TA CUN - 11001333603420150072200-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150072200-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001333603420150072200

DEMANDANTE: Yesica Paola Carvajal Choperena y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 29 de septiembre de 2015, la señora Yesica Paola Carvajal Chopenera en representación de su hijo Yoel David Molina Carvajal, María del Cármen Villegas Mejía, en nombre propio y en representación de Karoll Daniela Sierra Villegas, Angela Patricia Sierra Villegas, Yiseth Paola Sierra Villegas, María Alejandra Sierra Villega s, Astrid Carolina Sierra Villegas, Angie Yulieth Sierra Villegas y Gala Ibeth Sierra Villegas, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable

judicial, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del soldado profesional Yoel Elías Molina Villegas (q.e.p.d.) ocurrida el 1 de julio de 2013.

2. Situación fácticaExpediente: 11001333603420150072200

Demandante: Yesica Paola Carvajal Choperana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

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  • Desde el 2009, señor MOLINA VILLEGAS JOEL ELIAS ( Q.E.P.D.) ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional.
  • El 01 de julio de 2013, el soldado profesional MOLINA VILLEGAS JOEL ELIAS (Q.E.P.D.) prestaba sus servicios como miembro activo del Ejército Nacional en el Depa rtamento de Cauca – Popayán. En un combate contra las FARC, se escuchó una explosión y el soldado falleció.
  • El soldado profesional pertenecía a la unidad táctica del bat allón de combate terrestre No. 109.
  • El soldado profesional MOLINA VILLEGAS JOEL ELIAS ( Q.E.P.D.) se encontraba bajo el mando del señor Comandante Medina Usaquen Diego

Kempes.

Considera la parte actora que el Ejército Nacional desconoció los protocolos y medidas de seguridad impartidas por sus superiores, porque no hubo una prevención, coordinación y planeación en la zona, con ocida como vereda

Kempes.

Considera la parte actora que el Ejército Nacional desconoció los protocolos y medidas de seguridad impartidas por sus superiores, porque no hubo una prevención, coordinación y planeación en la zona, con ocida como vereda patio bonito Su árez Cauca, hecho que conllevó a que se sometiera al personal bajo el mando del CT Medina Usaquen Diego Kempes a un inminente riesgo, que no estaba en la obligación de soportar y q ue arrojó como consecuencia la muerte del soldado profesional.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

“Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, es administrativ a y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden moral, material y de daño a la vida de relación, causados a los demand antes, como consecuencia del trágico fallecimiento del Soldado Profesional del Ejercito Nacional MOLINA VILLEGAS YOEL ELIAS ( Q.E.P.D.) cuando éste se encontraba asignado a la Unidad del Batallón de Comba te Terrestre No. 109, vereda patio bonito Suárez Cauca – Popayán y el día 01 de julio de 2013, s e le ordenó por parte del Comandante de dicha unidad MEDINA USAQUEN DIE GO, cumpliera la respectiva orden de servicio, desconociendo sus superiores los protocolos de seguridad que se deben tener para desplazarse al área o zona rural, así como las órdenes, consignas e instrucciones referentes a las medidas deExpediente: 11001333603420150072200

Demandante: Yesica Paola Carvajal Choperana y otros

se deben tener para desplazarse al área o zona rural, así como las órdenes, consignas e instrucciones referentes a las medidas deExpediente: 11001333603420150072200

Demandante: Yesica Paola Carvajal Choperana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

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seguridad, direct ivas, permanencias que con llevo (sic) a situaciones como son: no planeando y coordinando la zona sometiendo a un riesgo excepcional mayor siendo v íctima de un combate con las FARC, produciéndose posteriormente una explosión fuerte, resultando muerto el soldado MOLINA VILLEGAS, debido a una falla del servicio por los hechos ocurridos el día 1 de julio de 2013.

Declarado lo anterior, se pide condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los familiares de la v íctima, los perjuicios de orden m aterial, moral y de daño a la vida en relación, causados como consecuencia de la repentina y trágica pérdida de su compañero permanente, hijo, padre y hermano así:

PARA LOS F AMILIARES DE LA VÍC TIMA MOLINA VILLEGAS YOEL

ELIAS (Q.E.P.D.), ASÍ:

Por concepto de perjuicio moral:

Para su compañera permanente YESICA PAOLA CARVAJAL CHOPERENA, la suma de CIEN (100) SMLMV.

