueostomía, modulación de respuesta inflamatoria, pero persistió el déficit neurológico.
-. El 10 de abril de 2012, se trasladó a la unidad de cuidado intermedio para continuar el manejo de rehabilitación integral bajo el siguiente cuadro médico 6: “presenta disfunción neurológica secundaria a encefalopatía anoxicoisquemico tras estado postreanimacion con persistencia de requerimiento de soporte ventilatorio …”. De otro lado, el resultado de biopsia de musculo se encontraba pendiente desde (13-03-12)
-. El 16 de abril de 2012, la biopsia muscular reporta polimiositis.
-. Entre el 22 a 23 de mayo de 2012, se refirió un mal pronóstico vital a corto plazo, con compromiso neurológico severo, evidencia de foco séptico de tejidos blandos, escara sacra por lo cual se solicitó valoración por cirugía plástica.
-. El 30 de julio de 2012, se planteó un plan de salida a casa o a la unidad de cuidado crónico por el mal pronóstico vital y funcional a corto plazo, el diagnostico de egreso de la unidad de cuidado intermedios reflejó: i) encefalopatía hipóxico isquémica, ii) estado vegeta l persistente secundario A1, iii) osteomielitis en tratamiento y iv) polidermatomiositis7.
-. Entre los meses de agosto y septiembre de 2012, se reiteró el diagnostico de
estado vegeta l persistente secundario A1, iii) osteomielitis en tratamiento y iv) polidermatomiositis7.
-. Entre los meses de agosto y septiembre de 2012, se reiteró el diagnostico de paciente en estado vegetativo persistente y permanente, en malas condiciones generales, sin signos de respuesta y mal pronóstico vital8.
-. A 19 de septiembre de 2012, su diagnostico correspondía a: i) polidermatomiositis, ii) estado vegetativo y iii) pop tardío colostomía izquierda 9. Se ordenó traslado a la Unidad de Cuidados Crónic os para continuar con el manejo básico de nutrición y curación de ulceras sacras.
c) Misael Duarte Romero falleció el 20 de noviembre de 2012, a las 17:50 horas en las instalaciones del Hospital Santa Clara E.S.E. 10, es encontrado sin pulso carotideo y no responde a maniobras de reanimación11.
6 Epicrisis UCIhistoria clínica Hospital Santa Clara E.S.E. (fl. 46 c.2) 7 Epicrisis medicina interna Hospital Santa Clara E.S.E. (FL. 97 C.2) 8 Epicrisis medicina interna Hospital Santa Clara E.S.E. (FL. 99 C.2) 9 Resumen historia clínica Hospital Santa Clara E.S.E. (fl. 52 c.2) 10 Registro civil de defunción (fl.9, C. de pruebas) 11 Nota de enfermería de 20 de noviembre de 2012, historia clínica Hospital Santa Clara E.S.E. (FL. 39, C7)Reparación directa 2015-00664 13
d) Según fo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.