TA CUN - 11001333603420170024401-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420170024401-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336034201700244-01 Sentencia SC3-12-23-3080 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante CARMEN FABIOLA JAIMES Y OTROS Demandados E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE GUADUAS Y OTROS Llamados en Garantía

SEGUROS DEL ESTADO Y OTROS1

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema NO SE CONFIGURA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO . LOS DIAGNÓSTICOS MÉDICOS

DEPENDEN DE SÍNTOMAS INDICADORES, SIN LOS

CUALES, LOS PROFESIONALES DE LA SALUD NO

PUEDEN ESTABLECER LA EXISTENCIA DE

DETERMINADAS ENFERMEDADES. EL DIAGNÓSTICO

BRINDADO AL PACIENTE FUE ADECUADO,

CONFORME A LA SINTOMATOLOGÍA QUE PRESENTÓ

MIENTRAS SE ENCONTRABA EN LAS INSTITUCIONES

HOSPITALARIAS, SIN QUE LA ISQUEMÍA CEREBRAL

QUE POSTERIORMENTE DESARROLLARÁ FUERA

PREVISIBLE PARA LOS MÉDICOS TRATANTES

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el vigente Código de

PREVISIBLE PARA LOS MÉDICOS TRATANTES

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021 y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

Los señores CARMEN FABIOLA JAIMES y CARLOS ALBERTO GUERRERO FLOREZ por vía del medio de reparación directa, promovi eron demanda contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIV Á, la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE GUADUAS y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , con las siguientes pretensiones: Se declare administrativamente responsable a las accionadas, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, derivados de la falla en la prestación del servicio

siguientes pretensiones: Se declare administrativamente responsable a las accionadas, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, derivados de la falla en la prestación del servicio

1 Seguros del Estado y la Fundación Congregación Médica Cundinamarca “Comedic” comparecen como llamadas en garantía de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá. Por su parte, Liberty Seguros S.A. fue llamada en garantía por l a E.S.E. Hospital San José de Guaduas.Radicación: 110013336034201700244-01

Demandante: Carmen Fabiola Jaimes y otros Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 27 médico suministrado al señor César Alberto Guerrero Jaimes, por cuanto omitieron valorar y diagnosticar un daño cerebral que sufrió el paciente y que ocasionó su muerte el día 30 de marzo de 2017.

En secuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada a reconocer y pagar los siguientes rubros:

  • Por concepto de daño moral se reconozca la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) SMMLV, para los señores CARMEN FABIOLA JAIMES y CARLOS ALBERTO GUERRERO FLOREZ, en calidad de padres de la víctima directa.
  • Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para los señores CARMEN FABIOLA JAIMES y CARLOS ALBERTO GUERRERO FLOREZ la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) en la modalidad de daño emergente . A título de lucro cesante solicitaron se liquide dicho rubro teniendo en cuenta el salario que devengaba el causante, así como su expectativa de vida.

($20.000.000) en la modalidad de daño emergente . A título de lucro cesante solicitaron se liquide dicho rubro teniendo en cuenta el salario que devengaba el causante, así como su expectativa de vida.

En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:

  • El 22 de junio de 2015 , el señor César Alberto Guerrero Jaimes ingresó al servicio de urgencias del Hospital San José de Guaduas, siendo trasladado a dicha institución

por funcionarios de la Policía Nacional quienes refirieron encontrarlo en la calle, con múltiples heridas causadas con arma cortopunzante. En el mencionado centro médico el señor Guerrero Jaimes recibió los primeros auxilios; sin embargo, durante su estancia presentó altos niveles de presión arterial y taquicardia y no tuvo una evolución clínica satisfactoria , por lo que se consideró que debía ser atendido en un ente hospitalario de mayor complejidad, siendo remitido al Hospital San Rafael de Facatativá.

