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TA CUN - 11001333603420150067503-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150067503-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia 11001-33-36-034-2015-00675-03 Sentencia SC3-24013133 Medio de control Reparación directa Demandante Marli Bibiana Gómez Giraldo y otros Demandado Nación – Ministerio de Transporte y otros Tema Accidente de tránsito por pérdida de frenos. Se demanda por ausencia de señalización y por no realizar en debida forma la inspección, control y vigilancia al bus y a la empresa a la que pertenecía el bus . Elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado. Naturaleza jurídica de los informes de accidentes de tránsito.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 12 de marzo de 2015 Marli Bibiana Gómez Giraldo, Luz Amparo Gómez Giraldo y Leidy Johana Gómez Gómez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI con el fin de que se les declarara responsables por la muerte de Luis Evelio Gómez Sánchez, Adela Giraldo Vélez, Diana Marcela Gómez Giraldo y Yerly Fernanda Gómez Gómez, ocurrida en un accidente de tránsito el 16 de diciembre de 2012.

Luis Evelio Gómez Sánchez, Adela Giraldo Vélez, Diana Marcela Gómez Giraldo y Yerly Fernanda Gómez Gómez, ocurrida en un accidente de tránsito el 16 de diciembre de 2012. En su criterio, las demandadas incurrieron en falla en el servicio al no realizar la inspección, vigilancia y control de manera eficiente en el control de la vinculación de automotores a la empresa Internacional de Turismo S.A. y al no realizar el correspondiente mantenimiento y señalización de la infraestructura vial de la Vía Bogotá – Girardot, que fue donde ocurrió el accidente de tránsito.

II. OBJETO DE APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 29 de octubre de 2021 el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda por considerar que la causa eficiente del daño había sido el hecho de un tercero, pues el accidente de tránsito realmente ocurrió porque el bus en el que se transportaban los familiares de los demandantes se había quedado sin frenos. Aunque se acreditó que en la vía había un hueco y faltaba señalización lo cierto es que con ello o sin ello igual el accidente hubiera ocurrido porque el bus se quedó sin frenos y el volcamiento se produjo después de romperse el muro de contención de la vía.

Respecto del Ministeri o de Transporte indicó que sus funciones están reguladas en el Decreto 087 de 2011 y que ninguna está encaminada hacia la conservación de carreteras nacionales, sino que es una entidad esencialmente reguladora del sector transporte. En principio, tales funciones de mantenimiento, construcción y conservación de las vías están

Decreto 087 de 2011 y que ninguna está encaminada hacia la conservación de carreteras nacionales, sino que es una entidad esencialmente reguladora del sector transporte. En principio, tales funciones de mantenimiento, construcción y conservación de las vías están a cargo de las entidades adscritas a ese ministerio que tienen autonomía administrativa y2 Marli Bibiana Gómez Giraldo y otros Reparación directa 2015-00675 financiera, así como personería jurídica propia. De igual manera, se desprende de las normas en cita, que al Ministerio no le corresponden funciones de inspección vigilancia o control sobre las infracciones cometidas en el ámbito del transporte.

Respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte indicó que, si bien este ente es el encargado de realizar la vigilancia en materia de tránsito y transporte, no existe material probatorio que pruebe el decir de la parte actora. La única irregularidad que logra probarse es que la empresa omitió su deber de mantener al día revisiones de tipo mecánica; sin embargo, estas falencias mal podrían atribuirse a la Superintendencia de Transporte, pues la revisión técnico-mecánica de los vehículos, corresponde al propietario y para el caso en concreto, es responsabilidad, dire ctamente, de la empresa a la que pertenecía el bus de transporte público involucrado en el accidente.

Finalmente, respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura señaló que , aunque de las hipótesis expuestas en el Informe de Accidente de Tránsito, exis tió una concausa; pues el hecho se atribuyó a tres razones diferentes : deficiencias de la vía (mala iluminación, falta de retrorreflectividad), falla mecánica del bus en el que se transportaban las víctimas y

hecho se atribuyó a tres razones diferentes : deficiencias de la vía (mala iluminación, falta de retrorreflectividad), falla mecánica del bus en el que se transportaban las víctimas y exceso de velocidad. Lo cierto es que la causa eficiente del dañó fue la perdida de frenos del bus, por lo que no se configuraba la responsabilidad respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura. Expresamente dijo el juez de primera instancia:

