TA CUN - 11001333603420170026901-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420170026901-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013336034201700269-01

Sentencia: S3-03-23-2730 SALA 39

Medio de control: REPETICIÓN

Demandante: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE

MOVILIDAD

Demandados: CLAUDIA ISABEL OSORIO CELIS

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR

CONFIGURACIÓN DEL FENÓNEMO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – ARMONIZACIÓN ARTÍCULO 11 DE LA LEY 678 DE 2001 CON LA SENTENCIA

C-832 de 2001, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD INICIA SU

CONTEO, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE REALICE

EL PAGO, SIEMPRE QUE NO SUPERE EL PLAZO DE 18

MESES PREVISTO EN EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 177

C.C.A.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en v igencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el proce dimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa , contra la sentencia calendada veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVAExpediente: 1110013336034201700269-01

Demandante: Distrito Capital - Secretaria Distrital De Movilidad

Demandado: Claudia Isabel Osorio Celis

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El Distrito C apital – Secretaria de Movilidad, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda de repetición contra Claudia Isabel Osorio Celis, quien se desempeñaba como Gerente Liquidador del FONDATT , con las siguientes pretensiones:

Que se declare responsable por los perjuicios ocasionados al Distrito Capital - Secretaria Distrital de Movilidad, por la condena judicial impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", Sala de Descongestión.

Consecuencia de lo anterior, se le conden e a cancelar la suma de DOSCIENTOS

SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO

Consecuencia de lo anterior, se le conden e a cancelar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS M/CTE ($273.234.176.00) suma que pagó la demandante a la señora Yubby Liliana Del Pilar Romero Delgado, e n cumplimiento de la referida sentencia judicial, más los intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

2.2. En secuencia fáctica que sintetiza esta Sala en los siguientes hechos:

La señora Yubby Liliana Del Pilar Romero Delgado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital - Secretaria Distrital de Movilidad, para obtener la nulidad de la Resolución N° 1986 de fecha 29 de diciembre de 2009 expedida por la Gerente del FONDATT en Liquidación, en cuanto ordenaba la supresión del cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 13 que desempeñaba la accionante y de la Resolución No 000484 del 30 de diciembre de 2009 de la Secretaría Distrital de Hacienda, en cuanto no incorporaba a la actora en la planta de cargos de esa entidad.

La referida demanda la conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda, bajo el r adicado No. 11001333101620100019800, profiriendo sentencia condenatoria el 14 de octubre de 2011, declarando la nulidad de la Resolución N° 1986 de fecha 29 de diciembre de 2009 y ordenando a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, pagarle a la señora

2011, declarando la nulidad de la Resolución N° 1986 de fecha 29 de diciembre de 2009 y ordenando a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, pagarle a la señora Yubby Liliana Del Pilar Romero Delgado, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de su retiro y hasta el 31 de octubre de 2010.Expediente: 1110013336034201700269-01

Demandante: Distrito Capital - Secretaria Distrital De Movilidad

Demandado: Claudia Isabel Osorio Celis

Página 3 de 17 La anterior declaratoria fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", Sala de Descongestión, mediante Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, corporación que además ordenó el reintegro de la demandante al mismo cargo o equivalente en la Secretaria Distrital de Hacienda.

Mediante Resolución No. SDH-000096 del 6 de mayo de 2014, de la Secretaría Distrital de Hacienda incorporó transitoriamente en la planta global de cargos de esa entidad a la señora Yubby Liliana Del Pilar Romero Delgado , y a través de Resolución No. SPE000125 del 28 de noviembre de 2014, la Secretar ia Distrital de Hacienda, reconoció la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIEN TOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($247'337.157) M/CTE., por el concepto de salarios y prestaciones, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 18 de septiembre de 2014, y La suma de QUINCE MILLONES

concepto de salarios y prestaciones, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 18 de septiembre de 2014, y La suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL VEINTIDOS PESOS ($15.711.022.) M/CTE., como indexación de dichos salarios y prestaciones, entre la fecha de causación y la de reintegro.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), la Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

En fundamento de su decisión argumentó, se acreditaron los tres elementos objetivos de prosperidad de la acción de repetición, esto es, la calidad de servidor público de la señora Claudia Isabel Osorio Celis , para la época de los hechos que originaron la condena por responsabilidad extracontractual; la condena impuesta a la demandante, tras declarar la nulidad de la resolución que suprimía el cargo de la demandante y el pago efectivo de la misma, por obrar certificación expedida por el Jefe de la Oficina Gestión de Pagos donde consta los pagos ordenados.

