TA CUN - 11001333603420170017201-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170017201-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-034-2017-00172-01
Demandante : JUAN DIEGO CORREA CORREA
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2019 , mediante la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada y negó las pretensiones indemnizatorias.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Juan Diego Correa Correa, por intermedio de apoderado judicial, instaur ó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesione s causadas al señor JUAN DIEGO CORREA CORREA mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO
NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesione s causadas al señor JUAN DIEGO CORREA CORREA mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – pagué a JUAN DIEGO CORREA CORREA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MI NIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – reconozca y pagué al señor JUAN DIEGO CORREA CORREA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.00) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico qu e ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2017-00172-01
momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
… CUARTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – pagará a JOSE DAVID ESPITIA HERNÁNDEZ (sic), la suma equivalente
la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
… CUARTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – pagará a JOSE DAVID ESPITIA HERNÁNDEZ (sic), la suma equivalente
a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto
de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
SÉPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado ”. (Transcripción literal)
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. Juan Diego Correa Correa prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 4 “Gral. Pedro Nel Ospina” de la ciudad de Bello -Antioquia.
2.2. El 27 de mayo de 2016, mientras prestaba el servicio, un compañero alertó al SLR. Correa Correa sobre el ingreso a la base de dos civiles, por lo cual se asustó, tropezó y cayó rodando
-Antioquia.
2.2. El 27 de mayo de 2016, mientras prestaba el servicio, un compañero alertó al SLR. Correa Correa sobre el ingreso a la base de dos civiles, por lo cual se asustó, tropezó y cayó rodando por una loma. Como consecuencia de la caída, el soldado sufrió fractura en diáfisis del radio de la mano izquierda.
Trámite procesal en primera instancia
3. La demanda fue presentada el 1º de junio de 2017. Por reparto de la fecha su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. Mediante auto del 31 de agosto de 2017, el juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. El 20 de noviembre de 2017, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda.3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2017-00172-01
6. El 18 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la que evacuó las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decretó la valoración del demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como prueba subsidiaria y solo en caso de que no se aportara Junta Médica Laboral. En todo
litigio y decretó la valoración del demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como prueba subsidiaria y solo en caso de que no se aportara Junta Médica Laboral. En todo caso, advirtió que la mencionada prueba debía allegarse antes de la audiencia de pruebas so pena de tenerla como desistida.
7. El 29 de enero de 2019, la juez a -quo realizó la au diencia de práctica de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, declaró desistida la prueba pericial y fijó fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
8. En la misma fecha, se efectuó la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la cual las partes presentaron sus alegaciones de conclusión de forma oral.
Sentencia de primera instancia
9. El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condenará en costas a la parte demandada. (…)”
10. La juez de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos concluyó que el soldado regular ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y que debido a un accidente sufrido en desarrollo de plan de reacción y contra ataque, cayó
regular ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y que debido a un accidente sufrido en desarrollo de plan de reacción y contra ataque, cayó de su propia altura, lo que le causó fractura en diáfisis de la mano izquierda.
11. La falladora de primera instancia agregó que con el informe del 28 de mayo de 2016 y la historia clínica aportada se probó el daño antijuridico padecido por el conscripto y que este resultaba imputable a la entidad “bajo el régimen de daño especial, ya que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo y que le es imputable a la administración, en virtud de las relaciones de especial sujeción que existen entre el Estado y los soldados conscriptos”.
12. En cuanto a la indemnización de perjuicios, la juez a-quo indicó que la ausencia de prueba sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante impedía tener como demostradas las reclamaciones efectuadas en la demanda , de modo que no había lugar a acceder a la4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2017-00172-01
reparación deprecada. En términos de l juzgado: “…como quiera que no se demostró que la lesión sufrida por el señor CORREA consistente en fractura en la diáfisis del radio de la mano izquierda le haya dejado algún tipo de discapacidad laboral, pues pudo ocurrir que se recuperara totalmente de la lesión, no se encuentra demostrado el menoscabo patrimonial y en consecuencia no habrá lugar a realizar ningún tipo de reconocimiento por perjuicios materiales o inmateriales”.
Recurso de apelación
recuperara totalmente de la lesión, no se encuentra demostrado el menoscabo patrimonial y en consecuencia no habrá lugar a realizar ningún tipo de reconocimiento por perjuicios materiales o inmateriales”.
