TA CUN - 11001333603420170009601-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170009601-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 10 de agosto de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336034201700096 01 Demandantes: María Eugenia Guzmán de Antequera y otros Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad de La Nación – Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. Se revocará la decisión de primera instancia y se declarará de oficio la cosa juzgada internacional, porque este caso tiene el mismo objeto; la misma causa e; identidad de partes, con el resuelto en sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso 1. Desde el año 1986, el señor Jesús Antequera Antequera hacía parte del partido político de la Unión Patriótica, donde ejerció los cargos de coordinador nacional de campaña electoral y el de responsable de las relaciones políticas. 2. El 03 de marzo de 1989 fue asesinado en el muelle nacional del Aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., al parecer por miembros de grupos paramilitares. Planteamiento de las partes 3. La parte demandante adujo que el hecho fue ocasionado por la omisión de las entidades demandadas en las medidas de protección necesarias para prevenir la muerte del señor José de Jesús Antequera Antequera, evento que era previsible debido a las «especiales circunstancias de la época».2 Referencia: 110013336034201700096 01 Demandantes: María Eugenia Guzmán de Antequera y otros Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro 4. La Policía Nacional indicó que no se demostró que la víctima hubiese solicitado a la entidad alguna medida de protección, por lo que no existe un nexo causal entre el daño y una acción u omisión de su parte. 5. La Unidad Nacional de Protección manifestó que, para la época de los hechos, la entidad no existía, por lo que no es procedente imputarle algún tipo de responsabilidad. Y agregó que el Ministerio del Interior, con el apoyo del departamento de Seguridad –DASeran los encargados de brindar seguridad a los miembros de la Unión Patriótica. Relación de los medios de prueba 6. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas documentales: • Registro Civil de Defunción. • Investigación Penal No. 059 llevada
–DASeran los encargados de brindar seguridad a los miembros de la Unión Patriótica. Relación de los medios de prueba 6. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas documentales: • Registro Civil de Defunción. • Investigación Penal No. 059 llevada a cabo por la Dirección Nacional de Análisis y Contextos -Violencia contra miembros de la Unión Patriótica-, de la Fiscalía General de la Nación. • Certificado del 09 de marzo de 1989, expedido por el secretario del Consejo Nacional Electoral. La sentencia de primera instancia 7. La juez de primera instancia indicó que se acreditó que el señor José de Jesús Antequera Antequera se desempeñaba como responsable de las relaciones públicas del partido político de la Unión Patriótica desde el 12 de mayo de 1988 hasta el día de su fallecimiento. 8. También se acreditó que funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, «hoy Unidad Nacional de Protección –UNP en calidad de sucesora procesal, participaron directa o indirectamente en la mayoría de los magnicidios ocurridos contra líderes de izquierda del país, entre ellos el del doctor José de Jesús Antequera Antequera». 9. El juzgado instructor afirmó que las entidades demandadas incurrieron en una omisión al no brindarle a la víctima una verdadera protección, lo que «puso a la víctima a merced de sicarios, que no encontraron ningún obstáculo para cumplir su propósito criminal». 10. Agregó que las medidas de protección para proteger al señor José de Jesús Antequera Antenquera fueron insuficientes,
pese a que el hecho era previsible, debido a que la víctima era miembro de la Unión Patriótica, y sus militantes «eran objeto de graves y repetidos ataques en distintas regiones3 Referencia: 110013336034201700096 01 Demandantes: María Eugenia Guzmán de Antequera y otros Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro del país». 11. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección. 12. En relación con el lucro cesante, el despacho instructor manifestó que «la señora fue pensionada como abofada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá lo cual significa que debía aportar una parte al sostenimiento del hogar». 13. Y agregó que la víctima laboró como responsable de las relaciones públicas de la Unión Patriótica, pero no está demostrado el monto devengado, por lo que negó una indemnización por esa tipología de perjuicio. 14. De otro lado, por el perjuicio moral, el juzgado de primera instancia reconoció 300 smlmv a favor de la esposa y de cada uno de los hijos de la víctima, al considerar que el homicidio del señor José Jesús Antequera Antequera fue considerado un crimen de lesa humanidad. Además, ordenó 2 medidas de satisfacción. 15. En consecuencia, el Juzgado Treinta y cuatro ordenó la siguiente indemnización: «SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO: Condénese a la NACION –
Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL Y LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION a: - indemnizar a los perjuicios causados así a favor de los demandantes así: • Para MARIA EUGENIA GUZMAN DE ANTEQUERA en calidad de esposa del señor JOSÉ DE JESÚS ANTEQUERA ANTEQUERA por daño moral el equivalente a 300 SMLMV que ascienden a la suma de $248’434.800. • Para ERIKA PATRICIA ANTEQUERA GUZMAN en calidad de hija del señor JOSÉ DE JESÚS ANTEQUERA ANTEQUERA por daño moral el equivalente a 300 SMLMV que ascienden a la suma de $248’434.800 • Para JOSE DARIO ANTEQUERA GUZMAN en calidad de hijO del señor JOSÉ DE JESÚS ANTEQUERA ANTEQUERA por daño moral el equivalente a 300 SMLMV que ascienden a la suma de $248’434.800 - A costa de las demandadas UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION Y NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL se sufragarán todos los gastos para que la obra audiovisual realizada por Erika Patricia4 Referencia: 110013336034201700096 01 Demandantes: María Eugenia Guzmán de Antequera y otros Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro Antequera sea presentada y transmitida en colegios, universidades públicas y privadas de todo el país,
María Eugenia Guzmán de Antequera y otros Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro Antequera sea presentada y transmitida en colegios, universidades públicas y privadas de todo el país, cineclubes, canales regionales y demás medios de comunicación que deseen contribuir con la memoria de la víctima, cuya coordinación estará a cargo del Centro Nacional de Memoria Histórica. Ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, como medida de rehabilitación, que con previo consentimiento de las víctimas, el Sr. Ministro de la Defensa y el director de la Unidad nacional de Protección ofrezcan disculpas públicas en ceremonia cuyos rituales serán acordados con las víctimas por el caso de (sic) señor JOSÉ DE JESÚS ANTEQUERA ANTEQUERA como miembro de la Unión Patriótica». El recurso de apelación de la Unión Nacional de Protección 16. La apelante adujo que para la época del hecho la Unión Nacional de Protección no había sido creada, por lo que no es procedente imputarle responsabilidad. 17. Agregó que era el Ministerio de Gobierno, con apoyo del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, eran las entidades encargadas de brindar protección a los miembros de la Unión Patriótica. 18. La recurrente manifestó que el Ministerio de Gobierno sí brindó a la víctima las medidas de protección necesarias para garantizar su integridad personal, puesto que el señor José de Jesús Antequera Antequera era beneficiario del programa de protección ofrecido por esa entidad. 19. Y señaló que la protección es una obligación de medio y no de resultado, puesto que «mitiga el riesgo que tiene una persona de sufrir un daño a la vida e integridad personal, pero no puede
Antequera Antequera era beneficiario del programa de protección ofrecido por esa entidad. 19. Y señaló que la protección es una obligación de medio y no de resultado, puesto que «mitiga el riesgo que tiene una persona de sufrir un daño a la vida e integridad personal, pero no puede garantizar, de manera efectiva, que no vaya a sufrirlo». 20. Reiteró que el Ministerio de Gobierno brindó al señor José de Jesús Antequera Antequera las medidas de protección cuando él las solicitó, y de acuerdo con su nivel de riesgo, por lo que no se configuró una omisión al respecto. El recurso de apelación de la parte demandante 21. La parte demandante adujo que debe reconocerse una indemnización por lucro cesante, dado que el Consejo de Estado ha determinado que «toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente». Por lo que la decisión apelada desconoció el principio de reparación integral.5 Referencia: 110013336034201700096 01 Demandantes: María Eugenia Guzmán de Antequera y otros Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro 22. Agregó que la víctima tenía 35 años cuando falleció y que trabajaba como responsable de las relaciones públicas del partido político de la Unión Patriótica, por lo que es procedente reconocer una indemnización por este concepto. Actuación en segunda instancia 23. La Unidad Nacional de Protección, en los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la apelación y agregó que se configuró la caducidad del medio de control. La parte demandante insistió en el punto de su recurso. CONSIDERACIONES La competencia 24. La sala es competente para resolver la apelación