Del elemento subjetivo , señaló el juez de primera instancia, que no encuentra satisfecho, puesto que se logró probar que mediante Acuerdo 257 de 2007 se ordenó la liquidación del FONDATT y que entre las fu nciones que tenía la agente liquidadora de esa entidad era adelantar todos los actos del proceso de liquidación, entre ellos, la supresión de cargos conforme al avance del proceso liquidatorio.Expediente: 1110013336034201700269-01

esa entidad era adelantar todos los actos del proceso de liquidación, entre ellos, la supresión de cargos conforme al avance del proceso liquidatorio.Expediente: 1110013336034201700269-01

Demandante: Distrito Capital - Secretaria Distrital De Movilidad

Demandado: Claudia Isabel Osorio Celis

Página 4 de 17 En el caso de la señora Yubby Liliana del Pilar Romero Delgado , quien solicitó la aplicación del retén social por su condición de mujer cabeza de familia porque respondía económicamente por su madre, precisó el AQuo, que para esa data la ley 790 de 2002 y el decreto distrital 537 de 2006, solo contemplaba una protección especial para las madres cabeza de familia, entendiéndose que tuviera bajo su cargo hijos menores de 18 años de edad, o personas con limitación física, mental, visual o auditiva o servidores públicos que les faltaba 3 años o menos para pensionarse; pero ninguna de estas condiciones cumplía la señora Romero Delgado; por lo tanto, la administración contó con verdaderos juicios de valor para suprimir su cargo.

Finalmente, señaló que tampoco se acreditó la falsa motivación invocada en los alegatos de conclusión, toda vez que, la supresión del cargo obedeció a la liquidación de la entidad, aunado a que no fue objeto de discusión en la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia , como argumento de s u solicitud reiteró la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, ello basado en las consideraciones de la sentencia condenatoria de primera instancia, que manifestó analizar la configuración de una falsa motivación, puesto que la

argumento de s u solicitud reiteró la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, ello basado en las consideraciones de la sentencia condenatoria de primera instancia, que manifestó analizar la configuración de una falsa motivación, puesto que la demandante en nulidad y restablecimiento del derecho informó su calidad de mujer cabeza de hogar, por lo que sostuvo que, la Gerente Liquidadora del Fondatt, no podía desvincular a la señora Romero Delgado, por hacer parte del Re ten Social, y más teniendo en cuenta que dicha Gerente era conocedora del beneficio otorgado por la ley a la accionante.

Destaca la entidad recurrente, que en símiles términos se pronunció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entidad que además ord enó el reintegró de la accionante, teniendo en cuenta que la entidad dispuso la incorporación de cargos en otra entidad desconociendo las condiciones de la accionante.

Agregó, que no es de recibo el argumento del a quo según el cual para la fecha de los hechos la legislación vigente solo contemplaba una protección especial para la mujer cabeza de familia “Lo anterior de conformidad a que para la época de los hechos (diciembre del año 2009), la Ley 1232 de 2008 estableció un concepto de protecciónExpediente: 1110013336034201700269-01

Demandante: Distrito Capital - Secretaria Distrital De Movilidad

Demandado: Claudia Isabel Osorio Celis

Página 5 de 17 diferente al esgrimido por el despacho , esto es la “ Jefatura femenina de hogar ”1, condición acreditada por la señora Romero con la declaración extrajudicial del 02 de marzo de 2009, manifestando que su madre de 71 años dependía total y

condición acreditada por la señora Romero con la declaración extrajudicial del 02 de marzo de 2009, manifestando que su madre de 71 años dependía total y económicamente de ella, porque no recibía pensión, ni subsidio y era la única encargada desde la muerte de su padre, que se dio para marzo de 2006.