Para su hijo YOEL DAVID MOLINA CARVA JAL, la suma de CIEN ( 100) SMLMV.

Para su compañera permanente YESICA PAOLA CARVAJAL CHOPERENA, la suma de CIEN (100) SMLMV.

Para su hijo YOEL DAVID MOLINA CARVA JAL, la suma de CIEN ( 100) SMLMV.

Para su tía MARÍA DEL CARMEN VILLEGAS MEJÍA, la suma de CIEN

(100) SMLMV.

Para sus primas ANGELA PATRICIA SIERRA VILLEGAS, YISETH PAOLA

SIERRA VILLEGAS, MARÍA ALE JANDRA SIERRA VILLEGAS, ASTRID CAROLINA SIERRA VILLEGAS, ANGIE YULIETH SIERRA VILLEGAS, la suma de CIEN (100) SMLMV, para cada una.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE):

FECHA DE FALLECIMIENTO DE MOLINA VILLEGAS JOEL ELIAS

(Q.E.P.D.) 01 de julio de 2013.

La indemnización comprende dos (2) periodos:

Se toma como ingreso mensual la suma de $1.203.546 por el año 2013, valor que era el salario de vengado por el señor Solado MOLINA VILLEGAS JOEL ELIAS para la fecha de su fallecimiento (…)

“(…) Por concepto de lucro cesante desde el 1 de julio de 2013 (desde los hechos) hasta el 1 de octubre de 2015 (presentación de la demanda) para su compañera permanente YESICA PAOLA CARVAJAL CHOPERENA, la

suma de DIECINUEVE MILLNES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL

SETESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($19.256.736).

Por concepto de lu cro cesante desde el 1 de julio de 2013 ( desde los hechos) hasta el 1 de octubre de 2015 (presentación de la demanda) para su hijo YOEL DAVID MOLINA CAR VAJAL, la suma de DIECINUEVE

MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS

TREINTA Y SEIS PESOS ($19.256.736).

TOTAL TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL

MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS

TREINTA Y SEIS PESOS ($19.256.736).

TOTAL TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($38.513.472) (…)1”.

3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda formuladas por el medio de control de reparación directa formulada por YESICA PAOLA CARVAJAL CHOPENERA en representación de su hijo YOEL DAVID MOLINA

1 Fls. 54-55, c1 Subsanación a la demanda.Expediente: 11001333603420150072200

Demandante: Yesica Paola Carvajal Choperana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

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CARVAJAL, MARÍA DEL CÁRMEN VILLEGAS MEJÍA, en nombre propio y en

representación de KAROLL DANIELA SIERRA VILLEGAS, ANGELA PATRICIA

SIERRA VILLEGAS, YISETH PAOLA SIERRA VILLEGAS, MARÍA ALEJANDRA SIERRA VILLEGAS, ASTRID CAROLINA SIERRA VILLEGAS, ANGIE YULIETH SIERRA VILLEGAS y GALA IBETH SIERRA VILLEGAS contra la NACIÓN –

MINISTERIOR DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

MINISTERIOR DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

El a quo consideró que está demostrado el daño consistente en la muerte del soldado profesional Joel Elías Molina Villegas cuando se encontraba desarrollando actividades propias del servicio.

En cuanto a la imputación, consideró que, de los medios probatorios aportados, se colige que la muerte del soldado se derivó de haber caído en un campo minado mientras se encontraba en desplazamiento de una orden de operaciones. Que, no se demostró que el comandante no hubiese adelantado los protocolos necesarios para la operación programada y tampoco se detalló y precisó los protocolos e instrucciones incumplidas; por el contrario, consideró que está probado que se cumplieron con las medidas de seguridad para adelantar la misión encomendada, la cual no fue improvisada sino planeada y, que la muerte del soldado se debió a un ataque que se presentó de manera intempestiva y no a un error de planeación.

También consideró que no se puede predicar un riesgo excepcional del soldado profesional, porque los compañeros de la operación militar se encontraban expuestos al mismo riesgo, por lo que el daño se dio en el marco de las funciones propias.