Recurso de apelación
13. Mediante memorial radicado el 22 de abril de 2019 , ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo de 2019.
14. El recurrente solicitó a esta Corporación revocar la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, con fundamento en la atribución discrecional, acceder a los reconocimientos indemnizatorios deprecados en la demanda. Adujo que con la historia clí nica era posible fijar la indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta que “…con las pruebas que obran en el proceso, se puede concluir que si debe imputarse responsabilidad a la entidad demandada, porque se demostró que el señor JUAN DIEGO CORREA CORREA sufrió las lesiones durante la prestación de sus (sic) servicio militar obligatorio como soldado regular, con lo cual se presentó un desequilibrio frente a las cargas que debe soportar las personas sometidas a la prestación del servicio militar obligatorio”.
Trámite procesal en segunda instancia
15. Por reparto del 20 de noviembre de 2019, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
16. Mediante providencia de 22 de enero de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29
16. Mediante providencia de 22 de enero de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Tercera.
17. El 27 de enero de 2020, el extremo demandante solicitó la práctica de la Junta Médico Laboral.
Mediante auto del 16 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador decretó el medio probatorio solicitado por la parte demandante.
18. En auto del 6 de septiembre de 2021, el despacho requirió a la Dirección de Sanidad para que allegara al proceso el acta de la Junta Médica Laboral realizada al demandante Juan Diego Correa
Correa.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2017-00172-01
19. El 7 de octubre de 2021, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aportó el Acta de Junta Médica Laboral No. 121350 de 10 de agosto de 2021.
20. Mediante proveído del 10 de marzo de 2022, el despacho corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandante y al Ministerio Público de la prueba allegada el 7 de octubre de 2021.
21. Por auto del 6 de junio de 2022, el Despacho incorporó formalmente al proceso el Acta de Junta Médica Laboral del 10 de agosto de 2021. Igualmente, corrió traslado a las partes por el
21. Por auto del 6 de junio de 2022, el Despacho incorporó formalmente al proceso el Acta de Junta Médica Laboral del 10 de agosto de 2021. Igualmente, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran por escrito sus alegatos de conc lusión. Vencido el plazo anterior, correría el traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, para que emitiera su concepto de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Parte demandante
22. El 16 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión. Señaló que la lesión padecida por el demandante debía entenderse como acaecida en el servicio por causa y razón del mismo, teniendo en cuenta que no se calificó como enfermedad de origen común o de etiología congénita. Añadió que, si bien el soldado cayó de su propia altura, también lo es que esto ocurrió mientras prestaba el servicio militar, y por tanto la lesión resultaba imputable a la demandada.
23. Respecto a la indemnización de perjuicios consideró que con el acta de Junta Médica Laboral practicada al demandante estaban demostrados el daño moral, a la salud y material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, por cuanto Juan Diego Correa sufrió una pérdida de capacidad laboral del 9,5% y quedó con dolor de brazo.
Parte demandada
en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, por cuanto Juan Diego Correa sufrió una pérdida de capacidad laboral del 9,5% y quedó con dolor de brazo.
Parte demandada
24. El 17 de junio de 2022, la apoderada de la entidad demandada solicitó revocar la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, pues con el Acta de Junta Médica Laboral se probó que la pérdida de capacidad laboral que padece el demandante se produjo por una enfermedad de origen común y no como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.
Ministerio Público.
25. No rindió concepto en el curso de esta instancia.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2017-00172-01
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
26. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
27. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2019.
del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2019.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
28. Como se anticipó , en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el p rincipio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
29. Igualmente, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
30. Sobre este aspecto, precisa la Sala que la garantía constitucional y legal de no modificar lo decidido en detrimento del apelante único comporta una limitación de la competencia material del juzgador d e segundo nivel, que debe ceñir su pronunciamiento, únicamente, a aquellos aspectos que fueron objeto de disenso, es decir, a lo desfavorable para el recurrente.
31. Empero, la norma en cita de forma excepcional habilita al juez de segunda instancia para modificar aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, pero que guardan especial relación y congruencia con el objeto la impugnación y la sentencia cuestionada . En otros
modificar aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, pero que guardan especial relación y congruencia con el objeto la impugnación y la sentencia cuestionada . En otros términos, si bien por regla general en los procesos judiciales la competenc ia material del juez de segunda instancia está supeditada a los cargos de la apelación, también lo es que admite excepciones en su aplicación. En esta línea el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo ha sostenido:7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2017-00172-01
“Resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de su competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en el recurso respectivo en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el r ecurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo (…) En relación con la regla general mencionada, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente
se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales, en particular aquellos relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran , a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, aunque no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. (…)1”.
Problema jurídico
32. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y negó las pretensiones resarcitorias elevadas en el libelo inicial.
33. Así entonces, la Sala deberá establecer si los argumentos de la apelación facultan o no el análisis de los p resupuestos que configuran la responsabilidad del Estado en este evento particular. En caso afirmativo, corresponderá a esta Corporación dilucidar si se acreditó que el demandante sufrió un daño antijurídico y si este puede atribuirse fáctica y jurídicamente a la prestación del servicio militar obligatorio.