  • El 24 de junio de 2015, el señor César Alberto Guerrero Jaimes ingresó por urgencias al Hospital San Rafael de Facatativá institución donde requirió una laparotomía por hallazgo de herida diafragmática y sangrado retroperitoneal , intervención quirúrgica que se adelantó sin complicaciones.
  • El 29 de junio de 2015, los galenos del Hospital San Rafael de Facatativá decidieron dar de alta al señor César Alberto Guerrero Jaimes debido a la satisfactoria evolución que presentó, pues sus signos vitales eran estables y la herida quirúrgica no

dar de alta al señor César Alberto Guerrero Jaimes debido a la satisfactoria evolución que presentó, pues sus signos vitales eran estables y la herida quirúrgica no presentaba signos de infección o sangrado. Asimismo, se le informó la dieta que debía seguir, los signos de alarma a los que debía prestar atención y se fijó fecha para cita de control.

  • Una vez fue dado de alta , el señor Guerrero Jaimes se desplazó a su casa paterna la cual se encuentra ubicada en Pamplona (Norte de Santander), con el fin de adelantar allí su proceso de recuperación.
  • El 13 de julio de 2015, el señor César Alberto Guerrero Jaimes fue hospitalizado de urgencia en la Clínica Santa Ana de Cúcuta , debido a que presentó una parálisis en su cuerpo, el paciente fue evaluado y se determinó que su examen neurológico era anormal y presentaba una enfermedad cerebrovascular no especificada , siendo diagnosticado con afasia motora, leve ptosis palpebral izquierda e isquemia cerebral , patología que causó una discapacidad absoluta al paciente
  • Sostienen los demandantes que la lesión interna isquémica frontoparietal izquierda que presentaba el señor César Alberto Guerrero Jaimes no fue detectada ni en el Hospital San José de Guaduas ni en el Hospital San Rafael de Facatativá, centros de salud en los que fue atendido cuando resultó herido por arma cortopunzante.
  • Los señores Carmen Fabiola Jaimes y Carlos Alberto Guerrero Flórez adelantaron ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona proceso de interdicción de su hijo, bajo el radicado 2016-00027 y por sentencia de fecha 23 de agosto de 2016

ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona proceso de interdicción de su hijo, bajo el radicado 2016-00027 y por sentencia de fecha 23 de agosto de 2016 los designó como guardadores legítimos de su hijo.

  • El 30 de marzo de 2017, el señor César Alberto Guerrero Jaimes falleció como consecuencia de las complicaciones en su estado de salud.

En tesis de la activa, hubo una falla en la prestación del servicio médico, por cuanto las demandadas omitieron diagnosticar y realizar un tratamiento a la lesión interna isquémica frontoparietal izquierda que presentaba la víctima directa lo que le significó la pérdida de la oportunidad de curación y sobrevivencia.Radicación: 110013336034201700244-01

Demandante: Carmen Fabiola Jaimes y otros Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 27

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Como fundamento de su decisión sostuvo que, de conformidad con el material probatorio, se constató que el 22 de junio de 2015 la víctima directa recibió múltiples lesiones con arma blanca, siendo encontrado en la vía pública por funcionarios de la Policía Nacional quienes lo llevaron al Hospital San José de Guaduas, Institución en la que fue atendido por el servicio de urgencias donde se evidenció que presentaba herida cervical en zona III izquierda sin sangrado activo, heridas precordiales, torácicas, abdominales y en el pabellón auricular izquierdo, razón por la que se adelantaron los procedimientos

el servicio de urgencias donde se evidenció que presentaba herida cervical en zona III izquierda sin sangrado activo, heridas precordiales, torácicas, abdominales y en el pabellón auricular izquierdo, razón por la que se adelantaron los procedimientos de sutura de las heridas y control de tensión arterial y ritmo cardiaco; sin embargo, debido a que el paciente presentaba taquicardia e hipertensión , se ordenó su traslado al Hospital de San Rafael de Facatativá.