Por lo anterior, adujo que de los hechos donde resultó muerto el soldado no es posible establecer una falla en el servicio por omisión porque no se probó que en la misión se hubiere desconocido las estipulaciones contenidas en los manuales y directrices del Ejércit o Nacional y, que por el contrario, en cumplimiento de las mismas, se desplegó una actividad de avanzada sobre

que en la misión se hubiere desconocido las estipulaciones contenidas en los manuales y directrices del Ejércit o Nacional y, que por el contrario, en cumplimiento de las mismas, se desplegó una actividad de avanzada sobre una zona de peligro dadas las condiciones que se presentaban, por lo que no se puede predicar una falla de la administración.

Concluyó que la muerte del soldado se produjo cuando éste cayó a un campoExpediente: 11001333603420150072200

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minado, luego de encontrarse realizando una avanzada , mientras era atacados por grupos subversivos, lo cual tuvo origen en un riesgo propio del servicio.

4. Del recurso de apelación

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que:

En la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la prueba que se solicitó con la demanda y la ref orma a la demanda, correspondiente a “líbrese oficio al señor coronel de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional Bogo tá, para que a llegue a este despacho judicial copia auténtica de todo el informativo admi nistrativo prestacional por muerte No. 200395 de 2013 a favor del extinto soldado MOLINA VILLEGAS JOEL ELÍAS”, prueba que fue reiterada en varias ocasiones y que, solamente se valoró el daño con el informe administrativo por muerte No. 1 de fecha 01 de julio de 2013, en la cual no se acredita causa jurídicamente relevante para imputar

prueba que fue reiterada en varias ocasiones y que, solamente se valoró el daño con el informe administrativo por muerte No. 1 de fecha 01 de julio de 2013, en la cual no se acredita causa jurídicamente relevante para imputar la responsabilidad al Estado, por lo que se violó el debido proceso probatorio, el principio de parcialidad y el acceso a la administración de justicia.

Agregó que dentro del expediente se allegaron los elementos probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad del E stado, siendo relevante que el uso de minas o artefactos explosivos puede considerarse como crimen de guerra. En el presente caso, el 01 de julio de 2013, se le ordenó al soldado Molina Ville gas, por parte del comandante Diego Us aquén Medina, cumpliera la respectiva orden de servicio, desconociendo sus superiores los protocolos de seguridad que se deben tener para desplazarse al área o zona rural, así como las órdenes , consignas e instru cciones r eferentes a las medidas de seguridad, directivas, permanenci as, some tiendo a un riesgo excepcional mayor siendo de víctima de un combate con las FARC.

Adujo que la falla del servicio consiste en el mal funcionamiento del servicio porque éste no funcionó cuando debía hacerlo o, lo hizo tardía o equivocadamente, lo que se traduce en la omisión , proceder equivocado y desacertado en el que incurrió el ejército quien desconoció los protocolos de seguridad, consignas e instrucciones impartidas por sus superiores, lo que conllevó a facili tar el ataque subversivo que a cabó con la vida del soldado

Molina Villegas.Expediente: 11001333603420150072200

Demandante: Yesica Paola Carvajal Choperana y otros

conllevó a facili tar el ataque subversivo que a cabó con la vida del soldado

Molina Villegas.Expediente: 11001333603420150072200

Demandante: Yesica Paola Carvajal Choperana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

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5. Trámite Segunda instancia

  • Por auto del 8 de febrero de 2023, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
  • Mediante auto del 17 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
  • El 2 9 de mayo de 2023, la a poderada de la parte demandada , se pronunció frente al rec urso de apelación in terpuesto por la parte demandante y consideró que el daño alegado no es imputable a la entidad demandada porque no se acreditó la falla del servicio o que el señor Molina Villegas hubiese sido sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir tomando en cuenta su profesión de militar y en comparación con sus compañeros. Agregó que el régimen aplicable es la falla probada del servicio y que la carga de la prueba de los hechos aducidos le correspondía a la parte interesada.