Insistió en la falta de motivación de la parte accionada en el presente proceso para proferir los actos que fueron declarados nulos en el proceso 2010-00198, incurriendo por ende en la presunción de culpabilidad de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 28 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministeri o Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos

hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, que dispone en su artículo 153:

1Ley 1232 de 2008, articulo 2: es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabaja r, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.Expediente: 1110013336034201700269-01

Demandante: Distrito Capital - Secretaria Distrital De Movilidad

Demandado: Claudia Isabel Osorio Celis

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“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alza da, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una s entencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades estable cidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades estable cidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta en principio y salvo las decisiones que procedan de oficio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y de recurso de apelación promovido en vig encia del Código General del Proceso - C.G.P., que asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y bajo tal paradigma, destaca que conforme al artículo 328 del enunciado CGP, el tópico se regla así:Expediente: 1110013336034201700269-01

Demandante: Distrito Capital - Secretaria Distrital De Movilidad

Demandado: Claudia Isabel Osorio Celis

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“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podr án promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia . Contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada, y la misma limita el recurso a que se declare responsable a título de dolo o culpa grave al referido galeno, de la condena impuesta al hospital accionado.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” , y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por

transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” , y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco del artículo 137 del C.G.P, y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber , cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.3. CUESTIÓN PREVIA - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

6.3.1.- Siendo un asunto que debe analizar el fallador de segunda instancia, aun de oficio, como se indicó renglones atrás, se considera necesario abordar el estudio de la caducidad del medio de control , teniendo en cuenta que, en el presente caso, aunque la parte demandada alegó la excepción de caducidad, los argumentosExpediente: 1110013336034201700269-01

Demandante: Distrito Capital - Secretaria Distrital De Movilidad

Demandado: Claudia Isabel Osorio Celis

Página 8 de 17 planteados en el escrito de contestación de demanda no fueron objeto de pronunciamiento por la falladora de primera instancia.

6.3.2. En criterio de la parte demandada, aun cuando se acreditó la existencia de dos pagos, siendo el ultimo el realizado el 18 de enero de 2016, lo cierto es que, la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho cobró ejecutoria el día 13 de diciembre de

pagos, siendo el ultimo el realizado el 18 de enero de 2016, lo cierto es que, la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho cobró ejecutoria el día 13 de diciembre de 2013, fecha desde la cual, debe computarse el término con el que cuenta la entidad para realzar el pago, destacando que aun realizando el cómputo tanto de los 10 meses establecidos en el CPCA, como los 18 meses previstos en el CCA, ha operado el fenómeno de la caducidad.

6.3.3. Por su parte, la juez A -Quo, aun cuando en desarrollo de audiencia inicial adujo que la excepción de caducidad se resolvería en sentencia, en la pr ovidencia objeto de estudio, se limitó a indicar que se estaba a lo resuelto en auto admisorio de la demanda, oportunidad en la cual, adujo que el conteo del término de caducidad debía ser desde la fecha del último pago, esto es, 27 de enero de 2016, por lo que a la presentación de la demanda 15 de septiembre de 2017, la interposición de la demanda era oportuna. Por lo que analizó de fondo el asunto, encontrando no acreditado el elemento subjetivo de la acción de repetición, por lo que, negó las pretensiones de la demanda.

6.3.4. En este orden y advertido que la controversia en contexto del recurso de apelación se dirige, a la revocatoria de la sentencia y en su lugar se encuentre probada la conducta dolosa o gravemente culposa de la de mandada y se le ordene a restituir las sumas canceladas por esa entidad.

Esta Sala de Decisión releva el debate suscitado en sede del apelante, para asumir por

dolosa o gravemente culposa de la de mandada y se le ordene a restituir las sumas canceladas por esa entidad.