El 24 de junio de 2015 , el señor Guerrero Jaimes fue trasladado al Hospital San Rafael de Facatativá ingresando con constante taquicardia, hipertensión y shock hipovolémico, en los ex ámenes médicos a él realizados no se encontraron alteraciones en el lenguaje ni movimientos de la lengua que sugirieran lesión del nervio hipogloso y en la evolución médica no se encontró evidencia de alteración en la valoración que sugiriera lesión isquémica cerebral. En atención al cuadro sintomatológico del paciente , fue sometido a una laparoscopia, por existencia de herida en el diafragma izquierdo y un hematoma en la región retroperitoneal, el cual fue debidamente drenado; procedimiento que, de conformidad con el dictamen pericial aportado estuvo dentro de la lex artis , por cuanto evitaron el colapso pulmonar y cardiovascular del paciente.

Con posterioridad a la cirugía, el paciente permaneció en observación durante 4 días y su sintomatología se encontraba relacionada con las heridas sufridas en el área torácica, en donde se le hizo la intervención quirúrgica; sin embargo, las demás heridas -incluida la de la región cervical - no mostraban novedades . En el referido

días y su sintomatología se encontraba relacionada con las heridas sufridas en el área torácica, en donde se le hizo la intervención quirúrgica; sin embargo, las demás heridas -incluida la de la región cervical - no mostraban novedades . En el referido periodo, el paciente evolucionó correctamente, empezó a recuperarse y no presentó sintomatología que preocupara a los galenos, motivo por el cual el 29 de junio de 2015 fue dado de alta y se le dieron las indicaciones de signos de alarma. Con posterioridad a su salida del hospital, el señor Guerrero Jaimes realizó un viaje en avión hasta la ciudad de Pamplona.

El 13 de julio de 2015 la víctima directa ingresó por remisión del municipio de Pamplona al servicio de urgencias del Hospital Santa Ana de Cúcuta, debido a que el día anterior se le había paralizado el lado derecho del cuerpo. En consecuencia, los profesionales de la salud realizaron una tomografía cerebral que evidenció una lesión isquémica. En la historia clínica, se indicó que presentaba 27 horas de evolución de una hemiparesia -pérdida de fuerza del lado derecho (brazo y piernas)- y una afasia -alteración en el lenguajey después de la realización de exámenes de arteriografía se diagnosticó que la causa del accidente cerebro vascular era una fístula arteriovenosa entre el sistema arterial carotideo (una de las arterias que llevan la sangre al cerebro) y el sistema valeroso (saca la sangre o drena la sangre del cráneo) , lo que le generó deterioro neurológico sever o con secuelas en su movilidad, pérdida del estado de conciencia y quedando con una dependencia total

del cráneo) , lo que le generó deterioro neurológico sever o con secuelas en su movilidad, pérdida del estado de conciencia y quedando con una dependencia total de todas sus actividades ; cuadro clínico que se sostuvo hasta el 30 de marzo de 2017, fecha en la que falleció debido a complicaciones en su estado de salud.

Una vez reseñado lo anterior, la A Quo indicó que según las pretensiones de la demanda, se imputa responsabilidad a las instituciones hospitalarias demandadas por cuanto brindaron un diagnóstico insuficiente, inadecuado o imperito, pues no se percataron de que una de las her idas por arma blanca, en particular, la que sufrió en el cuello, había generado una herida interna que terminó derivando en el accidente cerebro vascular sufrido por la víctima directa, circunstancia que configura una pérdida de oportunidad o falla médica a cargo de los hospitales; por lo tanto, la Juez de Instancia consideró que , con el fin de resolver el caso concreto era determinante establecer qué ocasionó el accidente cerebro vascular del señor César Alberto Guerrero Jaimes y su posterior fallecimiento.Radicación: 110013336034201700244-01

Demandante: Carmen Fabiola Jaimes y otros Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 27