Sin embargo, ¿Cuál de esas causas fue la causa eficien te que dio lugar a los hechos? Si se toman todas las posibles causas anteriores, la causa eficiente del daño, en realidad se circunscribe a la falta de frenos del vehículo en cuestión. Supongamos que la vía hubiere estado en perfectas condiciones. Hubiere habido una luz adecuada, y las líneas que separan los carriles hubieren tenido buena retrorreflectividad. Aun así, el accidente se hubiere producido, pues el conductor hubiere ido a alta velocidad, e igualmente se hubieren perdido los frenos. Lo cierto es que la sana crítica nos permite evidenciar que el conductor sabía con anticipación a los hechos que estaba sin frenos, pues precisamente por esa anticipación, es que relata haber visto el sembradío, y que consideró que era el mejor lugar para intentar frenar. En ese orden de ideas, se evidencia que el conductor tuvo tiempo de reaccionar e intentó realizar una maniobra que le permitiera frenar el vehículo. Aun así, lastimosamente el desenlace de los hechos fue fatal. No tuvo nada que ver el estado de la carr etera; por el contrario, la falla mecánica y la velo cidad a la que iba el conductor fueron determinantes en que el accidente se produjera.

hechos fue fatal. No tuvo nada que ver el estado de la carr etera; por el contrario, la falla mecánica y la velo cidad a la que iba el conductor fueron determinantes en que el accidente se produjera.

El 18 de noviembre de 2021 se notificó la sentencia.

2. Recurso de apelación.

El 2 de diciembre de 2021 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Reiteró los hechos señalados en la demanda. Señaló que el 16 de diciembre de 2012 sus familiares se transportaban en un bus de la empresa Internacional de Turismo S.A. Inturcafe S.A., de placas SUC720, modelo 1993. A la altura de la vía Bogotá – Girardot Kilómetro 94+000 metros localidad Granada (Cundinamarca) zona rural, curva El Recreo, Vereda San Raimundo, sufrió un accidente de tránsito en el cual perdieron la vida de manera inmediata los 4 familiares de los demandantes.3 Marli Bibiana Gómez Giraldo y otros Reparación directa 2015-00675 Insistió en que en el proceso se había acreditado la falta de señalización vial y las fallas del vehículo por su antigüedad y por su falta de mantenimiento. Insistió en que era allí donde el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte eran responsables al permitir la vinculación de un vehículo antiguo al servicio especial , demeritando lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 173 de 2001.

También insistió en la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura por la falta de señalización de la vía.

preceptuado en el artículo 45 del Decreto 173 de 2001.

También insistió en la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura por la falta de señalización de la vía.

Alegó que debió practicarse la prueba testimonial del policía de carreteras que conoció el accidente, para ampliar y aclarar los hechos investigados, toda vez que en el informe se precisó la ausencia de señalización como causa probable del accidente.

Finalmente, señaló que el bus iba a exceso de velocidad , pero porque iba en bajada y sin frenos, no porque el conductor quisiera, por lo que no podía concluirse que el accidente había ocurrido por el hecho de un tercero, del conductor.

3. Alegatos

Las partes no alegaron de conclusión y el Procurador no emitió concepto.

4. Actuación procesal en segunda instancia.

El 8 de septiembre de 2022 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente. El 15 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación. El 6 de marzo de 2023 ingresó el proceso al Despacho para fallo.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI por la muerte de sus familiares, ocurrida en un accidente de tránsito

Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI por la muerte de sus familiares, ocurrida en un accidente de tránsito el 16 de diciembre de 2012. En su criterio, las demandadas incurrieron en falla en el servicio al no realizar la inspección, vigilancia y control de manera eficiente en el control de la vinculación de automotores a la empresa Internacional de Turismo S.A. y al no realizar el correspondiente mantenimiento y señalización de la infraestructura vial de la Vía Bogotá – Girardot, que fue donde ocurrió el accidente de tránsito.

El juez de prim era instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la causa eficiente del daño fue que el bus en el que se transportaban los familiares de los demandantes se hubiese quedado sin frenos. Así la vía hubiese estado en perfecto estado e iluminada, el bus sin frenos igual se hubiera accidentado. Finalmente, señaló que no era responsabilidad de ninguna de las entidades demandadas el verificar que al bus le hicieran el correspondiente mantenimiento de frenos.4 Marli Bibiana Gómez Giraldo y otros Reparación directa 2015-00675 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Insistió en la responsabilidad del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte por haber permitido la vinculación de un vehículo antiguo al servicio especial de transporte. Por otra parte, alegó que debió practicarse la prueba testimonial del policía de carreteras que conoció el accidente, pues en su informe estaba clara la ausencia de señalización como causa probable del accidente. Finalmente, indicó que el bus iba a exceso de velocidad, pero

que conoció el accidente, pues en su informe estaba clara la ausencia de señalización como causa probable del accidente. Finalmente, indicó que el bus iba a exceso de velocidad, pero porque iba en bajada y sin frenos, no porque el conductor quisiera, por lo que no podía concluirse que el accidente había ocurrido por el hecho de un tercero, del conductor.