Esta Sala de Decisión releva el debate suscitado en sede del apelante, para asumir por vía del control de legalidad juicio sobre la oportunidad de la demanda , por encontrar no efectuada valoración en punto de caducidad por el A Quo, para en tal secuencia declarar su configuración, por cuanto y reiterando en argumento que antecede, en jurisdicción contencioso-administrativa, avizorada la ocurrencia de caducidad del medio de control, su declaratoria procede incluso de oficio.

Perspectiva desde la cual, se tiene como problema jurídico:

¿La demanda promovida el 15 de septiembre de 2017, asume oportuna, contrastado que la caducidad en medio de control de repetición contabiliza desde la fecha en que se realizó el pago, esto es, 27 enero de 2016, o había operadoExpediente: 1110013336034201700269-01

Demandante: Distrito Capital - Secretaria Distrital De Movilidad

Demandado: Claudia Isabel Osorio Celis

Página 9 de 17 caducidad conjugado que la se ntencia de condena, fuente de la pretensión restitutoria causó ejecutoria el 18 de diciembre de 2013?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que, para el 15 de septiembre de 2017, había operado en el caso en concreto, la caducidad del medio de control de repetición contrastado que la sentencia de condena, fuente de la pretensión restitutoria causó ejecutoria el 18 de diciembre de 20132 y su último pago se realizó el

control de repetición contrastado que la sentencia de condena, fuente de la pretensión restitutoria causó ejecutoria el 18 de diciembre de 20132 y su último pago se realizó el 27 de enero de 2016, fenecido el plazo de dieciocho (18) meses, previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Por cuanto tratando de repetición que deriva de sentencia, caduca transcurridos dos (02) años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, y en todo caso , a más tardar , desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de la condena.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

6.4.1. En tópico de la oportunidad para promover la demanda en medio de control de repetición, y como quiera que la sub -lite se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, Ley 1437 de 2001, el cual entró en vigor desde el 02 de julio de 2012, se tiene que el literal l) del numeral 2) de su artículo 164 prescribe:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretensa repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación, u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de

condena, conciliación, u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código …” (Suspensivos y negrilla fuera de texto).

En concordancia con la anterior disposición normativa, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, señala:

“ARTÍCULO 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

2 Ver constancia de ejecutoria obrante a folio 83, cuaderno 2 digitalizado.Expediente: 1110013336034201700269-01

Demandante: Distrito Capital - Secretaria Distrital De Movilidad

Demandado: Claudia Isabel Osorio Celis

Página 10 de 17

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. (…)”

En este orden y si bien el precitado CPACA, establece en su artículo 192 3, como plazo máximo para efectuar el pago de condenas a entidades públicas el término de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, asume categórico en contraste con el caso en concreto, que aplica a las condenas y/o conciliaciones que fueron o están siendo impuestas en el tr ámite oral, contenido en el Código de

contraste con el caso en concreto, que aplica a las condenas y/o conciliaciones que fueron o están siendo impuestas en el tr ámite oral, contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, en tanto que , respecto de las condenas impuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, ello es, caso sub -lite, el plazo para el pago debe regirse por lo contemplado en éste último ordenamiento, conforme a cuyo artículo 177, se dispone:

“(…)

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (..)”. (Suspensivos y negrilla fuera de texto)

Asume relevancia lo precisado por el Consejo de Estado en tópico del término de caducidad de la acción de repetición, según el cual:

“En el caso del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (CPACA) establece que "cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto" el término de caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración para el pago de condenas (…) lo que ocurra primero. Cabe

caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración para el pago de condenas (…) lo que ocurra primero. Cabe recordar que este plazo será de dieciocho (18) meses si el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conciliación empezó en vigencia del CCA y de diez (10) meses si lo fue en vigencia del CPACA. (…) En suma, respecto del medio de control de repetición derivado del pago de un acuerdo conciliatorio, el cómputo de la caducidad

3 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas recon ocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instanc ia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el

aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instanc ia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia s erá obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.Expediente: 11100

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