5.1. Pruebas en segunda instancia

El 29 de mayo de 2023, la apoderada de la parte actora, en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicit ó se decrete la siguiente prueba , la cual fue

El 29 de mayo de 2023, la apoderada de la parte actora, en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicit ó se decrete la siguiente prueba , la cual fue solicitada en la demanda y en la reforma a la demanda y, que fue decretada pero no practicada:

2.“Líbrese oficio al señor comandante del ejército nacional Bogotá, para que se sirva allegar a este despacho judicial copia autentica de todo el expediente administrativo, incluido el informe de novedad sobre la muerte del señor soldado profesional MOLINA VILLEGAS YOEL ELIAS, identificado con la cedula de ciudadanía número 1063952124 de Bosco nía-Cesar, ocurrida el día 1 de julio de 2013 en la vere da patio bonito Suarez cauca Popayán, batallón de combate terrestre No 109, unidad de brigada móvil N 17”.

La apoderada indicó que , en audiencia inicial del 3 de mayo de 2018, s e decretaron las pruebas presentadas y sol icitadas por la parte actora, que tuvo la oportunidad de revi sar minuciosamente el expediente y que estaExpediente: 11001333603420150072200

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prueba no reposa en el expediente, sino que solo enc ontró una copia del oficio administrativo por muerte, pero no todo el expediente informativo administrativo prestacional por m uerte, en el cual obran pruebas para demostrar la responsabilidad del Ejército.

prueba no reposa en el expediente, sino que solo enc ontró una copia del oficio administrativo por muerte, pero no todo el expediente informativo administrativo prestacional por m uerte, en el cual obran pruebas para demostrar la responsabilidad del Ejército.

Agregó que no tuvo certeza de que esta pr ueba fuera allegada al proceso, debido a que en reiteradas ocasiones solici tó copia del expediente digital al juzgado, quien hizo caso omiso de sus reiter adas solicitudes. En consecuencia, solicitó se revise si la prueba decretada fue allegada en los términos en que fue solicitada.

Finalmente, hizo referencia a las pr uebas solicitadas en la “Contestación excepciones” correspondiente al decreto de los testimonios de: Jader Rafael Mejía Alem án, Martha Lucía Mendoza Contr eras, Rob inson Rodríguez y Raquel García.

5.1.1. Consideraciones respecto a la solicitud de pruebas en segunda instancia.

El numeral 2 del artículo 212 del CPACA, dispone que solo se puede decretar pruebas en segunda instancia “cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento”.

Revisado el expediente, se observa que en la demanda y en la reforma a la misma, la apoderada de la parte actora solicitó: “(…) Líbrese oficio al señor comandante del ejército nacional Bogotá, para que se sirva allegar a este despacho judicial copia autentica de todo el expediente administrativo,

misma, la apoderada de la parte actora solicitó: “(…) Líbrese oficio al señor comandante del ejército nacional Bogotá, para que se sirva allegar a este despacho judicial copia autentica de todo el expediente administrativo, incluido el informe de novedad sobre la muerte del señor soldado profesional MOLINA VILLEGAS YOEL ELIAS, identificado con la cedula de ciudadanía número 1063952124 de Bosco nía -Cesar, ocurrida el día 1 de julio de 2013 en la vere da patio bonito Suarez cauca Popayán, batallón de combate terrestre No 109, unidad de brigada móvil N 17 (…)”.

Que, en audiencia inicial del 3 de mayo de 2018, se decretó el oficio dirigido al comandante del Ejército Nacional para que aportara c opia de todo el expediente administrativo, incluido el informe de novedad, las pruebas testimoniales y documentos allegados adelantados, para lo cual se elaboróExpediente: 11001333603420150072200

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el oficio No. 018 -457 del 3 de mayo de 2018 ( Fl. 227 ). En audiencia de pruebas del 12 de febrero de 2019, se indicó que el 8 de agosto de 2018 se allego respuesta al oficio, la cual obra de los folios 9 a 120 del cuaderno de respuesta a oficios, respuesta que fue puesta en conocimiento de las partes, sin embargo, se dejó constancia de su inasistenc ia a la audiencia de pruebas.

respuesta a oficios, respuesta que fue puesta en conocimiento de las partes, sin embargo, se dejó constancia de su inasistenc ia a la audiencia de pruebas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la prueba documental solicitada por la parte actora fue debidamente decretada y practicada por el juez de primera instancia y, que de la misma se le corri ó traslado, sin que se hubiera pronunciado al respecto , debido a que no asistió a la audiencia de pruebas, por lo que no hay lugar a su decreto en esta instancia.