Problema jurídico.

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto se acreditaron los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad de cada una de las demandadas?

Para resolver el anterior problema jurídico general, la Sala deberá resolver los siguientes: - ¿Se acreditó la responsabilidad del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte en el accidente en que fallecieron los familiares de los demandantes, por permitir la vinculación de un vehículo antiguo al servicio es pecial, desconociendo lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 173 de 2001? - ¿Se acreditó la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura en el accidente en que fallecieron los familiares de los demandantes, por falta de señalización de la vía donde ocurrieron los hechos?

Tesis de Sala.

En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia pues no se acreditaron los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad de las demandadas, así: - Respecto del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte no se acreditó la omisión alegada. Esto es, no es cierto que la norma prohibiera la prestación del servicio de transporte con el vehículo que se accidentó.

  • Respecto del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte no se acreditó la omisión alegada. Esto es, no es cierto que la norma prohibiera la prestación del servicio de transporte con el vehículo que se accidentó. - Respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura, esta Sala coincide con el juez de primera instancia en el sentido de considerar que no se acreditó el nexo de causalidad.

Aunque se probó que faltaba señalización en la vía, lo cierto es que con ella o sin ella, el bus sin frenos hubiese tomado la misma velocidad en la vía que era de bajada, al llegar a la curva, no hubiera tomado la curva, sino que hubiera seguido derecho, saliéndose de la carretera y entrando a la zona rural en la que había un cultivo de tomates de árbol y una vez encontrara el hueco profundo en el cultivo, se hubiera volcado. Esto es, en este caso específico, la ausencia de señalización parcial no fue la causa eficiente del daño.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de5 Marli Bibiana Gómez Giraldo y otros Reparación directa 2015-00675 Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada

Marli Bibiana Gómez Giraldo y otros Reparación directa 2015-00675 Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV1, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad de la acción, en tanto el accidente en el que fallecieron los familiares de los demandantes ocurrió el 16 de diciembre de 2012, el trámite de conciliación p rejudicial se adelantó entre el 12 de diciembre de 2014 y el 11 de marzo de 2015 y la demanda se presentó e l 12 de marzo de 2015.

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con las víctimas directas, así:

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Marli Bibiana Gómez Giraldo Hija y hermana de Adela Giraldo Vélez, Luis Evelio Gómez Sánchez y Diana Marcela Gómez Giraldo, fallecidos. Registro civil de nacimiento de Marli Bibiana y Diana Marcela Gómez Giraldo (002AnexosDemandaRd201500675.pdf , pág. 3, 11) Luz Amparo Gómez Giraldo Madre de Yerly Fernanda Gómez Gómez, fallecida. Registro civil de nacimiento de Y erly Fernanda Gómez Gómez

, pág. 3, 11) Luz Amparo Gómez Giraldo Madre de Yerly Fernanda Gómez Gómez, fallecida. Registro civil de nacimiento de Y erly Fernanda Gómez Gómez (002AnexosDemandaRd201500675.pdf , pág. 17) Leidy Johana Gómez Gómez Hermana de Yerly Fernanda Gómez Gómez, fallecida. Registro civil de nacimiento de Leidy Johana Gómez Gómez (005SubsanacionDemandaRd2015020 675.pdf, pág. 9)

3.2. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en tanto son las entidades a las que se les endilga los daños ocasionados a la parte actora , por la falta de señalización vial y por haber permitido la prestación del servicio de transporte en un bus con más de 10 años de antigüedad.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.