Tesis de la Sala
34. Para esta colegiatura aunque los argumentos del recurso de apelación se circunscribieron
prestación del servicio militar obligatorio.
Tesis de la Sala
34. Para esta colegiatura aunque los argumentos del recurso de apelación se circunscribieron a solicitar que se fijara indemnización por daño material, moral y a la salud, resulta necesario e imprescindible el estudio de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, comoquiera que se trata de un asunto íntimamente ligado con el objeto de la alzada, por cuanto no puede existir condena sin que previamente se verifique y compruebe la existencia de un daño antijurídico y su relación causal dir ecta con la prestación del servicio militar obligatorio.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2016. Radicación número: 4700123-31-000-2000-00757-01(35264)8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2017-00172-01
35. Además, en razón del medio probatorio practicado en el curso de esta instancia (Junta Médica Laboral) se hace necesario pronunciamiento sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, pues frente a este elemento de convicción el juez de instancia no tuvo ocasión de pronunciarse, debido a que se produjo con posterioridad a la sentencia de primer grado.
36. En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el proceso no se demostró que la lesión padecida por el demandante es atribuible a la prestación del servicio militar
negará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el proceso no se demostró que la lesión padecida por el demandante es atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio, pues si bien acaeció mientras el conscripto desempeñaba su carga constitucional, no lo fue por causa y razón del mismo.
37. Así, las cosas para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.
La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
38. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”
39. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
40. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
41. La Ley 48 de 1993, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señaland o como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros
(artículos 4 y 9).
42. Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2017-00172-01
bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
43. De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de
soldados conscriptos, así:
“(…) ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.
servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (…)”.
44. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen
con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de l a vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
45. Así la s cosas, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por la vinculación forzada a la actividad castrense, el conscripto resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, o a unas cargas mayores a las que deben soportar los ciudadanos comunes, por lo cual, tratándose de daños o lesiones causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio la responsabilidad se
sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, o a unas cargas mayores a las que deben soportar los ciudadanos comunes, por lo cual, tratándose de daños o lesiones causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio la responsabilidad se abordará desde un régimen objetivo por riesgo excepcional o por daño especial, siempre que se establezca el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio. Asimismo, se ha precisado que cuando se aduce el incumplimiento de ob ligaciones a cargo del Estado, el análisis de la responsabilidad se realizará bajo la egida del régimen subjetivo por falla en el servicio. Es decir, no existe un único régimen de responsabilidad aplicable en este tipo de eventos, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija el título de imputación que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico.
46. Precisado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2017-00172-01
el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional2. En este contexto, este Tribunal valorará l as documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a l as cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
Hechos probados
47. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
cumplió con el presupuesto de contradicción.
Hechos probados
47. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
46.1 El 28 de mayo de 2016, el Comandante del Núcleo de Reacción y Seguridad (ASPC22) del Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina”, rindió informe sobre la novedad ocurrida al soldado regular Juan Diego Correa, en los siguientes términos.
“…El cual sufrió una caída al desarrollar en plan de reacción y contra ataque de la unidad. Al verificar la caída del soldado, su brazo i zquierdo de (sic) de le notaba una fractura que dividía el antebrazo, rápidamente pido una ambulancia la cual no contestaron el medio de comunicación interno del batallón, atravez (sic) del radio XTSS2250. Se procedió bajar el soldado acompañado de otros 02 soldados a pie hasta el dispensario. Siendo las 18:00 horas el soldado regresa vendado el brazo y lo que me comenta es que el dispensario le dijeron que no tenía nada, que fuera al otro día haber como seguía”.
46.2 El 29 de mayo de 2016, se realizó valoración médica a Juan Diego Correa Correa en la Clínica León XIII, en la que se le diagnosticó fractura de la diáfisis de l radio y se le otorgó incapacidad por 15 días comprendidos entre el 29 de mayo y el 12 de junio d e 2016, por accidente de trabajo ocurrido el 27 de mayo de 2016 . Posteriormente, la incapacidad le fue prorrogada al soldado Correa por 30 días entre el 13 de junio y el 12 de julio de 2016.
accidente de trabajo ocurrido el 27 de mayo de 2016 . Posteriormente, la incapacidad le fue prorrogada al soldado Correa por 30 días entre el 13 de junio y el 12 de julio de 2016.
46.3 El 14 de septiembre de 2016, se efectuó el examen médico de des acuartelamiento practicado al personal de soldados regulares integrantes del noveno contingente del Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Ne
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