Sin perjuicio de lo anterior , revisada la prueba documental aportada , se observa que la misma es contentiva de la indagación preliminar No. 0022013, en donde obra el informe rendido por e l comandante Atenas 2 Cabo Primero Leonel Perdomo Chacón, in forme rendido por el comandante de escuadra 2 Pedro Elías Martínez Cáceres, el auto de apertura de indagación preliminar, diligencias de declaración juramentada rendidas por Leonel Pedro Chacón, Pedro Elías Martínez, informativo administrativo por muerte, hoja de vida del occiso, orden de operaciones No. 0005 “JULEN” a la orden

de operaciones “FAISAN” BRIM17-ENMARCADA EN LA TARJETA ROJA.

Respecto a la prueba testimonial solicita da en el escrito de traslado de las excepciones por la apoderada d e la parte acto ra, se evidencia que en la audiencia inicial se determinó que “teniendo en cuenta que las pruebas solicitadas en escrito del 18 de julio de 2017, por el cual se descorre el traslado de excepciones es extemporáneo no hay lugar a decreto de las

audiencia inicial se determinó que “teniendo en cuenta que las pruebas solicitadas en escrito del 18 de julio de 2017, por el cual se descorre el traslado de excepciones es extemporáneo no hay lugar a decreto de las pruebas solicitadas (…)”, por lo anterior, se estará a lo resuelto en dicha etapa procesal.

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

PARA EL CASO BAJO ESTUDIO

Se tienen como pruebas las siguientes:Expediente: 11001333603420150072200

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  • Registro civil de defunción2 del señor Joel Elías Molina Villegas (q.e.p.d.).
  • Informe de novedad por muerte suscrito a mano por el CT Medina Usaquen Diego Kempes (Fls. 95-97).
  • Informativo administrativo por muerte 3, expedido por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 109, de la Brigada Móvil No. 17 – Fuerza

de Tarea Apolo, en el que se indicó:

“CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD

Tomando como base el informe rendido por el señor CT. MEDINA USAQUEN DIEGO KEMPES, se refiere a los hechos ocurridos el día 01 de J ulio de 2013 , siendo Aproximadamente las 12:15 se produce combate contra los terroristas de las FARC se desarrolla y la unidad toma posiciones que les ofrezcan seguridad, cubierta y protección posteriormente la unidad continúa con el avance de manera escalonada

combate contra los terroristas de las FARC se desarrolla y la unidad toma posiciones que les ofrezcan seguridad, cubierta y protección posteriormente la unidad continúa con el avance de manera escalonada a los pocos segun dos de continuar con el movimiento se escucha una explosión fuerte en coordenadas 03º 48¨55¨¨ resultando muerto el señor

SLP MOLINA VILLEGAS JOEL ELÍAS.

TESTIGOS: SLP VEGA VILLEGAS MARTÍN – SLP. LOPEZ GALINDEZ

HUGO ARMANDO.

IMPUTABILIDAD: (…) MUERTE EN COMBATE”.

  • Expediente prestacional No. 200395 4 del 05 de julio de 2013. T ipo de prestación: Cesantías definitivas.
  • Indagación preliminar No. 002 -20135 iniciada por muerte del soldado

profesional Joel Elías Molina Villegas (q.e.p.d.).

2 Fl. 52, cuaderno de pruebas. 3 Fl. 33, cuaderno de pruebas. 4 Ibídem. 5 Cuaderno de respuesta a oficiosExpediente: 11001333603420150072200

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  • Noticia criminal 760016000193201319779 de fecha 2 de julio de 2013 6, denuncia presentada por el Sargento Jesús Gustavo Merchán Chaparro, quien indicó que, en Patio Bonito, Buenos Aires – Cauca, tropas del batallón de combate terrestre 109, de la brigada móvil 17, pisaron un campo minado,

denuncia presentada por el Sargento Jesús Gustavo Merchán Chaparro, quien indicó que, en Patio Bonito, Buenos Aires – Cauca, tropas del batallón de combate terrestre 109, de la brigada móvil 17, pisaron un campo minado, donde perdió la vi da el soldado profesional Joel E lías Molina Villegas (q.e.p.d.), así como otros soldados más resultaron heridos. La Fiscalía realizó un estudio de las diligencias y apreció que se trata de un delito de homicidio de personal militar por un grupo subversivo al margen de la Ley que instaló un campo minado.