La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica sino un nuevo paradigma de organización política y jurídica de la persona

1 La pretensión mayor es por perjuicios materiales la suma de $ 73.093.5236 Marli Bibiana Gómez Giraldo y otros Reparación directa 2015-00675 y los derechos ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos e fectivos de protección, donde la persona humana es fuente última de

Marli Bibiana Gómez Giraldo y otros Reparación directa 2015-00675 y los derechos ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos e fectivos de protección, donde la persona humana es fuente última de legitimación y accionar del estado y sus autoridades. (Art. 1, 2, 86 y 94 CP) 2. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues el estado tiene el deber de protección y garantía efectiva de los derechos e intereses de la persona, por ello cuando a éstos se les produce un daño antijurídico o lesiona de mane ra injustificada, por la acción u omisión de la autoridad pública que le sea imputable, debe responder e indemnizar los perjuicios ocasionados, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional” o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”3.

4.2. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.

Conforme l o dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico,

Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores4.

Al respecto, dijo el Consejo de Estado:

la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispon e para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.5

4.3. Naturaleza jurídica de los informes de accidentes de tránsito.

Se tiene que el artículo 144 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” define el informe policial así:

ARTÍCULO 144. INFORME POLICIAL. En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores , con copia

2 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente.

la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores , con copia

2 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001 -23-33-000-201300147-01(52993). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-03279-02(34468) 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001 -23-31-000-200502897-01 (38092)7 Marli Bibiana Gómez Giraldo y otros Reparación directa 2015-00675 inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad.

El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.

inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad.

El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado. Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.” Negrilla fuera de texto.

El levantamiento de este informe policial, fue regulado por las resoluciones 4040 de 2004 y 11268 de 2012 expedidas por el Ministerio de Transporte, entre otras.

Por lo tanto, este informe policial es un documento público y auténtico suscrito por un funcionario de la Policía Nacional encargado de atender el respectivo accidente u emergencia, donde debe describir las condiciones objetivas de modo, tiempo y lugar del accidente.

Sobre este tema la Corte Constitucional sostuvo:

funcionario de la Policía Nacional encargado de atender el respectivo accidente u emergencia, donde debe describir las condiciones objetivas de modo, tiempo y lugar del accidente.

Sobre este tema la Corte Constitucional sostuvo:

Este razonamiento le permite a la Sala concluir que el Tribunal demandado erró al clasificar el informe policial de accidente de tránsito como informe pericial y al no evaluar el mismo conforme a lo establecido por la normatividad colombiana. En otras palabras, el Tribunal no debió preguntar si el agente que elaboró el informe era un experto en un tema determinado, como si fuese un perito ( acción de reparación, c. 3, f. 412), sino si él siguió el protocolo establecido por la Resolución 11268 de 2012; asimismo, el Tribunal debió determinar si el informe mantenía su integridad. Resueltas estas inquietudes, el Tribunal debió valorar el informe policial de accidente de tránsito con otras pruebas, tales como las remisiones a hospitales, las historias clínicas, entre otros.

44.2. Dicho Tribunal valoró defectuosamente el informe policial de accidente de tránsito arrimado con la demanda, pues simplemente se limitó a restarle valor probatorio en cuanto a los hechos que rodearon el caso, porque no se trataba de un dictamen perici al. Por el contrario, el referido documento demuestra con claridad y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, sin que el mismo haya sido puesto en duda, ni tachado de falso por la demandada en el trámi te ordinario, es decir, no se alegó que lo allí declarado y representado por el8 Marli Bibiana Gómez Giraldo y otros

sido puesto en duda, ni tachado de falso por la demandada en el trámi te ordinario, es decir, no se alegó que lo allí declarado y representado por el8 Marli Bibiana Gómez Giraldo y otros Reparación directa 2015-00675 Agente de la Policía Nacional de Carreteras no hubiese correspondido a lo sucedido, conforme a lo estatuido en los artículos 243 a 274 del Código General del Proceso.6

En este sentido, el informe policial no puede ser valorado como un informe pericial pues el mismo conforme a la norma descrita anteriormente, es un documento expedido por un funcionario público donde describe la situación fáctica del accidente, lo que quiere deci r, que debe ser valorado como una prueba documental que debe ser revisado en conjunto con las demás pruebas allegadas al expediente.

V. CASO CONCRETO.

1. Medios de prueba relevantes.

Los siguientes son los elementos probatorios que fueron recaudados en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver los problemas jurídicos planteados en segunda instancia:

1.1. Registro civil de nacimiento de Marli Bibiana Gómez Giraldo, en la que consta que es hija de Adela Giraldo Vélez y Luis Evelio Gómez Sánchez (002AnexosDemandaRd201500675.pdf, pág. 3).