de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la apelación y agregó que se configuró la caducidad del medio de control. La parte demandante insistió en el punto de su recurso. CONSIDERACIONES La competencia 24. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos planteados por la parte demandante y la Unidad Nacional de Protección. Es decir que la competencia no es plena, dado que la Policía Nacional no recurrió. Ello sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.). Problema jurídico 25. La sala establecerá si en este caso se configuró la cosa juzgada internacional con motivo de la decisión del 27 de julio de 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la que se declaró al Estado colombiano responsable por «la violación al derecho a la vida» de los miembros del partido político Unión Patriótica. Sí se configuró la cosa juzgada internacional 26. En este caso, los demandantes solicitaron que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por el homicidio del señor José de Jesús Antequera Antequera. Por eso, pretenden: «Primera: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Unidad Nacional de Protección son administrativamente responsables por acción y/o omisión de los perjuicios del orden Materiales, Morales, Daño a Bienes Constitucionales y Legales y Medidas Inmateriales causados a los demandantes María Eugenia Guzmán de Antequera, Erika Patricia Antequera Guzmán y José Darío Antequera Guzmán, como6 Referencia: 110013336034201700096 01 Demandantes:
Guzmán, como6 Referencia: 110013336034201700096 01 Demandantes: María Eugenia Guzmán de Antequera y otros Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro consecuencia del homicidio catalogado como de lesa humanidad del dirigente de la Unión Patriótica Doctor JOSÉ DE JESÚS ANTEQUERA ANTEQUERA en hechos ocurridos el día 03 de marzo de 1989 en el aeropuerto el dorado de Bogotá D.C.». 27. En este proceso, fue aportado el certificado del 09 de marzo de 1989, expedido por el secretario del Consejo Nacional Electoral, en el que consta que el señor José de Jesús Antequera Antequera se desempeñaba para esa época «en el cargo de Responsable de Relaciones Políticas» de la Unión Patriótica. 28. De otro lado, se acreditó que el señor José de Jesús Antequera Antequera falleció el 03 de marzo de 1989 por un «choque hipovolémico»1, ocasionado por las heridas con arma de fuego que él recibió durante un atentado dirigido en su contra. 29. En el marco de la investigación penal adelantada por la muerte del familiar de los demandantes, el 27 de octubre de 2014, la Dirección Nacional de Análisis y Contextos -Violencia contra miembros de la Unión Patriótica-, de la Fiscalía General de la Nación enmarcó ese hecho en la categoría de «crímenes de sistema». Y relató las circunstancias del hecho de la siguiente manera: «La decisión materia de pronunciamiento se enmarca a la investigación que se radicara en la DIRECCION DE ANALISIS Y CONTEXTO con el radicado No. 059, asignada al Despacho
de «crímenes de sistema». Y relató las circunstancias del hecho de la siguiente manera: «La decisión materia de pronunciamiento se enmarca a la investigación que se radicara en la DIRECCION DE ANALISIS Y CONTEXTO con el radicado No. 059, asignada al Despacho 57 Especializado, cuya situación fáctica se resumen de la siguiente manera, así: El día tres (03) d marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45 pm) de la tarde, en momentos en que se disponía a viajar, vía aérea a la Ciudad de Barranquilla, estando intercambiando un saludo con el hoy ex presidente de la república Doctor SAMPER PIZANO y su señora esposa con quien se encontró casualmente en el primer puso de la estación aeroportuaria en la Ciudad capital, supuestamente un sicario acciona un arma de fuego tipo ametralladora a escasos pasos de la humanidad de quien para tal entonces se desempeñaba como secretario general del partido político UNION PATRIOTICA, señor JOSE JESUS ANTEQUERA, causándole graves heridas que a la postre produjeron se deceso. En los mismos hechos y a causa de los disparos resultaron lesionadas varias personas, entre estas, un escolta del DAS, dos niñas menores de edad y en estado muy grave se lesionó igualmente la humanidad del señor ex presidente de la república doctor SAMPER PIZANO. 1 Según el registro civil de defunción No. 331033.7 Referencia: 110013336034201700096 01 Demandantes: María Eugenia Guzmán de Antequera y otros Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro Los escoltas del doctor JOSE ANTEQUERA reaccionan