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1.Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte actora , la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones qu e deba adoptar de oficio, de conformidad con el artículo 328 del CGP.

3.1.2.Procedencia del medio de control

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones qu e deba adoptar de oficio, de conformidad con el artículo 328 del CGP.

3.1.2.Procedencia del medio de control

6 Fls. 123 cuaderno respuesta a oficios.Expediente: 11001333603420150072200

Demandante: Yesica Paola Carvajal Choperana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

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El medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del soldado profesional J oel Elías Molina Villegas, oc urrida el 1 de julio de 2013, mientras realizaba funciones propias del servicio.

3.1.3.Caducidad del medio de control

El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de re paración directa, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, desde e l 01 de julio de 2013, fecha en la que falleció el soldado profesional Joel Elías Molina Villegas (q.e.p.d.), por lo que el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente, esto es, el 02 de julio de 2013.

Así pues, la parte actora tenía en principio hasta el 2 de julio de 2015, para presentar la demanda, no obstante, se radicó solicitud de conciliación

es, el 02 de julio de 2013.

Así pues, la parte actora tenía en principio hasta el 2 de julio de 2015, para presentar la demanda, no obstante, se radicó solicitud de conciliación prejudicial el 01 de julio de 20157, y se declaró fallida el 1 de octubre de 2015, por lo que a partir del día siguiente a di cha fecha se reanudaría el término.

Se concluye que la parte actora contaba hasta el 02 de octubre de 2015 para presentar la demanda, y la misma fue radicada el 01 de octubre de 2015, es decir dentro del término legalmente establecido, en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

3.1.4.Legitimación en la causa

Por activa

  • La señora YESICA PAOLA CARVAJAL CHOPERENA 8, en calidad de compañera permanente del señor Joel Elías Molina Villegas (q.e.p.d.).

7 Fl. 67, cuaderno de pruebas 8 Fl. 73, c1. De conformidad con auto del 25 de julio de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió recurso de apelación contra el rechazo de la demanda respecto de Yesica Paola Carvajal y se ordenó admitir a demanda frente a la misma.Expediente: 11001333603420150072200

Demandante: Yesica Paola Carvajal Choperana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Yesica Paola Carvajal Choperana y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

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  • El menor YOEL DAVID MOLINA CARVA JAL, en calidad de hijo del señor

Joel Elías Molina Villegas (q.e.p.d.).

  • La señora MARÍA DEL CARMEN VILLEGAS MEJÍA, en calidad de t ía del

señor Joel Elías Molina Villegas (q.e.p.d.).

- Las señoras ANGELA PATRICIA SIERRA VILLEGAS, YISETH PAOLA SIERRA

VILLEGAS, MARÍA ALE JANDRA SIERRA VILLEGAS, ASTRID CAROLINA SIERRA VILLEGAS, ANGIE YULIETH SIERRA VILLEGAS, GALA IBETH SIERRA VILLEGAS y KAROLL DANIELA SIERRA VILLEGAS , en calidad de primas del señor Joel Elías Molina Villegas (q.e.p.d.).

Por pasiva

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que se atribuye la muerte del soldado profesional Joel Elías Molina Villegas (q.e.p.d.).

3.2. Problema jurídico

En atención a los motivos de inconf ormidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procede la Sala a determinar si está probada la presunta falla en el servicio por parte de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, consistente en desconocer los protocolos de seguridad, consignas e instrucciones impartid as por los

está probada la presunta falla en el servicio por parte de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, consistente en desconocer los protocolos de seguridad, consignas e instrucciones impartid as por los superiores, en el desarrollo de la operación , en la que ante un ataque subversivo resultó muerto el soldado profesional Joel Elías Molina Villegas (q.e.p.d.), cuando se activó un artefacto explosivo improvisado.

3.3. Régimen de Responsabilidad Aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

En otras palabras, para declarar la

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