1.2. Registro civil de nacimiento de Diana Marcela Gómez Giraldo, en el que consta que era hermana de Marli Bibiana Gómez Giraldo, pues era hija de Adela Giraldo Vélez y Luis Evelio Gómez Sánchez (002AnexosDemandaRd201500675.pdf, pág. 11).

era hermana de Marli Bibiana Gómez Giraldo, pues era hija de Adela Giraldo Vélez y Luis Evelio Gómez Sánchez (002AnexosDemandaRd201500675.pdf, pág. 11).

1.3. Registro civil de defunción de Luis Evelio Gómez Sánchez, en el que consta que falleció el 16 de diciembre de 2012 (002AnexosDemandaRd201500675.pdf, pág. 5).

1.4. Registro civil de defunción de Diana Marcela Gómez Giraldo, en el que consta que falleció el 16 de diciembre de 2012 (002AnexosDemandaRd201500675.pdf, pág. 7).

1.5. Registro civil de defunción de Adela Giraldo Vélez, en el que consta que falleció el 16 de diciembre de 2012 (002AnexosDemandaRd201500675.pdf, pág. 9).

1.6. Registro civil de defunción de Yerly Fernanda Gómez Gómez, en el que consta que falleció el 16 de diciembre de 2012 (002AnexosDemandaRd201500675.pdf, pág. 15).

1.7. Registro civil de nacimiento de Yerly Fernanda Gómez Gómez, en el que consta que su madre era Luz Amparo Gómez (002AnexosDemandaRd201500675.pdf, pág. 17).

1.8. Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 1206726, en el que consta que el 16 de diciembre de 2012 se produjo un accidente por volcamiento. Se menciona que se iba en un tramo de vía rural, vía curva, pendiente de doble sentido, una calzada. Se

de diciembre de 2012 se produjo un accidente por volcamiento. Se menciona que se iba en un tramo de vía rural, vía curva, pendiente de doble sentido, una calzada. Se indica que la vía estaba en reparación y no tenía iluminación artificial. El conductor del vehículo tipo bus de servicio público (placas SUC720) es el señor Leonardo Ospina Malfa. Se evidencia una falla de frenos. Igualmente hubo varios fallecidos, entre los cuales se encuentran los familiares de los aquí demandantes, Luis Evelio

6 Sentencia T 475 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.9 Marli Bibiana Gómez Giraldo y otros Reparación directa 2015-00675 Gómez Sánchez, Adela Giraldo Vélez, Diana Marcela Gómez Giraldo Y Yerly Fernanda. Este accidente ocurre aproximadamente siendo las 23:30 horas en la vía Girardot – Bogotá Localidad El recreo Granada, kilómetro 94. El bus de servicio público era perteneciente a la empresa Internacional de Turismo. El accidente tuvo como hipótesis de causa : (i) falla mecánica (pérdida de frenos); (ii) ausencia o deficiencia demarcación, ausencia total de señal y (iii) e xceso de velocidad (002AnexosDemandaRd201500675.pdf, pág. 21 - 42).10 Marli Bibiana Gómez Giraldo y otros Reparación directa 2015-00675

1.9. Acta del lugar del accidente, realizada para el proceso penal que se adelantó ( 01257546108002201282042 - caso bus.pdf):

Reparación directa 2015-00675

1.9. Acta del lugar del accidente, realizada para el proceso penal que se adelantó ( 01257546108002201282042 - caso bus.pdf):

1.10. Diferentes medios de comunicación de difusión masiva dan cuenta de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito de fecha 16 de diciembre de 2012. Dichas noticias dan cuenta de que el bus accidentado perdió los frenos. Se menciona que , de acuerdo con la versión del conductor, al quedarse sin frenos el bus, pensó que el mejor lugar para frenar era un cultivo de tomate de árbol. Sin embargo, en el cultivo de tomate de árbol había un hueco de 3 metros de profundidad, por lo que ocurrió la tragedia (Folio 23-30 Y 357-360 del CP. Folio 43 punto 002Anexos).11 Marli Bibiana Gómez Giraldo y otros Reparación directa 2015-00675

1.11. En informe de investigador de campo de fecha 17 de diciembre de 2012 con destino a la Fiscalía Seccional Soacha, Cundinamarca se indicó que se realizó la inspección del lugar de los hechos y la fijación fotográfica y topográfica, precisando respecto de la demarcación horizontal que “presenta línea de borde color blanca, línea central doble amarilla, y líneas blancas segmentadas separadoras de los carriles que conducen a Bogotá. Toda la demarcación vial es deficiente y en el lugar exacto d

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