En ese orden, indicó que de conformidad con el concepto de los médicos tratantes y el dictamen pericial aportado, la isquemia cerebral sufrida por la víctima directa fue consecuencia de la herida por arma cortopunzante a nivel cervical; esta lesión con el paso del tiempo hizo una fístula de la carótida a la yugular, lo que terminó en la enfermedad neurológica del paciente; sin embargo, concluyó la Juez de Instancia

con el paso del tiempo hizo una fístula de la carótida a la yugular, lo que terminó en la enfermedad neurológica del paciente; sin embargo, concluyó la Juez de Instancia que si bien se conocía que el señor Guerrero Jaimes tenía una herida en el cuello, medicamente no era posible prever los efectos que esta lesión tendría, comoquiera que en la historia clínica relacionada con la atención que se le brindó del 22 al 29 de junio de 2015 se denota que el paciente en ningún momento presentó déficit neurológico ni alteración en su movilidad o en la l engua, de modo que la mencionada herida no mostró signos de que algo andaba mal, tampoco se presentaron sangrados, hematomas o soplos que sugirieran al personal médico que existía riesgo de ataque cerebro vascular o fístula y, por lo tanto, concluyó que el accidente neurológico era imprevisible para los galenos, pues se presentó 14 días después de que fue dado de alta el paciente , sin que se presentará sintomatología en su cuerpo que hubiera alertado al personal médico.

Agregó la Juez de Instancia que la víctima directa ingresó al servicio de urgencias debido a la multiplicidad de heridas que tenía y, por lo tanto, la atención médica suministrada se centró en el restablecimiento de su salud y al tratamiento de las heridas más graves que si presentaban síntomas urgentes, como lo fueron las lesiones a nivel interno producto de los ataques sufridos en el tórax. Asimismo sostuvo que las heridas recibidas por el señor Guerrero fueron las que le ocasionaron un accidente cerebrovascular sin que el paciente hubiera manifestado o presentado síntomas observables; al respecto, recordó que la profesión médica al

sostuvo que las heridas recibidas por el señor Guerrero fueron las que le ocasionaron un accidente cerebrovascular sin que el paciente hubiera manifestado o presentado síntomas observables; al respecto, recordó que la profesión médica al ser una obligación de medio impone a los galenos a hacer todo lo que esté en sus manos de acuerdo a criterios de razonabilidad para llegar a la curación y, en ese sentido, los diagnósticos que emiten en el ejercicio de su actividad dependen de síntomas indicadores, sin los cuales no hay motivo para sospechar de determinadas enfermedades.

Así las cosas, concluyó que en el caso concreto quedó demostrado de conformidad con la totalidad de pruebas presentadas, que no hubo indicadores, no hubo síntomas, no hubo dolencias que hicieran sospechar lo que ocurría dentro del sistema del señor Guerrero Jaimes. Esto hizo que los galenos actuaran de conformidad con lo que pudieron observar, y con lo que razonablemente cabía en dicho momento y, por tal motivo, sostuvo que no se evidenciaron acciones u omisiones que configuren alguna falla en el servicio o que permitan endilgar una pérdida de oportunidad a las instituciones médicas accionadas.

Finalmente, en relación con la vinculación del Departamento de Cundinamarca, la Juez de Instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, contrastado que dicho ente territorial no intervino en las acciones u omisiones de las cuales se predica responsabilidad extracontractual por falla en la prestación del servicio médico.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad extracontractual con fundamento en la carga

médico.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad extracontractual con fundamento en la carga dinámica de la prueba, que acredita el nexo causal entre el daño antijurídico y las actuaciones de las accionadas; particularmente, indicó que los centros médicos que atendieron a la víctima directa omitieron practicarle un examen pertinente para descartar la laceración de la arteria y prevenir la fístula y el daño cerebral sufrido por el señor Guerrero Jaimes. Asimismo, sostuvo que las instituciones demandadas no tenían los equipos ni el personal para su manejo, con el fin de practicar los exámenes requeridos por el paciente, pese a los signos de alarma que presentaba la víctima directa -dificultad para hablar y parpado caído-, conforme sostuvo una de las profesionales de la salud que lo atendió mientras estuvo en la E.S.E. Hospital San José de Guaduas.