01 Demandantes: María Eugenia Guzmán de Antequera y otros Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro Los escoltas del doctor JOSE ANTEQUERA reaccionan disparando contra el sicario, causándole la muerte en el lugar y en forma inmediata, mediante el uso de armas de fuego. El sindicado es identificado posteriormente como LUIS FERNANDO MONA HINCAPIE. El grupo de escoltas del DAS del doctor Antequera lo componen para ese entonces los señores CARLOS ALBERTO CORTES BOCANEGRA, DICIER AUGUSTO FERNANDEZ CAICEDO Y RODOLFO SANJUAN GUZMAN. Es el señor DIDIER HERNANDEZ, funcionario del DAS que para tal entonces portaba un arma de fuego tipo revólver calibre 38 largo y un sub ametralladora mini uzi 9 mm Ingram, quien dispara contra el supuesto sicario que termina muerto en el lugar. También disparó dos cartuchos Cortes Bocanegra. Se menciona que igualmente dispararon algunos de los escoltas del doctor SAMPER PIZADO (JOSE MARDEN MONCAYO) quien resultara herido gravemente en el lugar logrando salvar su vida gracias al oportuno traslado a centro asistencial. El día de los hechos referidos un grupo de altos oficiales de la policía se dirigían a una convención al exterior y escucharon las detonaciones y presenciaron parte de lo sucedido, siendo uno de estos oficiales de la Policía quien intercepta a uno de los miembros del DAS que había tomado el arma de fuego de la escena
cuando sale por una de las salidas de la estación aeroportuaria y lo desarma, incautándole una sub ametralladora. Tales acontecimientos son argumentados por otro de los oficiales que relata lo ocurrido, después de las denotaciones y como él, su compañero se dirige al primer nivel, observando lo acaecido e intercepta al miembro del DAS cuando sale por una de las puertas en posesión del arma de fuego. Las cámaras de seguridad del aeropuerto extrañamente solo graban eventos esporádicos y posteriores al suceso exacto del ataque por parte del sicario y no en momento clave previo concomitante y posterior al ataque, en el sitio correspondiente. El personal encargado de ello aduce que no existían medios para gravar exactamente cada rincón del aeropuerto por lo que se utilizaba el sistema de revisar diferentes sectores en diferentes momentos y que el día de los hechos, escuchadas las detonaciones, con las cámaras intentaron ubicar el epicentro de las detonaciones logrando inmortalizar alguna de las escenas de estampida de la gente, cuyas imágenes posteriores al ataque del sicario y de su abatimiento por parte del personal de escoltas. Las investigaciones y pesquisas preliminares adelantadas por el DAS vinculan al sicario abatido con una banda de Medellín conocida como la banda de los BUHOS a quien se atribuye inicialmente la posible participación en la muerte del señor TEOFILO FORERO también miembro de la UNION PATRIOTICA y quien fuera ultimado tan solo cinco (05) días antes de la muerte de Antequera, (27 de febrero de 1989) en la Ciudadanía de Bogotá, a la altura de la carrera 30 con calle 6ª, en hechos similares de sicariato».8 Referencia: 110013336034201700096 01 Demandantes:
con calle 6ª, en hechos similares de sicariato».8 Referencia: 110013336034201700096 01 Demandantes: María Eugenia Guzmán de Antequera y otros Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro 30. De otro lado, la sala advierte que desde el 2018 cursó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso de integrantes y militantes de la Unión Patriótica contra la República de Colombia, en el que se estudió el incumplimiento del Estado en «sus deberes de respeto, y de garantía, por las privaciones del derecho a la vida, desapariciones forzadas, amenazas, hostigamientos, desplazamientos forzados y tentativas de homicidio de los integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica», entre otras cosas. 31. En sentencia del 27 de julio de 2022, la Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado colombiano, entre otras cosas, por: El Estado es responsable por la violación al derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado en perjuicio de las personas ejecutadas que son mencionadas en los Anexos I y III, en los términos de los párrafos 355 a 363 de la presente Sentencia. 32. Y como consecuencia ordenó una indemnización a favor de los familiares de las víctimas, por concepto de daño material e inmaterial, así: c) USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada swcomisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c);