Agregó que de conformidad con el dictamen pericial, se concluyó que la lesión neurológica de la víctima directa fue el resultado de una fístula arteriovenosa traumática entre la carótida interna y la vena yugular interna y, en ese sentido,Radicación: 110013336034201700244-01

Demandante: Carmen Fabiola Jaimes y otros Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 27 reiteró que en el presente asunto se configuró una falla del servicio por falta de diligencia, oportunidad, eficiencia y pericia para el manejo adecuado de la patología presentada por el paciente, particularmente, insistió en que no se trató

reiteró que en el presente asunto se configuró una falla del servicio por falta de diligencia, oportunidad, eficiencia y pericia para el manejo adecuado de la patología presentada por el paciente, particularmente, insistió en que no se trató adecuadamente la herida cervical en zona III izquierda, pues, no se practicó de forma oportuna un examen en aras de descartar la laceración de la arteria, lo que se hace a través de una angiografía, tac de cráneo y angiotomografía computarizada, valoraciones que solo se realizaron cuando ingresó por urgencias al Hospital Santa Ana de Cúcuta.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 15 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

5.2Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, el Hospital San Rafael de Facatativá presentó pronunciamiento frente al recurso de alzada, del que advierte la Sala, no tendrá en cuenta, por cuanto en el esquema establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 67 de la Ley 2080 de 2021, no procede traslado para alegar de conclusión si no media solicitud de pruebas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso

de pruebas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en medio de control de reparación directa, contra entidad es de derecho público, a saber, la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá y la E.S.E. Hospital San José de Guaduas.

Conjugado, además, que conforme al artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

6.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia ob jeto

apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia ob jeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cualesRadicación: 110013336034201700244-01

Demandante: Carmen Fabiola Jaimes y otros Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 27 fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

6.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Comoquiera que la caducidad del medio de control de reparación directa, se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia

se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia desde el día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, secuencia en la que destaca, en contraste con el presente asunto, que la víctima directa falleció el 30 de marzo de 2017; por consiguiente, en principio, el término de caducidad se extendía hasta el 30 de marzo de 2019 , y conjugado que su conteo suspendió en lapso comprendido del 15 de junio de 2017, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 9 de agosto de 2017, fecha de expedición de la constancia correspondiente (fls. 19 - 21, Doc. 002, expediente digital), la demanda radicada el 15 de agosto de 2017 encuentra oportuna.

6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

Paradigma en marco del cual destaca en acercamiento a la legitimación material, que los señores CARMEN FABIOLA JAIMES y CARLOS ALBERTO GUERRERO FLOREZ, acreditaron ser los padres de la víctima directa, CÉSAR ALBERTO GUERRERO JAIMES con el respectivo registro civil de nacimiento (fls. 15, Doc. 002, expediente digital)

6.1.3.3.- En tanto que la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ y la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE GUADUAS , son las entidades a la que se atribuye el daño antijurídico que alega la activa, con ocasión a la falla médica en la prestación de los servicios médicos suministrados al señor César Alberto Guerrero Jaimes que generaron su deceso.

La Sala precisa que, en el trámite surtido en primera instancia, la Juez de Instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca, contrastado que dicho ente territorial no intervino en las acciones u omisiones de las cuales se predica responsabilidad extracontractual por falla en la prestación del servicio médico; determinación que aunque no fue objeto de alzada, corresponde con las imputaciones planteadas en la demanda, por lo que se estará a lo decidido por la A Quo.

6.1.4. El proceso encuentra se estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia,

a lo decidido por la A Quo.

6.1.4. El proceso encuentra se estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Radicación: 110013336034201700244-01

Demandante: Carmen Fabiola Jaimes y otros Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 27 de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el

tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, pues aquí solo la parte actora acudió en alzada.

6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad 3, y en el sub -lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad 3, y en el sub -lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquie

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