así: c) USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada swcomisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c); d) USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes, y USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las hermanas y hermanos, de las víctimas de ejecución extrajudicial, por concepto de daño inmaterial, en relación con las violaciones a sus derechos a la integridad personal. Estos montos se ordenan respecto de los familiares incluidos en el Anexo II que se definan por la referida comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas (supra párr. 530 b); 33. Respecto de la forma en la que se debe liquidar la indemnización reconocida a las víctimas de ejecución extrajudicial, en dicha sentencia la Corte estableció: «627. Los montos dispuestos a favor de cada una de las víctimas de desaparición forzada y ejecución extrajudicial (supra párrs 626. a. y 626. b.), deben ser liquidados conforme a los siguientes criterios: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a cada víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de esta, si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser9 Referencia: 110013336034201700096 01
a las de los demás hijos de la misma víctima; b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser9 Referencia: 110013336034201700096 01 Demandantes: María Eugenia Guzmán de Antequera y otros Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro entregado a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al inicio de la desaparición o al momento de la muerte de ésta, según corresponda;» 34. Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió a lo indicado por el Estado colombiano, sobre los procesos de reparación directa interpuestos ante esta Jurisdicción por algunas personas reconocidas como víctimas en esa decisión. 35. Así, el Tribunal determinó que el Estado debía pagar a las víctimas la indemnización allí ordenada cuando el proceso de reparación directa aún no se hubiese resuelto, y realizó otras precisiones: 629. Por otra parte, la Corte toma nota de lo informado por el Estado en su escrito de contestación, respecto a que algunas las víctimas que acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa, y a través de una acción directa de reparación, habrían obtenido una sentencia en la cual se ordenaron montos de indemnización, por lo cual consideró que “atendiendo al principio de complementariedad y subsidiariedad, no resulta[ba] procedente el reconocimiento de sumas adicionales a favor de las víctimas que acudieron
a [dicha jurisdicción]”. Al respecto, esta Corte recuerda que, de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y resultados deben ser tomados en cuenta (supra párr. 545). 630. El Estado aportó como anexo a su escrito de contestación una tabla indicando los nombres de las víctimas que interpusieron un proceso contencioso administrativo; el resultado de éste en cuanto a la declaratoria de responsabilidad estatal; si la decisión emitida por dicha jurisdicción se encuentra o no en firme y los montos de indemnización que se habrían ordenado a determinados familiares. La Corte advierte que esta información no brinda elementos suficientes para que se pueda constatar con certeza la totalidad de víctimas de este caso que han acudido a dicha jurisdicción. Asimismo, esta información no permite conocer si efectivamente los montos indemnizatorios ordenados en esta jurisdicción interna han sido efectivamente pagados a los familiares de las víctimas. Tampoco se cuenta con información sobre decisiones de procesos que al momento de la presentación de este anexo se encontraban pendientes de resolver por dicha jurisdicción. 631. Es por esta razón que, el Tribunal considera relevante en el presente caso hacer un pronunciamiento general en el sentido de que el Estado podrá descontar de los montos de indemnización ordenados por la Corte, correspondientes a cada familiar, la cantidad que hayan efectivamente recibido a nivel interno por el mismo concepto. En caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores a las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas. Igualmente, se advierte que el Estado deberá pagar
el total de la indemnización ordenada en esta Sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a dicha jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se encuentre pendiente de decisión.10 Referencia: 110013336034201700096 01 Demandantes: María Eugenia Guzmán de Antequera y otros Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro 36. De la revisión oficiosa realizada por esta sala de decisión se pudo establecer que, en el fallo en mención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró al Estado colombiano responsable por la ejecución extrajudicial del señor José de Jesús Antequera Antequera, tal como consta en el anexo I -NUM 18de esa decisión:
37. De igual manera, conforme al anexo II -NUM 216, 217 y 218-, los demandantes: María Eugenia Guzmán (cónyuge del señor José de Jesús Antequera Antequera), Erika Patricia Antequera Guzmán y José Darío Antequera Guzmán (hijos), también fueron reconocidos por la Corte como víctimas por la ejecución extrajudicial de su familiar:11 Referencia: 110013336034201700096 01 Demandantes: María Eugenia Guzmán de Antequera y otros Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro 38. Es decir que los demandantes son beneficiarios de la indemnización ordenada por ese Tribunal, por concepto de daño material e inmaterial (párrafos 33 y 34 de esta providencia), por lo que esta sala, de oficio, encuentra probada la cosa juzgada internacional. 39. Al efecto, se advierte que Colombia integra la Convención Americana de Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973, y el 21 de junio de 1985 reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 40. Por eso, el Consejo de Estado2 ha indicado que es deber del Estado cumplir con las sentencias proferidas por dicho Tribunal. Y que, cuando curse un proceso de reparación directa por los mismos hechos decididos previamente por la Corte Interamericana, en el proceso ordinario interno se debe estar a lo resuelto por ese tribunal internacional, debido a que se configura la cosa juzgada. Al respecto, señaló: «7. Como en reconocimiento de los principios de derecho internacional, el Estado Colombiano se comprometió a cumplir los tratados en los que sea parte, de buena fe no puede invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los
a que se configura la cosa juzgada. Al respecto, señaló: «7. Como en reconocimiento de los principios de derecho internacional, el Estado Colombiano se comprometió a cumplir los tratados en los que sea parte, de buena fe no puede invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados internacionales. Si el Estado Colombiano ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, y aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoció que las sentencias proferidas por ese Tribunal internacional son definitivas e inapelables y, una vez estén en firme, hacen tránsito a cosa juzgada. Por ello, es obligatorio su cumplimiento en los casos en que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos y libertades protegidos por el tratado3. La Sala reitera que si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la Corte Interamericana, el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional. Cosa juzgada que está concebida para impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio4. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, providencia del 13 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-31-000-2002-00527-01(34135). 3 Cita original: «Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21
de septiembre de 2016, Rad. 51.743 [fundamento jurídico 6] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 391, disponible en https://bit.ly/3gjjduK». 4 Cita original: «Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, Rad. 29.273 [fundamento jurídico 3 y 4] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de12 Referencia: 110013336034201700096 01 Demandantes: María Eugenia Guzmán de Antequera y otros Demandados: La Nación – Policía Nacional y otro 8. La Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado Colombiano por la desaparición forzada de los menores Miguel Ancízar y Juan Crisóstomo Cardona Quintero y otras personas, dentro de los hechos presentados en la vereda “La Esperanza” entre junio y diciembre de 1996, según sentencia del 31 de agosto de 2017, interpretada por la sentencia de 21 de noviembre de 2018 (f. 120 c. 2). Los fallos ejecutoriados hacen tránsito a cosa juzgada y, por ello, ostentan tres atributos: imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica. Hay identidad de objeto, causa y partes entre este proceso de reparación directa y el decidido por la Corte Interamericana en el “Caso Vereda La Esperanza contra Colombia”. Por ello, se impone declarar la cosa juzgada, pues es forzoso
en orden a garantizar la seguridad jurídica. Hay identidad de objeto, causa y partes entre este proceso de reparación directa y el decidido por la Corte Interamericana en el “Caso Vereda
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